Ley de Catastro para los Municipios del Estado de Baja California Sur

Fecha de publicación20 Diciembre 1983
EstadoBaja California Sur
MunicipioTodos los Municipios
<a href="https://vlex.com.mx/vid/ley-catastro-municipios-baja-699514181">LEY DE CATASTRO PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR</a>

LEY DE CATASTRO PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de Diciembre de 1983

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada BOGE 20-06-2006

Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: EJECUTIVO.

ALBERTO ANDRÉS ALVARADO ARÁMBURO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO No. 426

EL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

D E C R E T A :

LEY DE CATASTRO PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.

C A P I T U L O I

DEL CATASTRO

ARTÍCULO 1º.- La presente Ley es de observancia obligatoria, interés público y vigente en el Estado de Baja California Sur.

ARTÍCULO 2º.- Catastro es el inventario de la propiedad raíz estructurado por el conjunto de registros o padrones inherentes a las actividades relativas a la identificación, registro y valuación de los bienes inmuebles ubicados en territorio de los Municipios de la Entidad.

ARTÍCULO 3º.- El Catastro tiene como objeto lograr el conocimiento de las características cualitativas y cuantitativas de la propiedad raíz, mediante la formación y conservación de los registros catastrales que permitan obtener los elementos técnicos, estadísticos, fiscales, económicos, jurídicos y sociales que lo integran.

ARTÍCULO 4º.- El Catastro se integra con los siguientes registros técnicos y administrativos: Gráfico, numérico, alfabético, de ubicación y estadístico.

ARTÍCULO 5º.- Para efectos catastrales, la propiedad raíz comprende: Predios urbanos, rústicos, ejidales y plantas de beneficio o establecimientos metalúrgicos.

C A P I T U L O I I

DE LA TERMINOLOGIA

ARTÍCULO 6º.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. PROPIEDAD RAIZ: Son los bienes inmuebles ubicados en el territorio de los municipios de la Entidad.

II. PADRONES CATASTRALES: El conjunto de registros en los que se contienen los datos generales y particulares de los bienes inmuebles ubicados en el territorio de los Municipios del Estado.

III. CLAVE CATASTRAL: La que identifica la localización del bien inmueble.

IV. UBICACIÓN.- La localización del predio en relación con su nomenclatura y número oficial.

V. PERIMETRO URBANO: El que fijen las autoridades competentes.

VI. ZONA URBANA.- La comprendida dentro del perímetro urbano o dentro los límites de Centro de Población o que cuente con servicios públicos.

VII. ZONA RUSTICA.- La que se encuentra localizada fuera de las zonas urbanas o de los límites de Centro de Población.

VIII. ZONA CATASTRAL: Las áreas en que se divide la zona urbana, de acuerdo a sus características geográficas o, socioeconómicas.

IX. MANZANA.- La superficie de terreno delimitado por vía pública.

X. PREDIO:

a).- La porción o porciones de terreno, incluyendo en su caso sus construcciones cuyos linderos formen un perímetro sin solución de continuidad. Cuando por cualquier causa, construcciones permanentes dividan un predio en forma tal que parte o partes de su área queden desvinculadas de esas construcciones, esa parte o partes se considerarán como predios distintos, y por lo tanto serán empadronados por separado y en igual forma se expedirán los recibos de pago del impuesto.

b).- El lote en que se divide un terreno con motivo de un fraccionamiento.

XI. PREDIO URBANO.- Es aquel que se encuentra comprendido dentro de los perímetros fijados como zonas urbanas o dentro de los límites de Centro de Población. También se considerarán urbanos los que estén ubicados en las zonas rústicas, pero que contengan construcciones o mejoras que no se destinen a fines conexos a la explotación rural de la finca.

En este último caso la delimitación de la superficie de terreno que deba ser considerada como urbana será fijada por la Dependencia de Catastro.

XII. PREDIO RUSTICO.- El que se encuentra ubicado en zonas rústicas o fuera de los límites de Centro de Población.

XIII. PREDIO CONSTRUIDO.- El que tenga construcciones permanentes.

XIV. PREDIO NO CONSTRUIDO.- El que carezca de construcciones permanentes, o que las tenga provisionales.

XV. CONSTRUCCION.- La obra de cualquier tipo, destino o uso inclusive los equipos o instalaciones adheridas permanentemente y que forman parte integrante de ella.

XVI. CONSTRUCCION PERMANENTE.- La que está adherida a un predio de manera fija en condiciones tales que no pueda separarse del suelo sin deterioro de la propia construcción o de los demás inmuebles unidos a aquél o a ésta.

XVII. CONSTRUCCION PROVISIONAL.- La que por su estructura sea fácilmente desmontable en cualquier momento. En los casos dudosos la Dependencia de Catastro determinará si las construcciones son o no provisionales.

XVIII. CONSTRUCCION RUINOSA.- La que por su estado de conservación o estabilidad represente un riesgo grave para su habitabilidad o cualquier otro destino.

XIX. VIA PUBLICA.- Todo terreno de dominio público y de uso común que por disposición de la autoridad administrativa se encuentre destinado al libre tránsito de conformidad con las Leyes y reglamentos de la materia o que de hecho esté ya destinado a ese uso público.

XX. JARDIN.- La superficie de terreno destinado al cultivo de plantas de ornato.

XXI. RENTA.- Precio que se cubre por la transmisión de goce o disfrute de un bien inmueble en un período determinado de tiempo.

XXII. FRACCIONAMIENTO.- Cualquier terreno urbano o rústico que todo o parte de éste sea objeto de urbanización; dividiéndolo en lotes, para cualquiera de los fines señalados por el Artículo 61 de la Ley de Desarrollo Urbano vigente en el Estado, y como elemento esencial será la realización de una o más vías públicas.

XXIII. VALOR CATASTRAL.- El que aplica la Dependencia de Catastro a los inmuebles.

XXIV. VALOR UNITARIO.- El que aplica la Dependencia de Catastro por unidad de medida para terrenos y construcciones.

XXV. VALUACION.- La determinación del valor catastral según criterio establecido en la presente Ley.

XXVI. ACTUALIZACION DE VALORES: El estudio periódico de las modificaciones que alteren los valores unitarios que para terrenos y construcciones se fijen de acuerdo con los criterios que se establezcan en esta Ley.

XXVII. REVALUACION: El conjunto de actividades técnicas realizadas, para asignar nuevos valores catastrales a los bienes inmuebles.

XXVIII. REPRESENTACION.- Gráfica de una superficie de terreno o predio con o sín construcciones y perímetros, determinado mediante datos técnicos y topográficos.

XXIX. MANIFESTACION CATASTRAL.- El documento que comprueba que un predio está catastrado.

XXX. FUSION.- La unión en un solo predio de dos o más terrenos colindantes.

XXXI. SUBDIVISION.- Es la partición de un predio, cuya superficie no debe seccionarse mediante vías públicas para formar unidades o manzanas.

XXXII. LLENOS.- Instalaciones y obras fijas y semifijas para los fines propios de predios rústicos y ejidales, tales como pozos, casas, albergues, canales, cercas, depósitos de agua y demás instalaciones para su explotación.

XXXIII. BIENES OCULTOS.- Los predios, sus construcciones, los llenos de las fincas rústicas y ejidales y las tierras inexactamente clasificadas en perjuicio del fisco y en general todos aquellos bienes raices que no están...

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