Ley de Catastro del Estado de Michoacan de Ocampo
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 1 DE FEBRERO DE 2017.
Ley publicada en la Octava Sección del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el martes 30 de diciembre de 2014.
SALVADOR JARA GUERRERO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:
NÚMERO 471
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
DEFINICIONES Y OBJETOS
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Las normas y principios básicos conforme a los cuales se realizarán las funciones catastrales en el Estado de Michoacán de Ocampo; y,
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Las normas y procedimientos para la formulación del inventario de los bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado de Michoacán de Ocampo, tendiente a su identificación, registro y valuación.
Todos los bienes inmuebles ubicados dentro del territorio del Estado de Michoacán de Ocampo, deberán inscribirse en el Catastro, por tanto sus propietarios o poseedores deberán inscribirlos en el Padrón Catastral, señalando sus características físicas, ubicación y uso, así como los datos socioeconómicos y estadísticos necesarios para cumplir con el objeto del Catastro; asimismo proporcionarán los datos de inscripción del predio en el Registro Público de la Propiedad.
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ESTADO: El Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;
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CONGRESO DEL ESTADO: El Congreso del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;
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AUTORIDADES CATASTRALES: Las señaladas en el artículo 6 de esta Ley;
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SECRETARÍA: La Secretaría de Finanzas y Administración;
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AUTORIDAD MUNICIPAL: Los Presidentes Municipales del Estado de Michoacán de Ocampo;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)
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RECAUDADOR DE RENTAS: El titular de la Oficina recaudadora del Estado, establecidas en el artículo 69 del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán de Ocampo;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)
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LEY: La Ley de Catastro del Estado de Michoacán de Ocampo;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)
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REGLAMENTO: El Reglamento de la Ley de Catastro del Estado de Michoacán de Ocampo; y,
(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)
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UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN: Será aquella determinada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
La Autoridad Municipal podrá delegar las facultades mediante acuerdo administrativo en términos de la legislación vigente.
DE LAS AUTORIDADES CATASTRALES
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El Titular del Poder Ejecutivo;
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El Secretario de Finanzas y Administración;
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El Director de Catastro;
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Los Titulares de las Oficinas Recaudadoras del Estado; y,
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Los Presidentes Municipales de los Municipios de la Entidad.
DE LAS FUNCIONES CATASTRALES
Las atribuciones, obligaciones y sanciones que en esta Ley se establecen a cargo de los Presidentes Municipales de los Municipios de la Entidad, serán ejercidas por cada uno de ellos dentro de la jurisdicción territorial de su municipio.
Los procedimientos, actos y resoluciones en materia catastral, serán tramitados en la forma, términos y procedimientos establecidos en la presente Ley, su Reglamento, el Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán, el Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo y las Normas Técnicas y Procedimientos aprobados y publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). A falta de disposición expresa, se considerarán como normas supletorias las disposiciones contenidas en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo.
Con base en los elementos físicos, técnicos, históricos, administrativos, geográficos, estadísticos, fiscales, económicos, jurídicos y sociales inherentes a la propiedad raíz y sus construcciones, se formarán y mantendrán actualizados los padrones catastrales, mediante los procedimientos técnicos que garanticen mayor exactitud, para un conocimiento objetivo de las áreas y demás características del terreno y construcciones que se localicen en un predio, para fines fiscales, jurídicos, administrativos, geográficos, estadísticos, socioeconómicos y de planeación.
La Cédula Catastral Electrónica, es el documento electrónico en que constan los datos que permiten identificar el registro de un predio en los Padrones Catastrales, la que se conformará atendiendo a los lineamientos establecidos en la Norma Técnica para la Generación, Captación e Integración de Datos Catastrales y Registrales con fines estadísticos y geográficos que sea vigente o la norma técnica que le sustituya. El uso de la Cédula Catastral electrónica es obligatorio para las Autoridades Catastrales.
En razón de que la actividad catastral se realizara a través de medios electrónicos, los registros que realicen las Autoridades Catastrales en sus padrones y los servicios electrónicos que emitan, con firma electrónica certificada, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos escritos, atendiendo al principio de equivalencia funcional. Por tanto, todos los registros que se realicen en documentos electrónicos tendrán el mismo valor legal que los que se efectuaron o efectuarán en documentos escritos.
Dichos valores servirán de base para determinar el valor catastral de los predios ubicados en el territorio del Estado.
Para lograr congruencia y homogeneidad en la forma de proponer los valores unitarios de terreno y construcción para aprobación del Congreso del Estado, los Ayuntamientos procurarán sujetarse a los procedimientos que determine el Secretario de Finanzas y Administración, en la metodología que al efecto emita y publique.
A instancia del Congreso del Estado, la Secretaría de Finanzas y Administración podrá emitir su opinión técnica en relación con los proyectos de valores que presenten los Ayuntamientos.
Hasta en tanto el Congreso del Estado, no apruebe nuevos valores unitarios de terreno y construcción, conforme al artículo 9 de esta Ley, los aprobados se actualizarán para aplicarse en el año de que se trate, a lo que resulte de multiplicar los valores vigentes durante el año de calendario anterior, por el factor que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de noviembre de dicho año, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mismo mes del año precedente que publique el Banco de México.
Cuando, como resultado de las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, se obtengan cantidades en fracción monetaria, las mismas se ajustarán a la unidad monetaria más próxima.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Ningún predio podrá inscribirse en el padrón catastral, con valor menor al importe de 25 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, si es urbano y 12 si es rústico.
Para efectos de realizar las acciones catastrales a que se refiere el artículo 31 de esta Ley en las nuevas áreas de desarrollo urbano y, hasta en tanto la Autoridad Municipal realiza la asignación a que se...
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