Ley de Catastro del Estado de Michoacan de Ocampo

LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 1 DE FEBRERO DE 2017.

Ley publicada en la Octava Sección del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el martes 30 de diciembre de 2014.

SALVADOR JARA GUERRERO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:

NÚMERO 471

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de Catastro del Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:

LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 5

DEFINICIONES Y OBJETOS

ARTÍCULO 1 Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés social, y tienen por objeto establecer:
  1. Las normas y principios básicos conforme a los cuales se realizarán las funciones catastrales en el Estado de Michoacán de Ocampo; y,

  2. Las normas y procedimientos para la formulación del inventario de los bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado de Michoacán de Ocampo, tendiente a su identificación, registro y valuación.

ARTÍCULO 2 Para efectos de esta Ley, su Reglamento y el Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán de Ocampo, el Catastro se define como: <>.
ARTÍCULO 3 El Catastro tiene como objeto el registro de los datos que permiten conocer las características cuantitativas y cualitativas de los bienes inmuebles, mediante la formación y conservación de los padrones catastrales con aplicación multifinalitaria, que se establecen en el Reglamento de la Ley.

Todos los bienes inmuebles ubicados dentro del territorio del Estado de Michoacán de Ocampo, deberán inscribirse en el Catastro, por tanto sus propietarios o poseedores deberán inscribirlos en el Padrón Catastral, señalando sus características físicas, ubicación y uso, así como los datos socioeconómicos y estadísticos necesarios para cumplir con el objeto del Catastro; asimismo proporcionarán los datos de inscripción del predio en el Registro Público de la Propiedad.

ARTÍCULO 4 Para los efectos de esta Ley, se atenderá a las definiciones que se precisan y a la terminología que se indica a continuación; así como a las que se establezcan en su Reglamento, en el Instructivo Técnico de Valuación Catastral y en las Normas Técnicas aprobadas y publicadas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).
  1. ESTADO: El Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;

  2. CONGRESO DEL ESTADO: El Congreso del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;

  3. AUTORIDADES CATASTRALES: Las señaladas en el artículo 6 de esta Ley;

  4. SECRETARÍA: La Secretaría de Finanzas y Administración;

  5. AUTORIDAD MUNICIPAL: Los Presidentes Municipales del Estado de Michoacán de Ocampo;

    (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)

  6. RECAUDADOR DE RENTAS: El titular de la Oficina recaudadora del Estado, establecidas en el artículo 69 del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán de Ocampo;

    (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)

  7. LEY: La Ley de Catastro del Estado de Michoacán de Ocampo;

    (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)

  8. REGLAMENTO: El Reglamento de la Ley de Catastro del Estado de Michoacán de Ocampo; y,

    (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)

  9. UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN: Será aquella determinada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

ARTÍCULO 5 La Secretaría ejercerá las atribuciones en materia catastral, por conducto de las autoridades señaladas en las fracciones III y IV del artículo 6 de esta Ley, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán de Ocampo.

La Autoridad Municipal podrá delegar las facultades mediante acuerdo administrativo en términos de la legislación vigente.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículo 6

DE LAS AUTORIDADES CATASTRALES

ARTÍCULO 6 Son autoridades en materia de Catastro:
  1. El Titular del Poder Ejecutivo;

  2. El Secretario de Finanzas y Administración;

  3. El Director de Catastro;

  4. Los Titulares de las Oficinas Recaudadoras del Estado; y,

  5. Los Presidentes Municipales de los Municipios de la Entidad.

CAPÍTULO TERCERO Artículos 7 a 16

DE LAS FUNCIONES CATASTRALES

ARTÍCULO 7 Las Autoridades Catastrales tendrán a su cargo el ejercicio de las atribuciones que en materia de Catastro se establezcan en este ordenamiento, en su Reglamento y en el Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán.

Las atribuciones, obligaciones y sanciones que en esta Ley se establecen a cargo de los Presidentes Municipales de los Municipios de la Entidad, serán ejercidas por cada uno de ellos dentro de la jurisdicción territorial de su municipio.

Los procedimientos, actos y resoluciones en materia catastral, serán tramitados en la forma, términos y procedimientos establecidos en la presente Ley, su Reglamento, el Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán, el Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo y las Normas Técnicas y Procedimientos aprobados y publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). A falta de disposición expresa, se considerarán como normas supletorias las disposiciones contenidas en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo.

ARTÍCULO 8

Con base en los elementos físicos, técnicos, históricos, administrativos, geográficos, estadísticos, fiscales, económicos, jurídicos y sociales inherentes a la propiedad raíz y sus construcciones, se formarán y mantendrán actualizados los padrones catastrales, mediante los procedimientos técnicos que garanticen mayor exactitud, para un conocimiento objetivo de las áreas y demás características del terreno y construcciones que se localicen en un predio, para fines fiscales, jurídicos, administrativos, geográficos, estadísticos, socioeconómicos y de planeación.

La Cédula Catastral Electrónica, es el documento electrónico en que constan los datos que permiten identificar el registro de un predio en los Padrones Catastrales, la que se conformará atendiendo a los lineamientos establecidos en la Norma Técnica para la Generación, Captación e Integración de Datos Catastrales y Registrales con fines estadísticos y geográficos que sea vigente o la norma técnica que le sustituya. El uso de la Cédula Catastral electrónica es obligatorio para las Autoridades Catastrales.

En razón de que la actividad catastral se realizara a través de medios electrónicos, los registros que realicen las Autoridades Catastrales en sus padrones y los servicios electrónicos que emitan, con firma electrónica certificada, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos escritos, atendiendo al principio de equivalencia funcional. Por tanto, todos los registros que se realicen en documentos electrónicos tendrán el mismo valor legal que los que se efectuaron o efectuarán en documentos escritos.

ARTÍCULO 9 El Congreso del Estado, aprobará los valores unitarios de terreno y construcción que propongan los Ayuntamientos, los cuales tendrán como referencia los valores de mercado al momento de elaborarse el estudio

Dichos valores servirán de base para determinar el valor catastral de los predios ubicados en el territorio del Estado.

Para lograr congruencia y homogeneidad en la forma de proponer los valores unitarios de terreno y construcción para aprobación del Congreso del Estado, los Ayuntamientos procurarán sujetarse a los procedimientos que determine el Secretario de Finanzas y Administración, en la metodología que al efecto emita y publique.

A instancia del Congreso del Estado, la Secretaría de Finanzas y Administración podrá emitir su opinión técnica en relación con los proyectos de valores que presenten los Ayuntamientos.

ARTÍCULO 10

Hasta en tanto el Congreso del Estado, no apruebe nuevos valores unitarios de terreno y construcción, conforme al artículo 9 de esta Ley, los aprobados se actualizarán para aplicarse en el año de que se trate, a lo que resulte de multiplicar los valores vigentes durante el año de calendario anterior, por el factor que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de noviembre de dicho año, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mismo mes del año precedente que publique el Banco de México.

Cuando, como resultado de las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, se obtengan cantidades en fracción monetaria, las mismas se ajustarán a la unidad monetaria más próxima.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Ningún predio podrá inscribirse en el padrón catastral, con valor menor al importe de 25 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, si es urbano y 12 si es rústico.

ARTÍCULO 11 La Autoridad Municipal en su respectiva jurisdicción y mientras el Congreso del Estado, no apruebe nuevos valores unitarios de terreno conforme a lo establecido en el artículo 9 de esta Ley, deberá asignar valor a las nuevas áreas de desarrollo urbano, tomando como base los valores aprobados por el Congreso del Estado, para áreas de desarrollo urbano equivalentes.

Para efectos de realizar las acciones catastrales a que se refiere el artículo 31 de esta Ley en las nuevas áreas de desarrollo urbano y, hasta en tanto la Autoridad Municipal realiza la asignación a que se...

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