Ley de Catastro del Estado de Michoacan
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE MICHOACÁN
N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO SEGUNDO DE LA LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, PUBLICADA EN EL P.O. DE 30 DE DICIEMBRE DE 2014, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE DICIEMBRE DE 2014 (ABROGADA).
Ley publicada en la Sección Tercera del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el lunes 5 de marzo de 1984.
CUAUHTEMOC CARDENAS SOLORZANO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO:
EL CONGRESO DE MICHOACAN DE OCAMPO DECRETA:
NUMERO 91
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE MICHOACAN
DEFINICIONES Y OBJETOS
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1993)
-
Las normas y principios básicos conforme a los cuales se realizarán las funciones catastrales en el Estado de Michoacán.
-
Las normas para la formulación del inventario de los bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado de Michoacán, tendiente a su identificación, registro y valuación.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1993)
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1993)
Todos los bienes inmuebles ubicados dentro del territorio del Estado de Michoacán, deberán inscribirse en el Catastro y estar contenidos en los padrones catastrales que se señalen en el Reglamento de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1993)
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1993)
DE LAS AUTORIDADES CATASTRALES
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1993)
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
-
El Titular del Poder Ejecutivo;
(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
-
El Tesorero General;
(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
-
El Director de Catastro; y
(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
-
Los Titulares de las Oficinas Recaudadoras del Estado.
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1993)
DE LAS FUNCIONES CATASTRALES
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1990)
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
Con base a la actualización a que se refiere el párrafo anterior, se faculta a la Tesorería, para que se asignen los valores unitarios de terreno a las nuevas áreas de desarrollo urbano, considerando los valores unitarios aprobados por el Congreso del Estado, para zonas urbanas de desarrollo equivalente en cada población.
(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1990)
Los valores unitarios de terreno y construcción que apruebe el Congreso del Estado, conforme al artículo 9o. de esta ley, se actualizarán para aplicarse en el año de que se trate, a lo que resulte de multiplicar los valores vigentes durante el año de calendario anterior, por el factor que se obtenga de dividir el Indice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de noviembre de dicho año, entre el Indice Nacional de Precios al consumidor del mes de noviembre del año precedente, que publique el Banco de México.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1992)
Los resultados que se obtengan de realizar las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, se ajustarán a la unidad monetaria más próxima.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986)
(ADICIONADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1994)
-
El Congreso del Estado apruebe nuevos valores unitarios;
-
En el predio se hagan construcciones, reconstrucciones o ampliaciones a las ya existentes;
-
El predio sufra un cambio físico que afecte su valor;
-
Teniendo un valor provisional, se le fije técnicamente el valor catastral definitivo;
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Los predios se dividan, fusionen o sean motivo de fraccionamiento;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1992)
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Por ejecución de obras públicas, resulten perjudicados o beneficiados con las mismas;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1988)
-
El predio sea objeto de trasmisión de dominio;
-
Se cambie el régimen de propiedad individual por el de condominio, y
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1988)
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Se cambie el régimen rústico a urbano;
(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1992)
-
Deba corregirse el régimen registrado como urbano, cuando por las características reales del predio sea rústico.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1992)
Para los efectos a que se refiere el párrafo anterior, se tomará como base el documento mediante el que acredite la propiedad o posesión así como los datos del registro catastral correspondiente, y sólo se prestará el servicio a quien compruebe la propiedad o la posesión del predio de que se trata.
En los casos en que las actuaciones anteriores se refieran a predios federales, estatales, municipales o a vías públicas, deberá notificarse al Agente del Ministerio Público Federal, Estatal o a la autoridad municipal correspondiente, para que intervengan en este procedimiento.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1993)
La ausencia de los interesados citados legalmente, no será motivo para suspender la ejecución de las actuaciones, salvo cuando deba intervenir el Ministerio Público o la Autoridad Municipal.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
El resultado de estas actuaciones catastrales, y en su caso las observaciones de los propietarios o poseedores del predio objeto de medición y deslinde o de quienes los representen legalmente, así como de los colindantes, se hará constar en acta circunstanciada que firmará el personal autorizado por la Tesorería que hubiere intervenido en los trabajos; pudiendo firmar, si lo considera conveniente, los propietarios o poseedores del predio deslindado y los colindantes o sus representantes.
(DEROGADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1992)
DE LA VALUACION CATASTRAL
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1992)
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