Ley Catastral y Registral del Estado de Sonora



TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 118

(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2001)

ARTICULO 1o Las disposiciones de la presente Ley, son de orden público y de interés social y tienen por objeto establecer:
  1. Las normas y principios básicos de acuerdo con los cuales se llevarán a cabo las funciones catastral y registral;

  2. Las disposiciones conforme a las cuales los Ayuntamientos podrán celebrar convenios con el Instituto Catastral y Registral del Estado de Sonora, para que éste se haga cargo de alguna o algunas de las actividades técnicas o servicios que aquéllos tienen a su cargo en materia de catastro, conforme a las disposiciones de la Ley de Gobierno y Administración Municipal;

  3. Las normas y lineamientos de carácter técnico para la formulación del inventario de los bienes inmuebles ubicados en los Municipios del Estado, tendientes a su identificación, registro y valuación;

  4. Las bases para la organización, integración y funcionamiento del Sistema Estatal de Información Catastral;

  5. Las normas conforme a las cuales el Instituto Catastral y Registral del Estado de Sonora, proporcionará el servicio de dar publicidad a los actos jurídicos que precisan de ese requisito, para surtir efectos contra terceros;

  6. Las bases y lineamientos para la publicidad de las declaraciones de situación patrimonial de los servidores públicos, de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, mismas que deberán inscribirse y registrarse en el Instituto Catastral y Registral del Estado para conocimiento y disposición públicos.

(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2001)

ARTICULO 2o Se declara de utilidad pública en el Estado de Sonora, la catastración de los bienes inmuebles.

Todos los bienes inmuebles ubicados dentro del territorio del Estado de Sonora, deberán estar inscritos en el catastro y ser objeto de avalúo, cualquiera que sea su tipo de tenencia, régimen jurídico de propiedad, uso, aprovechamiento, fin o destino.

(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2001)

ARTICULO 3o Para los efectos de esta Ley y sus reglamentos, deberá entenderse por:
  1. Catastro: El inventario de la propiedad raíz, estructurado por el conjunto de registros, padrones y documentos inherentes a la identificación, descripción, cartografía y valuación de los bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado de Sonora;

  2. Ley: La Ley Catastral y Registral del Estado de Sonora;

  3. Clave Catastral: El código que identifica al predio en forma única, para su localización, el cual será homogéneo en todo el Estado, y se integrará con los elementos que se establezcan en esta Ley y los reglamentos respectivos;

  4. Actualización del valor catastral: El conjunto de actividades técnicas realizadas para asignar un nuevo valor catastral a un bien inmueble;

  5. Función Catastral: El conjunto de facultades y obligaciones que en la materia otorgue esta Ley y sus reglamentos a las autoridades catastrales;

  6. Autoridad Catastral Municipal: La dependencia que determine el Ayuntamiento;

  7. Instituto: El Instituto Catastral y Registral del Estado de Sonora;

  8. Zonas Homogéneas: Es la delimitación de un área territorial de una localidad, cuyo ámbito lo constituyen básicamente inmuebles con o sin construcciones y en donde el uso del suelo actual o potencial, el régimen jurídico de la existencia y disponibilidad de servicios públicos e infraestructura, tienen el nivel de homogeneidad cualitativa y cuantitativa requerido en los términos y condiciones que para el caso se establezcan;

  9. Bandas de Valor: Cuando un valor unitario no se ajusta a la zona catastral homogénea, se podrá optar en forma complementaria por la (sic) bandas de valor, para particularizar las desviaciones del valor unitario de terreno en determinadas calles, que podrán ser mayores o menores al valor unitario de la zona homogénea.

    La banda de valor estará identificada por un tramo que podrá abarcar una o varias calles de acuerdo a las características definidas y afectarán directamente a los predios que tenga frente a la misma.

  10. Valores Unitarios;

    a).- De suelo: Los determinados por el suelo por unidad de superficie dentro de cada región catastral;

    b).- De construcción: Los determinados por las distintas clasificaciones de construcción por unidad de superficie;

    (ADICIONADO, B.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)

    c).- Del árbol: Los determinados por las distintas singularidades de acuerdo a los criterios del artículo 24 de la Ley de Protección, Conservación y Fomento del Árbol en las Zonas Urbanas del Estado de Sonora y que se encuentran registrados en el SMAU.

  11. Valor catastral: El asignado a cada uno de los bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado, de acuerdo a los procedimientos a que se refiere esta Ley;

  12. Sistema Estatal de Información Catastral: Es el conjunto de datos geográficos, alfanuméricos y documentales relacionados entre sí, que contienen los registros relativos a la identificación plena y datos reales de los inmuebles en el Estado;

  13. Oficina: la Oficina del Registro Público de la Propiedad que corresponda;

  14. Registro: el Registro Público de la Propiedad en el Estado;

  15. Terceros: todos aquellos que tengan constituidos derechos reales y gravámenes sobre los bienes o derechos que sean objeto de inscripción;

  16. Registrador: el Encargado de la Oficina del Registro Público de la Propiedad que corresponda.

    (REFORMADO CON LOS CAPÍTULOS Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2001)

TITULO SEGUNDO Artículos 4 a 37

DE LA FUNCION CATASTRAL

(REFORMADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2001)

CAPITULO I Artículos 4 a 6

DEL CATASTRO

(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2001)

ARTICULO 4o El catastro tiene por objeto clasificar, procesar y proporcionar información concerniente al suelo y a las construcciones.

Las disposiciones de este título regulan la integración, organización, funcionamiento, y conservación del catastro, la forma, términos y procedimientos a que se sujetarán los trabajos catastrales realizados por las autoridades competentes y las obligaciones que en materia de catastro tienen los propietarios o poseedores de bienes inmuebles, los servidores públicos, corredores, notarios y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, así como toda persona física o moral que realice funciones relacionadas con la aplicación de la presente Ley.

(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2001)

ARTICULO 5o Los bienes inmuebles ubicados dentro del territorio de cada Municipio, deberán estar inscritos en el catastro municipal, cuya clave catastral deberá contener los dígitos de identificación de los predios, relativos a la región, manzana y lote en que se encuentren, así como los dígitos de identificación del municipio y la población al que correspondan.

(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2001)

ARTICULO 6o La aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias en materia catastral corresponde a las autoridades que señala esta Ley, conforme a la competencia y atribuciones que en la misma se establecen.

(ADICIONADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2001)

CAPITULO II Artículos 7 a 30

DE LAS OPERACIONES Y LA VALUACION CATASTRAL

(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2001)

ARTICULO 7o Las operaciones catastrales tienen por finalidad efectuar la descripción y mensura de los predios, inscribirlos en los registros catastrales y valuarlos de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2001)

ARTICULO 8o La localización de predios y el levantamiento de planos comprende las operaciones y trabajos necesarios para determinar sus características, tales como topografía, ubicación, uso y los datos jurídicos, socioeconómicos y estadísticos que requiere el Catastro.

(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2001)

ARTICULO 9o Con base en los elementos físicos del predio y los datos obtenidos según el artículo anterior, se elaborarán los planos catastrales que se requieran, por los procedimientos técnicos que presten mayor garantía de exactitud para un conocimiento objetivo de las áreas y características del terreno y la construcción.

(ADICIONADO, B.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2002)

ARTICULO 9o. BIS Las autoridades catastrales, en los primeros cuatro meses del ejercicio fiscal correspondiente, se encargarán de realizar las acciones que resulten necesarias para localizar los predios y elaborar los planos catastrales de los inmuebles que correspondan a su circunscripción territorial.

(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2001)

ARTICULO 10 Todos los predios ubicados dentro del territorio de los Municipios del Estado, deberán ser objeto de avalúo.

Las autoridades competentes deberán determinar el valor catastral de cada inmueble con la aplicación de los planos y tablas generales de valores unitarios de suelo y construcción aprobadas por el Congreso del Estado.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, B.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2002)

ARTICULO 11

Las autoridades catastrales publicarán en el Tablón de Anuncios del Municipio, durante los meses de mayo y junio, los planos y tablas generales de valores unitarios de terrenos y construcción por zonas homogéneas y bandas de valor en zonas urbanas y, tratándose de predios rurales, por hectárea, atendiendo a su clase y categoría, a efecto de que los propietarios o poseedores de inmuebles puedan realizarle, por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR