Ley Catastral y Registral del Estado de Nayarit

LEY CATASTRAL Y REGISTRAL DEL ESTADO DE NAYARIT

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002.

Ley Publicada en la Tercera Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit el Miércoles 25 de Diciembre de 1996.

Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice:

Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit

C. RIGOBERTO OCHOA ZARAGOZA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, Sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

DECRETO NUMERO 8013

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXV Legislatura

D E C R E T A:

LEY CATASTRAL Y REGISTRAL DEL ESTADO DE NAYARIT

TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 111
ARTICULO 1o Las disposiciones de la presente Ley son de orden público generales y tienen por objeto establecer:
  1. Las normas y principios de acuerdo con los cuales se llevarán a cabo las funciones catastral y registral del Estado;

  2. Las normas conforme a las cuales el Estado proporcionará el servicio de dar publicidad a los actos jurídicos que precisan de ese requisito, para surtir efectos contra terceros;

  3. Las normas y lineamientos de carácter técnico para la formulación del inventario de la Propiedad Inmobiliaria en el Estado, tendientes a su identificación, registro y valuación; y

  4. Las bases para la organización y funcionamiento del Instituto Catastral y Registral del Estado de Nayarit.

ARTICULO 2o Para los efectos de esta Ley y sus reglamentos, deberá entenderse por:
  1. Ley: La Ley Catastral y Registral del Estado de Nayarit.

  2. Registro: El Registro Público de la Propiedad del Estado;

  3. Terceros: Todos aquellos que tengan constituídos derecho reales y gravámenes sobre los bienes o derechos que sean objeto de inscripción;

  4. Instituto: El Instituto Catastral y Registral del Estado de Nayarit;

  5. Registrador: El Encargado de la Oficina del Registro Público de la Propiedad que corresponda; y

  6. Oficina: La Oficina del Registro Público de la Propiedad que corresponda.

TITULO SEGUNDO Artículos 3 a 10

DEL INSTITUTO CATASTRAL Y REGISTRAL DEL ESTADO DE NAYARIT

CAPITULO UNICO Artículos 3 a 10

DE SU ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES

ARTICULO 3o Se crea el Instituto Catastral y Registral del Estado de Nayarit, que será la Autoridad competente en estas materias como un órgano administrativo desconcentrado, autonomía técnica y operativa, jerárquicamente subordinado a la secretaría de finanzas.

El Instituto contará con un Consejo de Representantes y de Administración, que tendrá las atribuciones a que se refiere el artículo 9o. de esta Ley.

ARTICULO 4o El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Establecer las políticas, normas y lineamientos generales del Catastro.

  2. Establecer la forma, términos y procedimientos a que se sujetarán los trabajos catastrales y las obligaciones que en materia de catastro tienen los propietarios o poseedores de bienes inmuebles, así como los servidores públicos, corredores, notarios y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, así como toda persona física o moral que realice funciones relacionadas con la aplicación de la presente ley;

  3. Integrar los registros, vigilar y autorizar, en su caso, los trabajos y efectuar el levantamiento de los diferentes planos catastrales;

  4. Determinar en forma precisa la localización de cada predio ubicado dentro del territorio del Estado;

  5. Aprobar los planos y determinar los valores unitarios por zona, región o subregión catastral de terrenos y tablas de construcción en zonas urbanas y por hectáreas en zonas rurales;

  6. Practicar la valuación de los predios en particular, conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley;

  7. Registrar oportunamente los cambios que se operen en los predios y por cualquier concepto alteren los datos contenidos en los registros catastrales;

  8. Ser el organismo permanente de investigación científica y tecnológica que tenga por objeto crear o reestructurar los métodos, sistemas y procedimientos para la valuación y registros catastrales;

  9. asesorar a los Ayuntamientos, cuando así lo soliciten sobre la instrumentación de los mecanismos técnicos inherentes a la aplicación, en su caso, de las contribuciones especiales por mejoras, y de cuotas aportadas por la comunidad.

  10. auxiliar a los organismos, oficinas o instituciones cuyas atribuciones en materia de obras pública, planificación u otros proyectos, requieran de datos contenidos en el catastro;

  11. Organizar, integrar y administrar el Registro Público de la Propiedad en la Entidad;

  12. Proporcionar a las personas que lo soliciten, la información registral que se encuentre en los archivos, conforme a los medios con que cuente la Institución, bajo los procedimientos establecidos en el reglamento respectivo y expedir certificaciones de existir o no, inscripciones relativas a los bienes, personas o documentos que señalen por los solicitantes. Asimismo, deberá expedir, a solicitud expresa, copias certificadas de los documentos inscritos;

  13. Establecer los mecanismos de coordinación entre los datos catastrales y registrales para obtener la identificación plena y datos reales de los inmuebles inscritos; y

  14. Las demás que le confieran las Leyes y reglamentos correspondientes.

ARTICULO 5o

El instituto contará con un Consejo que se integrará por: el Ejecutivo del Estado quién lo presidirá o el funcionario que él designe, el Secretario de Finanzas quién fungirá como Vocal Ejecutivo; el titular de la Secretaría de Planeación y Desarrollo, el Secretario de Obras y Servicios Públicos, el Director de Catastro, el Director de Registro Público, tres Presidentes Municipales que representarán las siguientes zonas: 1) Huajicori, Acaponeta, Tecuala, Rosamorada, Ruiz, Tuxpan, Santiago; 2) Tepic, Xalisco, San Blas, Santa María del Oro, El Nayar y Compostela; 3) Ixtlán, Amatlán de Cañas, San Pedro Lagunillas, Ahuacatlán, Jala, Bahía de Banderas y La Yesca, y a invitación del Vocal Ejecutivo funcionarios de la Administración Pública Federal, Estatal, y Municipal vinculados a la materia.

El Consejo sesionará cuando menos cuatro veces al año ordinariamente y extraordinariamente, cuando fuese necesario, los acuerdos se tomarán con la mayoría de funcionarios que asistan.

ARTICULO 6o El Consejo del Instituto, así como sus integrantes cualesquiera que sea su categoría no podrán autorizar exenciones en el pago de Impuestos.
ARTICULO 7o El Presidente del Consejo podrá remover libremente a los servidores públicos que integran dicho organismo, salvo a los representantes Municipales.

Las funciones que desempeñen en el Consejo sus integrantes serán de carácter Honorífico.

ARTICULO 8o La inclusión de los Presidentes Municipales al Consejo, será a través de la elección que formulen los Presidentes integrantes de la Zona respectiva.

Una vez electos, tendrán como duración en el ejercicio de sus Actividades un año.

ARTICULO 9o El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Opinar sobre los trabajos de fotogrametría o de medición directa que son necesarios para las funciones catastrales;

  2. Aprobar los planos y valores unitarios por zona, región o subregión catastral de terrenos, y tablas de construcción en zonas urbanas y por hectáreas en zonas rurales;

  3. Proponer adecuaciones a los derechos que por sus servicios genere el Instituto en materia catastral, así como a los montos de las cuotas o de cualesquiera otros ingresos que el propio Instituto genere por las demás actividades que realice y, asimismo, a los mecanismos o procedimientos necesarios para su cobro y percepción; y

  4. Las demás que esta Ley, el reglamento y otras disposiciones aplicables le confieran.

ARTICULO 10 El Instituto tendrá su sede en la Capital del Estado, independientemente de que, para el conocimiento y resolución de los asuntos de su competencia establezca oficinas o delegaciones en el número y circunscripción territorial que se requiera.
TITULO TERCERO Artículos 11 a 48

DEL CATASTRO

CAPITULO I Artículos 11 a 14

DEL CATASTRO

ARTICULO 11 El Catastro para efectos de esta Ley, es el inventario de la propiedad raíz en el Estado, estructurado por el conjunto de registros o padrones inherentes a las actividades relativas a la identificación, registro y valuación de los bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado.
ARTICULO 12 El Catastro tiene por objeto obtener, clasificar, procesar y proporcionar información concerniente a la tierra y a las construcciones.
ARTICULO 13

Las disposiciones de la presente Ley, regulan: la integración, organización y funcionamiento del catastro de los bienes inmuebles; la forma, términos y procedimientos a que se sujetarán los trabajos catastrales y la(sic) obligaciones que en materia de catastro tienen los propietarios o poseedores de bienes inmuebles, los Servidores Públicos, Notarios y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, así como toda persona física o moral que realice funciones relacionadas con la aplicación de la presente Ley.

ARTICULO 14 Todos los bienes inmuebles ubicados dentro del territorio del Estado de Nayarit, deberán estar inscritos en el Catastro.
CAPITULO II Artículos 15 a 36
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