Ley de Caminos del Estado de Tamaulipas

"NOTA DE VLEX: este refundido se ha actualizado con fecha 23/05/2023 y estamos en proceso de actualización de dicha norma."

LEY DE CAMINOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 17 DE MAYO DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el martes 18 de noviembre de 2008.

EUGENIO HERNÁNDEZ FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:

Al margen un sello que dice:- Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.

LA SEXAGESIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTICULOS 58 FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL; Y 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O No. LX-54

MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE CAMINOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.

LEY DE CAMINOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 40
ARTÍCULO 1

La presente ley es de orden público, interés social y observancia obligatoria en el territorio estatal, y tiene por objeto regular la construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento de los caminos, carreteras y puentes del Estado de Tamaulipas, los cuales constituyen vías estatales de comunicación y sus servicios auxiliares.

ARTÍCULO 2
  1. Se declara de utilidad pública la apertura, desarrollo y conservación de caminos en el Estado.

  2. Los propietarios de los terrenos que fueren ocupados por los caminos, carreteras y puentes del Estado, sólo tendrán derecho a reclamar la indemnización o contraprestación que corresponda.

ARTÍCULO 3

Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

  1. Caminos y carreteras estatales:

    1. Los que enlacen poblaciones de cualquier categoría dentro del territorio del Estado;

    2. Los que entronquen con carreteras federales o estatales;

      (REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)

    3. Los que en su totalidad o en su mayor parte sean construidos por el Estado, con fondos estatales o mediante concesión estatal a particulares; y

      (REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)

    4. Los caminos federales ubicados en el territorio del Estado, que sean desincorporados del dominio público de la Federación y sean transferidos a la jurisdicción del Estado.

      En los caminos y carreteras del Estado, el Ejecutivo dictará las disposiciones necesarias para que en los poblados, donde deban pasar los mismos, las calles y calzadas formen parte integrante del camino o carretera. A su vez, el Ejecutivo del Estado celebrará con las autoridades municipales los convenios para la conservación, reparación, reglamentación y vigilancia del tráfico en los tramos de camino o carretera comprendidos dentro de la superficie de territorio que ocupan.

  2. Derecho de vía: La franja de terreno que se requiere para la construcción, conservación, ampliación, protección y, en general, para el uso adecuado de una vía estatal de comunicación;

    (REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)

  3. Puentes estatales: Los construidos por el Estado con fondos estatales o mediante concesión a particulares o municipios, en los caminos y carreteras estatales.

    (REFORMADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2016)

  4. Secretaría: La Secretaría de Obras Públicas del Gobierno del Estado de Tamaulipas;

  5. Servicios Auxiliares: Aquellos necesarios para una mejor operación y explotación de la vía, como son: paradores, estaciones de servicio o casetas de vigilancia;

  6. Tránsito: La circulación que se realice en las vías estatales de comunicación; y

  7. Vías estatales de comunicación: Los caminos, carreteras y puentes en términos del presente artículo.

ARTÍCULO 4

Son parte integrante de las vías estatales de comunicación los terrenos necesarios para el derecho de vía, las obras, construcciones y demás bienes y accesorios que integran las mismas.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)

ARTÍCULO 5
  1. A falta de disposición expresa en esta ley o en su reglamento, se aplicarán supletoriamente el Código de Comercio, el Código Civil para el Estado, el Código para el Desarrollo Sustentable del Estado y el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

  2. Para la licitación, sus excepciones y la adjudicación de las concesiones, en lo no previsto por esta ley, se aplicarán supletoriamente la Ley de Bienes del Estado y Municipios de Tamaulipas y la Ley de Asociaciones Público Privadas para el Estado de Tamaulipas.

  3. Para declarar la revocación de las concesiones y permisos, suspensión de servicios y la imposición de las sanciones, la Secretaría se ajustará a los términos previstos en esta ley y en el título de concesión correspondiente.

CAPÍTULO II Artículos 6 y 7

Jurisdicción y Competencia.

ARTÍCULO 6
  1. Queda sujeto a la competencia del Poder Ejecutivo todo lo relacionado con los caminos, puentes y tránsito en las vías estatales de comunicación.

  2. Corresponde a la Secretaría, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la administración pública estatal, las atribuciones siguientes:

  1. Planear, formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo de los caminos, carreteras, puentes y servicios que se requieran para el uso de los mismos;

    (REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)

  2. Construir, mejorar, conservar y explotar directamente los caminos, carreteras y puentes;

  3. Otorgar las concesiones y permisos a que se refiere esta ley, así como vigilar su cumplimiento y resolver sobre su revocación, terminación o prórroga, en su caso;

  4. Vigilar, verificar e inspeccionar que los caminos, carreteras y puentes, así como los servicios auxiliares relacionados con los mismos, cumplan con los aspectos técnicos y normativos correspondientes;

  5. Determinar, en el ámbito de su competencia, las características y especificaciones técnicas de los caminos, carreteras y puentes;

    (REFORMADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2016)

  6. Establecer, con apoyo de una comisión técnica, las bases generales de regulación tarifaria. La comisión a que hace referencia la presente fracción, estará integrada por un representante de la Secretaría, la Secretaría de Finanzas, la Secretaría de Desarrollo Económico y la Contraloría Gubernamental. En la misma participará también un representante del Congreso del Estado, el cual será designado en términos de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso;

  7. Someter a consideración del Ejecutivo del Estado, a propuesta de la comisión técnica prevista en la fracción anterior, las tarifas que deban cobrarse por el uso de las vías de comunicación operadas por el Estado, para que, en su caso, se contemplen en la elaboración de la iniciativa de Ley de Ingresos del Estado para el ejercicio fiscal correspondiente;

  8. Atender y plantear la solución de toda cuestión de carácter administrativo relacionada con las vías estatales de comunicación y medios de transporte que transiten por ellos; y

  9. Las demás que señalen otros instrumentos legales.

ARTÍCULO 7

Las controversias que se susciten respecto de la interpretación y cumplimiento de las concesiones, y toda clase de contratos relacionados con los caminos, carreteras y puentes estatales, así como con los medios de transporte, se decidirán con base en:

  1. Esta ley, su reglamento y demás leyes aplicables; y

  2. Los términos de las concesiones otorgadas y contratos suscritos.

CAPÍTULO III Artículos 8 a 19

Concesiones y Permisos.

ARTÍCULO 8

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)

  1. Se requiere de concesión para construir, operar, explotar, conservar y mantener los caminos, carreteras y puentes estatales.

    (REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)

  2. Las concesiones se otorgarán a mexicanos o sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, en los términos que establezca esta ley y los reglamentos respectivos. Cuando se trate de sociedades, se establecerá en la escritura respectiva que, para el caso de que tuvieren o llegaren a tener uno o varios socios extranjeros, éstos se considerarán como nacionales respecto de la concesión, obligándose a no invocar, por lo que a ella se refiere, la protección de sus gobiernos, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, si así lo hicieren, todos los bienes que hubieren adquirido para construir, operar, explotar los caminos, carreteras o puentes de jurisdicción estatal.

    (REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)

  3. Las concesiones se otorgarán hasta por un plazo de treinta años. Este plazo podrá prorrogarse, en una o varias ocasiones, hasta por un plazo que, en conjunto, no sea superior a treinta años adicionales. La prórroga o prórrogas podrán otorgarse en cualquier momento a partir del primer tercio de vigencia de la concesión correspondiente, cuando a juicio de la Secretaría, se justifique la necesidad de realizar inversiones que no se hubiesen previsto en las condiciones originales de los títulos de concesión respectivos. También podrán ser prorrogadas, en cualquier momento durante su vigencia, cuando se presenten causas que lo justifiquen, no atribuibles a los concesionarios, entre los que se incluyan demoras en la liberación del derecho de vía. La prórroga de las concesiones a que se refiere este párrafo se otorgará siempre que los concesionarios hayan cumplido con las condiciones y obligaciones impuestas en los títulos de concesión.

  4. La Secretaría analizará y resolverá en definitiva respecto a las solicitudes de prórroga a que se refiere el párrafo anterior, dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de la fecha de presentación de la misma debidamente requisitada y establecerá las nuevas condiciones de la concesión...

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