Ley de Caminos y Puentes del Estado

LEY DE CAMINOS Y PUENTES DEL ESTADO DE VERACRUZ

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 10 DE MARZO DE 2021.

Ley publicada en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz-Llave, el 9 de septiembre de 1930.

ADALBERTO TEJEDA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, a sus habitantes, sabed:

Que la H. Legislatura del Estado, se ha servido expedir la siguiente

"LEY NUMERO 326.

La H. Legislatura del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, en nombre del pueblo, expide la siguiente

LEY DE CAMINOS Y PUENTES DEL ESTADO

CAPITULO I Artículos 1 a 10

Clasificación.

Artículo 1º Los caminos que en el Estado no tengan la categoría de nacionales, se dividen en:
  1. Caminos vecinales; y

  2. Caminos privados.

Artículo 2º Son caminos vecinales los que comunican las cabeceras municipales con la Capital del Estado; los que comunican un Municipio con otro; los que comunican todo centro poblado, agrícola o industrial, con cualquier otro lugar dentro del Estado.

Son caminos privados aquellos que sirven para darle salida a un predio o heredad o para comunicar dos o más fundos particulares contiguos.

Artículo 3º Los puentes y demás obras de arte de los caminos, son parte integrante de éstos, así como los terrenos y construcciones que se requiera para su mejor servicio.

(ADICIONADO, G.O. 6 DE JULIO DE 2006)

No se podrán colocar anuncios o realizar obras con fines de publicidad, de tal forma que puedan confundirse con cualquier clase de señal colocada a lo largo de los puentes de jurisdicción estatal o que distraigan la atención de conductor.

Artículo 4º Los puentes se clasifican según la categoría de los caminos en que se encuentren.
Artículo 5º Los caminos vecinales son inalienables e imprescriptibles; su uso es público y gratuito, sin más limitaciones que las impuestas por esta Ley, la de Tránsito y sus Reglamentos

Los caminos privados se rigen, especialmente, por las disposiciones relativas a la servidumbre.

Artículo 6º Es de utilidad pública la construcción, mejoramiento y conservación de los caminos vecinales y en consecuencia, el Ejecutivo del Estado, podrá expropiar, de acuerdo con la Ley relativa, los terrenos, yacimientos de materiales y aguas de propiedad particular, necesarios para esos objetos o para el mejor servicio público de dichas vías.
Artículo 7º Si para construir un camino vecinal hubiere necesidad de cruzar o utilizar terrenos ocupados o destinados a alguna otra obra de utilidad pública dependiente del Estado o de un Municipio y se suscitare con tal motivo un conflicto, el Ejecutivo del Estado, resolverá la forma en que deba procederse.
Artículo 8º Quedan prohibidos los peajes y pontazgos por el simple derecho de tránsito

No se consideran como impuestos las cuotas aprobadas en una concesión oficial otorgada a particulares, para construír, conservar y mejorar, mediante la explotación privada de un camino o puente.

Artículo 9º Corresponde al Ejecutivo del Estado, fijar las rutas de los caminos vecinales.
Artículo 10 Los caminos vecinales no tendrán solución de continuidad, entre sus puntos terminales, por lo que las calles o calzadas de las poblaciones de los Municipios, serán parte del camino que corresponda

Las autoridades locales tienen la obligación de conservar y reparar los tramos de caminos comprendidos dentro de sus respectivos perímetros urbanos. Las mismas autoridades municipales, en sus porciones urbanas de caminos, observarán y harán cumplir las disposiciones reglamentarias que el Ejecutivo del Estado dicte en materia de Tránsito y Policía.

CAPITULO II Artículos 11 a 15

Jurisdicción.

Artículo 11 Son facultades exclusivas del Ejecutivo del Estado:
  1. Promover cuantas medidas administrativas tiendan al mejoramiento y conservación de los caminos.

  2. Otorgar concesiones a particulares y empresas nacionales para la construcción, conservación y administración de los caminos y puentes vecinales, previa aprobación de la H. Legislatura.

  3. Aprobar el trazo, construcción y modificación de los caminos vecinales, promoviendo la ayuda necesaria, material o técnica, para la mejor ejecución de los trabajos.

  4. Aprobar el trazo y construcción de los caminos privados.

  5. Expedir el Reglamento de esta Ley y el de Tránsito y Policía de los caminos, cuya observancia es obligatoria para las autoridades municipales.

  6. La inspección de los caminos y puentes en general, con excepción de los nacionales.

Artículo 12 Todas aquellas facultades no reservadas al Ejecutivo del Estado, se entienden de la competencia de las autoridades municipales y de las Juntas de Mejoras Materiales.
Artículo 13 Corresponde al Departamento de Comunicaciones y Obras Públicas, del Ejecutivo del Estado, conocer de la parte técnica y administrativa, en general, del servicio de caminos.
Artículo 14 El Ejecutivo del Estado, determinará, en cada caso, qué trabajos relacionados con este servicio, deben realizarse por contrato o por administración, según sea la importancia de la obra y la conveniencia que resulte para la Hacienda Pública.
Artículo 15 Para la construcción de caminos y puentes cualquiera que sea su clase, el Ejecutivo podrá prestar ayuda pecuniaria o de cualquiera otra naturaleza, a los Municipios o concesionarios, siempre que el camino sea de interés general y se destine al tráfico libre.
CAPITULO III Artículos 16 a 23

Ejecución de las Obras.

Artículo 16 Ninguna persona, corporación o autoridad, podrá ejecutar en los caminos y puentes vecinales o en sus inmediaciones, trabajos que afecten o puedan afectar su trazo, estructura y demás condiciones técnicas y de libre circulación sin hallarse previa y debidamente autorizada por el Ejecutivo del Estado.
Artículo 17 El Reglamento de esta Ley determinará las condiciones a que deban sujetarse el proyecto, la construcción y conservación de los caminos vecinales y puentes.
Artículo 18 La persona, corporación o autoridad, que necesite ejecutar en los caminos o puentes del Estado o en sus cercanías; obras ajenas a los mismos, que puedan afectarlas, deberán solicitar el permiso correspondiente del Ejecutivo, sujetándose a los requisitos siguientes:
  1. La solicitud respectiva contendrá una exposición clara del objeto y necesidad de la obra, indicando su localización y precisando la parte del camino o puente que resulte afectado.

  2. Se acompañará a dicha solicitud una calca y dos copias heliográficas del proyecto de la obra, firmados por un Ingeniero; y

  3. Si la importancia de la obra lo...

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