Artículo 1ºLos caminos que en el Estado no tengan la categoría de nacionales, se dividen en:
Caminos vecinales; y
Caminos privados.
Artículo 2ºSon caminos vecinales los que comunican las cabeceras municipales con la Capital del Estado; los que comunican un Municipio con otro; los que comunican todo centro poblado, agrícola o industrial, con cualquier otro lugar dentro del Estado.
Son caminos privados aquellos que sirven para darle salida a un predio o heredad o para comunicar dos o más fundos particulares contiguos.
Artículo 3ºLos puentes y demás obras de arte de los caminos, son parte integrante de éstos, así como los terrenos y construcciones que se requiera para su mejor servicio.
(ADICIONADO, G.O. 6 DE JULIO DE 2006)
No se podrán colocar anuncios o realizar obras con fines de publicidad, de tal forma que puedan confundirse con cualquier clase de señal colocada a lo largo de los puentes de jurisdicción estatal o que distraigan la atención de conductor.
Artículo 4ºLos puentes se clasifican según la categoría de los caminos en que se encuentren.Artículo 5ºLos caminos vecinales son inalienables e imprescriptibles; su uso es público y gratuito, sin más limitaciones que las impuestas por esta Ley, la de Tránsito y sus Reglamentos
Los caminos privados se rigen, especialmente, por las disposiciones relativas a la servidumbre.
Artículo 6ºEs de utilidad pública la construcción, mejoramiento y conservación de los caminos vecinales y en consecuencia, el Ejecutivo del Estado, podrá expropiar, de acuerdo con la Ley relativa, los terrenos, yacimientos de materiales y aguas de propiedad particular, necesarios para esos objetos o para el mejor servicio público de dichas vías.Artículo 7ºSi para construir un camino vecinal hubiere necesidad de cruzar o utilizar terrenos ocupados o destinados a alguna otra obra de utilidad pública dependiente del Estado o de un Municipio y se suscitare con tal motivo un conflicto, el Ejecutivo del Estado, resolverá la forma en que deba procederse.Artículo 8ºQuedan prohibidos los peajes y pontazgos por el simple derecho de tránsito
No se consideran como impuestos las cuotas aprobadas en una concesión oficial otorgada a particulares, para construír, conservar y mejorar, mediante la explotación privada de un camino o puente.
Artículo 9ºCorresponde al Ejecutivo del Estado, fijar las rutas de los caminos vecinales.Artículo 10Los caminos vecinales no tendrán solución de continuidad, entre sus puntos terminales, por lo que las calles o calzadas de las poblaciones de los Municipios, serán parte del camino que corresponda
Las autoridades locales tienen la obligación de conservar y reparar los tramos de caminos comprendidos dentro de sus respectivos perímetros urbanos. Las mismas autoridades municipales, en sus porciones urbanas de caminos, observarán y harán cumplir las disposiciones reglamentarias que el Ejecutivo del Estado dicte en materia de Tránsito y Policía.
CAPITULO IIArtículos 11 a 15
Jurisdicción.
Artículo 11Son facultades exclusivas del Ejecutivo del Estado:
Promover cuantas medidas administrativas tiendan al mejoramiento y conservación de los caminos.
Otorgar concesiones a particulares y empresas nacionales para la construcción, conservación y administración de los caminos y puentes vecinales, previa aprobación de la H. Legislatura.
Aprobar el trazo, construcción y modificación de los caminos vecinales, promoviendo la ayuda necesaria, material o técnica, para la mejor ejecución de los trabajos.
Aprobar el trazo y construcción de los caminos privados.
Expedir el Reglamento de esta Ley y el de Tránsito y Policía de los caminos, cuya observancia es obligatoria para las autoridades municipales.
La inspección de los caminos y puentes en general, con excepción de los nacionales.
Artículo 12Todas aquellas facultades no reservadas al Ejecutivo del Estado, se entienden de la competencia de las autoridades municipales y de las Juntas de Mejoras Materiales.Artículo 13Corresponde al Departamento de Comunicaciones y Obras Públicas, del Ejecutivo del Estado, conocer de la parte técnica y administrativa, en general, del servicio de caminos.Artículo 14El Ejecutivo del Estado, determinará, en cada caso, qué trabajos relacionados con este servicio, deben realizarse por contrato o por administración, según sea la importancia de la obra y la conveniencia que resulte para la Hacienda Pública.Artículo 15Para la construcción de caminos y puentes cualquiera que sea su clase, el Ejecutivo podrá prestar ayuda pecuniaria o de cualquiera otra naturaleza, a los Municipios o concesionarios, siempre que el camino sea de interés general y se destine al tráfico libre.CAPITULO IIIArtículos 16 a 23
Ejecución de las Obras.
Artículo 16Ninguna persona, corporación o autoridad, podrá ejecutar en los caminos y puentes vecinales o en sus inmediaciones, trabajos que afecten o puedan afectar su trazo, estructura y demás condiciones técnicas y de libre circulación sin hallarse previa y debidamente autorizada por el Ejecutivo del Estado.Artículo 17El Reglamento de esta Ley determinará las condiciones a que deban sujetarse el proyecto, la construcción y conservación de los caminos vecinales y puentes.Artículo 18La persona, corporación o autoridad, que necesite ejecutar en los caminos o puentes del Estado o en sus cercanías; obras ajenas a los mismos, que puedan afectarlas, deberán solicitar el permiso correspondiente del Ejecutivo, sujetándose a los requisitos siguientes:
La solicitud respectiva contendrá una exposición clara del objeto y necesidad de la obra, indicando su localización y precisando la parte del camino o puente que resulte afectado.
Se acompañará a dicha solicitud una calca y dos copias heliográficas del proyecto de la obra, firmados por un Ingeniero; y
Si la importancia de la obra lo...
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