Ley de Caminos del Estado de Durango

LEY DE CAMINOS DEL ESTADO DE DURANGO

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 22 DE JUNIO DE 1997.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, el domingo 9 de marzo de 1930.

EL C. LIC. ALBERTO TERRONES BENITEZ, Gobernador Provisional del Estado Libre y Soberano de Durango, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de las facultades de que me hallo investido, he tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO NUMERO 46.

Ley de Caminos del Estado de Durango.

CAPITULO I Artículos 1 a 7

CLASIFICACION.

Artículo 1o

Esta Ley solo se refiere a los caminos o carreteras locales o vecinales, entendiéndose por tales a los que unen un Pueblo con otro, un Municipio con otro o con la Capital del Estado, un centro industrial o agrícola con cualquier otro lugar, y en general todos aquellos que se construyan dentro del Estado y no sean de los comprendidos dentro de la Ley Federal de Caminos y Puentes.

(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 1997)

Artículo 2o

En cada caso de los comprendidos en el artículo anterior, el Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Púboicas, con la opinión del Ayuntamiento respectivo, otorgará la autorización correspondiente, la que contendrá la ruta de los caminos locales y vecinales.

Para los efectos de esta Ley, se crean los Comités Pro-construcción de caminos y los Comités Pro-conservación de caminos, los cuales fungirán como auxiliares de la autoridad y estarán sujetos a lo dispuesto en la presente Ley, su reglamento y las leyes de la materia.

Artículo 3o

Son puentes locales los que existen o se erijan en los caminos a que se refiere el artículo 1o., siempre que la corriente sobre que se construyan no sea de jurisdicción federal, en cuyo caso quedarán sujetos a las disposiciones de la Ley respectiva; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4o., de la Ley Federal de Caminos y Puentes antes citada.

Urtículo (sic) 4o:- Se consideran como parte integrante de los caminos locales y vecinales, sus obras de arte y los terrenos y construcciones que se requieran para su mejor servicio.

Artículo 5o

Cuando algún camino local o vecinal llegue a unirse con un camino de jurisdicción federal, el Ejecutivo del Estado celebrará con el Gobierno Federal los convenios que sean necesarios, de acuerdo con el artículo 6o. de la Ley Federal de Caminos y Puentes, para la construcción, conservación, reparación, la reglamentación del tráfico y la policía en el Camino de que se trate.

(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 1997)

Artículo 6o

Los caminos que construyan los particulares o los correspondientes Comités Pro-construcción de caminos, deberán ser autorizados por el Gobierno del Estado, atendiendo a lo que determinen las Leyes de la Materia.

Artículo 7o

Son bienes de uso público los caminos y puentes a que se refiere esta Ley.

CAPITULO II Artículos 8 y 9

JURISDICCION.

Artículo 8o

El Estudio, la construcción, las reparaciones y modificaciones, la explotación, la reglamentación del tráfico y la policía de los caminos y puentes locales, son de la exclusiva competencia del Gobierno del Estado.

Artículo 9o

El Ejecutivo del Estado podrá otorgar concesiones para construir, conservar o mejorar los caminos y puentes locales, así como para el establecimiento y explotación en ellos del transporte de carga y pasajeros, sujetándose a los términos y condiciones que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

CAPITULO III Artículos 10 a 13

EJECUCION DE LOS TRABAJOS.

Artículo 10

Ninguna persona, corporación o autoridad, podrá ejecutar en los caminos y puentes locales o vecinales, o en sus cercanías, trabajos que afecten o puedan afectar su trazo, estructura, funcionamiento y demás condiciones técnicas o de explotación, sin la debida autorización del Ejecutivo del Estado.

Artículo 11

El Reglamento de esta Ley fijará las condiciones a que deban sujetarse el proyecto, la construcción y la conservación de los caminos y puentes locales.

Artículo 12

La Legislatura del Estado podrá, cuando lo juzgue necesario y conveniente, crear una deuda especial del Estado para la construcción y mejoramiento de los caminos y puentes locales, de preferencia cuando se trate de unir los centros de producción agrícola o industrial con las redes de ferrocarriles y carreteras vecinales, emitiendo para ello bonos de caminos, y concediendo las facilidades fiscales que sean compatibles con la Constitución del Estado.

Artículo 13

La construcción de caminos en el Estado es de utilidad pública, y por lo tanto quedan sujetos a la expropiación en los términos prescritos por la Ley Local de Expropiaciones, los terrenos necesarios para la construcción, conservación y modificación de los Caminos Locales, así como los yacimientos de materiales de construcción y las aguas necesarias para los mismos fines y para la atención de los servicios relativos.

CAPITULO IV Artículos 14 a 27

CONCESIONES PARA LA CONSTRUCCION Y

EXPLOTACION DE LOS CAMINOS LOCALES.

(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 1997)

Artículo 14

Para la construcción...

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