Ley de Bienestar Animal para el Estado de Chihuahua



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE BIENESTAR ANIMAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 2 DE NOVIEMBRE DE 2022.

Ley publicada en el Folleto Anexo al Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el miércoles 17 de noviembre de 2010

EL CIUDADANO LICENCIADO CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA ERVIDO (SIC) EXPEDIR EL SIGUIENTE

D E C R E T O:

DECRETO No.

1254/2010 XV P.E.

LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU DECIMOQUINTO PERÍODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL TERCER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,

D E C R E T A

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de Bienestar Animal para el Estado de Chihuahua, para quedar en los siguientes términos:

LEY DE BIENESTAR ANIMAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Y DE LAS AUTORIDADES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 95
ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:
  1. Regular, en el ámbito de su competencia, el trato correcto y digno que las personas deben observar con los animales que coexistan en el Estado;

  2. Fomentar la participación de los sectores público y privado en la promoción de una cultura de respeto, protección, preservación de la vida, la salud y la integridad de los animales;

  3. Sancionar los actos de crueldad y maltrato en contra de los animales que se encuentren en territorio de la Entidad, y

  4. Celebrar convenios de colaboración con los diferentes sectores públicos y privados, para garantizar el bienestar de los animales.

ARTÍCULO 2 En todo lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Chihuahua, y demás leyes relacionadas con la materia que regula este ordenamiento.
ARTÍCULO 3 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Acondicionamiento ambiental: Manipulación del entorno físico o social con el fin de estimular comportamientos típicos de la especie o evitar estados de estrés;

  2. Albergue: Lugares de refugio, asilo o instalaciones de alojamiento temporal o definitivo de animales;

  3. Alojamiento temporal: Lugares de mantenimiento provisional;

  4. Anestesiado: Estado de insensibilidad local o general provocada por la aplicación de fármacos;

  5. Animal: Ser orgánico que vive, siente y se mueve por propio impulso;

  6. Animal abandonado: Aquel cuyo dueño se ignore y que deambule libremente por la vía pública, que quede en situación expuesta, sin cuidado o protección y que no se encuentre previsto por otra ley;

  7. Animal adiestrado: Aquel al que se le ha sometido a un programa de entrenamiento para manipular su comportamiento;

  8. Animal confinado o en cautiverio: Aquel privado de su libertad;

  9. Animal de compañía: Cualquiera que por sus características evolutivas y de comportamiento pueda convivir con el ser humano en un ambiente doméstico;

  10. Animal deportivo: Los utilizados en la práctica de un deporte;

  11. Animal de exhibición: Todos aquellos que se encuentran en cautiverio en zoológicos, aviarios, herpetarios, acuarios, ferias, granjas didácticas o cualquier otro tipo de colección de animales o especies similares de propiedad pública o privada;

  12. Animal doméstico: Aquel cuya reproducción, crianza y aprovechamiento se ha llevado a cabo bajo el cuidado del ser humano;

  13. Animal feral: Aquel perteneciente a especies domésticas que al quedar fuera del control del hombre, se establecen en el hábitat natural de la vida silvestre;

  14. Animal para espectáculos: Aquel que es utilizado en una función o diversión pública o privada;

  15. Animal para investigación científica: Aquel que es utilizado para la generación de avances de la ciencia;

  16. Animal silvestre: Aquel que subsiste sujeto a los procesos de evolución natural y que se desarrolla libremente en su hábitat, incluyendo sus poblaciones menores e individuos que se encuentran bajo el control del hombre, así como los ferales;

  17. Autorización: Documento que acredita a las organizaciones no gubernamentales a fungir como organismos auxiliares;

  18. Bienestar Animal: Estado en el que el animal tiene satisfechas sus necesidades biológicas, de salud, de comportamiento y fisiológicas, frente a cambios en su ambiente, generalmente impuestos por el ser humano;

  19. Centros de control animal: Instalaciones públicas, incluyendo a los centros de control canino y antirrábicos, a los que son remitidos los animales abandonados, capturados en la vía pública, entregados de manera voluntaria por su propietario o remitidos por una autoridad administrativa o jurisdiccional;

  20. Crueldad: Acto de brutalidad, sádico o zoofílico contra cualquier animal, ya sea por acción u omisión;

  21. Eutanasia: Acto de dar muerte a un animal sin dolor ni sufrimiento;

  22. Insensibilización: Acción con la que se induce al animal a un estado en que no sienta dolor;

  23. Licencia: Acreditación otorgada para la operación de establecimientos dedicados a las actividades relacionadas con esta Ley y su Reglamento, sujetándose a determinadas condiciones, limitaciones y prohibiciones;

  24. Maltrato: Todo hecho, acto u omisión del ser humano, que puede ocasionar dolor o sufrimiento afectando el bienestar animal, poner en peligro la vida del animal o afectar gravemente su salud, así como la sobreexplotación de su trabajo;

  25. Organizaciones de la Sociedad Civil: Las asociaciones, sociedades y grupos legalmente constituidos, cuyo objeto social es el cuidado y protección de los animales;

  26. Permiso: Anuencia otorgada para la realización de espectáculos, exhibiciones, exposiciones o cualquier otra actividad análoga;

  27. Profesional autorizado: Profesionista con estudios relacionados con la sanidad animal para coadyuvar con la Secretaría en el desarrollo de los programas de atención y capacitación que se determinan en esta Ley y su Reglamento;

  28. Salud: Condiciones físicas y/o fisiológicas en que se encuentra un organismo en un momento determinado;

  29. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología;

  30. Vivisección: Procedimientos quirúrgico en animales vivos, con el fin de hacer estudios fisiológicos o investigaciones, y

  31. Zoonosis: Enfermedad que se da en los animales y que es transmisible al hombre en condiciones naturales.

    (ADICIONADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2014)

  32. Circo: Establecimiento fijo o itinerante destinado a la celebración de espectáculos variados en donde se realiza cualquier actividad de ejecución o representación de ejercicios físicos de acrobacia y habilidad, actuación o personificación de artistas, payasos, malabaristas, equilibristas, ilusionistas.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 7

DE LAS AUTORIDADES

ARTÍCULO 4 Son autoridades para la aplicación de la presente Ley:
  1. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, y

  2. Las Autoridades Municipales, a través de la dependencia correspondiente.

Además podrán fungir como organismos auxiliares de las autoridades mencionadas anteriormente:

Los centros de control animal, autoridades sanitarias, instituciones de educación superior e investigación en el ramo, médicos veterinarios, y organizaciones de la sociedad civil relacionadas con la materia, autorizadas por la Secretaría.

[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO OCTAVO DEL DECRETO NO. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O., PUBLICADO EN EL P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2016, LAS MENCIONES CONTENIDAS EN LEYES, REGLAMENTOS Y DISPOSICIONES DE CUALQUIER NATURALEZA, RESPECTO A LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE O AL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, SE ENTENDERÁN REFERIDAS A LA SECRETARÍA DE CULTURA O SECRETARIO DE CULTURA RESPECTIVAMENTE".]

(REFORMADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2016)

ARTÍCULO 5 La Secretaría de Educación, Cultura y Deporte, de conformidad con lo establecido en la Ley Estatal de Educación, promoverá una cultura de respeto a los animales.

[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO OCTAVO DEL DECRETO NO. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O., PUBLICADO EN EL P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2016, LAS MENCIONES CONTENIDAS EN LEYES, REGLAMENTOS Y DISPOSICIONES DE CUALQUIER NATURALEZA, RESPECTO A LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE O AL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, SE ENTENDERÁN REFERIDAS A LA SECRETARÍA DE CULTURA O SECRETARIO DE CULTURA RESPECTIVAMENTE".]

ARTÍCULO 6 Corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría:
  1. Fomentar y apoyar la creación de sociedades, asociaciones o grupos de protección de animales;

  2. Conformar y actualizar el registro estatal de personas físicas o morales dedicadas a la protección, crianza, reproducción, comercialización, vigilancia, entrenamiento, exhibición o cualquier otra actividad análoga relacionada con animales que no sean destinados al consumo humano y, en general, de toda organización relacionada con la conservación y aprovechamiento sustentable de los animales;

  3. Expedir y, en su caso, revocar las autorizaciones, licencias y/o permisos que sean necesarios para realizar las actividades...

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