Ley de Bienes del Estado y Municipios de San Luis Potosi



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE BIENES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSÍ

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 26 DE FEBRERO DE 2021.

Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el jueves 12 de enero de 2006.

C.P. Marcelo de los Santos Fraga, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente:

DECRETO 404

LA QUINCUAGESIMA SEPTIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, DECRETA LO SIGUIENTE:

EXPOSICION DE MOTIVOS

Abandonado el concepto de propiedad heredado de los romanos, en el que quedaban comprendidas las facultades no sólo de usar y disfrutar de las cosas propias, sino también la de abusar de ellas, el Constituyente del 17 creyó oportuno dejar establecida la facultad del estado de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público; esto con el fin de darle a la propiedad el sentido social que le es consubstancial, inmersos como estamos en el tejido de derechos y obligaciones que dan como resultado el andamiaje que sustenta la existencia misma de la vida social.

Si esos principios siguen siendo válidos para la propiedad de los particulares, por mayoría de razón lo son para la propiedad de los entes públicos, pues en este último caso, además de las razones que existen para darle a los bienes en general un uso y aprovechamiento con proyección social, está la circunstancia adicional de que la finalidad esencial de las entidades públicas es la realización del bien común, y al ser esto así, resulta que sus bienes no pueden estar dedicados sino al logro de ese bien colectivo. Por ende, se impone la necesidad de contar con disposiciones legales que normen el uso, aprovechamiento y explotación de los bienes del Estado de San Luis Potosí, a fin de obtener de tales bienes la máxima utilidad social.

En consecuencia el patrimonio del Estado y los municipios, debe aplicarse fundamentalmente a la realización de las funciones de tales entidades públicas, básicamente, para la prestación de los servicios públicos que tienen encomendados; y aunque hubo épocas en que el pensamiento dominante era que los entes públicos debían prestar directamente dichos servicios públicos, hoy se sabe muy bien que esto no siempre es posible, y más aún, no siempre es conveniente.

El estado puede contar con bienes para prestar un determinado servicio público, pero no con el financiamiento suficiente para prestar tal servicio de manera adecuada y eficiente, y de ser este el caso, los bienes en cuestión finalmente a nadie aprovechan. Otras veces no es el financiamiento el que falta, sino la organización empresarial adecuada, o bien la capacitación del personal; y por qué no hablar de los vaivenes políticos que impiden en ocasiones prestar un servicio de manera regular y eficiente.

Derivado de lo anterior, surge necesariamente el tema de las concesiones, que si bien se mira, es una de las formas de suplir deficiencias y complementar suficiencias del estado. Como que se trata de una figura jurídica que a todos beneficia: al ente público, porque mediante la concesión ahorra recursos, en tanto que no tiene que invertir en los elementos que se requieren para prestar el servicio de que se trate, como son equipo e instalaciones, amén de que adquiere ingresos adicionales al recibir el pago de los derechos correspondientes; el concesionario, porque mediante la prestación del servicio obtiene una utilidad legítima; y la comunidad, porque finalmente se le está prestando un servicio que requiere.

Es por todo eso que aunque por un tiempo la concesión perdió terreno ante una fuerte tendencia estatizadora de los servicios, luego vio devuelta su utilidad ante la corriente privatizadora. Ahora debe hacerse una acotación: en realidad las bondades de la concesión dependen en gran medida de su regulación legal; porque lo cierto es que el no contar con una adecuada normativa jurídica puede dar lugar a perniciosas acciones, que lo mismo benefician al funcionario venal, que al concesionario voraz, mientras que la comunidad sólo recibe beneficios marginales o incluso resulta damnificada. De ahí la importancia de regular en la ley el régimen de concesiones de los bienes de dominio público del estado. En el caso de los municipios, se establece que la aplicación de la presente Ley en el rubro de concesiones, será de orden supletorio, toda vez que éstos cuentan ya con la regulación correspondiente de esta materia en la Ley Orgánica del Municipio Libre.

Por otra parte, aunque es verdad que los bienes de dominio privado del Estado y municipios de San Luis Potosí deben en principio regularse por el derecho común, lo cierto es que el carácter público del titular de tales bienes le imponen la necesidad de una regulación especial, aunque sea en forma parcial, ya que finalmente son bienes de la comunidad, y ello hace que su regulación sea de interés público; sin embargo, esta circunstancia no hace menos importante reglamentar lo concerniente a los bienes del dominio privado de dichas entidades públicas.

La Constitución Política del Estado consigna lo relativo a los bienes del dominio público y privado del Estado, específicamente en sus artículos 109, 110 y 114 fracción IV; sin embargo, se hace necesaria la expedición de la Ley Reglamentaria de Bienes del Estado de San Luis Potosí, toda vez que tales preceptos constitucionales, por su propia naturaleza, sólo establecen las bases generales sobre la materia, las que desde luego deben ser desarrolladas por la ley secundaria, a fin de que tengan efectividad en su aplicación y observancia, tal y como ha sido entendido en varios Estados de la República que ya cuentan con una ley que regula dicho tópico.

Este nuevo ordenamiento de Ley de Bienes del Estado de San Luis Potosí, cuenta con el contenido y sistematización que a continuación se detalla:

Se distribuye en nueve capítulos, a saber:

El Capítulo I, abarca de los artículos 1° al 4°; está dedicado a disposiciones generales, en las que, por la naturaleza de la materia, se establece que dicha Ley es de orden público e interés social; y, por otra parte, además de dejar señalado que el Estado y los municipios tiene personalidad jurídica para adquirir y poseer bienes para la prestación de servicios públicos y el cumplimiento de sus fines, se previene expresamente la competencia de los tribunales del Estado para conocer de las controversias que se susciten en relación con tales bienes.

Si bien la Ley Orgánica del Municipio Libre ya contempla lo relativo al régimen de concesiones de los mismos, se establece también en estas disposiciones generales, que este ordenamiento será de aplicación supletoria para los municipios del Estado, en todo aquello que no se encuentre ya previsto en la citada ley municipal, a fin de que los ayuntamientos estén en aptitud de aplicar en forma complementaria esta normatividad en los casos en que fuere necesario, en beneficio de la administración municipal. Tratándose de todo lo relativo a bienes, será de aplicación obligatoria.

En el Capítulo II, integrado por los artículos 5° al 7°, tomando como base lo establecido por el numeral 110 de la Constitución Política del Estado, se establece la clasificación de los bienes del Estado y municipios en bienes del dominio público y bienes del dominio privado, y se precisa cuáles son los primeros y cuáles son los segundos.

El Capítulo III, integrado por los artículos 8° y 9° comprende disposiciones comunes a los dos capítulos que le anteceden. En él, además de proporcionarse el concepto general de los bienes de uso común y de los destinados a los servicios públicos del Estado y municipios, a fin de facilitar la interpretación y, como consecuencia la aplicación de la Ley, se señalan de manera ejemplificativa, que no limitativa, cuáles deben ser considerados como bienes de uso común y cuáles como destinados a los servicios públicos.

El Capítulo IV, constituido por los artículos del 10 al 28, tiene como materia el régimen jurídico de los bienes del dominio público, lo que sin duda viene a constituir lo que pudiéramos llamar el núcleo del ordenamiento que nos ocupa. Al respecto, incluye disposiciones que vienen a regular cuestiones medulares de tales bienes, las que hasta ahora se resuelven en gran parte con base en la legislación común, lo que desde luego no resulta conveniente dada la especial naturaleza de dichos bienes.

Así, en este Capítulo IV se determina que los bienes del domino (sic) público son inalienables e imprescriptibles mientras no pierdan ese carácter; se prohíbe imponer servidumbres sobre los mismos; se dispone que será nulo de pleno derecho cualquier constitución e inscripción de gravámenes sobre dichos bienes; e incluso se establece que si un servidor público es el que comete tal acto, también será sancionado conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, desde luego, con independencia de cualquier otra sanción de diversa índole a que se haga acreedor; se previene que no pierden el carácter de bienes de dominio público los que estando destinados a un servicio público fueren aprovechados temporalmente con otro objeto, hasta en tanto la autoridad competente resuelva lo procedente.

Se regula también en este Capítulo IV el régimen a que estará sujeto el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para el uso, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio público; también se prevén las causas de extinción de las concesiones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR