Ley de Bienes del Estado de México y de sus Municipios

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MunicipioTodos los Municipios
LEY DE BIENES DEL ESTADO DE MEXICO Y DE SUS MUNICIPIOS
Toluca de Lerdo, México a 18 de agosto de 1999
CC. DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA
H. "LIII" LEGISLATURA DEL ESTADO
P R E S E N T E S
En ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 51 fracción I y 77 fracción V de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, me permito someter a la
consideración de esa H. Legislatura, por el digno conducto de ustedes, iniciativa de Ley de
Bienes del Estado de México y de sus Municipios, que se fundamenta en la siguiente:
EXPOSICION DE MOTIVOS
En diversas ocasiones la administración pública a mi cargo ha expresado que entre sus
objetivos de atención prioritaria y permanente se encuentra la revisión y modernización de los
ordenamientos jurídicos que regulan la actividad de las dependencias y órganos del Poder
Ejecutivo, especialmente de los que se refieren al manejo de los recursos y bienes que les han
sido conferidos para el cumplimiento de sus atribuciones.
Con este propósito se llevó a cabo la revisión de las disposiciones jurídicas aplicables al
registro, manejo y control de los bienes muebles e inmuebles que por su naturaleza y destino
son insustituibles para la cabal realización de las tareas encomendadas a la administración
pública y, por lo tanto, exigen de una especial atención para asegurar el manejo eficiente,
honrado y transparente de los mismos.
Hasta ahora los actos y operaciones relacionadas con el patrimonio mobiliario e inmobiliario
estatal y municipal han sido regulados mediante disposiciones contenidas en diversos
ordenamientos, con frecuencia, insuficientes para proteger eficazmente el patrimonio público.
Sin desconocer que nuestra entidad cuenta con distintos ordenamientos para regular la
adquisición, conservación, administración y enajenación de bienes muebles e inmuebles así
como los órganos, procedimientos y formalidades que deben cumplirse para realizar estas
operaciones, lo cierto es que tales ordenamientos resultan insuficientes para precisar y definir
el régimen jurídico sustantivo aplicable al patrimonio estatal y municipal.
En la iniciativa se precisa que el patrimonio público se íntegra con bienes de dominio público y
de dominio privado, conceptuándose a los primeros como inalienables, imprescriptibles e
inembargables y excluidos de gravamen o afectación de dominio alguno, acción reivindicatoria
o de posesión definitiva o provisional en tanto tengan ese carácter, ya que por su naturaleza se
encuentran destinados a la satisfacción de un interés general y los segundos como aquéllos
que sin pertenecer a la primera categoría son utilizados al servicio de los poderes del Estado y
de los municipios para el desarrollo de sus actividades y que tratándose de inmuebles son
también inembargables e imprescriptibles aunque susceptibles de transmisión, permuta,
enajenación, donación o dación en pago.
De acuerdo a esas categorías, se dispone que los bienes del dominio público, a su vez, se
clasifican en bienes de uso común y bienes destinados a un servicio público, precisándose que,
entre los primeros, se encuentran los que sirven a los habitantes sin más limitaciones y
restricciones que las establecidas por las leyes y reglamentos administrativos y entre los
segundos los destinados al servicio de los poderes públicos del Estado, de los municipios, o de
sus organismos auxiliares, así como los destinados a la prestación de servicios públicos.
Destaca en la iniciativa la previsión de que no será necesaria la intervención de los notarios
cuando se trate de donaciones hechas entre los gobiernos federal, estatal o municipales o de
sus organismos auxiliares, cuando las aportaciones o afectaciones se hagan por el Estado a
favor de los municipios, o se hagan por los municipios a favor del Gobierno del Estado para la
prestación de servicios públicos, en cuyos casos los documentos en los que se contengan las
operaciones señaladas tendrán el carácter de escritura y se inscribirán en el Registro Público
de la Propiedad.
Para dar fijeza y seguridad jurídica a la integración del patrimonio inmobiliario estatal y
municipal se prevé la creación del Sistema de Información Inmobiliaria y el Registro
Administrativo de Bienes del Dominio Público y Privado en el que se inscribirán, entre otros, los
actos y procedimientos realizados por las dependencias del Ejecutivo o de los municipios
mediante los que se adquiera, transmita, grave, modifique, afecte o extinga el dominio y los
demás derechos reales sobre los bienes inmuebles del Estado o de los municipios.
Siendo relevante en este apartado la obligación de las secretarías de Desarrollo Urbano y
Obras Públicas y de Ecología de informar a la Secretaría de Administración acerca de los actos
y procedimientos que impliquen la transmisión de bienes de propiedad privada a favor del
Estado con motivo de la aplicación de las leyes de Asentamientos Humanos; de Protección al
Ambiente para el Desarrollo Sustentable y de Parque Estatales y Municipales del Estado de
México.
Para asegurar la protección de los bienes del dominio público y desalentar conductas lesivas al
patrimonio estatal y municipal, consistentes en 1a explotación y disfrute de los bienes sin tener
concesión, autorización, permiso o licencia, se proponen sanciones corporales y pecuniarias
para quienes incurran en tales comportamientos.
Consecuentes con el pleno respeto a la división de poderes, se prevé que la aplicación de la
ley, en los ámbitos de los poderes Legislativo y Judicial, se hará por los órganos que
determinen sus respectivas leyes orgánicas y reglamentos.
Por lo expuesto, se somete a la consideración de ese H. Cuerpo Legislativo la presente
iniciativa de ley, para que, si la estiman correcta, se apruebe en sus términos.
Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION
EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE MEXICO
LIC. CESAR CAMACHO QUIROZ
(RUBRICA).
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. ARTURO UGALDE MENESES
(RUBRICA).

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