Ley de Bibliotecas del Estado de Quintana Roo



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE BIBLIOTECAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 7 DE JUNIO DE 2023.

Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el lunes 13 de diciembre de 2010.

DECRETO NÚMERO: 377

POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE BIBLIOTECAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

LA HONORABLE XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,

D C R E T A:

ARTÍCULO ÚNICO SE EXPIDE LA LEY DE BIBLIOTECAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, para quedar como sigue:

LEY DE BIBLIOTECAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

Título Primero
Disposiciones Generales Artículos 1 y 2
Capítulo Único Artículos 1 y 2
Artículo 1 La presente Ley es de observancia general en el Estado de Quintana Roo, sus disposiciones son de orden público e interés social y tendrá, en concordancia con la Ley General, los siguientes objetivos:
  1. El establecimiento de las normas para la distribución de funciones, operación, mantenimiento, desarrollo y coordinación entre el Gobierno del Estado y los Municipios de la función educativa y cultural que se lleva a cabo mediante el establecimiento, sostenimiento y organización de bibliotecas públicas;

  2. El establecimiento de las bases para la operación de la Red Estatal;

  3. La determinación de las bases y directrices para la integración y el desarrollo del Sistema Estatal;

  4. El establecimiento de las bases de coordinación y operación de la Dirección;

  5. La determinación de los lineamientos para llevar a cabo la vinculación y concertación con los sectores social y privado en esta materia;

  6. El registro, enriquecimiento y la preservación del acervo bibliográfico, hemerográfico y documental del Estado, así como promover su difusión;

  7. La defensa y preservación del acervo bibliográfico estatal; y

  8. La elaboración y publicación de la bibliografía estatal.

Artículo 2 Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:

(REFORMADA, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2021)

  1. Acervo: Es la recopilación y clasificación de un conjunto de colecciones bibliográficas, hemerográficas, auditivas, visuales, audiovisuales, digitales y, en general, cualquier otro medio que contenga información afín.

  2. Bebeteca: Espacio destinado al acervo e instalaciones adecuadas para menores de 0 a 6 años de edad y sus padres.

  3. Biblioteca: El espacio físico que cuenta con un acervo bibliográfico, hemerográfico y documental, cuya misión es contribuir al desarrollo de las personas y su calidad de vida por medio de la difusión del pensamiento, el acceso a la lectura, la información, la investigación, las expresiones culturales en igualdad de oportunidades a toda persona que haga uso de él.

    (REFORMADA, P.O. 16 DE JULIO DE 2021)

  4. Biblioteca Central: Aquella organizada por el Instituto de la Cultura y las Artes como Biblioteca del Estado, para todos los efectos de la Red Estatal de Bibliotecas.

  5. Biblioteca móvil: Biblioteca Pública del Estado de Quintana Roo, prevista para trasladarse continuamente en distintas zonas de la entidad en función de la ausencia de una biblioteca.

  6. Biblioteca Pública: Todo establecimiento que contenga un acervo de carácter general superior a quinientos títulos, catalogados y clasificados, y que se encuentre destinado a atender en forma gratuita a toda persona que solicite la consulta o préstamo del acervo en los términos de las normas administrativas aplicables.

  7. Dirección: Dirección de Bibliotecas y Fomento a la Lectura.

  8. Ley: Ley de Bibliotecas del Estado de Quintana Roo.

  9. Ley General: Ley General de Bibliotecas.

  10. Ludoteca: Espacio destinado al acervo e instalaciones adecuadas para el desarrollo integral del niño a través del juego y la participación en las actividades lúdico formativas.

  11. Red Estatal: Red Estatal de Bibliotecas Públicas.

    (REFORMADA, P.O. 16 DE JULIO DE 2021)

  12. Instituto: Instituto de la Cultura y las Artes.

  13. Sistema Estatal: Sistema Estatal de Bibliotecas.

  14. Usuario: Persona beneficiaria de los servicios de la biblioteca

Título Segundo

De las Bibliotecas

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 3 a 35
Artículo 3 Las bibliotecas públicas tendrán como finalidad, ofrecer los servicios de consulta de libros y otros servicios culturales complementarios que permitan a la población adquirir, transmitir, acrecentar y conservar en forma libre el conocimiento en todas las ramas del saber

Asimismo, brindar acceso al conocimiento, a la información y al trabajo intelectual, a través de una serie de recursos y servicios a disposición de todos los miembros de la comunidad en igualdad de condiciones, sin distinciones de raza, nacionalidad, edad, sexo, religión, idioma, discapacidad, condición económica y laboral y nivel de escolaridad.

(ADICIONADO, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2021)

El Estado y los Municipios diseñarán programas permanentes que fomenten el hábito de la lectura entre la población, incluyendo material bibliográfico en lengua maya.

Artículo 4 Las bibliotecas públicas tendrán por objeto:
  1. Proporcionar los servicios bibliotecarios como parte esencial de la formación educativa y cultural de la población;

  2. Impulsar el fomento a la lectura entre la sociedad a través de servicios informativos eficientes y modernos; y

  3. Promover la cultura en general como fuente del conocimiento y elemento fundamental de la realización personal.

Artículo 5 Las bibliotecas públicas prestarán los siguientes servicios básicos:
  1. Consulta en la sala de las publicaciones que integran el acervo;

  2. Información y orientación para el uso de la biblioteca y la satisfacción de las necesidades informativas de los usuarios;

  3. Préstamos de libros a domicilio;

  4. Préstamos interbibliotecarios;

  5. Atención a estudiantes;

  6. Actividades de fomento al hábito de la lectura;

  7. Acceso a computadoras para fines académicos, culturales y de investigación;

  8. Acceso a información digital a través de internet o a las redes análogas que se puedan desarrollar, así como la orientación para su mejor manejo;

  9. Actividades interactivas periódicas y permanentes de tipo cultural o de promoción intelectual, tales como talleres, seminarios, simposios, conferencias, foros, exposiciones, presentaciones de libros, círculos de estudio, organización de ferias o festivales en los que se propicie la libre manifestación y el libre intercambio de ideas;

  10. Bebeteca, y

  11. Ludoteca.

Todos los servicios que presten las bibliotecas públicas a los usuarios serán gratuitos, con excepción de aquellos relacionados con la impresión, reproducción y fotocopiado. En este caso, el importe de los ingresos que perciba cada biblioteca se destinará en su totalidad al sostenimiento de la misma.

Los servicios que presten las bibliotecas públicas, podrán trasladarse temporalmente en una biblioteca móvil con el propósito de garantizar el acceso a los servicios bibliotecarios hacia aquellas comunidades que no cuenten con bibliotecas públicas permanentes.

Artículo 6 Las bibliotecas públicas deberán operar conforme a criterios de eficiencia, calidad y orientación en el servicio, basados en normas, recomendaciones y directrices nacionales e internacionales especializadas en la materia.
Artículo 7 Las bibliotecas públicas, deberán ser operadas por personal capacitado de acuerdo a las normas nacionales e internacionales y en un horario adecuado a las necesidades de la comunidad donde se ubiquen.

El Reglamento de esta Ley, establecerá los requisitos y el perfil del personal que preste sus servicios en las bibliotecas públicas.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE JULIO DE 2021)

Artículo 8

El Estado y los Municipios, en su respectivo ámbito de competencia, deberán garantizar que las personas con discapacidad cuenten con el libre acceso y facilidad de desplazamiento en los espacios de las bibliotecas públicas, conforme a las especificaciones arquitectónicas y urbanísticas apropiadas, previstas en la Ley para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo.

Asimismo, el Estado y los Municipios garantizarán a las personas con discapacidad el acceso a los servicios informáticos y digitales, en igualdad de condiciones que a las demás personas.

Para este efecto, las bibliotecas públicas deberán contar con un treinta por ciento de su acervo en el sistema de escritura braille y con el software adecuado para el acceso a acervos digitales.

Artículo 9 Las bibliotecas públicas garantizarán la libertad de investigación, y el personal adscrito a las mismas procurará que su ejercicio sea con estricto respeto a la privacidad y confidencialidad de lo que se investiga y de quien se investiga, protegiendo los datos personales, en los términos establecidos en la ley de la materia.
Artículo 10 Las bibliotecas públicas enriquecerán su acervo mediante la participación de los usuarios, atendiendo a sus propuestas, en función de las particularidades de su ubicación, su diversidad cultural y lingüística, y en base a los intereses de la comunidad.
Artículo 11 Las bibliotecas públicas integrarán oportunamente a su acervo las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales y administrativas que conformen el marco jurídico estatal, municipal y federal, así como la jurisprudencia que generen los tribunales estatales y federales, a fin de fomentar la cultura jurídica en la comunidad.
Capítulo II Artículos 12 a 16

De las Facultades y Obligaciones de las Autoridades en materia de...

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