Ley para la Beneficencia Publica del Estado de Oaxaca

LEY PARA LA BENEFICENCIA PÚBLICA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 10 DE JUNIO DE 2016.

Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el 27 de Junio de 1936.

ANASTASIO GARCIA TOLEDO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, a sus habitantes hace saber:

Que la H. Legislatura del Estado ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

La XXXV Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca,

D E C R E T A :

LEY PARA LA BENEFICENCIA PUBLICA

(ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)

TITULO I Artículos 1 a 66

DE LA BENEFICENCIA PUBLICA

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)

CAPITULO I Artículos 1 a 9

DE LA BENEFICENCIA

(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 1o La presente Ley tiene por objeto fijar las bases para la regulación, administración, funcionamiento, vigilancia, y fortalecimiento del Patrimonio de la Beneficencia Pública del Estado de Oaxaca.

La Administración de la Beneficencia Pública es un órgano administrativo desconcentrado de la Administración Pública Estatal.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 2o Son materia de la Beneficencia, el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados y cualquiera otro objeto lícito que tenga finalidades semejantes.

La Beneficencia es pública o privada. Aquélla se imparte por el Estado o los Ayuntamientos; ésta por organizaciones, asociaciones o personas capacitadas para ello y por la Ley.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 3o Las fundaciones de beneficencia son permanentes o transitorias; y siendo una modalidad de la cooperación social, su control, vigilancia e inspección corresponde al Estado.

Ningún establecimiento u obra de beneficencia podrá funcionar o llevarse a cabo en el territorio del Estado, sin el conocimiento y autorización respectiva del Ejecutivo del mismo.

Artículo 4o Ningún establecimiento u obra de beneficencia podrá funcionar o llevarse a cabo en el territorio del Estado, sin el conocimiento y autorización respectiva del Ejecutivo del mismo.
Artículo 5o A los establecimientos y obras de beneficencia podrán imprimírseles en cualquier tiempo, las modalidades que demanden el bien público o el interés social.
Artículo 6o La Beneficencia es de interés social y, por lo tanto, sus organismos, sean oficiales o particulares, gozarán de los privilegios de la utilidad pública de acuerdo con las leyes respectivas.
Artículo 7o Todos los habitantes del Estado en caso de calamidades públicas, están obligados a prestar los auxilios necesarios conforme a la Ley para hacer frente a tales circunstancias.
Artículo 8o En ningún caso las instituciones u obras de beneficencia podrán estar bajo el patronato, dirección, administración, cargo o vigilancia de corporaciones o instituciones religiosas, ni de ministros de los cultos o sus asimilados, aunque éstos o aquéllos no estuvieren en ejercicio.
Artículo 9o Las disposiciones de la presente Ley no son aplicables a las instituciones de beneficencia que dependen de la Federación o se rijan por leyes especiales.
CAPITULO II Artículos 10 a 23

DEL PATRIMONIO DE LA BENEFICENCIA

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 10 El Patrimonio de la Beneficencia Pública está formado:
  1. Con el importe de las asignaciones que para este objeto se hagan en los Presupuestos de Egresos del Estado o de los Ayuntamientos.

  2. Con los bienes del Estado o de los Ayuntamientos destinados a ese objeto.

  3. Con los donativos que se hagan con ese fin.

  4. Con los productos de las contribuciones y participaciones que para ello se decreten.

    (ADICIONADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)

  5. Por todo bien mueble o inmueble y demás derechos adquiridos por sucesión testamentaria o no testamentaria, donación o por cualquier otro título afecto a actividades de carácter asistencial. Al efecto todo bien o derecho de quien fallezca sin tener herederos legítimos de conformidad con los lineamientos establecidos por el Código Civil será adjudicado al mencionado Patrimonio.

    (ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)

    Los Ayuntamientos informarán semestralmente a la Secretaría de Finanzas de aquellos bienes inmuebles cuyos propietarios no hayan cubierto el impuesto predial correspondiente en los últimos diez años, a efecto de conocer la posible existencia de bienes susceptibles de ingresar al Patrimonio de la Beneficencia Pública.

    (ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)

    Los bienes del Instituto, así como las operaciones que éste realice con motivo de sus funciones, estarán exentos del pago de impuestos o derechos, estatales y municipales, salvo las excepciones expresamente consignadas en la Ley.

    (ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)

    Los bienes y derechos que constituyan el patrimonio del Instituto son equiparables a los del dominio público, por lo que serán inalienables, imprescriptibles, inembargables y solo podrán grabarse (sic) o enajenarse, previa autorización del Congreso del Estado; bajo el más estricto cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 11 El Patrimonio de la Beneficencia Privada, se formará con los bienes de los particulares que estén destinados a ese fin.
Artículo 12 Ninguna institución u obra de beneficencia, podrá adquirir más bienes raíces, que los indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a él, pero podrán adquirir, tener y administrar capitales impuestos sobre bienes raíces siempre que los plazos de imposición no excedan de diez años.
Artículo 13 Los bienes raíces que la Beneficencia Pública o Privada adquieran, por cualquier concepto, deberán ser enajenados con las formalidades que se expresan dentro del término de tres años, contados desde la fecha de la adquisición; y caso de no verificarlo, el Ejecutivo acordará pasado ese tiempo, la enajenación respectiva.
Artículo 14 Para las enajenaciones de que habla el artículo anterior, se procederá en la siguiente forma:
  1. Los bienes se valuarán por peritos, los que harán el avalúo sujetándose a las tarifas oficiales y precios comerciales corrientes.

  2. La venta se hará en pública subasta y forzosamente de contado. No habrá retasas sino que se convocarán mensualmente las almonedas necesarias hasta verificar la venta en el precio fijado en el avalúo primitivo.

  3. Las citaciones para las almonedas se publicarán en el Periódico Oficial y en los Periódicos de la localidad en que se encuentren los bienes y se haga el remate.

  4. En los remates debe intervenir necesariamente un Inspector del Gobierno, y los fondos que se obtengan se depositarán en una Institución de Crédito entre tanto se les da el destino que se indica.

Artículo 15 El producto que se obtenga de estas enajenaciones se impondrá dentro del más breve término en la forma marcada por el artículo 12 de la presente Ley.
Artículo 16 Toda institución u obra de beneficencia, sea pública o privada, permanente o transitoria, al constituirse, deberá formar inventario detallado de los bienes que le pertenecen, inventario que se adicionará siempre que ella adquiera nuevos bienes

Del inventario que se forme se remitirá un ejemplar al Gobierno del Estado, lo mismo que de las posteriores modificaciones que se le hagan.

Artículo 17

Por ningún motivo pueden las instituciones u obras de beneficencia, cualquiera que sea su carácter, distraer para fines distintos de los de su instituto, los bienes que les correspondan, ni dejarlos de invertir, así como sus productos, en los objetos de la fundación, siendo causa de responsabilidad penal para quienes ordenen lo contrario, lo consientan, lo autoricen o ejecuten y para todas las personas que con cualquier carácter intervengan en esta clase de actos.

Artículo 18 La responsabilidad en los casos señalados en el artículo anterior, se hará efectiva con las sanciones que corresponden al delito de peculado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 267 y relativos del Código Penal y por las autoridades competentes

Se concede acción popular para denunciar las causas de responsabilidad.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1939)

Artículo 19 Los bienes destinados a la Beneficencia Privada serán administrados por los representantes o patronos de las fundaciones

Ni el Gobierno del Estado, ni los Ayuntamientos podrán ejercer esa administración, pero sí vigilarla en los términos de Ley.

Artículo 20 Las instituciones de beneficencia de cualquier naturaleza que sean, llevarán la contabilidad exigida por la Ley; mensualmente enviarán sus Cortes de Caja al Gobierno del Estado y los publicarán en el Periódico Oficial Esta publicación será gratuita

La falta de cumplimiento a este artículo será causa de responsabilidad.

Artículo 21 Llevarán también un libro en el que conste en forma de reseñas periódicas e informes hechos por los patronos, la historia y desarrollo de la fundación.
Artículo 22 Las fundaciones de Beneficencia Pública serán administradas de acuerdo con la Ley o disposiciones que las instituyan

Las fundaciones particulares lo serán:

  1. Con estricta sujeción a las disposiciones lícitas del fundador.

  2. De acuerdo con las prevenciones de los estatutos aprobados.

  3. Con observancia de los acuerdos dictados para el control de estas instituciones.

  4. Los encargados y patronos de las fundaciones de Beneficencia, serán civil y personalmente responsables para sus actos de administración.

Artículo 23 Se ejercerá vigilancia e inspección sobre las fundaciones públicas y privadas de Beneficencia

Respecto de las primeras, con el...

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