Ley para la Beneficencia Publica del Estado de Oaxaca
LEY PARA LA BENEFICENCIA PÚBLICA
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 10 DE JUNIO DE 2016.
Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el 27 de Junio de 1936.
ANASTASIO GARCIA TOLEDO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, a sus habitantes hace saber:
Que la H. Legislatura del Estado ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
La XXXV Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca,
D E C R E T A :
LEY PARA LA BENEFICENCIA PUBLICA
(ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)
DE LA BENEFICENCIA PUBLICA
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)
DE LA BENEFICENCIA
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)
La Administración de la Beneficencia Pública es un órgano administrativo desconcentrado de la Administración Pública Estatal.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)
La Beneficencia es pública o privada. Aquélla se imparte por el Estado o los Ayuntamientos; ésta por organizaciones, asociaciones o personas capacitadas para ello y por la Ley.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)
Ningún establecimiento u obra de beneficencia podrá funcionar o llevarse a cabo en el territorio del Estado, sin el conocimiento y autorización respectiva del Ejecutivo del mismo.
DEL PATRIMONIO DE LA BENEFICENCIA
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)
-
Con el importe de las asignaciones que para este objeto se hagan en los Presupuestos de Egresos del Estado o de los Ayuntamientos.
-
Con los bienes del Estado o de los Ayuntamientos destinados a ese objeto.
-
Con los donativos que se hagan con ese fin.
-
Con los productos de las contribuciones y participaciones que para ello se decreten.
(ADICIONADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)
-
Por todo bien mueble o inmueble y demás derechos adquiridos por sucesión testamentaria o no testamentaria, donación o por cualquier otro título afecto a actividades de carácter asistencial. Al efecto todo bien o derecho de quien fallezca sin tener herederos legítimos de conformidad con los lineamientos establecidos por el Código Civil será adjudicado al mencionado Patrimonio.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)
Los Ayuntamientos informarán semestralmente a la Secretaría de Finanzas de aquellos bienes inmuebles cuyos propietarios no hayan cubierto el impuesto predial correspondiente en los últimos diez años, a efecto de conocer la posible existencia de bienes susceptibles de ingresar al Patrimonio de la Beneficencia Pública.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)
Los bienes del Instituto, así como las operaciones que éste realice con motivo de sus funciones, estarán exentos del pago de impuestos o derechos, estatales y municipales, salvo las excepciones expresamente consignadas en la Ley.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)
Los bienes y derechos que constituyan el patrimonio del Instituto son equiparables a los del dominio público, por lo que serán inalienables, imprescriptibles, inembargables y solo podrán grabarse (sic) o enajenarse, previa autorización del Congreso del Estado; bajo el más estricto cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.
-
Los bienes se valuarán por peritos, los que harán el avalúo sujetándose a las tarifas oficiales y precios comerciales corrientes.
-
La venta se hará en pública subasta y forzosamente de contado. No habrá retasas sino que se convocarán mensualmente las almonedas necesarias hasta verificar la venta en el precio fijado en el avalúo primitivo.
-
Las citaciones para las almonedas se publicarán en el Periódico Oficial y en los Periódicos de la localidad en que se encuentren los bienes y se haga el remate.
-
En los remates debe intervenir necesariamente un Inspector del Gobierno, y los fondos que se obtengan se depositarán en una Institución de Crédito entre tanto se les da el destino que se indica.
Del inventario que se forme se remitirá un ejemplar al Gobierno del Estado, lo mismo que de las posteriores modificaciones que se le hagan.
Por ningún motivo pueden las instituciones u obras de beneficencia, cualquiera que sea su carácter, distraer para fines distintos de los de su instituto, los bienes que les correspondan, ni dejarlos de invertir, así como sus productos, en los objetos de la fundación, siendo causa de responsabilidad penal para quienes ordenen lo contrario, lo consientan, lo autoricen o ejecuten y para todas las personas que con cualquier carácter intervengan en esta clase de actos.
Se concede acción popular para denunciar las causas de responsabilidad.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1939)
Ni el Gobierno del Estado, ni los Ayuntamientos podrán ejercer esa administración, pero sí vigilarla en los términos de Ley.
La falta de cumplimiento a este artículo será causa de responsabilidad.
Las fundaciones particulares lo serán:
-
Con estricta sujeción a las disposiciones lícitas del fundador.
-
De acuerdo con las prevenciones de los estatutos aprobados.
-
Con observancia de los acuerdos dictados para el control de estas instituciones.
-
Los encargados y patronos de las fundaciones de Beneficencia, serán civil y personalmente responsables para sus actos de administración.
Respecto de las primeras, con el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba