Ley de la Beneficencia Privada para el Estado de Nuevo Leon
LEY DE LA BENEFICENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE DICIEMBRE DE 2020.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el lunes 2 de enero de 1984.
EL CIUDADANO ALFONSO MARTINEZ DOMINGUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:
Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
DECRETO NUM. 158
LEY DE LA BENEFICENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEON
El Estado, estimulará tales actividades, evaluará las acciones y programas de las instituciones que esta Ley rige, cuidará que los recursos empleados en estas funciones rindan los mejores resultados y que se cumplan las disposiciones o voluntad de los fundadores, expresados en los Estatutos de las Instituciones de Beneficencia.
Se entenderán por acciones no lucrativas y de utilidad pública, los actos ejecutados por las instituciones de beneficencia con fondos particulares, sin objeto de especulación, con un fin humanitario.
(REFORMADO, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2000)
Para los efectos de esta Ley, se entiende por beneficencia privada el conjunto de acciones realizadas por particulares tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física, mental o económica propiciando su incorporación plena a la sociedad.
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- Bienes y derechos que posean al constituírse y los que adquieran posteriormente.
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- Bienes que aporte la Federación, el Estado y los Municipios de la Entidad, así como las personas físicas y morales.
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- Las partidas que se le asignen en el Presupuesto de Egresos del Estado y de los Municipios.
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- Los legados y donaciones de personas físicas y morales.
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- Los rendimientos, productos, derechos y demás ingresos que le generen sus inversiones.
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- Los bienes y derechos que adquieran por cualquier título legal.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2000)
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- Los frutos o productos de los bienes inmuebles que se destinen a los fines de dicha institución.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
(ADICIONADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
Todo trámite que establezca la presente Ley será competencia, en primera y única instancia, de la Junta de Beneficencia Privada, con excepción de los trámites que se refieran ya sea a la constitución o a la disolución y liquidación de instituciones de beneficencia privada, en éstos únicos dos casos se resolverán en primera instancia ante la Junta y en segunda instancia ante Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría General de Gobierno.
En éstos últimos casos el Ejecutivo del Estado tendrá un término no mayor de quince días hábiles para resolver. Pasado este término, operará la afirmativa ficta conforme a lo planteado por la Junta de Beneficencia Privada en la solicitud presentada al Ejecutivo.
CONSTITUCION DE LAS INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
A).- Asociaciones de Beneficencia Privada, identificadas por sus siglas ABP; y
B).- Fundaciones de Beneficencia Privada, identificadas por sus siglas FBP.
Las instituciones, organizaciones, asociaciones, que operen bajo cualquier figura legal, en calidad de persona moral y cuyo objeto sea la beneficencia privada, pero que no estén constituidas conforme al procedimiento de esta Ley, no contarán con las prerrogativas que se entienden reservadas a las Asociaciones de Beneficencia Privada y a las Fundaciones de Beneficencia Privada.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
Todo ello, sin perjuicio de que las entidades así establecidas puedan recibir donaciones, aportaciones y cualquier otro beneficio concreto, que particulares, personas morales u organismos públicos les concedan.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
A).- Adquirir mediante cualquier título legítimo en propiedad o en uso los bienes que destinen inmediata y directamente al servicio y objeto de la institución, así como administrarlos.
B).- Aceptar o repudiar donaciones, herencias o legados, que les hicieren los particulares u otras entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
(REFORMADA, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
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El nombre o denominación que se le pretenda dar a la institución y la clase de institución de beneficencia privada que se constituye, agregándole "Asociación de Beneficencia Privada" o "Fundación de Beneficencia Privada" o de las siglas ABP o FBP según sea el caso;
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Los bienes que formarán su patrimonio, la forma en que serán aportados, así como los sistemas que se utilizarán para recaudar fondos en favor de la institución;
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Las actividades que habrá de realizar para proveer su autosuficiencia económica;
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Las instalaciones que podrán establecerse y el objeto que desarrollarán en éllas;
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Los requisitos que deberán cubrir las personas que disfruten de los beneficios de la institución;
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La designación de las personas que integran el Patronato o Consejo de la institución, así como las condiciones que rijan su subsistencia;
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El carácter permanente o transitorio de la misma;
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La bases generales de su organización y administración.
DE LA CONSTITUCION DE LAS ASOCIACIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA
A).- Nombre, domicilio y demás generales de los fundadores.
B).- Nombre, objeto y domicilio legal de la Asociación que se pretende establecer.
C).- La clase de actos de beneficencia que se deseen ejecutar.
D).- La forma y términos en que hayan de exhibirse o recaudarse los fondos o bienes de cualquier especie destinados a la Asociación.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
E).- Determinar las aportaciones que se efectuarán al quedar la asociación constituida.
F).- La designación de las personas que formarán el Patronato y la manera de sustituírlas en sus faltas temporales o definitivas.
G).- La mención al carácter permanente o transitorio de la Asociación.
H).- Las bases generales de la administración y los demás datos que los fundadores consideren pertinentes para precisar su voluntad.
I).- Proyecto de Estatutos que deberán regir la Asociación.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
En todo caso, los interesados gozarán de un plazo no mayor de treinta días hábiles para presentar a la Junta las observaciones o modificaciones que incorporen para ajustarse a las indicaciones formuladas.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
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