Ley de la Beneficencia Privada para el Estado de Nuevo Leon

LEY DE LA BENEFICENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE DICIEMBRE DE 2020.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el lunes 2 de enero de 1984.

EL CIUDADANO ALFONSO MARTINEZ DOMINGUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

DECRETO NUM. 158

LEY DE LA BENEFICENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEON

TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 123
ARTICULO 1o La beneficencia privada representa la actividad de los particulares encaminada a fomentar el sentido de apoyo y solidaridad en la comunidad hacia los débiles sociales

El Estado, estimulará tales actividades, evaluará las acciones y programas de las instituciones que esta Ley rige, cuidará que los recursos empleados en estas funciones rindan los mejores resultados y que se cumplan las disposiciones o voluntad de los fundadores, expresados en los Estatutos de las Instituciones de Beneficencia.

ARTICULO 2o Las Instituciones de Beneficencia son creadas por particulares, su finalidad se considera de utilidad pública, no lucrativa, y el Estado las reconoce como auxiliares de la asistencia social con capacidad para poseer un patrimonio propio, destinado a la realización de sus objetivos

Se entenderán por acciones no lucrativas y de utilidad pública, los actos ejecutados por las instituciones de beneficencia con fondos particulares, sin objeto de especulación, con un fin humanitario.

(REFORMADO, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2000)

ARTICULO 3o

Para los efectos de esta Ley, se entiende por beneficencia privada el conjunto de acciones realizadas por particulares tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física, mental o económica propiciando su incorporación plena a la sociedad.

ARTICULO 4o Las instituciones de beneficencia podrán integrar su patrimonio con los siguientes recursos:
  1. - Bienes y derechos que posean al constituírse y los que adquieran posteriormente.

  2. - Bienes que aporte la Federación, el Estado y los Municipios de la Entidad, así como las personas físicas y morales.

  3. - Las partidas que se le asignen en el Presupuesto de Egresos del Estado y de los Municipios.

  4. - Los legados y donaciones de personas físicas y morales.

  5. - Los rendimientos, productos, derechos y demás ingresos que le generen sus inversiones.

  6. - Los bienes y derechos que adquieran por cualquier título legal.

    (ADICIONADO, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2000)

  7. - Los frutos o productos de los bienes inmuebles que se destinen a los fines de dicha institución.

    (REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)

ARTICULO 5o Únicamente las Instituciones de Beneficencia Privada constituidas en los términos de la presente Ley, quedarán exceptuadas del pago de contribuciones.

(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)

ARTICULO 6o La Junta de Beneficencia Privada tendrá a su cargo la supervisión de las instituciones de beneficencia establecidas en la Entidad, incluyendo aquéllas personas físicas o morales que realicen actos de beneficencia privada contenidos en esta Ley y no se hubieren constituido de acuerdo a los términos de la misma.

(ADICIONADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)

ARTICULO 6o. Bis

Todo trámite que establezca la presente Ley será competencia, en primera y única instancia, de la Junta de Beneficencia Privada, con excepción de los trámites que se refieran ya sea a la constitución o a la disolución y liquidación de instituciones de beneficencia privada, en éstos únicos dos casos se resolverán en primera instancia ante la Junta y en segunda instancia ante Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría General de Gobierno.

En éstos últimos casos el Ejecutivo del Estado tendrá un término no mayor de quince días hábiles para resolver. Pasado este término, operará la afirmativa ficta conforme a lo planteado por la Junta de Beneficencia Privada en la solicitud presentada al Ejecutivo.

TITULO PRIMERO Artículos 7 a 40

CONSTITUCION DE LAS INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA

(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)

ARTICULO 7o Las instituciones de beneficencia privada pueden ser de dos clases:

A).- Asociaciones de Beneficencia Privada, identificadas por sus siglas ABP; y

B).- Fundaciones de Beneficencia Privada, identificadas por sus siglas FBP.

Las instituciones, organizaciones, asociaciones, que operen bajo cualquier figura legal, en calidad de persona moral y cuyo objeto sea la beneficencia privada, pero que no estén constituidas conforme al procedimiento de esta Ley, no contarán con las prerrogativas que se entienden reservadas a las Asociaciones de Beneficencia Privada y a las Fundaciones de Beneficencia Privada.

(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)

ARTICULO 8o Las Asociaciones de Beneficencia Privada se constituyen por personas que aportan en común bienes, sin ánimo de lucro, con el propósito de crear un beneficio social y de acuerdo a las normas establecidas por el Código Civil y la presente Ley.

(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)

ARTICULO 9o Se entiende por Fundación de Beneficencia Privada, el conjunto de bienes y derechos destinados en forma gratuita y permanente mediante disposición testamentaria o en vida, en términos de esta Ley, para la creación de una institución que destine estos bienes a la realización de actos que no persigan espíritu de lucro y con fines de beneficencia

Todo ello, sin perjuicio de que las entidades así establecidas puedan recibir donaciones, aportaciones y cualquier otro beneficio concreto, que particulares, personas morales u organismos públicos les concedan.

(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)

ARTICULO 10o Las instituciones de beneficencia privada podrán, previa autorización de la Junta:

A).- Adquirir mediante cualquier título legítimo en propiedad o en uso los bienes que destinen inmediata y directamente al servicio y objeto de la institución, así como administrarlos.

B).- Aceptar o repudiar donaciones, herencias o legados, que les hicieren los particulares u otras entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

ARTICULO 11o En los Estatutos o Cláusulas Constitutivas de las instituciones de beneficencia, se contendrán:

(REFORMADA, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)

  1. El nombre o denominación que se le pretenda dar a la institución y la clase de institución de beneficencia privada que se constituye, agregándole "Asociación de Beneficencia Privada" o "Fundación de Beneficencia Privada" o de las siglas ABP o FBP según sea el caso;

  2. Los bienes que formarán su patrimonio, la forma en que serán aportados, así como los sistemas que se utilizarán para recaudar fondos en favor de la institución;

  3. Las actividades que habrá de realizar para proveer su autosuficiencia económica;

  4. Las instalaciones que podrán establecerse y el objeto que desarrollarán en éllas;

  5. Los requisitos que deberán cubrir las personas que disfruten de los beneficios de la institución;

  6. La designación de las personas que integran el Patronato o Consejo de la institución, así como las condiciones que rijan su subsistencia;

  7. El carácter permanente o transitorio de la misma;

  8. La bases generales de su organización y administración.

CAPITULO I Artículos 12 a 19

DE LA CONSTITUCION DE LAS ASOCIACIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA

ARTICULO 12o Para constituír una Asociación de Beneficencia Privada se observarán ante la Junta, los siguientes requisitos:

A).- Nombre, domicilio y demás generales de los fundadores.

B).- Nombre, objeto y domicilio legal de la Asociación que se pretende establecer.

C).- La clase de actos de beneficencia que se deseen ejecutar.

D).- La forma y términos en que hayan de exhibirse o recaudarse los fondos o bienes de cualquier especie destinados a la Asociación.

(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)

E).- Determinar las aportaciones que se efectuarán al quedar la asociación constituida.

F).- La designación de las personas que formarán el Patronato y la manera de sustituírlas en sus faltas temporales o definitivas.

G).- La mención al carácter permanente o transitorio de la Asociación.

H).- Las bases generales de la administración y los demás datos que los fundadores consideren pertinentes para precisar su voluntad.

I).- Proyecto de Estatutos que deberán regir la Asociación.

(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)

ARTICULO 13o Si la Junta de Beneficencia Privada encontrare deficiencias, situaciones no previstas por los Estatutos, incompatibilidad con las bases constitutivas o con esta Ley, así lo hará saber a los interesados, dentro de los siguientes quince días hábiles a que fuera recibida la documentación, enviándoseles el proyecto de estatutos y haciéndoseles las observaciones pertinentes

En todo caso, los interesados gozarán de un plazo no mayor de treinta días hábiles para presentar a la Junta las observaciones o modificaciones que incorporen para ajustarse a las indicaciones formuladas.

(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)

ARTICULO 14o Recibido el escrito de estatutos, así como en su caso, los datos complementarios, la Junta emitirá, dentro del término de quince días hábiles, el proyecto de resolución respectivo, remitiéndolo al Ejecutivo del Estado para que resuelva lo conducente.
ARTICULO 15o La. resolución en el sentido de que es de...

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