Ley de Beneficencia Privada

LEY DE BENEFICENCIA PRIVADA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, el sábado 28 de abril de 1928.

FAUSTO TOPETE, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso del Estado, me ha dirigido la siguiente Ley

"NUMERO 35

El Congreso del Estado de Sonora, en nombre del pueblo, decreta la siguiente

LEY DE BENEFICENCIA PRIVADA

CAPITULO I Artículos 1 a 5

ACTOS DE BENEFICENCIA PRIVADA

Artículo 1 Se entiende por actos de beneficencia privada, para los efectos de esta Ley, todos los que se ejecuten con fondos particulares y con un fin filantrópico o de instrucción laica.

Se equiparan a los actos de beneficencia las fundaciones para la concesión de premios por estudios, descubrimientos o actos que tengan por objeto un adelanto en las ciencias o en las artes, o un beneficio a la humanidad o a las clases desvalidas.

No se reputan actos de beneficencia los que no tienen un objeto de utilidad pública o son contrarios a la Ley, a la moral o a las buenas costumbres.

Artículo 2 Los actos de beneficencia privada son de carácter permanente o transitorio y pueden ejecutarse por los benefactores o por sus representantes, comomisionados (sic) o sucesores, ya individual, ya colectivamente

También pueden ejecutarse por asociaciones constituidas por tres o más personas sin objeto de especulación.

Artículo 3 Los actos de carácter permanente revisten la forma de Fundación o Institución cuando se destinen algunos bienes para determinado objeto de beneficencia y tiene ese carácter:
  1. La creación y dotación de Hospitales, Orfanatorios, Manicomios, Casas de Expósitos, Cajas de Ahorros y en general, toda Institución u obra que tenga por objeto socorrer a las clases menesterosas.

  2. La creación y dotación de Colegios, Institutos, Bibliotecas y demás Planteles para la Instrucción Laica, Primaria, Preparatoria o Profesional, para la educación moral laica, para la enseñanza de conocimientos útiles de interés general, o para cualquier otro de los objetos comprendidos en el Artículo 1°.

Artículo 4 Los actos de carácter transitorio son aquellos que, por su propia naturaleza o por la voluntad de sus autores, no resulta una Institución o Establecimiento permanente que haya de funcionar de modo constante y regular

En consecuencia, además de cualesquiera otros actos en que concurra la expresada circunstancia, quedan comprendidos en tal denominación los establecimientos a que se refiere el Artículo anterior, cuando su objeto sea solamente satisfacer las necesidades originadas por una epidemia, una crisis u otra causa temporal, y la distribución de los fondos dejados por herencia o legado a favor de los pobres.

Artículo 5 Los actos de beneficencia privada, sean de carácter transitorio o permanente, y ya sea que se ejecuten por un individuo o por Asociaciones estarán sujetos a la vigilancia de la Junta de Beneficencia Privada, la cual podrá exigir judicial o administrativamente el exacto cumplimiento de la voluntad de los benefactores y la observancia de los preceptos de esta Ley.
CAPITULO II Artículos 6 a 9

PERSONALIDAD JURIDICA DE LAS FUNDACIONES O INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA

Artículo 6 Las fundaciones o Instituciones a que se refiere el Artículo 3° son susceptibles de derechos y obligaciones, y, por lo mismo, constituyen personas morales

La capacidad de éstas está circunscrita a los términos marcados por el objeto de su Institución, por la presente Ley y por las demás relativas a personas morales.

Artículo 7 Ninguna fundación o Institución de Beneficencia tendrá personalidad jurídica, sino después de haberse hecho la correspondiente declaratoria por el Ejecutivo del Estado, previos los requisitos que establece esta Ley.
Artículo 8 Las fundaciones serán representadas, para todos los efectos legales, por sus patronos y las Instituciones por sus Directores.
Artículo 9

Las Instituciones de Beneficencia Privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados o cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para su objeto, inmediato o directamente destinados a él; pero podrán adquirir, tener y administrar capitales impuestos sobre bienes raíces, siempre que los plazos de imposición no excedan de diez años. En ningún caso las Instituciones de esta índole podrán estar bajo el patronato, dirección, administración, cargo o vigilancia de corporaciones o Instituciones religiosas, ni de ministros de cultos o de sus asimilados, aunque éstos o aquellos no estuvieren en ejercicio.

Para aceptar esta donación o legado oneroso, o una herencia, necesitan estar autorizadas por la Junta de Beneficencia Privada.

Para repudiar cualquier herencia, legado o donación, se requiere autorización del Ejecutivo del Estado.

CAPITULO III Artículos 10 a 21

CONSTITUCION DE LAS INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA

Artículo 10 Las fundaciones o Instituciones de Beneficencia Privada podrán constituirse levantando una acta en que conste:
  1. Los nombres, apellidos y domicilios de los fundadores.

  2. La denominación de la Institución.

  3. El objeto de la misma y su domicilio legal.

  4. El capital que en efectivo, valores o intereses se destine al objeto de la Institución, y los bienes muebles o inmuebles que se le cedan, pormenorizando la naturaleza de ellos y la forma o términos en que deben exhibirse o recaudarse.

  5. La forma en que deba verificarse la administración, el nombramiento de los patronos o directores y la manera de substiutirlos (sic) en sus faltas temporales y definitivas.

  6. Todos los datos que los fundadores estimen conducentes al esclarecimiento de su voluntad y a la manera de ejecutarla.

Artículo 11 Si la fundación se hiciere por testamento, los herederos, albacea o el patrono designado por el testador serán los que, dentro del mes siguiente al en que dichas personas tengan conocimiento de la disposición testamentaria, deberán levantar el acta que previene el artículo anterior y presentarla a la Junta de Beneficencia Privada para los efectos de esta Ley.

En estos casos, se insertarán en el acta de la fundación la cláusulas relativas del testamento.

Artículo 12 El acta a que se refieren los artículos anteriores se extenderá por duplicado y ambos ejemplares serán inscriptos (sic) ante un Notario Público por el fundador o fundadores, o por los herederos, albaceas o patronos en su caso.

Uno de los ejemplares, se remitirá a la Junta de Beneficencia Privada con un memorial en papel simple, en que solicite se haga la declaración de que el objeto de la fundación está dentro de las prescripciones de esta Ley.

Artículo 13 La declaración que haga la Junta se remitirá, con los antecedentes del caso, al Ejecutivo para los efectos que expresa esta Ley.
Artículo 14

En caso de que los herederos, albaceas o patronos designados por el testador no acrediten en los autos del respectivo juicio de testamentaria haber cumplido oportunamente con lo dispuesto en el Artículo 12, los Jueces, funcionarios o empleados que oficialmente tengan conocimiento de la disposición testamentaria, darán aviso a la Junta de Beneficencia Privada, a fin de que ésta proceda a exigir la constitución de la fundación, a cuyo efecto será considerada parte en el juicio de testamentaria.

Cualquiera persona podrá denunciar a la Junta la existencia de las disposiciones testamentarias en que se hagan fundaciones de Beneficencia.

Artículo 15 Toda fundación o institución será regida por estatutos cuyo proyecto será sometido a la aprobación de la Junta de Beneficencia Privada y expresará:
  1. El objeto de la Institución.

  2. Los requisitos que se habrán de exigir para la admisión o participación de sus beneficios.

  3. Las bases generales de su organización y administración.

  4. Las demás disposiciones necesarias para caracterizar con claridad los fines de la Institución y su manera de funcionar.

En los estatutos serán estrictamente respetadas las bases establecidas en el acta de la fundación.

Las reglas y disposiciones relativas a los puntos de administración de secundaria importancia se reservarán para los Reglamentos económicos y se someterán también a la aprobación de la Junta de Beneficencia Privada.

Artículo 16 Si el proyecto de estatutos no fuere completo a juicio de la Junta, ésta prevendrá al patrono o directores que lo adicione con disposiciones sobre los puntos omitidos, los cuales los determinarán con precisión.
Artículo 17 La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR