Ley de Beneficencia Privada
LEY DE BENEFICENCIA PRIVADA
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, el sábado 28 de abril de 1928.
FAUSTO TOPETE, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso del Estado, me ha dirigido la siguiente Ley
"NUMERO 35
El Congreso del Estado de Sonora, en nombre del pueblo, decreta la siguiente
LEY DE BENEFICENCIA PRIVADA
ACTOS DE BENEFICENCIA PRIVADA
Se equiparan a los actos de beneficencia las fundaciones para la concesión de premios por estudios, descubrimientos o actos que tengan por objeto un adelanto en las ciencias o en las artes, o un beneficio a la humanidad o a las clases desvalidas.
No se reputan actos de beneficencia los que no tienen un objeto de utilidad pública o son contrarios a la Ley, a la moral o a las buenas costumbres.
También pueden ejecutarse por asociaciones constituidas por tres o más personas sin objeto de especulación.
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La creación y dotación de Hospitales, Orfanatorios, Manicomios, Casas de Expósitos, Cajas de Ahorros y en general, toda Institución u obra que tenga por objeto socorrer a las clases menesterosas.
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La creación y dotación de Colegios, Institutos, Bibliotecas y demás Planteles para la Instrucción Laica, Primaria, Preparatoria o Profesional, para la educación moral laica, para la enseñanza de conocimientos útiles de interés general, o para cualquier otro de los objetos comprendidos en el Artículo 1°.
En consecuencia, además de cualesquiera otros actos en que concurra la expresada circunstancia, quedan comprendidos en tal denominación los establecimientos a que se refiere el Artículo anterior, cuando su objeto sea solamente satisfacer las necesidades originadas por una epidemia, una crisis u otra causa temporal, y la distribución de los fondos dejados por herencia o legado a favor de los pobres.
PERSONALIDAD JURIDICA DE LAS FUNDACIONES O INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA
La capacidad de éstas está circunscrita a los términos marcados por el objeto de su Institución, por la presente Ley y por las demás relativas a personas morales.
Las Instituciones de Beneficencia Privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados o cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para su objeto, inmediato o directamente destinados a él; pero podrán adquirir, tener y administrar capitales impuestos sobre bienes raíces, siempre que los plazos de imposición no excedan de diez años. En ningún caso las Instituciones de esta índole podrán estar bajo el patronato, dirección, administración, cargo o vigilancia de corporaciones o Instituciones religiosas, ni de ministros de cultos o de sus asimilados, aunque éstos o aquellos no estuvieren en ejercicio.
Para aceptar esta donación o legado oneroso, o una herencia, necesitan estar autorizadas por la Junta de Beneficencia Privada.
Para repudiar cualquier herencia, legado o donación, se requiere autorización del Ejecutivo del Estado.
CONSTITUCION DE LAS INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA
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Los nombres, apellidos y domicilios de los fundadores.
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La denominación de la Institución.
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El objeto de la misma y su domicilio legal.
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El capital que en efectivo, valores o intereses se destine al objeto de la Institución, y los bienes muebles o inmuebles que se le cedan, pormenorizando la naturaleza de ellos y la forma o términos en que deben exhibirse o recaudarse.
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La forma en que deba verificarse la administración, el nombramiento de los patronos o directores y la manera de substiutirlos (sic) en sus faltas temporales y definitivas.
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Todos los datos que los fundadores estimen conducentes al esclarecimiento de su voluntad y a la manera de ejecutarla.
En estos casos, se insertarán en el acta de la fundación la cláusulas relativas del testamento.
Uno de los ejemplares, se remitirá a la Junta de Beneficencia Privada con un memorial en papel simple, en que solicite se haga la declaración de que el objeto de la fundación está dentro de las prescripciones de esta Ley.
En caso de que los herederos, albaceas o patronos designados por el testador no acrediten en los autos del respectivo juicio de testamentaria haber cumplido oportunamente con lo dispuesto en el Artículo 12, los Jueces, funcionarios o empleados que oficialmente tengan conocimiento de la disposición testamentaria, darán aviso a la Junta de Beneficencia Privada, a fin de que ésta proceda a exigir la constitución de la fundación, a cuyo efecto será considerada parte en el juicio de testamentaria.
Cualquiera persona podrá denunciar a la Junta la existencia de las disposiciones testamentarias en que se hagan fundaciones de Beneficencia.
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El objeto de la Institución.
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Los requisitos que se habrán de exigir para la admisión o participación de sus beneficios.
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Las bases generales de su organización y administración.
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Las demás disposiciones necesarias para caracterizar con claridad los fines de la Institución y su manera de funcionar.
En los estatutos serán estrictamente respetadas las bases establecidas en el acta de la fundación.
Las reglas y disposiciones relativas a los puntos de administración de secundaria importancia se reservarán para los Reglamentos económicos y se someterán también a la aprobación de la Junta de Beneficencia Privada.
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