Ley de Atencion a Victimas para el Estado de Sonora

LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS PARA EL ESTADO DE SONORA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 1 DE MARZO DE 2021.

Ley publicada en la Sección III del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el jueves 26 de noviembre de 2015.

CLAUDIA ARTEMIZA PAVLOVICH ARELLANO, Gobernadora del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente:

LEY NÚMERO 4, DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS PARA EL ESTADO DE SONORA,

NÚMERO 4

EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

LEY

DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS PARA EL ESTADO DE SONORA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 72
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 6

ALCANCES Y CONCEPTOS DE LA LEY

Artículo 1 Alcance de la ley

Las disposiciones de esta Ley son de orden público y observancia en el Estado en términos de los dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, la Constitución Política del Estado, la Ley General de Víctimas y demás disposiciones aplicables.

La presente ley obliga, en sus respectivas competencias, a las autoridades del gobierno del estado, de los municipios, así como de sus poderes constitucionales, y a cualquiera de sus oficinas, dependencias, organismos o instituciones públicas o privadas cuyas facultades, funciones o atribuciones estén relacionadas con la ayuda, asistencia, protección o reparación integral a las víctimas.

(ADICIONADO, B.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2019)

Las autoridades e instituciones referidas en el párrafo anterior deberán actuar conforme a los principios y criterios establecidos en esta Ley, y brindar atención inmediata, en especial en materias de salud, educación y asistencia social; en caso contrario quedarán sujetas a las responsabilidades administrativas, civiles o penales a que haya lugar.

Artículo 2 Objeto

El objeto de la presente ley es:

  1. Reconocer y garantizar los derechos a la verdad, la justicia y reparación integral así como las medidas de asistencia, protección, atención y debida diligencia de las víctimas del delito o de violaciones a derechos humanos.

  2. Determinar la intervención y coordinación que, en términos de la Ley General de Víctimas, deberán observar las autoridades del Estado, los Municipios, las organizaciones de la sociedad civil y todos aquellos que intervengan en los procedimientos relacionados con las víctimas; y

  3. Establecer los mecanismos e instancias que emitirán las políticas para la protección de las víctimas, en términos de lo previsto en la Ley General de Víctimas.

Artículo 3 Glosario

Para los efectos de esta Ley, además de los conceptos contenidos en el glosario de la Ley General de Víctimas se entenderá por:

(REFORMADA, B.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2019)

  1. Asesor Jurídico o asesores jurídicos: Cada asesor jurídico o asesores jurídicos de atención a víctimas, adscritos a la Comisión Ejecutiva Estatal;

  2. Asesoría Jurídica Estatal: Asesoría Jurídica estatal de Atención a Víctimas;

  3. Comisión Ejecutiva Estatal: Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas;

  4. Fondo Estatal: Fondo Estatal de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral;

  5. Ley: Ley de Atención a Víctimas para el Estado de Sonora;

  6. Plan Estatal: Plan Estatal Anual Integral de Atención a Víctimas, emanado del Sistema Estatal;

  7. Programa Estatal: Programa Estatal de Atención Integral a Víctimas, emanado de la Comisión Ejecutiva para la ejecución del Plan Estatal;

  8. Registro Estatal: Registro Estatal de Víctimas;

  9. Reglamento Estatal: Reglamento de la Ley De Atención a Víctimas para el Estado de Sonora;

    (REFORMADA, B.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2019)

  10. Recursos de Ayuda: Gastos de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención y rehabilitación previstos en el Título Quinto de esta Ley y en los Títulos Segundo, Tercero y Cuarto de la Ley General en los aspectos que competan al Estado, con cargo al Fondo Estatal;

    (REFORMADA, B.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2019)

  11. Sistema Estatal: Sistema Estatal de Atención a Víctimas; y

    (ADICIONADA, B.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2019)

  12. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Víctimas previsto en la Ley General de Víctimas.

Artículo 4 Principios Generales

Los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley, serán diseñados, implementados y evaluados aplicando, además de los señalados por la Ley General de Víctimas, los principios siguientes:

  1. Empoderamiento y reintegración.- Todas las acciones que se realicen en beneficio de las víctimas estarán orientadas a fortalecer su independencia, autodeterminación y desarrollo personal para que puedan lograr, su completa recuperación, asumir el pleno ejercicio de sus derechos y retomar su proyecto de vida.

  2. Factibilidad.- Las Instituciones sujetas a esta ley, están obligadas al diseño de políticas públicas y estrategias operativas viables, sustentables y de alcance definido en tiempo, espacio y previsión de recursos presupuestales, que permitan la articulación e implementación de esta Ley de forma armónica y garanticen la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas.

(REFORMADO, B.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2019)

Artículo 5 Provisión de recursos

El Estado garantizará en todo momento los Recursos de Ayuda necesarios para la implementación de la presente Ley, con el objetivo de permitir el fortalecimiento institucional, el capital humano, los recursos técnicos, materiales y otros que resulten necesarios.

Artículo 6 Apoyo a los municipios

El Sistema Estatal gestionará el apoyo técnico a los municipios con el fin de desarrollar bajo el principio de corresponsabilidad las acciones contenidas en la Ley General de Víctimas, la presente Ley, el Reglamento Estatal y demás disposiciones aplicables.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 7 y 8

DE LA COORDINACIÓN CON EL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS PARA LA REALIZACIÓN DE LA POLÍTICA NACIONAL Y ESTATAL EN LA MATERIA

CAPÍTULO I Artículo 7

DE LA PARTICIPACIÓN DEL ESTADO EN EL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS

Artículo 7 Participación del Estado en el Sistema Nacional

De conformidad con las obligaciones derivadas de la creación del Sistema Nacional de Atención a Víctimas como institución encargada en materia de atención integral a víctimas, en el marco de la Ley General de Víctimas, el Sistema Estatal deberá:

  1. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional integral, para la adecuada atención y protección a las víctimas;

  2. Ejercer sus facultades reglamentarias para la aplicación de la presente Ley;

  3. Colaborar y coordinarse con el Sistema Nacional de Atención a Víctimas;

  4. Participar en la elaboración del Programa Nacional previsto en la Ley General de Víctimas;

  5. Fortalecer e impulsar la creación de las instituciones públicas y privadas que prestan atención a las víctimas;

  6. Promover, en coordinación con el gobierno federal, programas y proyectos de atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de las víctimas de acuerdo con el Programa;

  7. Impulsar programas locales para el adelanto, desarrollo de las mujeres, eliminación de la violencia de género y mejorar su calidad de vida;

  8. Impulsar las gestiones para la creación o fortalecimiento de refugios para las víctimas conforme al modelo de atención diseñado por el Sistema Nacional de Atención a Víctimas;

  9. Promover programas de información a la población en la materia;

  10. Impulsar programas integrales de educación en materia de prevención del delito y atención a víctimas;

  11. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley;

  12. Rendir ante el Sistema Nacional un informe anual sobre los avances de los programas;

  13. Impulsar programas reeducativos integrales de los imputados;

  14. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la información necesaria para su elaboración, intercambiando información con el Sistema Nacional de Atención a Víctimas;

  15. Revisar y evaluar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los programas del estado, con base en los resultados de las investigaciones que al efecto se realicen;

  16. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos, en la ejecución de los programas del estado;

  17. Recibir de las organizaciones privadas las propuestas y recomendaciones sobre atención y protección de las víctimas, a fin de mejorar los mecanismos en la materia;

  18. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley;

  19. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación aplicables a la materia, que les conceda la Ley u otros ordenamientos legales; y

  20. Formular propuestas a la Comisión Ejecutiva Nacional sobre la elaboración del Programa Anual Nacional.

CAPÍTULO II Artículo 8

DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS MUNICIPIOS EN EL SISTEMA NACIONAL Y ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS

Artículo 8 Participación de los municipios en el Sistema Nacional y Estatal

Corresponden a los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Víctimas, las siguientes competencias:

  1. Instrumentar y articular, en concordancia con las políticas nacional y estatal, la política municipal para la adecuada atención y protección a las víctimas;

  2. Coadyuvar con los Gobiernos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR