Ley de Atencion a Victimas para el Estado de Michoacan de Ocampo

LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 25 DE OCTUBRE DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, el miércoles 10 de diciembre de 2014.

PODER EJECUTIVO DEL ESTADO

SALVADOR JARA GUERRERO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:

NÚMERO 354

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de Atención a Víctimas para el Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:

LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 73
CAPÍTULO I Artículos 1 a 5

APLICACIÓN, OBJETO E INTERPRETACIÓN

Artículo 1

La presente Ley es de orden público, de interés social y observancia en el territorio del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos , párrafo tercero, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los Tratados Internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, y demás disposiciones aplicables en la materia.

Esta Ley será de aplicación complementaria a la Ley General de Víctimas para todo lo referente a derechos reconocidos a las víctimas en el Estado de Michoacán de Ocampo, procedimientos, mecanismos e instituciones creadas en el Estado para garantizar la adecuación y efectividad de la Ley General de Víctimas en todo lo que no contemple. Nada en la presente ley deberá ser interpretado o utilizado de manera tal que contravenga a la Ley General de Víctimas o los acuerdos adoptados con apego a esa Ley General por parte del Sistema Nacional de Atención a Víctimas.

La presente Ley obliga, en sus respectivas competencias, a las autoridades del Gobierno del Estado, de los municipios, así como de sus poderes constitucionales, y a cualquiera de sus oficinas, dependencias, organismos autónomos o instituciones públicas o privadas cuyas facultades, funciones o atribuciones estén relacionadas con la ayuda, asistencia, protección o reparación integral a las víctimas, en los términos dispuestos por esta Ley.

Artículo 2 El objeto de esta Ley es:
  1. Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos, en especial los derechos relativos a la ayuda inmediata, asistencia, atención, protección, acceso a la verdad, justicia y reparación integral, así como todos los demás derechos consagrados en la presente ley, en los términos directamente estipulados en la Ley General de Víctimas;

  2. Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y realizar el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas; así como implementar los mecanismos, procedimientos y medidas para que las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral;

  3. Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto cumplimiento a las reglas del debido proceso, en términos de lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

    (REFORMADA, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)

  4. Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas en especial en materias de salud, educación y asistencia social; y,

  5. Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por acción u omisión de cualquiera de sus disposiciones.

    (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)

Artículo 3 Las víctimas recibirán ayuda provisional, oportuna e inmediata de los Recursos de Ayuda de la Comisión cuando requieran medidas de asistencia y atención de emergencia médica y psicológica, protección, gastos funerarios, transportación, alojamiento y alimentación, preferentemente.

Las medidas de asistencia y atención mencionadas en la presente Ley, incluyen las medidas de apoyos educativos, económicos y de desarrollo para la superación de la condición de víctima, así como medidas de atención especializadas para garantizar los derechos de acceso a la verdad y a la justicia. Las medidas de ayuda inmediata, asistencia y atención no sustituyen ni reemplazan a las medidas de reparación integral a la que tuvieran derecho las víctimas.

(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)

Los Recursos de Ayuda no sustituyen ni reemplazan a las medidas de reparación integral a la que tuvieran derecho las víctimas y no limitan la posibilidad de que las autoridades competentes, en el marco de sus respectivas competencias, puedan realizar medidas de ayuda inmediata, asistencia y atención, que aunque no se encuentren explícitamente señaladas en la presente Ley, consten en legislación o políticas públicas previamente existentes o desarrolladas en beneficio de las víctimas, en tanto se correspondan con lo dispuesto en la Ley General de Víctimas, y sean pertinentes, proporcionales y razonables, considerando las necesidades especiales que pudieran desprenderse de las características específicas del caso, del daño causado por el hecho victimizante, o bien, de las condiciones particulares de la víctima.

La reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima de manera complementaria y no excluyente, teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido, la gravedad y magnitud del menoscabo de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho victimizante y de la condición particular de la víctima.

Las medidas de ayuda inmediata, asistencia, atención y demás establecidas en esta ley, se brindarán por las instituciones públicas de la entidad y Municipios, a través de los programas, mecanismos y servicios con que cuenten, salvo en los casos urgentes o de extrema necesidad, en los que se podrá recurrir a instituciones privadas.

Para brindar medidas de ayuda inmediata, se contará con mecanismos de atención a las posibles víctimas las 24 horas del día, los 365 días del año, en módulos previamente establecidos e identificados para ese efecto, siendo atendidos por personal capacitado, que desempeñará su servicio en las instituciones destinadas a brindar atención de emergencias.

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)

Artículo 4 Esta Ley se interpretará de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, la Ley General de Víctimas y la Constitución del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de las personas y el interés superior de los menores.

En la interpretación de las normas que protejan a víctimas y que obligan a las autoridades locales, se aplicará siempre la que más favorezca a la persona.

(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)

Artículo 5 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Asesoría Jurídica: Asesoría Jurídica Estatal de Atención a Víctimas;

  2. Comisión: Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas;

  3. Comisionado Ejecutivo: Titular de la Comisión;

  4. Estado: Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;

  5. Fondo: Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral del Estado de Michoacán;

  6. Ley: Ley de Atención a Víctimas para el Estado de Michoacán de Ocampo;

  7. Plan: Plan Integral de Desarrollo del Estado de Michoacán;

  8. Programa: Programa Estatal de Atención a Víctimas;

  9. Recurso de Ayuda: Gastos de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención y rehabilitación con cargo al Fondo;

  10. Registro: Registro Estatal de Víctimas de Michoacán;

  11. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Atención a Víctimas;

  12. Sistema Estatal: Sistema Estatal de Atención a Víctimas; y,

  13. Titular del Poder Ejecutivo: Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán.

CAPÍTULO II Artículo 6

CONCEPTOS, PRINCIPIOS, DERECHOS Y MEDIDAS DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS

Artículo 6 Todas las autoridades del Estado deberán, respetar, garantizar, promover y proteger los derechos de las víctimas que están reconocidos en la Ley General de Víctimas, en el ámbito de sus respectivas competencias

Los conceptos, principios, definiciones y medidas de ayuda, asistencia, atención, protección y reparación integral contemplados en la Ley General de Víctimas, serán garantizados por las autoridades obligadas por esta Ley.

El Reglamento que para el efecto emita el titular del Poder Ejecutivo, habrá de precisar con sencillez y claridad cuáles serán los procedimientos y modalidades para garantizar el acceso efectivo de las víctimas, a los derechos reconocidos por la Ley General de Víctimas.

Para efectos de la presente Ley, se considera como víctima lo dispuesto en la Ley General...

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