Ley de Asociaciones y Federaciones Agricolas, Ganaderas e Industriales en el Estado de Tlaxcala

LEY DE ASOCIACIONES Y FEDERACIONES AGRICOLAS, GANADERAS E INDUSTRIALES EN EL ESTADO DE TLAXCALA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el 7 de enero de 1959.

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Congreso del Estado Libre y Soberano.- Tlaxcala.

Decreto No. 135.- Ley de Asociaciones y Federaciones Agrícolas, Ganaderas e Industriales en el Estado de Tlaxcala.

JOAQUIN CISNEROS M., Gobernador Constitucional del Estado, Libre y Soberano de Tlaxcala, a sus habitantes sabed:

Que por conducto de la Secretaría del H. Congreso del mismo se me ha comunicado lo siguiente:

CONSIDERANDO

  1. Que el Estado de Tlaxcala, como Entidad Federativa, debe contribuir intensamente a la explotación y aprovechamiento adecuado de sus recursos naturales, al desarrollo de la economía nacional y al bienestar de los habitantes del país;

  2. Que entre los recursos primordiales con que cuenta el propio Estado para mejorar su economía deben tomarse en cuenta fundamentalmente la producción agrícola, ganadera e industrial;

  3. Que el trabajo y los esfuerzos hechos por los productores, así como por el Gobierno del Estado, deben traducirse en beneficios directos e inmediatos para los productores mismos;

  4. Que la falta de organización de los productores impide:

    1. Que los agricultores dispongan de las semillas apropiadas; que usen los abonos y fertilizantes adecuados; que dispongan de la maquinaria necesaria para mecanizar sus cultivos; que reciban la orientación técnica y comercial necesarias y oportunas para planear la movilización de los cultivos, que sus sistemas de riego resulten eficientes; que sus rendimientos estén de acuerdo con la potencialidad de las tierras; que combatan con la debida oportunidad las plagas y enfermedades de la agricultura; que sus costos de producción se reduzcan; que realicen sus productos a precios remunerativos; que sean eliminados los acaparadores y sus intermediarios; que puedan disponer de capital propio para atender las necesidades de sus cultivos y las de sus familiares, etc.

    2. Que los ganaderos puedan adquirir pies de cría mejorados; que renoven debidamente la sangre de sus ganados; que dispongan con la debida oportunidad y a precios razonables los forrajes apropiados; que puedan combatir eficazmente las epizootias y plagas de sus animales; que cuenten con locales apropiados para el manejo de sus productos; que dispongan del capital necesario y oportuno para atender cuidadosamente el desarrollo de sus negocios, etc.

    3. Que el industrial obtenga la necesaria materia prima de calidad uniforme para que sus productos llenen debidamente las especificaciones del mercado y que la reciba oportunamente y en la cantidad que exija la capacidad de su instalación; que los precios de dicha materia son a veces muy altos para fines de la industria; que la venta de los productos industralizados se canalicen apropiadamente para beneficio del consumidor; que se disponga de capital proveniente de la producción misma, para fines de la industralización, etc.

  5. Que para lograr una organización amplia y eficiente en la producción, a fin de que ésta beneficie, no solamente al productor, sino también al consumidor, es esencial que las ganancias aprovechadas actualmente por los acaparadores y sus intermediarios queden en beneficio de los productores, para que éstos puedan crear su capital propio refaccionario y también atender las demás necesidades que requiere su producción, dedicando parte razonable de sus ganancias a fines industriales dentro del Estado de Tlaxcala.

    Por lo expuesto y con apoyo en la fracción II del Artículo 43 de la Constitución Política Local.

    El Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala a nombre del pueblo decreta:

    Número 135

    Ley de Asociaciones y Federaciones Agrícolas, Ganaderas e Industriales en el Estado de Tlaxcala.

TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 58
Artículo 1° Se declara de utilidad pública en el Estado de Tlaxcala, la organización y constitución de Asociaciones Agrícolas, Ganaderas e Industriales y sus Federaciones respectivas, sujetas a las prevenciones de la presente Ley.
Artículo 2° Para los efectos de esta propia Ley, los términos de AGRICULTOR, GANADERO O INDUSTRIAL, tendrán las acepciones siguientes:

A). AGRICULTOR es todo individuo o asociación legalmente constituida que, como propietario, arrendatario, aparcero, colono o por otro título dedique sus actividades parcial o totalmente a la producción de artículos vegetales o a trabajos directamente encaminados a la producción de artículos vegetales o a trabajos directamente conectados con la producción de éstos.

B). GANADERO es todo individuo o asociación legalmente constituida que, como propietario, arrendatario, colono o por otro título, se dedique a la cría de una o varias especies de animales de explotación, al engorde o a otras actividades directamente conectadas con la producción de éstos

C). INDUSTRIAL es todo individuo o asociación legalmente constituida que, como propietario, arrendatario de una empresa o por otro título, se dedique a la fabricación de una o varias clases de productos o trabajos directamente conectados con la producción de éstos.

Artículo 3° Las Asociaciones Agrícolas, Ganaderas o Industriales que se constituyan de acuerdo con esta Ley, así como sus Federaciones correspondientes, tendrán por objeto y obligación respectivamente: el desarrollo de la Agricultura, de la Ganadería y de la Industria del Estado, así como la protección de los intereses de los asociados, de acuerdo con las finalidades siguientes:

a). El estudio y defensa de los intereses generales de sus miembros, debiendo ocuparse de los intereses generales o comunes al conjunto de sus socios en su carácter de productores, excluyendo los intereses particulares de uno o de varios de ellos.

b). La organización y regularización de la producción de uno o varios artículos dentro o fuera de su jurisdicción, a fin de que el exceso de ellos no venga a producir desórdenes en el mercado, haciendo anti-económica la producción.

c). La organización y reglamentación de las ventas de los productos, consiguiendo las debidas garantías.

d). El mejoramiento de la calidad de los productos.

e). La mejor distribución de ellos, evitando su depreciación en los mercados de consumo.

f). La gestión y promoción de todas las medidas que tiendan al mejoramiento de los productos del Estado; tales como el desarrollo de las comunicaciones, fijación de fletes, adopción de cuotas racionales de la energía eléctrica, almacenes, molinos, plantas refrigeradoras, empacadoras, plantas productoras de fertilizantes, plantas productoras de alimentos concentrados para animales, plantas productoras de insecticidas, rastros, etc., para industrializar y conservar los productos agrícolas y ganaderos y presentarlos al consumidor en las mejores condiciones.

g). La obtención del crédito necesario para el desarrollo que persiguen los socios.

h). La representación ante las Autoridades Federales, del Estado o Municipales de los intereses comunes a sus miembros y a la proposición de las medidas más adecuadas para la protección y defensa de los mismos.

i). La organización de las industrias derivadas de la producción agrícola o ganadera.

j). El mejor aprovechamiento de los productos o sub-productos agrícolas y ganaderos.

k). El estudio de los mercados y el control de los excedentes de la producción.

l). La cooperación con los Gobiernos Federal y del Estado en el combate de las enfermedades y plagas que afecten a la agricultura y a la ganadería.

m). Contribuir en la forma que lo especifique el Reglamento de esta Ley y tal como lo resuelva la Asociación o Federación en su caso, para formar el fondo de un Banco propio de los productores, cuya organización deberá ajustarse a las disposiciones legales en vigor.

Artículo 4° Las Asociaciones podrán obtener préstamos para el financiamiento de las operaciones de sus socios, mientras se funda el Banco respectivo, garantizándolos con las cuotas que se fijen en Asamblea General para cada región.
Artículo 5° En ningún caso las Asociaciones Agrícolas, Ganaderas o Industriales podrán perseguir fines de especulación u obtención directa de utilidades para sí mismas, sino que se concretarán a obtener ventajas para sus miembros como simples productores.
Artículo 6° Para disfrutar de los beneficios de esta Ley, es indispensable que las Bases Constitutivas y los Estatutos de las Asociaciones o Federaciones que se constituyan sean aprobadas por el Consejo Ejecutivo de Promoción y Fomento Agrícola, Ganadera o Industrial del Estado de Tlaxcala.
Artículo 7° Obtenida la aprobación a que se refiere el artículo anterior, las mismas Asociaciones o Federaciones gozarán de la personalidad jurídica necesaria.
Artículo 8°

Sólo podrá haber una Asociación de la misma índole en cada una de las regiones que señala esta Ley; pero cuando por razón de la distancia o por la importancia de algunos centros productores comprendidos dentro de la región, lo estime conveniente la Asociación, podrán establecerse nuevas Asociaciones o Delegaciones, previa aprobación del Consejo Ejecutivo de Promoción y Fomento Agrícola, Ganadero e Industrial del Estado, quedando en todo caso las actividades de las delegaciones bajo el control de la Asociación que las establezca.

Artículo 9° Las Asociaciones o Federaciones respectivas, organizadas legalmente, recibirán del Ejecutivo del Estado un subsidio anual por unidad de producto manejado por cada una de ellas que será igual al monto del impuesto especial de producción que causen sus miembros conforme las Leyes hacendarias respectivas

En el Reglamento se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR