Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Campeche

LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS DEL ESTADO DE CAMPECHE

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Campeche, el miércoles 22 de diciembre de 1993.

JORGE SALOMON AZAR GARCIA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el siguiente:

D E C R E T O

La LIV Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, decreta:

NUMERO 189

LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS DEL ESTADO DE CAMPECHE

TITULO I
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 105
ARTICULO 1o Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto, en congruencia con las leyes y Programas de Desarrollo Urbano Federal:
  1. Establecer las normas conforme las cuales los Municipios y el Estado participarán en la ordenación y regulación de los asentamientos humanos;

  2. Fijar las normas a que se sujetará la planeación, fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población de la entidad;

  3. Definir las normas básicas conforme a las cuales el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos ejercerán sus atribuciones para determinar las correspondientes provisiones, usos, reservas y destinos de áreas, zonas y predios; y

  4. Fijar los principios generales para la regulación, control y vigilancia de fraccionamientos, fusiones, subdivisiones, relotificaciones y edificaciones.

ARTICULO 2o La ordenación y regulación de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano en la entidad, tenderá a mejorar las condiciones de vida de la población mediante:
  1. El aprovechamiento en beneficio social de los elementos naturales susceptibles de apropiación;

  2. La relación equilibrada de la ciudad y el campo y la distribución equitativa de los beneficios y cargas del desarrollo urbano, manteniendo el equilibrio de los sistemas ecológicos del Estado;

  3. La adecuada interrelación socio-económica del Estado en el sistema nacional;

  4. La equilibrada distribución de los centros de población ubicados en los Municipios de la entidad;

  5. La promoción para que toda familia en el Estado pueda contar con una vivienda digna y decorosa;

  6. La participación ciudadana en la solución de los problemas que genera la convivencia social;

  7. La regulación del mercado de los terrenos y en especial los dedicados a la vivienda popular;

  8. La creación y el mejoramiento de condiciones favorables para la relación adecuada entre zonas de industria y de vivienda de trabajadores, el transporte entre ambas y las justas posibilidades de trabajo y descanso; y

  9. El fomento de centros de población de dimensiones apropiadas, de acuerdo a las características del lugar, a fin de evitar que por su desproporción produzcan impactos negativos o grave deterioro ambiental o social.

El Estado y los Municipios fomentarán la coordinación y la concertación de acciones e inversiones entre los sectores público, social y privado para el otorgamiento de incentivos fiscales, tarifarios y crediticios para inducir el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de centros de población, la protección del patrimonio cultural de los centros de población; así como el impulso a la educación, la investigación y la capacitación en materia de desarrollo urbano.

ARTICULO 3o

Los Programas de Desarrollo Urbano y las declaratorias sobre provisiones, usos, reservas y destinos de áreas, zonas o predios, son de orden público y de interés social, por lo que el ejercicio del derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles comprendidos en ellos, estará sujeto a las normas contenidas en los mismos, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo tercero del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado, así como en la Ley General de Asentamientos Humanos vigente.

ARTICULO 4o Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
  1. Asentamiento Humano: La radicación de un determinado conglomerado demográfico, con el conjunto de sus sistemas de convivencia, en un área físicamente localizada, considerando dentro de la misma los elementos naturales y las obras materiales que la integran; y

  2. Centro de Población: Las áreas urbanas ocupadas por las instalaciones necesarias para la vida normal del asentamiento humano; las que se reserven a su expansión futura; las constituidas por elementos naturales que cumplan una función de preservación de las condiciones ecológicas de dicho centro; y las que por resolución de la Legislatura Local se dediquen a la fundación de los mismos.

CAPITULO II Artículos 5 a 9

DE LAS AUTORIDADES

ARTICULO 5o Son autoridades encargadas de la aplicación de la presente ley, en el ámbito de sus respectivas competencias:
  1. El Poder Ejecutivo del Estado; y

  2. Los Ayuntamientos.

ARTICULO 6o El Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado y los Comités de Planeación Municipal, serán órganos auxiliares de las autoridades mencionadas en el artículo anterior y su funcionamiento se regirá por lo dispuesto en la Ley de Planeación del Estado y demás ordenamientos aplicables.

En el proceso de formulación, aprobación, ejecución y evaluación de los Programas de Desarrollo Urbano se preverá la participación y consultas permanentes de los diversos grupos sociales que integran la comunidad, a través de los Comités a que se refiere el párrafo anterior, así como de Consejos Municipales Específicos de Desarrollo Urbano que trasciendan los períodos administrativos constitucionales.

Los Consejos Municipales de Desarrollo Urbano serán organismos de participación ciudadana, de carácter permanente que tendrán como objeto vigilar la correcta aplicación de los Programas Municipales de Centros de Población, Parcial y de Línea de Acción Sectorial que correspondan, así como las demás resoluciones que de acuerdo con esta Ley así lo ameriten. Se instalarán mediante Acuerdo de Cabildo y estarán integrados por los representantes sectoriales de los tres niveles de Gobierno en funciones, así como por los representantes de los diversos grupos sociales legalmente constituidos que integren la comunidad.

Los Consejos Municipales de Desarrollo Urbano, estarán facultados para expedir su Reglamento Interior, lo cual deberán hacer dentro del término máximo de sesenta días naturales contados a partir de la fecha de su instalación.

ARTICULO 7o Son atribuciones del Gobernador:
  1. Aprobar, publicar y evaluar los Programas Estatales Sectoriales de Desarrollo Urbano y Vivienda;

  2. Asegurar la congruencia de los Programas Estatales, Sectoriales de Desarrollo Urbano y Vivienda con los Programas Nacionales de Desarrollo Urbano y Vivienda, haciendo al efecto las proposiciones que estime pertinentes;

  3. Dictaminar la congruencia de los Programas Municipales de Desarrollo Urbano y de las declaratorias aprobadas por los Ayuntamientos con el Programa Estatal Sectorial;

  4. Publicar, una vez determinada la congruencia a que se refiere la fracción anterior, los Programas y declaratorias a que hace referencia dicha fracción;

  5. Publicar los Programas Municipales de Centros de Población, parciales y sectoriales de Desarrollo Urbano;

  6. Promover ante la Legislatura Local, la fundación de los centros de población;

  7. Ordenar la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, de los Programas de Desarrollo Urbano Estatales y Municipales, parciales, sectoriales, declaratorias y todas aquellas resoluciones que de acuerdo con esta Ley, así lo ameriten;

  8. Celebrar convenios con los gobiernos de los Municipios de las Entidades Federativas o con la Federación, que apoyen los objetivos y finalidades propuestas en los diversos programas de desarrollo urbano;

  9. Proveer a la exacta observancia de la planeación urbana, en los términos de la presente ley y demás disposiciones relativas;

  10. Participar de manera conjunta y coordinada con los Municipios, en la ordenación y regulación de los centros de población situados en el territorio de la entidad que constituyan o tiendan a constituir un fenómeno de conurbación;

  11. Participar de manera conjunta y coordinada con los gobiernos de los Municipios, de las Entidades Federativas involucradas y de la Federación, en la ordenación y regulación de las conurbaciones interestatales, en los términos de la legislación aplicable;

  12. Regular el mercado de los terrenos en los términos del Capítulo VI, del Título Primero de la presente ley y demás ordenamientos aplicables;

  13. Dictar las medidas económicas y administrativas que considere necesarias en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables;

  14. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de los programas de desarrollo urbano, la observancia de esta ley, así como las demás disposiciones que se dicten conforme a la misma;

  15. Intervenir en la regularización de la tenencia del suelo para su incorporación al desarrollo urbano, en los términos de la legislación aplicable;

  16. Participar en la operación del Sistema Nacional de Suelo y Reservas Territoriales para el Desarrollo Urbano y la Vivienda, en los términos del Acuerdo de Coordinación a que se refiere la Ley General de Asentamientos Humanos;

  17. Promover la participación ciudadana en la elaboración y ejecución del Programa Estatal Sectorial de Desarrollo Urbano y Vivienda; y

  18. Las demás atribuciones que le otorguen la presente Ley y...

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