Ley de Arrendamiento de Fincas Urbanas
LEY DE ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el 26 de julio de 1947.
FRANCISCO J. SANTAMARIA, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, A SUS HABITANTES, SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido dirigirme lo siguiente:
El H. XXXVIII Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en uso de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 68 de la Constitución Política Local, ha tenido a bien expedir la
LEY DE ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS.
Son fines de esta Ley: estimular la construcción, ampliación y mejora de los edificios garantizando a los propietarios el derecho a percibir una utilidad justa por concepto de renta, proporcionada al capital invertido o al valor que figure en los registros o padrones fiscales; asegurar a los arrendatarios la estabilidad de sus contratos, mediante el pago de renta justa, proporcionada al valor de la finca y servicio o comodidades que ella les preste.
También los situados fuera de aquel, si el valor de lo edificado supera al del resto de la finca.
DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO Y SUS MODIFICACIONES.
DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Dentro de los límites legales, los contratantes de arrendamiento urbanos, convendrán en el cuanto de la renta o alquiler, así como los períodos, forma y lugar de pago.
Para que el arrendador pueda cobrar el límite máximo que en cuanto a renta señala el párrafo primero de este artículo, el predio arrendado deberá reunir los siguientes requisitos:
a).- Ser de mampostería, ladrillo y cemento.
b).- Tener instalaciones para alumbrado eléctrico y servicio de agua, habiéndolos en la población.
c).- Tener servicios de baño higiénico e inodoro de estilo inglés conectado con el drenaje, si lo hubiere en la población o respectiva calle, o con una fosa séptica en defecto de aquel.
d) Tener división interior por piezas, bien ventiladas, techos de cielo raso y defensas de red de alambre contra los moscos.
Cuando el predio no reúna todas estas condiciones, el propietario no podrá cobrar renta mayor del 9% sobre el valor fiscal.
Al arrendador, en tal caso, le bastará probar su derecho a la posesión originaria de la cosa y el hecho de ocupación por el demandado. Y al inquilino le bastará probar su posesión derivada de la del arrendador, con su propia manifestación de serlo, unida a las pruebas de su ocupación de hecho y de ser el demandado el causante del impuesto predial.
En tales circunstancias y en tanto no se produzca prueba plena en contrario, ambos serán considerados como arrendador y arrendatario, respectivamente, de la cosa de referencia.
DE LA REVISION DE LOS CONTRATOS.
Para que los arrendadores y subarrendadores en sus casos, puedan ejercitar las acciones de desahucio, de revisión o de rescisión de contrato y demás que le corresponden contra los inquilinos, deberán acompañar con la demanda el contrato de arrendamiento con la respectiva nota de inscripción en el registro de arrendamientos, o en su defecto certificación positiva de éste, con expresión de los datos de la inscripción, expedida por el encargado de aquel.
Si no se cumpliere ese requisito, el Juez, suspenderá la tramitación, ordenando la remisión del contrato al registro de arrendamiento para su inscripción, dejando copia certificada en autos a costa del promovente y pidiendo su devolución con la nota de inscripción correspondiente.
Si con la demanda no se acompañase contrato por escrito o certificación del registro en que se haga constar los datos de la inscripción, el juez suspenderá igualmente la tramitación haciendo saber al promovente que no se acordará su demanda en tanto no se cumplan por el mismo los requisitos que exige el Reglamento del Registro de Arrendamientos.
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Haber concertado una renta que, además de ser inferior a la legal, no sea remuneradora del capital que representa el valor fiscal de la finca o la parte de ella arrendada.
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Haber realizado en la finca mejoras necesarias y exigidas por la Ley, o útiles y exigidas por el arrendatario, cuyo importe haga disminuir sensiblemente el rendimiento legal, siempre que por virtud de tales mejoras se haya modificado el valor fiscal del predio.
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Haberse extinguido la garantía legal del contrato o perdido notablemente su valor.
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Haber convenido o consentido la obligación de pagar una renta superior al 12% del valor de la...
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