Ley de Arancel de Notarios

LEY DE ARANCEL DE NOTARIOS

TEXTO ORIGINAL.

Publicado en el Periódico Oficial, el lunes 19 de agosto de 1974.

JOSE SERVANDO CHAVEZ HERNANDEZ, Gobernador Constitucional Interino del Estado libre y soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber que:

El H. Congreso del Estado se ha servido dirigirme el siguiente Decreto:

EL CONGRESO DE MICHOACAN DE OCAMPO DECRETA:

NUMERO 178

ARANCEL DE NOTARIOS

CAPITULO UNICO Artículos 1 a 32
Artículo 1o Los notarios en ejercicio de sus funciones percibirán los honorarios que señala este Arancel.
Artículo 2o Los notarios por ningún motivo podrán aumentar los honorarios aquí señalados.

La violación de este precepto se sancionará la primera vez, con multa de quinientos a cinco mil pesos; la segunda, con suspensión temporal por seis meses, y, la tercera, con destitución del cargo.

Artículo 3o Para el cobro de honorarios se tendrá como base el valor de la operación fijado por las partes en el instrumento notarial, el fiscal o el que arroje el avalúo Bancario practicado para efectos del pago de impuestos.
Artículo 4o Por la formalización y autorización de instrumentos privados, incluyendo el coleccionamiento, cobrarán:
  1. Si el valor fiscal no excede de $1,000.00 ..................$ 150.00

  2. De $ 1,000.01 a $ 2,500.00 ......................................$ 225.00

  3. De $ 2,500.01 a $ 5,000.00 ..................................... $ 275.00

  4. De $ 5,000.01 a $ 10,000.00 ...................................$ 300.00

  5. De $ 10,000.01 a $ 15,000.00 ..................................$ 325.00

  6. De $ 15,000.01 a $ 20,000.00 .................................$ 350.00

Artículo 5o Por el coleccionamiento de instrumentos privados, si los notarios no han intervenido en su formalización y autorización percibirán: $50.00.
Artículo 6o Por la redacción, protocolización y autorización de escrituras públicas y actas notariales de valor determinado, que no tenga cuota especial en este Arancel, percibirán:

a). De $20,001.00...$350,00 más el tres al millar sobre el exceso hasta... $1'000,000.00.

b). Si excede de $1'000,000.01 hasta $10'000.000.00 el dos al millar.

c). De $10'000,000.01 a 50'000,000.00 el uno y medio al millar.

d). Y de 100,000,000.00 en adelante el medio al millar.

Artículo 7o

Por la protocolización de los estatutos de Sociedades Civiles o Mercantiles y sus correspondientes reformas; constitución, extinción o ejecución de Fideicomisos: Autorización del otorgamiento de contratos de: a) Hipotecas; b) Reconocimiento de Adeudo; c) Mutuo con interés y Garantía Hipotecaria; d) Línea de Crédito con Garantía real, prendaria o fiduciaria; e) Préstamos directos: comercial, agropecuario e industrial; y, f) Legalización de escrituras en las que se autorice: Emisión de Cédulas Hipotecarias; de Bonos Financieros e Hipotecarios; Ordinarios o especiales, operaciones todas en las que comparezcan tanto los particulares, cuanto las Instituciones de Crédito del Sector Público o Privado, cobrarán:

  1. De $1,000.00 a $250,000.00 ..................... el 1%

  2. De $250,000.01 a $1'000,000.00 .............. el 0.75 %

  3. De $1'000,000.01 en adelante ................. el 0.50%

En los instrumentos que se otorguen los contratos de préstamos para fomentar la vivienda de interés social cobrarán, el cincuenta por ciento de las cuotas señaladas en los artículos cuarto, sexto y séptimo de este Arancel.

Con excepción de las cuotas estipuladas en el primer inciso del artículo sexto, en ningún otro caso podrán aplicarse acumulativamente.

Artículo 8o Si se trata de prestaciones periódicas por tiempo indeterminado, se tomará como base su importe,...

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