Ley de Arancel Judicial para el Estado de Tlaxcala

LEY DE ARANCEL JUDICIAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el 23 de febrero de 1949.

Núm. 69.- Ley de Arancel Judicial para el Estado de Tlaxcala.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Congreso del Estado Libre y Soberano.- Tlaxcala.

RAFAEL AVILA BRETON, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, a sus habitantes, sabed:

Que, por conducto de la Secretaría del H. Congreso del mismo, se me ha comunicado lo siguiente:

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, a nombre del pueblo decreta:

NUMERO 69

Ley de Arancel Judicial para el Estado de Tlaxcala.

TITULO PRIMERO Artículos 1 a 6

Reglas Preliminares.

Art. 1° Los servicios profesionales causan honorarios, los cuales serán regulados de acuerdo con la presente Ley de Arancel Judicial.
Art. 2° Los honorarios pueden ser fijados por mutuo acuerdo entre el que preste y el que se sirve del trabajo profesional, pero a falta de ello se sujetarán a las disposiciones de la presente Ley y a los correlativos del Código de Procedimientos Civiles.
Art. 3° Para el pago de los honorarios de los profesionistas sindicalizados, tendrá que aplicarse lo que establezca el contrato de trabajo relativo.
Art. 4°

Solo los profesionistas, con títulos legalmente expedidos por la Universidad Nacional de México, por las Universidades o Escuelas Oficiales de los Estados, en que se estudien las carreras respectivas y por las Escuelas Libres de Derecho de la República reconocidas por la Secretaría de Educación, podrán hacer cobro de honorarios; si además, sus títulos se encuentran debidamente registrados en la forma prevenida por los artículos 8, 9 y 10 de la Ley Reglamentaria Local del artículo 4°. Constitucional.

Art. 5° Para el objeto de esta Ley se considerarán como profesionistas los Abogados, Médicos, Cirujanos, Parteros, Odontólogos, Farmacéuticos, Veterinarios, Ingenieros Civiles, Arquitectos, Topógrafos e Hidrógrafos, Agrónomos, y en general todas aquellas actividades que requieran estudios superiores previos para su ejercicio, con títulos legalmente expedidos.
Art. 6° Para el pago de los servicios profecionales (sic) que no se encuentren incluidos en la presente Ley, se observará la regulación fijada por la profesión que más parecido tenga con el trabajo que se considere como de naturaleza profesional.
TITULO SEGUNDO Artículos 7 a 59
CAPITULO I Artículos 7 a 31

De los Abogados.

Art. 7° Los abogados litigantes, tendrán derecho a percibir por concepto de honorarios:
  1. Por consulta en su bufete: $ 5.00.

  2. Cuando la consulta imponga dificultades técnicas, de tal manera que tengan que celebrarse varias conferencias, de $ 20.00 a $ 100.00.

  3. Por lectura o examen de papeles, documentos o expedientes de cualquier clase que no pasen de 25 fojas: $ 10.00. Si tuviesen más, por cada una foja de exceso, veinte centavos. Cuando la vista se verifique fuera de su despacho, se duplicarán las cuotas anteriores.

  4. Por cada conferencia personal, telefónica o por escrito: $ 3.00.

  5. Por su asistencia o intervención en las juntas, audiencias o diligencias de carácter judicial o administrativo, por cada hora o fracción de ésta, $ 10.00.

Art. 8° En los negocios, cuyo monto no exceda de $ 100.00 podrá cobrarse por todos los trabajos, desde la planteación (sic) de la demanda hasta el fin del juicio por sentencia ejecutoriada o convenio judicial, la cantidad que corresponda al 10% del valor total fijado en la sentencia o en el convenio.
Art. 9° En los negocios, cuyo monto exceda de $ 100.00 pero que no pase de $ 500.00, podrá cobrarse también desde la iniciación hasta el fin del juicio por sentencia ejecutoriada o por convenio judicial, hasta el 20% del valor total, fijado en la sentencia condenatoria o en elconvenio (sic).
Art. 10 En los negocios judiciales cuyo interés pase de $ 500.00, pero que no exceda de $ 1,000.00 podrá cobrarse desde el 25% hasta el 35% en los mismos términos señalados en el artículo anterior.
Art. 11 En los negocios judiciales cuyo interés exceda de $ 1,000.00, pero no de $ 3,000.00 cobrarán:
  1. Por el estudio del negocio para plantear la demanda, de $ 5.00 a $ 15.00, según su importancia técnica.

  2. Por el escrito de demanda o contestación, según la importancia técnica, de $ 10.00 a $ 25.00.

  3. Por el escrito de réplicas y duplicas de $ 10.00 a 20.00, según el trabajo jurídico que se desarrolle.

  4. Por promoción de un incidente o su contestación, de $ 5.00 a $ 15.00, según la importancia y dificultades técnicas del asunto.

  5. Por escritos de mero trámite, $ 2.00.

  6. Por vista o lectura de escritos de parte contraria, $ 2.00, siempre que aquella vista sea necesaria para promover.

  7. Por escritos proponiendo pruebas, $ 5.00.

  8. Por cada formulación de posiciones, de preguntas o repreguntas a los testigos o de cuestionarios a los peritos, $ 10.00.

  9. Por asistencia a juntas, audiencias o diligencias, $ 10.00 por cada hora o fracción, si se verifican en el local del Juzgado; y $ 15.00, cuando las mismas tengan lugar fuera del Juzgado.

  10. Por cada notificación de proveídos al abogado autorizado por su cliente, para recibirlas, $ 2.00.

  11. Por notificación o vista de sentencia interlocutora o definitiva, $ 5.00.

  12. Por el escrito en que se interponga un recurso o se conteste una vista de promoción contraria $ 5.00.

  13. Por alegatos por escrito, en lo principal, de $ 20.00 a $ 50.00 según la importancia técnica del asunto.

  14. Por alegatos en incidentes o recursos, de $ 10.00 a $ 25.00, en los términos de la fracción anterior.

  15. Por la promoción de cuentas de depositario, síndico o interventor, cobrará a $ 5.00 por hoja.

  16. Por el escrito de expresión o contestación de agravios en segunda instancia, de $10.00 a $ 40.00.

  17. Por todas las gestiones hechas y no cotizadas en este Arancel, cobrarán en cada instancia del juicio, hasta $ 10.00.

Art. 12 Si la cuantía del negocio excede de $ 3,000.00 se cobrará lo siguiente:
  1. Si no excede de $ 5,000.00, se aumentarán en un 10% cada una de las cuotas fijadas en el artículo anterior.

  2. Si excede de $ 5,000.00 pero no de $ 10,000.00, se aumentarán en un 20% las cuotas señaladas en el artículo anterior.

  3. Si excede el valor del negocio de $ 10,000.00, pero no de $ 20,000.00, las cuotas se aumentarán en un 30% del artículo precedente.

  4. Cuando el valor del negocio exceda de $ 20,000.00 se cobrarán las cuotas señaladas en la fracción anterior, hasta dicha suma, y por cada $ 3,000.00 de exceso o fracción, se aumentarán en un 5%.

Art. 13 En los negocios de cuantía indeterminada se aplicarán los artículos 7 y 11 de este Arancel, sin perjuicio de estarse también a lo dispuesto por el artículo 12, cuando llegue a determinarse la cuantía del negocio.
Art. 14 En los juicios de concurso, liquidación judicial o quiebra, el abogado del síndico, podrá cobrar:
  1. Por la tramitación del juicio tanto en lo principal como en sus incidentes, los honorarios aplicables que señalan los artículos 11 y 12.

  2. Por cada dictamen individual sobre examen y reconocimiento de créditos, de $ 5.00 a $ 15.00.

  3. Por el estado general de créditos, de $ 25.00 a $ 200.00.

  4. Por el dictamen o proyecto de graduación de $ 400.00 a $ 500.00.

  5. Por la intervención en los negocios no acumulados, en los que versen sobre admisión, exclusión, graduación, preferencia o simulación de créditos y cualesquiera otros que se sigan por o contra la masa común, los honorarios que correspondan conforme a los artículos 8, 9, 10, 11 y 12.

Si el Síndico fuere abogado y él mismo hiciere los trabajos indicados percibirá los honorarios que le correspondan conforme o otras leyes, y si éstas nada previenen o no realizare bienes, tendrá derecho a los fijados en el presente artículo.

Los honorarios que se causen conforme a este artículo serán pagados de la masa de la quiebra, liquidación o del concurso.

Los interventores cobrarán, sean o no abogados, de acuerdo con los artículo 8, 9, 10, 11 y 12.

Art. 15 En los...

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