Ley para el Aprovechamiento Integral de Alimentos y su Donacion Altruista del Estado de Sinaloa

LEY PARA EL APROVECHAMIENTO INTEGRAL DE ALIMENTOS Y SU DONACIÓN ALTRUISTA DEL ESTADO DE SINALOA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el lunes 1 de octubre de 2018.

El Ciudadano LIC. QUIRINO ORDAZ COPPEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Sexagésima Segunda Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

DECRETO NÚMERO: 858

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley para el Aprovechamiento Integral de Alimentos y su Donación Altruista del Estado de Sinaloa, en los términos siguientes:

LEY PARA EL APROVECHAMIENTO INTEGRAL DE ALIMENTOS Y SU DONACIÓN ALTRUISTA DEL ESTADO DE SINALOA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 23
Artículo 1 Las disposiciones contenidas en esta Ley son de carácter público e interés social y tienen por objeto:
  1. Prevenir la pérdida y el desperdicio de alimentos susceptibles para el consumo humano, a través de su distribución gratuita a las personas que se encuentren en carencia por acceso a la alimentación;

  2. Establecer los principios y criterios que orienten las políticas públicas y la competencia de las autoridades, con la participación de los sectores público, social y privado, para promover acciones que generen el aprovechamiento integral de los alimentos, una cultura que evite sus desperdicios y donación altruista para la población menos favorecida;

  3. Promover y regular la donación de los alimentos a organizaciones de la sociedad civil y su distribución en la población con carencias por acceso a la alimentación;

  4. Celebrar convenios de colaboración y concertación entre el sector público y privado, para impulsar la donación de alimentos susceptibles para el consumo humano; y

  5. Definir las sanciones para las autoridades, sector privado y organizaciones de la sociedad civil que incurran en faltas u omisiones previstas en esta Ley.

Artículo 2 Para los efectos de la presente Ley se considerarán instituciones de asistencia privada, las que hayan sido constituidas de conformidad a lo establecido en la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Estado de Sinaloa.
Artículo 3 El Gobierno del Estado de Sinaloa y los municipios dentro del ámbito de sus competencias, deberán diseñar, fomentar y promover políticas públicas que prevengan el desperdicio, la pérdida y el aprovechamiento de alimentos susceptibles para el consumo humano y fomenten su distribución entre las personas que tengan carencia por acceso a la alimentación.
Artículo 4 La distribución de los alimentos preservados mediante las acciones dispuestas en esta Ley, será gratuita, priorizando a los grupos vulnerables y estará libre de cualquier forma de discriminación.
Artículo 5 En el Estado de Sinaloa queda prohibido el desperdicio irracional e injustificado de alimentos aptos para el consumo humano, cuando estos sean susceptibles de donación para su aprovechamiento altruista por alguna institución de asistencia pública o privada reconocida por las autoridades competentes.
Artículo 6 Los habitantes del Estado de Sinaloa podrán cooperar en la satisfacción de las necesidades alimentarias de los sectores de población menos favorecidas o en situación de emergencia, mediante aportaciones libres y voluntarias de alimentos.
Artículo 7 El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Sinaloa, promoverá la asistencia alimentaria altruista y coordinará los esfuerzos públicos y privados

Los sistemas municipales para el Desarrollo Integral de la Familia, efectuarán lo conducente en su área de competencia.

El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Salud, aplicará la normatividad necesaria para garantizar que las donaciones de alimentos satisfagan las normas de calidad para consumo humano, aplicando en su caso las sanciones correspondientes.

CAPÍTULO II Artículo 8

DE LAS DEFINICIONES

Artículo 8 Para efectos de la presente Ley se entiende por:
  1. Alimentos: Todas las sustancias o productos de cualquier naturaleza, sólidos o líquidos, naturales o transformados, que por sus características, aplicaciones, componentes, preparación, calidad, higiene y estado de conservación, sean susceptibles e idóneamente utilizados para la normal nutrición de las personas;

  2. Alimentos susceptibles para el consumo: Todos aquellos alimentos que se encuentren en buen estado de conservación, que reúnan las características necesarias de higiene y calidad para el consumo humano;

  3. Altruismo: Acción de carácter individual o colectiva mediante la cual se ayuda voluntariamente a la población menos favorecida;

  4. Bancos de Alimentos: Organizaciones públicas, sociales o privadas establecidas en el Estado de Sinaloa, sin fines de lucro, cuyo objetivo es recuperar, recolectar, almacenar, preservar en buenas condiciones de higiene y calidad y recibir en donación los alimentos aptos para consumo humano para la distribución en favor de los beneficiarios;

  5. Beneficiario: La persona física que recibe a título gratuito los productos entregados por el donante, que carece de los recursos económicos suficientes para obtener total o parcialmente los alimentos que requiere para subsistir;

  6. Donante: La persona física o moral que transmite a título gratuito a las instituciones públicas o privadas, alimentos naturales o procesados susceptibles de aprovechamiento por las personas...

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