Ley de Apicultura

LEY DE APICULTURA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el 6 de octubre de 2000.

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. H. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.

ALFONSO ABRAHAM SANCHEZ ANAYA, Gobernador del Estado, a sus habitantes sabed:

Que por conducto de la Secretaría del Honorable Congreso del Estado, se me ha comunicado lo siguiente:

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.

NUMERO 71

LEY DE APICULTURA

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 55

OBJETIVOS MATERIA DE ESTA LEY

ARTICULO 1 El objetivo de la presente Ley, es promover la organización, fomento, explotación, comercialización e investigación y protección de la apicultura en el Estado.
ARTICULO 2 Se declaran de interés público y social todas las acciones encaminadas a la organización, mejoramiento y aprovechamiento de los productos y subproductos apícolas y la protección de las abejas.
ARTICULO 3 Son materia y quedan bajo las disposiciones de esta ley:
  1. Las personas físicas y jurídicas que se dediquen en forma habitual u ocasional, a la cría, producción, mejoramiento y comercialización de las abejas, sus productos y subproductos;

  2. Las personas o entidades que en forma habitual, accidental u ocasionalmente se dediquen al comercio o transporte de abejas por territorio estatal;

  3. Las áreas comprendidas como susceptibles para el desarrollo de la apicultura en todo el Estado;

  4. La Protección a los recursos apibotánicos; y,

  5. Los actos jurídicos que celebre el Estado con la Federación, los Municipios u otras Entidades Federativas o con expertos en la materia.

ARTICULO 4 Para la aplicación de los preceptos de esta Ley, los términos usados significan lo siguiente:
  1. Apicultura: conjunto de actividades concernientes a la cría, manejo y cuidado de la abeja europea, así como el aprovechamiento de sus productos y subproductos;

  2. Apicultor: persona física o moral que se dedique a la cría, manejo, explotación, producción, mejoramiento y movilización de las abejas;

  3. Técnico profesional apícola: persona que cuenta con estudios profesionales en medicina veterinaria, zootecnia, biología y agronomía, egresado de alguna institución de educación superior y que además compruebe haber cursado las materias, cursos cortos o diplomados específicos referentes a la apicultura;

  4. Técnico práctico apícola: persona que adquirió los conocimientos apícolas a través de la experiencia, cursos o certificaciones;

  5. Técnico apícola: persona que cuenta con el conocimiento tecnológico del nivel medio superior;

  6. Colmena: alojamiento permanente de una colonia de abejas con sus panales, clasificables en:

    a).- Colmena natural: sitio o lugar que las abejas ocupan como morada en zonas rurales o urbanas, sin que exista la intervención del hombre;

    b).- Colmena rústica: alojamiento que ocupan las abejas construida por el hombre sin la edificación de los panales, por los que éstos quedan fijos impidiendo su manejo; y,

    c).- Colmena moderna: alojamiento de las abejas construido por el hombre para su fácil manejo, compuesta de fondo, cámara, bastidores, alza y tapa;

  7. Apiario: conjunto de colmenas instaladas en un lugar determinado y permitido, y que pueden ser de tipo:

    a).- Familiar: conjunto de colmenas instaladas en lugar determinado y permitido con máximo de 19 cajas;

    b).- Comercial: conjunto de colmenas instaladas en un lugar determinado y permitido con un mínimo de 20 cajas; y,

    c).- Escolar: conjunto de colmenas con abejas, ubicado en una institución educativa o de investigación con fines didácticos;

  8. Ruta Apícola: las carreteras, los caminos, veredas o sitios permitidos como acceso a los apiarios;

  9. Espacio límite: radio de acción para que las abejas de las colmenas de un apiario aprovechen los recursos naturales o disponibles de la flora nativa del lugar (apibotánicos);

  10. Planta nectarpolinífera: vegetal cultivado o silvestre que produce recursos apibotánicos como el néctar y polen para el pecoreo de las abejas;

  11. Pecoreo: actividad a través de la cual las abejas colectan el polen y el néctar de las flores;

  12. Movilización: cambio de lugar o traslado de colmenas pobladas, abejas reina y material biológico apícola a otra zona dentro o fuera del Estado;

  13. Recurso apibotánico: son todas aquellas plantas susceptibles de ser aprovechadas por las abejas;

  14. Abeja reina: hembra sexualmente desarrollada cuya función principal es depositar huevos fértiles en las celdas del panal y regir la vida de la colonia;

  15. Miel: producto elaborado por las abejas, basado en néctar de las flores, que almacenan en los panales;

  16. Polen: partícula pequeña proveniente de los estambres de las flores, que hacen las funciones de fecundación vegetal en las plantas con flores y que es recolectado, distribuido o almacenado por las abejas;

  17. Néctar: líquido con alto contenido de azúcares que segregan las flores y que es recolectado por las abejas;

  18. Jalea Real: sustancia segregada por las abejas obreras, por medio de las glándulas hipofaríngeas; y

  19. Propóleos: sustancia resinosa que las abejas colectan de las diferentes especies vegetales.

CAPITULO II Artículos 5 y 6

AUTORIDADES COMPETENTES

ARTICULO 5 Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley:
  1. El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Fomento Agropecuario; y

  2. Los Presidentes Municipales y las presidencias auxiliares.

ARTICULO 6 Son organismos auxiliares para la aplicación de esta Ley:
  1. Las Organizaciones o Asociaciones locales de apicultura;

  2. La Asociación Local Ganadera;

  3. Las Uniones Regionales Ganaderas;

  4. La Policía Estatal y Municipal;

  5. Los cuerpos de bomberos;

  6. La Secretaría de Salud;

  7. El organismo auxiliar de productores: Comité Estatal de Fomento y Protección Pecuaria; y,

  8. El Comité de Protección Civil.

CAPITULO III Artículo 7

DE LAS FUNCIONES DE LA SECRETARIA DE FOMENTO AGROPECUARIO

ARTICULO 7 En materia apícola corresponde a la Secretaría de Fomento Agropecuario, las funciones siguientes:
  1. Planear, fomentar, estimular y coordinar, con el apoyo y participación de las dependencias federales y estatales del sector y las asociaciones de apicultores, la realización de programas en las zonas delimitadas y permitidas con potencial que tiendan al mejoramiento cuantitativo y cualitativo de la apicultura, así como impulsar el cultivo de las plantas nectarpoliníferas;

  2. Dictar las disposiciones necesarias para el control de plagas y enfermedades de las abejas y actividades del hombre que dañen a la apicultura, en coordinación con las Instancias Federales para la aplicación de normas federales en la materia;

  3. Establecer cuarentenas y medidas sanitarias en zonas infestadas o infectadas, en coordinación con la autoridad federal correspondiente y el Comité de Fomento y Protección Pecuaria, prohibiendo el traslado de colmenas que se consideren portadoras de plagas y enfermedades. Asimismo, establecer medidas de control de acuerdo al índice de infestación;

  4. Elaborar el directorio de inspectores estatales, en materia de apicultura, para vigilar que se cumplan las normas y acciones emitidas por los Gobiernos Federal y Estatal;

  5. Promover la constitución de asociaciones apícolas en los Municipios en donde existan más de diez apicultores;

  6. Resolver las consultas técnicas que le formulen los apicultores o las asociaciones, pudiendo recurrir a expertos en la materia, cuando a juicio de la Secretaría de Fomento Agropecuario se considere necesario;

  7. Ejecutar las disposiciones para el control de la movilización e inspección de las colmenas que se consideren portadoras de plagas y enfermedades, previa consulta de apicultores que se realice a las asociaciones, en coordinación con la autoridad federal correspondiente y el Comité Estatal de Fomento y Protección Pecuaria;

  8. Obtener los datos estadísticos sobre la actividad apícola en el Estado, en coordinación con la instancia federal correspondiente;

  9. Llevar el registro de las asociaciones de apicultores tlaxcaltecas y de otras Entidades que se asienten en la jurisdicción del Estado. La Secretaría llevará un expediente por cada asociación o cada apicultor que esté debidamente registrado, y enviará a las Presidencias Municipales la información relativa a los registros de apicultores ubicados en sus respectivas jurisdicciones. Por su parte, los Municipios y sus presidencias auxiliares promoverán y vigilarán que los apicultores lleven a cabo el registro a que se refiere esta fracción;

  10. Otorgar constancia de límites o señales duraderas que identifiquen la ruta de cada apicultor, así como delimitar áreas de atención de las asociaciones apícolas;

  11. Coordinar, con las autoridades correspondientes, cuerpos de policía y asociaciones, las acciones encaminadas para evitar el robo de colmenas pobladas, daños al equipo y material apícola; y,

  12. Las demás que se deriven de las leyes vigentes o que en sus términos, le sean asignadas por el Ejecutivo del Estado.

CAPITULO IV Artículos 8 y 9

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS SUJETAS A ESTA LEY

ARTICULO 8 Las personas referidas en el Artículo 3, fracciones I y II de esta Ley, podrán:
  1. Disfrutar de los apoyos que los tres niveles de gobierno conceden a los apicultores;

  2. Participar en asociaciones donde exista el número de apicultores que prevé la Ley de Organizaciones Ganaderas;

  3. Convenir con la Secretaría, el manejo y la expedición de guías de tránsito en materia apícola;

  4. Solicitar y obtener, por conducto de la asociación a la que pertenezcan, la credencial que los acredite como apicultores, validada por la Secretaría, siempre...

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