Ley de Aparceria Agricola y Ganadera para el Estado de Guanajuato

LEY DE APARCERÍA AGRÍCOLA Y GANADERA DEL ESTADO DE GUANAJUATO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 7 DE JUNIO DE 2013.

Ley Publicada en Folleto Anexo al Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el 5 de marzo de 1972.

Al margen un sello con el Escudo de la Nación.- Poder Ejecutivo.- Guanajuato.- Secretaría General del Gobierno.- Departamento de Servicios Legales.

EL CIUDADANO LICENCIADO MANUEL M. MORENO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, a los habitantes del mismo, sabed:

Que la H. Legislatura del Estado se ha servido dirigirme el siguiente

"DECRETO NUMERO 88

El H. XLVIII Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, decreta:

LEY DE APARCERIA AGRICOLA Y GANADERA DEL ESTADO DE GUANAJUATO

TITULO I Artículos 1 a 47

Generalidades

CAPITULO I Artículos 1 a 25

Del Contrato y de las Preferencias para obtener Tierras en Aparcería Agrícola

ARTICULO 1º El cultivo de las tierras es de interés público en el Estado de Guanajuato.
ARTICULO 2º Hay aparcería agrícola cuando una persona da a otra un predio rústico, o parte de él, para que lo cultive a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan, siempre que no se contravengan las disposiciones contenidas en esta Ley.

Tendrá el carácter de aparcerista el que suministre la tierra, y el de aparcero la persona que la recibe.

A falta de convenio o de disposición legal aplicable, se observarán las costumbres del lugar.

Tendrán derecho a dar tierras en aparcería, el propietario, el arrendatario autorizado para subarrendar, el usufructuario o el poseedor del predio.

ARTICULO 3º El contrato de aparcería deberá constar por escrito, y lo visará la autoridad municipal que corresponda.
ARTICULO 4º El contrato de aparcería se firmará por triplicado, y deberá contener los siguientes datos:
  1. Nombre y domicilio de los contratantes y, personalidad con la que contratan.

  2. Superficie, colindancias y ubicación del predio.

  3. Calidad de las tierras objeto del contrato.

  4. Tipo de habitación que se proporciona al aparcero, de existir en el predio.

  5. Estado de los caminos, cercas, canales y demás obras que existan dentro del terreno materia del contrato.

  6. Especificación de los árboles frutales demás plantaciones o cultivos existentes.

  7. Derechos de aguas y servidumbres activas o pasivas del terreno.

  8. Especificación del ganado, aperos, maquinaria y demás implementos que aporten las partes.

  9. Cultivos que se convengan como base del contrato. contrato (sic).

  10. Forma de distribuirse los frutos.

  11. Lugar, dentro del Municipio, que cada uno de los contratantes señale para ser citado en caso de conflicto.

  12. Las cláusulas especiales, que conforme a la costumbre del lugar convengan las partes, sin contravenir lo dispuesto en la presente Ley.

La autoridad municipal conservará un tanto del contrato, y los demás ejemplares los distribuirá entre las partes.

ARTICULO 5º La falta de contrato por escrito será imputable al aparcerista, y en nada podrá afectar los intereses jurídicos del aparcero.
ARTICULO 6º La transmisión de la tierra por cualquier título que sea, o la modificación de los derechos sobre los terrenos dados en aparcería, en nada influirán sobre ésta.

Los familiares del aparcero en caso de muerte de éste, tendrán derecho a continuar el contrato de aparcería hasta su terminación.

ARTICULO 7º El contrato de aparcería termina con el vencimiento del plazo convenido, que en ningún caso podrá ser antes de la terminación del ciclo agrícola correspondiente; por rescisión en caso de incumplimiento a las obligaciones que esta ley y el contrato respectivo establecen; o por el abandono de las tierras materia del contrato.
ARTICULO 8º Para los efectos de esta ley, y como término para los trabajos preparatorios para la siembra de maíz, sorgo, frijol, trigo, garbanzo, camote, papa, tomate, jitomate, jícama, linaza, chile, cacahuate, cebada y haba, se señalen las siguientes fechas:

a).- Maíz y frijol en riego, camote, papa y jícama, hasta el 30 de abril, y sorgo hasta el 31 de mayo.

b).- Maíz, frijol y sorgo en temporal, hasta el 30 de junio.

c).- Trigo en temporal y linaza, hasta el 30 de junio y, en riego, hasta el 15 de enero.

d).- Tomate y jitomate, hasta el 15 de mayo.

e).- Chile y cacahuate, hasta el 15 de abril.

f).- Haba en riego, hasta el 31 de diciembre, y, en temporal, hasta el 30 de junio.

g).- Cebada en riego hasta el 10 de febrero y temporal el 30 de junio.

h).- Garbanzo hasta el 30 de diciembre, y de riego hasta el 15 de enero.

Para los otros tipos de productos agrícolas, se estará a la costumbre y a la climatología del lugar. También deberán tenerse en cuenta, las restricciones que imponga el sistema de riegos.

ARTICULO 9º Tendrán preferencia para obtener tierras en aparcería:
  1. El aparcero que hubiere cumplido con sus obligaciones durante la vigencia del contrato, en el ciclo agrícola inmediato anterior.

  2. Los avecindados dentro del predio, con antigüedad no menor de dos años.

  3. Los solicitantes de ejidos, que tengan cuando menos seis meses de residir en el poblado peticionario, siempre que las tierras se localicen dentro del área de afectación, y mientras no se les dé la posesión provisional en ese predio o en otro lugar.

ARTICULO 10 Perderán la preferencia que menciona el artículo anterior:
  1. Las personas que mediante actos de violencia en cualquiera de sus formas, ocupen una o más propiedades, ya sea que se trate de las que pretenden cultivar por el sistema de aparcería, o de otras; o que continúen ocupándolas a pesar de habérseles notificado un mandamiento de autoridad que legalmente ordene su desocupación.

  2. Los que sin ocupar materialmente las propiedades que se mencionan en la fracción anterior, impidan por cualquier medio, a su legítimo propietario o poseedor, su uso, cultivo o aprovechamiento, sea mediante actos de violencia en las personas, animales o cosas, o por amenazas a los propietarios, poseedores, encargados, o al personal al servicio de la propiedad.

  3. Los promotores, instigadores o directores de los actos que se mencionan en los párrafos que anteceden.

  4. El aparcero que hubiere incurrido en alguna de las causas de rescisión.

ARTICULO 11 El aparcerista está obligado a ministrar al aparcero, sin retribución alguna, y siempre que las condiciones del terreno lo permitan:
  1. Agua para usos domésticos y leña con igual fin, cuando se tengan en el inmueble.

  2. Habitación, de existir en el predio; agostadero y pastos de los que haya en la finca, para 4 cabezas de ganado mayor, 10 de ganado menor y 50 aves de corral, esto si el aparcero vive dentro del terreno y en casa habitación proporcionada por el aparcerista.

Los semovientes y demás animales que excedan del número que se consigna en esta fracción, pagarán agostadero de acuerdo con la costumbre del lugar; en caso de inconformidad, se estará a lo que resuelva la autoridad municipal que corresponda, sin ulterior recurso.

ARTICULO 12 Son obligaciones del aparcero:
  1. Cultivar el terreno en la forma pactada, o en su defecto, en la forma acostumbrada en el lugar.

  2. Conservar en buen estado las acequias, cercas, obras de irrigación, caminos, puentes y demás obras que estén dentro del terreno materia del contrato.

  3. Conservar en buen estado la casa habitación que se le hubiere proporcionado y sus dependencias.

  4. Cuidar los animales e implementos que reciba, de manera que solamente resientan la pérdida o desgaste natural del trabajo; siendo responsable de toda pérdida, maltrato o deterioro injustificados.

  5. Volver en buen estado, al término del contrato la casa, las cercas, acequias, caminos, los implementos y los animales que para aquel objeto hubiere recibido.

  6. Prestar auxilio al aparcerista en caso de peligro o amenaza de algún mal inminente, ya sea motivado por causa fortuita o fuerza mayor.

  7. Implantar los sistemas de cultivo que le indique el aparcerista, que tiendan a aumentar los rendimientos.

ARTICULO 13 Será por cuenta del aparcerista, la conservación de las acequias, obras de irrigación, caminos, puentes y demás obras existentes fuera del terreno dado en aparcería, pero al servicio del propio predio.
ARTICULO 14 El aparcero que tenga que abrir al cultivo por su cuenta, nuevos terrenos alzados o engramados, tendrá derecho al libre aprovechamiento de las cosechas y frutos, por un año si se trata de terrenos de riego, y por 2 años de terrenos de temporal que estén en iguales condiciones.
ARTICULO 15 El aparcerista aportará la semilla para la siembra, y ministrará al aparcero habilitación para su sostenimiento de acuerdo con la costumbre del lugar, nunca menor de 500 kilos de maíz, repartidos durante las distintas labores del cultivo, siempre que así se hubiere convenido.

El aparcero reintegrará al aparcerista, al término de la cosecha, la semilla y la habilitación en la cantidad y especie recibidas.

ARTICULO 16 La semilla mejorada y el abono, serán pagados por mitad entre aparcero y aparcerista al reparto de la cosecha.
ARTICULO 17 En los casos de pérdida total de la cosecha por causa fortuita o fuerza mayor, será a cargo del aparcerista la pérdida de la semilla de haberla ministrado; pero si la semilla la suministró el aparcero, el aparcerista estará obligado a reintegrarle en especie la mitad de aquélla.

En ese mismo supuesto, la obligación del aparcero de restituir la habilitación al aparcerista, se hará efectiva en la siguiente cosecha, siempre que las tierras continúen cultivándose por el sistema de aparcería; en caso contrario, el aparcero quedará liberado de la obligación de restituir.

ARTICULO 18 Cuando la pérdida de la cosecha fuere parcial, se restituirá la...

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