Ley del Ahorro Escolar en el Estado de Sonora

LEY DEL AHORRO ESCOLAR EN EL ESTADO DE SONORA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, el sábado 9 de febrero de 1952.

EL C. IGNACIO SOTO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente Ley

"NUMERO 117.

El Congreso del Estado de Sonora, en nombre del pueblo, decreta la siguiente

LEY del Ahorro Escolar en el Estado de Sonora.

Artículo Unico Se establece el ahorro escolar en el Estado de Sonora, de conformidad con las siguientes disposiciones:
CAPITULO I Artículos 1 a 12

Organismos Ejecutores. Epoca, forma y devolución del ahorro.

Artículo 1o El ahorro escolar forma parte de la función educativa del Estado, siendo de interés público y obligatorio para todas las escuelas oficiales y las particulares incorporadas del Estado de Sonora, con excepción de las Instituciones Universitarias o de tipo Universitario a que se refiere el Artículo 2o. de la Ley Orgánica de la Educación Pública.
Artículo 2o El ahorro escolar es forzoso para todos los alumnos mientras estén inscritos en alguna de las escuelas que deben practicarlo de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior

Consistirá en una cantidad que no será menor de cinco centavos que deberá ser entregada semanalmente por cada educando, según el procedimiento establecido en esta Ley.

El ahorro obligatorio se practicará únicamente durante las semanas señaladas como de trabajo escolar.

Artículo 3o Los Directores de las escuelas pondrán bajo su responsabilidad, exceptuar del ahorro escolar a los alumnos de notoria pobreza, que así lo soliciten, o reducirles la cuota obligatoria

Los alumnos exceptuados de entregar semanariamente la cuota obligatoria recibirán constancia de exención, la que será válida solamente mientras dure el impedimento, siendo revisable a mitad del año escolar. Las negativas injustificadas de los Directores para otorgar la constancia de exención o reducción del ahorro obligatorio, podrán reclamarse ante la Dirección General de Educación Pública.

Artículo 4o El ahorro se llevará a cabo mediante la adquisición, semanariamente, por parte de los alumnos y de timbres o estampillas que emitirá el Gobierno del Estado por conducto de la Tesorería General, con denominaciones de cinco, diez, veinticinco y cincuenta centavos y de un peso, las que se fijarán en libretas especiales que para ese efecto se proporcionarán gratuitamente a los educandos

Los timbres y estampillas no tendrán valor intrínseco y sólo servirán para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de entrega y recibo que esta Ley impone respectivamente, a los alumnos y a los Profesores.

Artículo 5o Las libretas de referencia estarán numeradas y en ellas se anotará la fecha, el nombre del alumno, el del Plantel y las firmas del Director y del alumno interesado

Las estampillas adheridas a una libreta se cancelarán por el Director de la escuela de tal manera que no puedan utilizarse en otras libretas.

Artículo 6o Los timbres que se emitan se denominarán del Ahorro Escolar y serán controlados por la Tesorería General del Estado, las Agencias Fiscales y las Oficinas Recaudadoras

Las formas de las estampillas, libretas y demás documentación relativa serán aprobadas por la Tesorería General oyendo el parecer de la Dirección General de Educación...

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