Ley de Agua del Estado de Sonora

LEY DE AGUA DEL ESTADO SONORA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 18 DE NOVIEMBRE DE 2021.

Ley publicada en la Sección I del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el lunes 26 de junio de 2006.

EDUARDO BOURS CASTELO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente:

LEY:

NUMERO 249

EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN DECRETAR LA SIGUIENTE

LEY DE AGUA DEL ESTADO SONORA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 68
ARTÍCULO 1°

Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y regulan la participación de las autoridades estatales y municipales, así como de los sectores privado y social, en la planeación y programación hidráulica y la administración, manejo y conservación del agua, en la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, así como en la realización de los estudios, proyectos y obras relacionadas con los recursos hídricos en el marco del desarrollo sustentable del Estado.

ARTÍCULO 2° Esta Ley tiene por objeto regular:
  1. La coordinación entre las autoridades municipales y estatales, y las bases de coordinación de éstas con la Federación, para la administración, explotación, uso y aprovechamiento integral y sustentable de las aguas nacionales y sus bienes inherentes, así como para la ejecución y operación de obras y programas y la prestación de servicios públicos, en los términos de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables;

  2. Las bases para el establecimiento y funcionamiento del Sistema Estatal del Agua de Sonora;

  3. La explotación, uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción estatal, así como su administración y conservación, en los términos del párrafo quinto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  4. La asunción de funciones en materia de aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, así como de la ejecución y operación de obras y programas, y de la prestación de los servicios públicos materia de la presente Ley que, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario, convenga el Gobierno del Estado con la Federación, en los términos de lo dispuesto en la fracción VII del Artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la fracción XVI del Artículo 79 de la Constitución Política del Estado de Sonora, 9º, fracción XXV y 113 Bis 1 de la Ley de Aguas Nacionales y demás legislación aplicable;

  5. La prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales en el Estado;

  6. El desarrollo de la infraestructura hidráulica y sus servicios asociados, para cualquiera de sus usos;

  7. El establecimiento de los estándares de desempeño en la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales, así como de la gestión de las aguas nacionales concesionadas a las personas morales que hubieren celebrado convenio de concertación de acciones con el Gobierno del Estado de Sonora, en forma directa o por conducto de la Comisión Estatal del Agua;

  8. Las relaciones entre las autoridades estatales, los ayuntamientos y los prestadores de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, así como con los ejidos, las asociaciones, las comunidades, las sociedades y las demás instituciones a las que la Ley reconozca personalidad jurídica, que sean concesionarias de aguas nacionales para la administración u operación de un sistema de riego, la explotación, uso o aprovechamiento común para fines agrícolas; y

  9. El financiamiento y la recuperación de los costos de inversión, y de los gastos de ampliación, operación, conservación, mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales, así como de la infraestructura hidráulica para cualquiera de sus usos, el control de avenidas, la conservación de cuencas y los servicios asociados que se realicen con el aval o con la participación financiera del Gobierno del Estado, o de los municipios.

ARTÍCULO 3º Se declara de utilidad pública, para los efectos de la presente Ley:
  1. La planeación, construcción, ampliación, rehabilitación, conservación, mantenimiento, administración y recuperación de las obras y servicios necesarios para la operación de los sistemas y la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales en los centros de población y asentamientos humanos de los municipios del Estado, así como las relativas a los sistemas de agua para riego, aprovechamiento acuícola, pecuario, turístico, el control de avenidas y la conservación de cuencas;

  2. La regulación, captación, conducción, potabilización, desalación, fluorización, almacenamiento y distribución de agua, así como la prevención y control de la contaminación de las aguas, la colección, desalojo, tratamiento y disposición de las aguas residuales y el manejo de lodos que se localicen dentro de los municipios del Estado y que no sean de jurisdicción federal;

  3. La adquisición de los bienes muebles e inmuebles que sean necesarios para la construcción, ampliación, rehabilitación, conservación, mantenimiento, operación y el desarrollo de los sistemas de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, los sistemas de riego, aprovechamiento acuícola, pecuario, turístico, el control de avenidas y la conservación de cuencas, incluyendo las instalaciones conexas como son los caminos de acceso y las zonas de reserva y protección;

  4. La instalación de los dispositivos necesarios para la medición de la cantidad y calidad de las fuentes de producción y de los sistemas de regulación, distribución y uso de las aguas en los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, así como de las aguas de jurisdicción estatal o las que sean convenidas con la Federación; y

  5. La prevención y control de la contaminación de las aguas en los términos de la presente Ley y demás legislación aplicable; y la adopción de las medidas que coadyuven a la preservación y restauración del equilibrio hidrológico de los ecosistemas, así como a la prevención y control de inundaciones.

ARTÍCULO 4° Se entenderá por:
  1. Aguas de jurisdicción estatal: Aquéllas que no sean de jurisdicción federal conforme a lo previsto por el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  2. Aguas grises: Aguas residuales de origen doméstico, provenientes de su uso en el aseo personal, lavado de prendas de vestir y utensilios de cocina, así como la preparación de alimentos;

  3. Agua potable: Aquélla que reúne las características de calidad necesarias para ser ingerida sin provocar efectos nocivos a la salud humana, conforme a lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes;

  4. Agua residual o de rechazo: Aquélla de composición variada proveniente de las descargas de usos de cualquier naturaleza;

  5. Agua residual recuperada; Aquélla que mediante procesos individuales o combinados de cualquier tipo sea adaptada para un nuevo uso;'

  6. Alcantarillado: La red o sistema de conductos y accesorios para recolectar y conducir las aguas residuales y pluviales a un desagüe o drenaje;

  7. Aguas pluviales: Aquéllas que provienen de lluvias, nevadas o granizadas;

  8. Asociación de usuarios: Las personas morales concesionarias de aguas para la administración u operación de un sistema de riego y su la (sic) explotación, uso o aprovechamiento común para fines agrícolas;

  9. Comisión: La Comisión Estatal del Agua;

  10. Comunidad rural: Los centros de población con menos de 2,500 habitantes;

  11. Conexión: La unión física entre la toma de agua potable y la tubería de la red pública de distribución;

  12. Cuenca Hidrológica: Área definida de forma natural por un parteaguas o de modo artificial mediante un polígono construido a partir de los puntos de mayor elevación de dicha área, por donde escurre agua que confluye a un punto receptor final, con o sin de (sic) salida al mar, conformando un ecosistema;

  13. Subcuenca hidrológica: Partes integrantes de una cuenca hidrológica;

  14. Microcuenca hidrológica: Partes integrantes de una subcuenca hidrológica;

  15. Derivación: Conexión a la instalación hidráulica interior de un predio para abastecer de agua a uno o más usuarios localizados en el mismo predio;

  16. Descargar: Acción de verter, infiltrar, depositar o inyectar aguas residuales a un cuerpo receptor;

  17. Drenaje: Red o sistema de conductos y...

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