Ley del Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios

MunicipioTodos los Municipios
Alberto Cárdenas Jiménez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de
esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente
DECRETO
NUMERO 18434.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA LEY
Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés social y de
observancia general en el Estado de Jalisco.
Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto:
I. La administración de aguas de jurisdicción estatal;
II. Establecer las bases generales para la prestación de los servicios públicos de
agua potable, drenaje, alcantarillado y saneamiento, así como la dotación, el
tratamiento, disposición y reuso de las aguas residuales en el Estado;
III. La creación, establecimiento y actualización del Sistema Estatal del Agua;
IV. La creación, establecimiento y funcionamiento de la Comisión Estatal de Agua y
Saneamiento;
V. Establecer la organización y atribuciones de las autoridades estatales y
municipales en la administración del agua de jurisdicción estatal y en el manejo,
conservación y ampliación de la infraestructura hidráulica, los mecanismos
necesarios para hacer posible la colaboración administrativa entre ellas y la
coordinación respectiva con los sectores de usuarios;
VI. Regular las relaciones de las autoridades en materia de agua y saneamiento con
los usuarios;
VII. Establecer las atribuciones de los Ayuntamientos y del Estado en su caso, en la
prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y
disposición de sus aguas residuales, así como la coordinación respectiva con los
sectores de usuarios;
VIII. Establecer las bases generales para la prestación total o parcial, por los sectores
social y privado de los servicios públicos de suministro de agua potable, drenaje y
tratamiento de aguas residuales; y
IX. Establecer las bases generales para el establecimiento, actualización y
recaudación de las contribuciones por los servicios que regula esta Ley.
Artículo 3. Se declara de utilidad Pública:
I. La planeación, estudio, proyección, ejecución, rehabilitación y mantenimiento,
ampliación, aprobación y supervisión de las obras y servicios necesarios para la
operación y administración de los sistemas de agua potable, drenaje,
alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales; además de la
infraestructura hidráulica que se destina para la acuicultura y al uso agrícola,
agroindustrial, pecuario y de conservación ecológica;
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II. La adquisición y el aprovechamiento de las obras hidráulicas de propiedad
privada, cuando se requieran para la eficiente prestación del servicio de agua
potable y alcantarillado, establecido o por establecerse;
III. La captación, regularización, potabilización, desalación, conducción, distribución,
prevención y control de la contaminación de las aguas; así como el tratamiento de
las aguas residuales que se localicen dentro de los Municipios del Estado y que
no sean de jurisdicción federal; así como el reuso de las mismas;
IV. La adquisición de bienes inmuebles o muebles que sean necesarios para la
ampliación, rehabilitación, construcción, mejoramiento, conservación, desarrollo y
mantenimiento de los sistemas de agua potable, drenaje y alcantarillado, así como
los relativos al tratamiento y reuso de las aguas residuales; incluyendo las
instalaciones conexas como son los caminos de acceso y las zonas de protección;
y
V. La formación, modificación y manejo tanto de los padrones de usuarios, como de
las tarifas conforme a las cuales serán causados los derechos por la prestación
de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y
disposición de aguas residuales.
Artículo 4. En los casos de utilidad pública y para los efectos del artículo anterior, el
Ejecutivo del Estado de por sí o a solicitud de los ayuntamientos correspondientes, podrá
expropiar los bienes de propiedad privada y promover la ocupación temporal, total o parcial, de
obras hidráulicas particulares, sujetándose a las leyes sobre la materia.
Artículo 5. Son usos específicos correspondientes a la prestación de los servicios de
agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales a que se
refiere esta Ley, los siguientes:
I. Doméstico;
II. Agropecuario;
III. Industrial;
IV. Comercial; y
V. En Instituciones Públicas o que presten servicios públicos.
El reglamento de la presente Ley detallará sus características, la connotación de sus
conceptos y la prelación en la prestación del servicio para cada uno de estos usos.
Artículo 6. Los Municipios, en los términos del artículo 115 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 79 de la Constitución Política del Estado de Jalisco,
tendrán a su cargo los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y
disposición de sus aguas residuales, observando las bases generales de esta Ley y las
disposiciones de la Ley Federal de Aguas.
Artículo 7. Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y
asociarse para la más eficaz prestación de los servicios a que se refiere ésta ley; cuando se
asocien con municipios de otros estados, deberán contar tanto con la aprobación del H. Congreso
del Estado, como con la de las legislaturas de los estados respectivos.
Artículo 8. Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de
manera directa o a través de la Comisión Estatal de Agua y Saneamiento se haga cargo en forma
temporal de la prestación de los servicios que les corresponden y a que se refiere ésta ley o para
que se presten coordinadamente por el Estado y el propio municipio, observando para tal efecto,
las disposiciones contenidas en la ley que establezca las bases generales de la Administración
pública municipal.

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