Ley Agricola para el Estado de Tlaxcala



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY PARA EL DESARROLLO AGRÍCOLA SUSTENTABLE DEL ESTADO DE TLAXCALA, PUBLICADO EN EL P.O. DE 24 DE DICIEMBRE DE 2020, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

LEY AGRICOLA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 24 DE DICIEMBRE DE 2020 (ABROGADO).

Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el 7 de septiembre de 2000.

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. H. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.

ALFONSO ABRAHAM SANCHEZ ANAYA, Gobernador del Estado, a sus habitantes sabed:

Que por conducto de la Secretaría del Honorable Congreso del Estado, me ha comunicado lo siguiente:

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:

NUMERO 69

LEY AGRICOLA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA

TITULO PRIMERO

DEL OBJETIVO Y MATERIA DE ESTA LEY

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 84
ARTICULO 1 Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en el Estado y tienen por objeto establecer:
  1. Las bases para lograr un desarrollo sustentable de las actividades agrícolas en equilibrio con el proceso de urbanización, desarrollo industrial y los programas integrales de desarrollo rural, con el propósito de incrementar su eficiencia, productividad y competitividad mediante el uso óptimo y racional de los recursos naturales, la adopción de la tecnología en las unidades de producción y la consideración de las condiciones socioeconómicas de los productores;

  2. El marco de la participación del Estado, los municipios, las organizaciones de productores, el sector privado y la sociedad en general, en el fomento, investigación, promoción y protección de la producción agrícola así como de su comercialización;

  3. Los mecanismos de coordinación entre los tres niveles de Gobierno con los trabajadores, productores, técnicos, servidores públicos y comercializadores agrícolas; y,

  4. Las estructuras de participación, creando para ello foros de consulta por comités Sistema-Producto y consejos consultivos municipales y distritales en donde sean expuestas las demandas y posibles soluciones de los agricultores en la preservación, desarrollo e impulso de la agricultura.

ARTICULO 2 Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley:
  1. Todas las personas, físicas o jurídicas, que directamente estén involucradas en la producción y comercialización de especies vegetales y sus productos agrícolas y en la prestación de servicios relacionados con esta actividad; y,

  2. Los propietarios o poseedores de predios agrícolas, independientemente de la causa o título que acredite su tenencia.

ARTICULO 3 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Secretaría: la Secretaría de Fomento Agropecuario;

  2. Agricultor: persona física, mayor de edad que se dedica exclusiva o preponderantemente a las actividades agrícolas, bajo las diferentes modalidades de organizaciones o asociaciones;

  3. Productor: persona física que tiene un sistema de producción mixto, en el que se combinan actividades agrícolas, agropecuarias y forestales;

  4. Técnico acreditado: profesional titulado que obtuvo su certificación oficial a través del Sistema Nacional de Acreditamiento que lo faculta para ofrecer servicios de asesoría y asistencia técnica a los agricultores;

  5. Actividad agrícola: el conjunto de trabajos que se requieren para la obtención, transformación y comercialización de productos;

  6. Especies vegetales: las diferentes familias de plantas que se cultivan en el Estado;

  7. Predios agrícolas: terreno rústico destinado o susceptible de ser aprovechado para la producción agrícola;

  8. Medios de producción agrícola: las instalaciones, insumos, instrumentos, animales de tiro, maquinaria y automotores destinados a la producción o comercialización de los productos agrícolas; y,

  9. Predios ociosos: terreno rústico que pudiendo ser susceptible de aprovechamiento agrícola, permanece sin destino alguno inmediato.

ARTICULO 4 Corresponde al Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, la aplicación de la presente Ley.
ARTICULO 5 La Secretaría tendrá las obligaciones siguientes:
  1. Tramitar y resolver los asuntos relacionados con la organización, fomento y desarrollo agrícola;

  2. Crear y mantener actualizado el inventario de predios agrícolas, directorio de productores, padrón de agroindustrias y de la infraestructura rural, padrón de profesionistas agrícolas registrados ante SAGAR y de prestadores de servicios; así como realizar todas las acciones que contribuyan a su desarrollo dentro de cada Distrito de desarrollo rural;

  3. Determinar, con base en estudios técnico-climáticos, las zonas potenciales de producción para las especies vegetales de interés en el Estado, en coordinación con Universidades y Centros de Investigación;

  4. Difundir información a los agricultores, de los técnicos a su servicio, de los productos y servicios institucionales y de la alternancia de los ciclos que puedan ser más redituables para los predios agrícolas de la zona;

  5. Orientar técnicamente a los agricultores sobre el uso de semilla, insumos y maquinaria para mejorar sus sistemas de producción;

  6. Firmar convenios con Universidades e Instituciones de Educación Superior u organismos de profesionales, con la finalidad de realizar investigaciones y estudios en áreas restringidas y controladas, para que se genere tecnología que lleve a una mejor producción agrícola, y promover la difusión de sus resultados para la adopción de la tecnología generada por los agricultores;

  7. Efectuar convenios con entidades públicas y privadas sobre distribución, consumo de bienes, insumos y productos agrícolas, que ofrezcan mejores servicios y precios de adquisición al agricultor, para evitar el intermediarismo;

  8. Realizar convenios con los ayuntamientos, para la planeación y fomento del desarrollo agrícola, así como captar y atender demandas de los agricultores, informando directamente a éstos, de los alcances de esta Ley y de los programas y apoyos de la Secretaría;

  9. Establecer con instancias federales y estatales programas de apoyo directo a la actividad agrícola, instrumentando las acciones de supervisión y control;

  10. Capturar, clasificar, analizar, procesar y difundir la información agrícola y agroindustrial que se genere en el Estado;

  11. Promover la organización, capacitación y asesoramiento de los productores para el aprovechamiento racional de los recursos naturales para la actividad agrícola, así como la obtención de los servicios e insumos necesarios para la ejecución de los procesos de producción;

  12. Fomentar y asesorar la integración y funcionamiento de organizaciones de productores agrícolas, en las figuras legales más convenientes por su tipo de actividad;

  13. Promover, estimular y organizar la celebración de cursos de capacitación, congresos, ferias, exposiciones y concursos agrícolas en el Estado, otorgando premios, estímulos y reconocimientos a los agricultores o asociaciones agrícolas sobresalientes;

  14. Concertar los acuerdos de coordinación que deban celebrarse en materia agrícola, agroindustrial y de desarrollo rural;

  15. Colaborar con la instancia federal normativa con las verificaciones fitosanitarias con personal capacitado, informando a los productores de los resultados;

  16. Colaborar con la certificación de la calidad de los productos agrícolas con personal capacitado para proteger a los productores;

  17. Promover la exportación de productos agrícolas de calidad, a través de la identificación y concertación con mercados internacionales;

  18. Colaborar con los organismos auxiliares de sanidad vegetal en la prevención de los daños de plagas y enfermedades epidémicas, endémicas o introducidas al Estado, mediante la aplicación de campañas fitosanitarias y en su caso de cuarentenas;

  19. Promover la instalación de módulos regionales, que funjan como centros de distribución de insumos para iniciar los ciclos de producción; así como la rehabilitación de la infraestructura de acopio de cosechas;

  20. Fomentar la siembra, plantación y conservación de las diferentes especies, así como implementar el uso de medidas tendientes a mantener el equilibrio ecológico y conservación del suelo y el agua;

  21. Concertar con los Centros de Investigación y Universidades, la preservación de material genético de especies y variedades vegetales nativas o criollas que, por sus características especiales o por estar en peligro de extinción, deban particularmente protegerse;

  22. Instrumentar las acciones de coordinación, supervisión y control para la operación y cumplimiento de los programas agrícolas;

  23. Sancionar las infracciones que se cometan a la presente Ley; y,

  24. Las demás que le imponga esta Ley u otros ordenamientos legales.

CAPITULO II Artículos 6 a 8

DE LOS AGRICULTORES

ARTICULO 6 Los agricultores podrán tener participación en la planeación y coordinación del sector agrícola en los diferentes foros de consulta y planeación que se constituyan.
ARTICULO 7 En este Capítulo corresponde a la Secretaría:
  1. Colaborar con otras instancias para que los menores de edad puedan dedicarse a actividades propias de su edad.

  2. Otorgar información y asesoramiento sobre financiamiento y créditos a los productores elegibles que lo soliciten, proponiendo opciones para proyectos viables que conjunten potencial productivo...

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