Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Poder Legislativo del Estado de Colima

LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE COLIMA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 1 DE FEBRERO DE 2020.

Ley publicada en el Suplemento No. 2 del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Colima, el sábado 4 de marzo de 2017.

JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente:

D E C R E T O

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO,

C O N S I D E R A N D O

[...]

Por lo anteriormente expuesto se expide el siguiente

D E C R E T O No. 254

ÚNICO.- Se aprueba la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Poder Legislativo del Estado de Colima, en los siguientes términos:

LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE COLIMA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 70
Capítulo I Artículos 1 a 9

Generalidades

Artículo 1

Las disposiciones de este ordenamiento son de orden público y se expiden de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción II del artículo 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, tienen por objeto establecer las bases a que habrán de sujetarse las instancias administrativas del Poder Legislativo del Estado de Colima, para llevar a efecto los procedimientos para la adquisición o arrendamiento de bienes muebles y la prestación de servicios, buscando la racionalización y transparencia en el ejercicio del presupuesto respecto a los conceptos mencionados.

(REFORMADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2020)

Artículo 2 Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Acta: El documento en que consta la celebración de una sesión de los órganos facultados para celebrar los procesos de adquisición, en los términos de la presente Ley, en que se resuelve respecto de la adquisición de bienes o la contratación de arrendamientos y servicios;

  2. Adjudicación Directa: El procedimiento de adquisición de bienes o de contratación de arrendamientos y servicios, como excepción a la licitación pública, en el cual se determina que un solo proveedor o un grupo restringido de proveedores se adjudiquen el contrato;

  3. Adquisición Ordinaria: La acción de adquirir que se efectúa en forma regular y periódica para cumplir con las funciones normales propias del Poder Legislativo;

  4. Adquisición Urgente: Es aquella acción de adquirir que se realiza en función de una situación apremiante o necesidad inmediata, que requieran de urgente atención;

  5. Bienes: Los muebles tangibles, derivados de un proceso de transformación y de la mano de obra del hombre, que son materia de comercio;

  6. Comisión: La Comisión de Gobierno Interno y Acuerdos Parlamentarios del H. Congreso del Estado de Colima;

  7. Congreso: El H. Congreso del Estado de Colima;

  8. Cotización: El documento en el cual se fijan precios y condiciones que el proveedor debe proporcionar por escrito, como respuesta a un requerimiento del Oficial Mayor o de la Comisión;

  9. Dependencias: Las unidades administrativas del Congreso;

  10. Dirección: La Dirección de Administración, Finanzas y Servicios Generales del Congreso;

  11. Factura: El documento expedido al H. Congreso por el proveedor seleccionado, después de formalizada la operación, el cual debe reunir los requisitos fiscales legalmente establecidos;

  12. Jefatura: Jefatura de Recursos Materiales y Patrimonio;

  13. Ley: La presente Ley;

  14. Licitación: El procedimiento administrativo de adquisición de bienes y servicios que se efectúa mediante convocatoria pública, para que los interesados, sujetándose a las bases fijadas formulen propuestas, de entre las cuales se seleccionará y aceptará la más conveniente, de acuerdo con lo que establece la presente Ley;

  15. Orden de Compra: El documento formal, mediante el cual el Congreso, por conducto del Oficial Mayor o de la Comisión, autorizan al proveedor elegido para que proporcione los bienes o servicios materia de la adjudicación;

  16. Precio Firme: La condición por la cual existe el compromiso de no modificar precios, durante el tiempo transcurrido entre la orden de compra o servicio y la entrega del bien o la prestación del servicio;

  17. Precio Máximo de Referencia: El precio máximo que el Congreso estaría dispuesto (sic) pagar para llevar a efecto la adquisición de un bien o contratar un arrendamiento o servicio;

  18. Precio Sujeto a Escalación: La condición por la cual se fija un aumento en el precio del bien o servicio, mismo que se va reflejando conforme transcurre el tiempo de entrega del bien o de la prestación del servicio;

  19. Proveedor: La persona física o moral que ofrece y vende sus productos y servicios, o arrenda bienes al Congreso;

  20. Requisición: El documento que se formula de manera individual para cada adquisición por parte de la dependencia interesada en solicitar la adquisición de un bien o servicio que estime necesario para el desempeño de sus funciones; y

  21. Servicios: Las actividades calificadas o especializadas que se realizan a cambio de una remuneración.

Artículo 3 El presente ordenamiento será aplicable a las dependencias del Poder Legislativo, así como a las personas físicas o morales que contraten con la Legislatura local la venta de bienes o contraten los arrendamientos y servicios requeridos por aquél, en lo que corresponda.

Para todo lo no previsto en este ordenamiento, será aplicable supletoriamente la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público en el Estado de Colima.

Artículo 4 Para los efectos de esta Ley, las adquisiciones comprenderán los casos en virtud de los cuales el proveedor se obliga a suministrar determinados bienes y el Congreso a pagar por ellos un precio determinado en monetario.

En los contratos de adquisiciones podrá incluirse la instalación de los bienes por parte del proveedor, siempre y cuando el precio del bien adquirido sea superior al de su instalación.

Artículo 5 De acuerdo a las disposiciones de esta Ley, los arrendamientos comprenderán:

I Los contratos en virtud de los cuales el arrendador o subarrendador se obliga a conceder el uso o goce temporal de un bien mueble y el Congreso a pagar un precio determinado o determinable en dinero; y

II Los contratos de arrendamiento financiero de bienes muebles; por los cuales la arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso y goce temporal, a plazo forzoso, al Congreso, obligándose éste a pagar una contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad de dinero determinada o determinable. Será optativo para el Congreso prorrogar el contrato a su vencimiento, adquirir el bien en propiedad u obtener parte del precio por la enajenación a un tercero de los derechos de adquisición.

Artículo 6 Para los efectos de la presente Ley, los servicios comprenderán los contratos en virtud de los cuales el prestador de servicios se obliga a desempeñar los trabajos requeridos, suministrando lo necesario para su realización; por su parte, el Congreso se obliga a pagar un precio determinado o determinable en monetario.

(REFORMADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2020)

Artículo 7

Las controversias legales que se susciten con motivo de la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de los contratos celebrados con base en la presente Ley y del cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, serán resueltas mediante el recurso de reconsideración o bien, mediante juicio que se tramite ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Colima.

Artículo 8 El recurso de reconsideración se tramitará en la forma y términos que se establece en la presente Ley.
Artículo 9 Las adquisiciones de bienes y servicios no podrán fraccionarse para simular los topes establecidos en el presente ordenamiento.
Capítulo II Artículos 10 a 13

De las Unidades Competentes

Artículo 10 Los órganos y dependencias competentes para la aplicación y vigilancia de la presente Ley son:

I La Comisión;

II El Oficial Mayor;

III La Dirección, y

(REFORMADA, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2020)

IV La Jefatura

Artículo 11 Las Dependencias que cuenten con la autorización del Oficial Mayor para manejar y disponer de fondo revolvente, podrán adquirir directamente y bajo su responsabilidad, bienes o servicios urgentes en términos de lo que establezca el ordenamiento que al efecto se emita, siempre y cuando el monto de la operación no rebase el monto autorizado para adjudicación directa

En todo caso, la erogación respectiva deberá estar amparada por la factura o recibo correspondiente que cumpla con los requisitos fiscales.

Artículo 12 Los servidores públicos facultados para firmar los contratos objeto de la presente Ley serán, indistintamente: Los integrantes de la Comisión, el Oficial Mayor y el titular de la Dirección.
Artículo 13 Corresponde a la Dirección llevar a cabo el registro de las operaciones presupuestarias y contables derivadas de las adquisiciones, servicios y arrendamientos, vigilando que se realicen en sujeción a las disposiciones previstas por esta Ley y la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 14 a 25

DEL PRESUPUESTO E INTEGRACIÓN DE PROPUESTAS DE ADQUISICIONES

Capítulo I Artículos 14 a 17

Del Presupuesto

Artículo...

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