Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestacion de Servicios Relacionados con Bienes Muebles del Estado de Campeche

LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACION DE SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES DEL ESTADO DE CAMPECHE

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 30 DE JUNIO DEL 2001.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Campeche, el sábado 29 de diciembre de 1990.

ABELARDO CARRILLO ZAVALA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, me ha dirigido el siguiente

D E C R E T O

La LIII Legislatura del Congreso del Estado de Campeche, decreta:

Número 109

LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACION DE SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES DEL ESTADO DE CAMPECHE.

TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 74
CAPITULO UNICO Artículos 1 a 5
ARTICULO 1º La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular las acciones del Ejecutivo del Estado y sus Dependencias y Entidades relativas a:
  1. La planeación, programación, presupuestación y control de las adquisiciones de bienes muebles, arrendamientos de bienes y de prestación de servicios relacionados con los mismos; que realicen las Dependencias y Entidades;

  2. Los actos y contratos relacionados con las materias a que se refiere la fracción anterior.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DEL 2001)

ARTICULO 1° Bis Las disposiciones de esta ley son de observancia obligatoria para las dependencias y órganos de los Poderes Legislativo y Judicial, así como de los Gobiernos Municipales, sin perjuicio de lo dispuesto en sus respectivas leyes orgánicas, así como para todos aquellos organismos que manejen o apliquen recursos provenientes de los erarios estatal o municipal

Las atribuciones que en esta ley se confieren al titular del Poder Ejecutivo y a dependencias de la Administración Pública del Estado se ejercerán, en la esfera de competencia de los Poderes Legislativo y Judicial, Gobiernos Municipales y organismos en mención, por las dependencias y órganos de éstos homólogos de aquéllos.

ARTICULO 2º Para los efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Oficialía, la Oficialía Mayor del Estado;

  2. Contraloría, la Secretaría de la Contraloría del Estado;

  3. Finanzas, la Secretaría de Finanzas del Estado;

  4. Dependencias, las unidades administrativas que integren el Poder Ejecutivo Estatal, conforme el artículo 8º de su Ley Orgánica;

  5. Entidades, los organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organismos públicos creados mediante convenios celebrados entre el Gobierno del Estado y los Municipios y los fideicomisos públicos en que intervenga el Gobierno del Estado, como fideicomitente.

En los casos en que esta Ley haga referencia a las adquisiciones, arrendamientos y servicios, se entenderá que se trata de aquellos que se relacionan con bienes muebles, salvo mención expresa de lo contrario.

ARTICULO 3º Las adquisiciones, arrendamientos y servicios de bienes muebles que requieran las Dependencias y Entidades, se realizarán por conducto de la Oficialía; la que se sujetará a lo previsto en el presupuesto de Egresos del Estado.

Se podrá autorizar a las Entidades para hacer determinadas adquisiciones y contratar ciertos arrendamientos y servicios de bienes cuando las circunstancias así lo requieran, y si hubiera saldo disponible en su presupuesto.

Las Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios de Bienes no podrán fraccionarse para eludir los topes establecidos en esta Ley.

ARTICULO 4º Las adquisiciones, arrendamientos y servicios de bienes muebles que deben incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble o utilizarse para la realización de las obras públicas por administración directa, o los que se suministren de acuerdo a lo pactado en los contratos de obra, deberán realizarse conforme a lo establecido en esta Ley y normas que de ella deriven.
ARTICULO 5º La Oficialía y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, quedan facultadas para interpretar esta Ley, así como para dictar las disposiciones administrativas que requiera la adecuada aplicación de esta misma Ley.
TITULO SEGUNDO Artículos 6 a 60

De las Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios

CAPITULO I Artículos 6 a 10

De la Planeación, Programación y Presupuestación

ARTICULO 6º Los Titulares de las Dependencias y Entidades estarán sujetos, en la Planeación que realicen de sus adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios, a observar lo siguiente:
  1. Los objetivos, políticas, prioridades, estrategias y líneas de acción señaladas en los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo, así como a los programas anuales que de este último deriven;

  2. Prever la disponibilidad de recursos y respetar las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia presupuestal;

  3. Jerarquizar sus necesidades en atención a sus objetivos, programas y metas a cumplir, conforme a los lineamientos que establezca el Ejecutivo del Estado;

  4. Tener en cuenta los planos, proyectos, normas de calidad, especificaciones y programas de ejecución cuando se trate de adquisiciones para la realización de obras públicas, así como los requerimientos de los programas de conservación, mantenimiento y ampliación de la capacidad de los servicios en su caso; y

  5. Atender a la existencia, en cantidad y normas de calidad de los bienes y sus correspondientes plazos de suministro; los avances tecnológicos en función de su naturaleza y los servicios que satisfagan sus propios requerimientos.

(F. DE E., P.O. 8 DE FEBRERO DE 1991)

ARTICULO 7º Las Dependencias y Entidades elaborarán sus programas anuales de adquisiciones, arrendamientos y servicios, en base a los lineamientos y directrices que con oportunidad fije la Oficialía y en todo caso deberán precisar:
  1. La cantidad, especificaciones técnicas y de calidad de los bienes y servicios, que estrictamente le sean indispensables para su buen funcionamiento, cumplimiento exacto y oportuno de sus objetivos, así como de sus programas, especificando las prioridades;

  2. La existencia que de los bienes requeridos, mantengan a la fecha del programa y la previsión de su utilización por el resto del ejercicio, si se tratará de bienes de consumo;

  3. El destino genérico que se les dará a los bienes y servicios solicitados, su vinculación con los programas de trabajo respectivo; y

  4. La calendarización de sus necesidades de aprovisionamiento. De igual manera, deberán considerar el mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles, para preservarlos en condiciones óptimas de operación.

Las Entidades deberán prever y proyectar los recursos propios con que contarán para cubrir las erogaciones que implique el suministro de los bienes y servicio (sic) programados.

Elaborado y aprobado su presupuesto respectivo, en los términos de Ley, enviarán copia del mismo a la Contraloría y a la Oficialía, previamente a su ejercicio, e informarán oportunamente de las modificaciones que en su caso realicen.

ARTICULO 8º Los programas anuales de adquisiciones, arrendamientos y servicios, deberán ser remitidos a Oficialía antes del primero de octubre de cada año.

Si alguna Dependencia o Entidad dejare de presentarlos, la Oficialía quedará facultada para formular sus programas de adquisiciones, arrendamientos y servicios, en base a los datos estadísticos y proyecciones con que cuente a efecto de presentar ante Finanzas y Contraloría la propuesta de gastos en los plazos establecidos en la Ley de Egresos del Estado.

La Oficialía elaborará la estimación del gasto necesario para realizar las adquisiciones y contratar los arrendamientos y servicios que determinó efectuar, para lo cual se ajustará a los costos que rijan en el momento de su formulación, previo análisis de los mismos.

La Oficialía, a más tardar el día 15 de octubre de cada año, enviará a Finanzas y a las Entidades las correspondientes propuestas de gasto.

Finanzas y las Entidades verificarán que las propuestas de gastos se ajusten a las previsiones presupuestales y, en su caso, las incorporarán en los proyectos de presupuesto respectivos.

ARTICULO 9º La Oficialía, a efecto de determinar los bienes a adquirir o arrendar, los servicios a contratar y su calendarización en el programa anual de adquisiciones, arrendamientos y servicios, considerará los planes y programas que le fueron remitidos en función de las previsiones presupuestales.

Dicho programa podrá ser modificado por la Oficialía en atención a las solicitudes que en forma razonada y justificada le presenten por escrito las Dependencias y Entidades.

Para tal objeto se sujetará a lo dispuesto en los presupuestos de egresos aprobados.

Una vez elaborado el referido programa y consideradas las posibilidades financieras, la Oficialía procederá a la realización de compras globales de artículos de uso generalizado, a fin de abaratar costos.

ARTICULO 10° Sin perjuicio de la observancia de las disposiciones legales que les resulten aplicables, las adquisiciones, arrendamientos y servicios de procedencia extranjera para ser utilizados en el estado, se regirán por esta Ley.
CAPITULO II Artículos 11 a 20

Del Registro y Padrón de Proveedores

ARTICULO 11º La Oficialía se encargará de registrar a los proveedores de bienes, arrendamientos y servicios de las Dependencias y Entidades a fin de integrar un Padrón de Proveedores, clasificándolos por su actividad, capacidad técnica y ubicación

De este padrón se enviará copia a la Contraloría.

Solo podrán celebrarse pedidos o contratos, con los proveedores inscritos en el padrón si su registro se encuentra vigente, salvo los casos que...

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