Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestacion de Servicios Relacionados con Bienes Muebles de la Administracion Publica Estatal

LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 3 DE AGOSTO DE 2017.

Ley publicada en la Sección Primera del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el jueves 8 de diciembre de 1988.

EL C. RODOLFO FELIX VALDES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente L E Y :

N U M E R O 6

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO,

DECRETA LA SIGUIENTE

LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACION DE SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA ESTATAL.

CAPITULO I Artículos 1 a 10

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular:
  1. El gasto y las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación y control que realicen las dependencias y entidades de la administración pública estatal, en materia de adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles, así como en la prestación de servicios relacionados con los mismos; y

  2. Los actos y contratos que lleven a cabo y celebren las dependencias y entidades de la administración pública estatal, relacionados con las materias a que se refiere la fracción anterior.

ARTICULO 2o Para los efectos de este ordenamiento se entenderá por:
  1. Dependencias: Las señaladas como tales en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora y las unidades administrativas adscritas directamente al Gobernador del Estado.

  2. Entidades: Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que se constituyan con recursos del Gobierno del Estado, siendo éste fideicomitente único, así como los que se creen con recursos de los organismos descentralizados o de las empresas de participación estatal mayoritaria.

  3. Sector: El agrupamiento de entidades coordinadas por la dependencia que, en cada caso, designe el Gobernador del Estado.

  4. Dependencia coordinadora de sector: Las dependencias a que se refiere la fracción anterior.

    (REFORMADA, B.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1992)

  5. Adquisiciones, arrendamientos y servicios: las adquisiciones de bienes muebles, los arrendamientos de bienes muebles y la prestación de servicios relacionados con dichos bienes, respectivamente;

    (REFORMADA, B.O. 5 DE JULIO DE 2010)

  6. Bienes muebles: los conceptualizados con este carácter en el Código Civil para el Estado de Sonora, con excepción de los señalados en los artículos 920, 922 y 925 del citado ordenamiento;

    (REFORMADA, B.O. 5 DE JULIO DE 2010)

  7. Secretaría: La Secretaría de Hacienda;

    (ADICIONADA, B.O. 5 DE JULIO DE 2010)

  8. MIPYMES: Micro, pequeñas y medianas empresas, legalmente constituidas, con base en la estratificación vigente establecida por el Gobierno del Estado, a través de la Secretaria de Economía, y publicada en el Boletín Oficial del Estado, o en tanto no se publique, aquella establecida y publicada en el Diario Oficial de la Federación por el Gobierno federal;

    (ADICIONADA, B.O. 5 DE JULIO DE 2010)

  9. Fabricante o productor regional: Son las personas físicas o morales que lleven a cabo procesos de elaboración, producción, transformación, reparación, industrialización u otros similares, de los cuales se obtengan productos terminados o semiterminados; siempre y cuando tengan el asiento principal de sus negocios y su domicilio fiscal, al menos con un año de antigüedad en el Estado;

    (REFORMADA, B.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2010)

  10. Productos o mercancías regionales: Son los bienes y servicios desarrollados o transformados por fabricantes o productores regionales;

    (REFORMADA, B.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2010)

  11. Distribuidor regional: Es la persona física o moral que distribuye productos regionales o foráneos, del tipo específico a que se refiere el procedimiento de adquisición, arrendamiento o servicio respectivo; siempre y cuando tengan el asiento principal de sus negocios y su domicilio fiscal, al menos con un año de antigüedad en el Estado;

    (ADICIONADA, B.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2010)

  12. Ofertas subsecuentes de descuentos: modalidad utilizada en las licitaciones públicas, en la que los licitantes, al presentar sus proposiciones, tienen la posibilidad de que, con posterioridad a la presentación y apertura del sobre cerrado que contenga su propuesta económica, realicen una o más ofertas subsecuentes de descuentos que mejoren el precio ofertado en forma inicial, sin que ello signifique la posibilidad de variar las especificaciones o características originalmente contenidas en su proposición técnica. En esta modalidad, el contrato se adjudicará al licitante que haya ofertado el precio más bajo en los términos que establezca la ley y su reglamento; y

    (ADICIONADA, B.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2010)

  13. Licitante: la persona que participe en cualquier procedimiento de licitación pública o bien de invitación a cuando menos tres personas.

    (REFORMADO, B.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1992)

ARTICULO 3o La Secretaría, la Secretaría de Finanzas y la Secretaría de la Contraloría General del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias quedan facultadas para interpretar esta Ley, para efectos administrativos.
ARTICULO 4o

Para llevar a cabo los actos regulados por la presente Ley, los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades, serán responsables de delegar facultades en funcionarios y empleados, de tal manera que los sistemas y procedimientos resulten ágiles y flexibles, a fin de garantizar mayor oportunidad en la toma de decisiones y flexibilidad de diferenciación en la atención de los asuntos, considerando, en todo caso, el monto de los recursos económicos y la complejidad, ocasionalidad y la mayor o menor vinculación con las prioridades de dichos asuntos.

ARTICULO 5o Las adquisiciones, arrendamientos y servicios, que se realicen con cargo total o parcial a recursos económicos públicos estatales, conforme a los convenios que se celebren entre el Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, estarán sujetos a las normas que establece esta Ley, a las disposiciones que se deriven de la misma y a las demás disposiciones aplicables.

Para lo anterior, se especificará en los mencionados convenios, la intervención que corresponda a las dependencias y entidades respectivas y se pactará, en su caso, la participación de los grupos sociales interesados.

(ADICIONADO, B.O. 14 DE JULIO DE 2008)

ARTICULO 5o. BIS No aplicarán las disposiciones de la presente Ley a la operación, administración, uso, goce, disposición o cualquier otro acto jurídico sobre bienes muebles, si dichos actos derivan de la prestación de servicios de una Alianza Público Privada de Servicios; en estos casos aplicarán las disposiciones de la Ley de Alianzas Público Privadas de Servicios.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, B.O. 27 DE JUNIO DE 2013)

ARTICULO 6o Las especificaciones técnicas para la selección, adquisición y arrendamiento de los equipos de computación, relacionados con el Sistema Estatal de Información, serán establecidos por la Secretaría, sujetándose la formalización de estas operaciones, a lo previsto por el presente ordenamiento y a las disposiciones que deriven de éste

Dentro de las especificaciones técnicas, deberán incluirse las relacionadas a las soluciones tecnológicas tendientes a impedir el acceso de cualquier persona, a sitios de Internet con contenido sexual no educativo.

Asimismo, las adquisiciones de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble, necesarios para la realización de obras públicas por administración directa o los que suministren las dependencias y entidades de acuerdo a lo pactado en los contratos de obra pública, deberán realizarse conforme a lo establecido en esta Ley y en las normas que se dicten con base en ella.

ARTICULO 7o Sin perjuicio de lo que esta Ley establece, el gasto de las adquisiciones, los arrendamientos y los servicios se sujetará a lo previsto en la Ley del Presupuesto de Egresos, Contabilidad Gubernamental y Gasto Público Estatal, así como a lo señalado en el presupuesto de egresos del Estado y en los presupuestos de egresos de las entidades.

(ADICIONADA, B.O. 5 DE JULIO DE 2010)

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal deberán realizar la planeación de sus adquisiciones y arrendamientos de bienes, así como la contratación de servicios, de tal modo que promuevan, como mínimo, asegurar un 35% del total de su presupuesto en éste rubro a micro, pequeñas y medianas empresas estatales, acorde a lo establecido en el artículo 2 fracción VIII, IX, X y XI de la presente ley y conforme a la normatividad aplicable. Lo anterior siempre y cuando se encuentre en igualdad de circunstancias o dentro de los mecanismos para el fortalecimiento de dicho sector contemplados en la presente Ley. El Gobierno del Estado promoverá ante los gobiernos municipales de la entidad se sumen permanentemente a este mismo compromiso.

(ADICIONADO, B.O. 5 DE JULIO DE 2010)

ARTICULO 7o BIS Atendiendo a las disposiciones de esta Ley y a las demás que de ella emanen, la Secretaría de Economía dictará las reglas que deban observar las dependencias y entidades, derivadas de programas que tengan por objeto promover la participación de las empresas estatales, especialmente de las micro, pequeñas y medianas

Adicionalmente, las dependencias y entidades deberán diseñar y ejecutar programas de desarrollo de proveedores de micro, pequeñas y medianas empresas estatales para generar cadenas de proveeduría respecto de bienes y servicios que liciten regularmente. La coordinación de los...

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