Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestacion de Servicios Relacionados con Bienes Muebles e Inmuebles del Estado de Michoacan de Ocampo

LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES E INMUEBLE (SIC) DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 5 DE NOVIEMBRE DE 2020.

Ley publicada en la Sección Tercera del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el jueves 11 de junio de 1998.

VICTOR MANUEL TINOCO RUBI, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO:

EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

DECRETA:

NUMERO 166

LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACION DE SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES E INMUEBLE (SIC) DEL ESTADO DE MICHOACAN DE OCAMPO

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 50
ARTICULO 1º Esta ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, gasto, ejecución, conservación, mantenimiento y control que, en materia de adquisiciones, contratación, arrendamientos de bienes muebles e inmuebles y prestación de servicios relacionados con los mismos realicen:
  1. El Poder Ejecutivo del Estado, a través de su titular o de las dependencias que establece la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal;

  2. Los organismos públicos descentralizados del Estado;

  3. Las empresas de participación estatal mayoritaria; y,

  4. Los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno del Estado a través del Titiular (sic) del Poder Ejecutivo o de las dependencias o entidades de la Administración Pública.

ARTICULO 2º Estarán sujetos a las disposiciones de esta ley, las adquisiciones, arrendamientos o servicios que contraten los ayuntamientos cuando se realicen con cargo a fondos estatales, conforme a los convenios que se celebren con el Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
ARTICULO 3º El gasto de las adquisiciones, los arrendamientos y los servicios, se sujetará a lo que establezca el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado.

No se podrá realizar ninguna operación en las materias que regula esta ley, si no hubiere saldo disponible en la partida presupuestal correspondiente.

Capítulo II Artículos 4 a 16

Del Comité de Adquisiciones del Poder Ejecutivo

ARTICULO 4º Se crea el Comité de Adquisiciones del Poder Ejecutivo, como organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

El Comité tendrá su domicilio en la ciudad de Morelia, Michoacán, y contará con la estructura administrativa y el personal necesario para el desempeño de sus atribuciones.

ARTICULO 5º El Comité será el organismo encargado de definir, conducir y aplicar los lineamientos en materia de adquisiciones, contratos y arrendamientos a que se refiere el artículo 1º., de esta ley.
ARTICULO 6º El Comité tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Fijar las normas conforme a las cuales se deberán conducir las dependencias y entidades al adquirir las mercancías, materias primas y contratar servicios y arrendamientos de bienes muebles e inmuebles, que requieran para el cumplimiento de sus atribuciones;

  2. Establecer las bases para contratar en arrendamiento los bienes muebles e inmuebles que se requieran, cualquiera que sea la modalidad y forma que se adopte;

  3. Establecer las bases y normas generales para la celebración de concursos y licitaciones, a efecto de adquirir mercancías, materias primas y bienes muebles;

  4. Aprobar los formatos para documentar los pedidos o contratos de adquisición de mercancías, materias primas, bienes muebles e inmuebles;

  5. A solicitud de los ayuntamientos, asesorarlos en la negociación de adquisiciones de bienes muebles e inmueble (sic) y en la contratación de servicios relacionados con éstos;

  6. Revisar los sistemas de adquisición y establecer las medidas pertinentes para mejorarlos;

  7. Determinar los bienes de uso generalizado que se contratarán en forma consolidada, con el objeto de que se obtengan las mejores condiciones en cuanto a precio y oportunidad; así como determinar la dependencia que llevará a cabo dichas contrataciones;

  8. Dictaminar sobre la procedencia de celebrar licitaciones públicas, así como los casos en que no se celebren, por encontrarse en alguno de los supuestos de excepción previstos en la legislación aplicable.

  9. Registrar las operaciones que se realicen en las materias previstas en el artículo 1º., de esta ley;

  10. Revisar y aprobar, en su caso, los programas y planes de trabajo necesarios para el cumplimiento de los fines y funciones del organismo, que le sean presentados por el Director General;

  11. Revisar y aprobar, en su caso, los lineamientos, normas y políticas que en relación con las acciones en materia de adquisiciones de bienes muebles e inmuebles, proponga el director General;

  12. Analizar y aprobar, en su caso, los informes que le rinda el Director General;

  13. Examinar y aprobar, en su caso, el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos que para cada ejercicio anual le presente el Director General;

  14. Revisar y aprobar, en su caso, los reglamentos, manuales de operación y procedimientos necesarios que el Director General someta a su consideración;

  15. Autorizar la estructura administrativa del Comité asignando las funciones de acuerdo con las necesidades del mismo;

  16. Hacer cumplir lo dispuesto en esta ley y en las disposiciones que se deriven de ella; y,

  17. Las demás que establezcan en otras disposiciones legales.

ARTICULO 7º El patrimonio del Comité se integrará con los bienes, derechos y obligaciones que se le transmitan o que adquiera cualquier título legal.
ARTICULO 8º El Comité se integrará por:
  1. Un Director general, quien deberá ser ciudadano michoacano por nacimiento o con residencia en el Estado no menor de dos años anteriores al día de su designación, con probada capacidad y prestigio moral reconocido; el cual será nombrado por el Gobernador del Estado; y,

  2. Seis vocales que serán:

a).- El Oficial Mayor;

b).- El Tesorero General del Estado;

c).- El Coordinador de Control y Desarrollo Administrativo; y,

d).- Tres representantes ciudadanos propietarios y tres suplentes, nombrados por el Titular del Poder Ejecutivo; quienes deberán reunir los mismos requisitos que el Director General del Comité.

Los cargos que desempeñen los integrantes del Comité serán honoríficos, excepto el del Director general y el personal administrativo, quienes recibirán los emolumentos que para tal fin se autoricen.

ARTICULO 9º Las resoluciones del Comité se tomarán por mayoría de votos, teniendo el Oficial Mayor voto de calidad en caso de empate.
ARTICULO 10 Los miembros del Comité podrán designar representantes con excepción del Director General y los representantes ciudadanos.
ARTICULO 11 El Comité sesionará dos veces al mes, pudiendo ser convocado por el Director General cuantas veces se requiera.
ARTICULO 12 El Director General, tendrá a su cargo el ejercicio de las siguientes atribuciones:
  1. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Comité;

  2. Formular y proponer al Comité, los proyectos de normas que en materia de planeación, programación y control de adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles e inmuebles, sean susceptibles de dictarse por éste;

  3. Proponer al Comité las adquisiciones de bienes de uso generalizado que sean susceptibles de adquirirse en forma consolidada;

  4. Someter a consideración del Comité, los proyectos de formatos para documentar los pedidos o contratos para la adquisición de los bienes y servicios que regula esta ley;

  5. Solicitar a las dependencias y entidades, la presentación de proyectos, programas, presupuestos y modificaciones relativos a adquisiciones, contrataciones y arrendamientos de bienes muebles e inmuebles, y prestación de servicios relacionados con los mismos, para someterlos a la consideración del Comité;

  6. Revisar los pedidos y los contratos de adquisición de mercancías, materias primas, bienes muebles e inmuebles;

  7. Intervenir en la recepción de los bienes, así como en la verificación de sus especificaciones, calidad y cantidad, y en su caso, oponerse a su recepción;

  8. Participar en todas las adquisiciones que se hagan por parte del Poder Ejecutivo del Estado;

  9. Integrar y mantener actualizado el padrón de Proveedores de la Administración Pública Estatal, así como el registro de los precios e importes máximos de las mercancías, materias primas, bienes y servicios;

  10. Solicitar a los proveedores de la Administración Pública Estatal, los precios, calidades y especificaciones de sus productos y servicios, y requerir para su comprobación, informes sobre solvencia, capacidad y abastecimiento;

  11. Intervenir en las licitaciones que se celebren en relación con la materia de esta ley;

  12. Proponer al Comité los procedimientos pertinentes para mejorar las adquisiciones, arrendamientos, y contrataciones que se celebren;

  13. Representar legalmente al Comité con todas las facultades generales para pleitos y cobranzas y para actos de administración, y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, quedando también autorizado para otorgar y revocar poderes para pleitos y cobranzas. Podrá realizar actos de dominio previa autorización expresa que, en cada caso, le otorgue el Comité;

  14. Someter a la aprobación del Comité los planes y programas de trabajo para cada ejercicio, y ejecutarlos en su caso;

  15. Ejecutar los planes y programas de trabajo, aprobados por el Comité y ejercer el presupuesto correspondiente; así como rendir informes sobre su cumplimiento y ejercicio;

  16. Presentar anualmente al Comité, para su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR