Ley para la Administracion de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados del Estado de Colima

LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS Y ABANDONADOS DEL ESTADO DE COLIMA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE NOVIEMBRE DE 2016.

Ley publicada en el Suplemento No. 7 del Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 13 de diciembre de 2014.

D E C R E T O No. 454

POR EL QUE SE APRUEBA EXPEDIR LA LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS Y ABANDONADOS DEL ESTADO DE COLIMA.

LIC. MARIO ANGUIANO MORENO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente:

DECRETO

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II, Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y

CONSIDERANDO...

Por lo anteriormente expuesto, se expide el siguiente:

D E C R E T O No. 454

ARTICULO ÚNICO Es de aprobarse y se aprueba expedir Ley para la Administración de Bienes Asegurados

Decomisados y Abandonados del Estado de Colima, en los siguientes términos:

LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS Y

ABANDONADOS DEL ESTADO DE COLIMA.

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 107
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 8
Artículo 1 Objeto y alcances de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto reglamentar la administración, uso y disposición, de los bienes asegurados, decomisados o abandonados en los procedimientos penales o que sean puestos a disposición de la autoridad por cualquier medio legal, lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el Código de Procedimientos Penales y las demás leyes aplicables. Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en todo el territorio Estatal.

La administración y destino de bienes asegurados, decomisados y abandonados referidos en otras leyes se regirán por esas disposiciones y, en lo no previsto, por esta Ley.

Artículo 2 Glosario.

Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

  1. Ley: A la presente Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados;

  2. Autoridad Transferente: La autoridad ministerial o judicial que tenga a su disposición los bienes;

  3. Bienes: Aquellos abandonados, asegurados, decomisados, embargados o sometidos a un procedimiento, así como aquellos que la autoridad judicial o ministerial tenga a disposición por cualquier medio legal, sujetos a las disposiciones de la presente Ley;

  4. Bienes Asegurados: Aquellos que con motivo del procedimiento para la preparación de la acción procesal penal o un proceso judicial de orden penal, hayan sido puestos a disposición de alguna de las autoridades a que se refiere esta Ley, o hayan sido recogidos por las autoridades de transporte del Estado o tránsito y vialidad de los Municipios;

  5. Bienes Abandonados: Los bienes muebles, inmuebles o derechos reales, cuyo propietario o interesado no los reclamó dentro de los plazos a que se refiere la presente Ley;

  6. Bienes Decomisados: Los bienes muebles, inmuebles o derechos reales, así declarados mediante sentencia dictada por una autoridad jurisdiccional, conforme a lo establecido en el Código Penal para el Estado de Colima;

    (REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)

  7. Bienes incosteables: aquellos distintos a numerario, cuyo valor comercial sea inferior a sus costos de administración, a los gastos inherentes a obtener su disponibilidad o bien que tengan un valor menor al equivalente a seis veces el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización;

  8. Código de Procedimientos Penales: al Código Nacional de Procedimientos Penales;

  9. Contraloría: a la Contraloría General del Estado;

  10. Costos de administración: es la suma de todos los gastos, tanto directos como indirectos, que se requieran para la conservación, mantenimiento, supervisión, custodia, destrucción o enajenación de un bien, pagos que se generen por concepto de honorarios, a terceros especializados, servicios de vigilancia, transporte, embalaje, almacenamiento, avalúos, contribuciones, seguros y energía eléctrica, y que se vinculen estrictamente con el bien de que se trate;

  11. Disposición: Actos de la autoridad por medio de los cuales se traslada el dominio o uso de los bienes;

  12. Licitación pública: procedimiento mediante el cual los participantes entregan sus posturas en sobre cerrado, partiendo de un precio base, donde la postura más alta determinará el ganador y el precio de la transacción;

  13. Ministerio Público: al Agente del Ministerio Público del Estado;

  14. Procuraduría: La Procuraduría General de Justicia del Estado;

  15. Producto: El ingreso derivado de la administración o disposición de los bienes objeto esta Ley;

    (REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)

  16. Unidad de Medida y Actualización: La unidad de medida y actualización general vigente en el Estado;

  17. Secretaría: La Secretaría de Finanzas y Administración del Estado;

  18. Subasta pública: procedimiento para la venta de los bienes mediante el que se determina el comprador y el precio de acuerdo con el sistema de competencia entre varios posibles compradores, y adjudicando el bien al que mayor precio ofrezca;

  19. Transferencia: El procedimiento por el cual la autoridad transferente entrega uno o más bienes a la unidad para su administración o disposición; e

  20. Interesado: La persona que acredite interés jurídico sobre los bienes asegurados, decomisados o abandonados.

Artículo 3 Aplicación de la ley.

Las disposiciones de esta ley serán aplicables desde que los bienes sean transferidos al órgano encargado de su administración, hasta que se realice el destino final de los mismos.

En caso de duda o conflicto en la operación, aplicación o interpretación de esta ley, los representantes de las unidades administrativas instructoras propondrán de manera colegiada alternativas de solución, que se someterán a la consideración de la Comisión a fin de que resuelva lo conducente.

En lo no previsto en esta ley, será de aplicación supletoria el Código de Procedimientos Penales.

Artículo 4 Administración.

Los bienes asegurados serán administrados por la Secretaría de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, hasta que se resuelva su devolución o decomiso.

La forma y modalidades en que la Secretaría administrará los bienes asegurados así como la dependencia que se encargará de la administración, se determinarán en el Reglamento de esta Ley.

A los bienes que sean decomisados y aquellos respecto de los cuales se declare su abandono, se les dará el destino previsto en este ordenamiento.

Artículo 5 Efectos de la administración.

La administración, guarda y custodia de los bienes, objetos, productos e instrumentos asegurados comprende todos aquellos actos inherentes a la función de administración y control con el fin de conservarlos en el estado en que se hayan asegurado, para ser devueltos en las mismas condiciones, salvo el deterioro normal que sufriese por el transcurso del tiempo o por motivos de fuerza mayor o caso fortuito.

Artículo 6 Órgano administrador.

La administración de todos los bienes asegurados, abandonados o decomisados, corresponderá a la Secretaría o a la Institución que sea designada para tales fines, independientemente que esto haya sido decretado durante la integración de la carpeta de investigación o durante el procedimiento penal, misma que para dar destino a los bienes y determinar la naturaleza de los ingresos correspondientes se estará a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 7 Exención.

Las publicaciones en el Periódico Oficial del Estado, así como las anotaciones y las inscripciones en el Instituto del Registro del Territorio del Estado, que ordene la autoridad con motivo de la aplicación de la presente Ley, estarán exentas del pago de los productos y derechos correspondientes.

Artículo 8 Respeto de derechos.

La aplicación de esta ley y sus disposiciones complementarias estará a cargo de la Autoridad Judicial, de la Procuraduría y demás autoridades señaladas en esta ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, quienes actuarán asegurando el derecho a la presunción de inocencia del titular de los bienes y el respeto de los derechos en lo relativo a los bienes asegurados, abandonados y decomisados.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 9 a 61

DE LA SUPERVISIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES

CAPÍTULO I Artículos 9 a 13

DE LA COMISIÓN

Artículo 9 Autoridad Supervisora.

La Comisión tendrá como objeto supervisar la guarda, custodia, administración, mantenimiento, conservación, inversión, devolución, donación, subasta, disposición o destrucción de los bienes, objetos, productos e instrumentos asegurados, abandonados y decomisados y su finalidad es procurar la transparencia en la gestión y administración de los bienes asegurados, decomisados o abandonados.

Artículo 10 Integración de la Comisión.

La Comisión se integrará por:

  1. El Procurador General de Justicia del Estado, quien la presidirá;

  2. El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado;

  3. El Secretario de Finanzas y Administración;

  4. El Secretario de Salud;

  5. El Secretario de Seguridad Pública;

  6. Una Autoridad Administradora, quien será también Secretario Técnico y tendrá voz pero no voto.

Los integrantes de la misma podrán nombrar a sus respectivos...

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