Ley de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia para el Estado de Coahuila de Zaragoza

LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 21 DE OCTUBRE DE 2022.

Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, el martes 8 de marzo de 2016.

EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

DECRETA

NÚMERO 379.

ARTÍCULO ÚNICO Se crea la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Coahuila de Zaragoza, para quedar como sigue:

LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 59

(REFORMADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020)

Artículo 1

Esta Ley es de orden público, interés social y de observancia general y obligatoria y establece los principios y criterios que, desde la perspectiva de género, orienten las políticas públicas para reconocer, promover, proteger y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres, ratificados por el Estado Mexicano.

Artículo 2 La presente Ley tiene por objeto:
  1. Establecer las bases para los modelos de prevención, atención, sanción y erradicación de todo tipo de violencia contra las mujeres de cualquier edad en los diferentes ámbitos;

  2. Establecer las bases para el diseño del contenido de las políticas públicas, programas y acciones destinadas a erradicar la violencia de género, y coadyuvar en el tratamiento psicológico especializado de la víctima y brindar servicios reeducativos y especializados al agresor;

  3. Promover la aplicación de todas las medidas destinadas a erradicar la violencia contra las mujeres, para garantizar su acceso a una vida libre de violencia y discriminación;

  4. Garantizar el derecho a la educación con perspectiva de género, libre de prejuicios, sin patrones estereotipados de comportamiento, basados en conceptos de inferioridad o subordinación;

  5. Proponer medidas para concientizar y sensibilizar a la comunidad, con el propósito de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra las mujeres;

  6. Garantizar y vigilar que las autoridades competentes, conforme a los ordenamientos legales aplicables, proporcionen trato digno y atención integral y especializada a las mujeres víctimas de violencia, respetando su intimidad;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 26 DE ENERO DE 2021)

  7. Brindar servicios reeducativos, especializados y gratuitos dirigidos a las personas agresoras para erradicar las conductas violentas a través de educación que elimine las causas que las generaron;

  8. Promover el acceso oportuno y eficaz de las mujeres a las medidas de protección y procedimientos legales que salvaguarden los derechos protegidos por esta Ley; y

    (ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 26 DE ENERO DE 2021)

  9. Establecer bases de coordinación y cooperación entre las autoridades estatales y municipales, para cumplir con el objeto de esta Ley.

Artículo 3 Para efectos de esta Ley, los principios rectores para el acceso de todas las mujeres a una vida libre de violencia que deberán ser observados en la elaboración y ejecución de las políticas, programas y acciones son:
  1. La igualdad formal;

  2. La igualdad sustantiva;

  3. El interés superior de la niñez;

  4. El libre desarrollo de la personalidad;

  5. La no revictimización;

  6. El respeto a la dignidad humana de las mujeres;

  7. La no discriminación;

  8. La libertad de las mujeres;

  9. La transversalidad de la perspectiva de género;

    (REFORMADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020)

  10. La integración de las mujeres a la vida democrática y productiva del Estado;

    (REFORMADA [N. DE E.ADICIONADA], P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020)

  11. La interculturalidad;

    (ADICIONADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020)

  12. La accesibilidad;

    (ADICIONADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020)

  13. La corresponsabilidad familiar; y

    (ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020)

  14. La debida diligencia.

    (ADICIONADA, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2021)

  15. El enfoque diferencial y especializado.

    (ADICIONADA, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2021)

  16. Igualdad de oportunidades, participación social y libertad de toma de decisiones,

    (ADICIONADA, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2021)

  17. Independencia y autonomía

    (ADICIONADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2021)

    La elaboración y ejecución de las políticas, programas y acciones deberá realizarse bajo un análisis de interseccionalidad que permita exponer los diferentes tipos de discriminación y desventajas que se dan como consecuencia de la combinación de identidades.

Artículo 4 El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán los ordenamientos convenientes, y tomarán las medidas presupuestales y administrativas correspondientes, para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con los Tratados Internacionales en la materia, de los que el Estado Mexicano sea parte.
SECCIÓN SEGUNDA Artículos 5 a 7

CATÁLOGO DE DEFINICIONES

Artículo 5 Para los efectos de esta Ley, debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su sexo, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
Artículo 6 Para los efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Acciones afirmativas: Medidas especiales de carácter temporal, encaminadas a garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, así como entre niñas y niños, en todas las esferas de su vida económica, política, civil, social y cultural, eliminando todas las formas de discriminación en contra de mujeres y niñas, que menoscaban, restringen o anulan el ejercicio de sus derechos humanos;

  2. Acceso a la justicia: Conjunto de medidas y acciones jurídicas que, en los diferentes ámbitos del derecho, deben realizar y aplicar las dependencias, instituciones y entidades del sector público para garantizar y hacer efectiva la exigibilidad de los derechos humanos de las mujeres y las niñas. Implica, además, la instrumentación de medidas y órdenes de protección, así como el acompañamiento, la representación y defensoría jurídica y, en su caso, la reparación integral del daño;

  3. Actualización y profesionalización: La actualización es el proceso permanente de formación, desde la perspectiva de género, con la finalidad de incorporar a la administración y gestión pública los avances y nuevas concepciones en materia de igualdad sustantiva y derechos humanos de las mujeres. Tratándose de profesionalización se deberán proporcionar conocimientos específicos, construidos desde la perspectiva de género, el interés superior de la niñez y los derechos humanos, que deben articularse con la disciplina académica y/o técnica de las y los funcionarios, a fin de aplicarlos en todo su ejercicio profesional para asegurar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, los derechos humanos de las mujeres, particularmente su derecho a una vida libre de violencia;

  4. Agravio Comparado: Es el daño, menoscabo, no reconocimiento, impedimento de goce o ejercicio de los derechos de las mujeres, a causa de la sola vigencia o aplicación de una norma o política pública, que transgrede sus derechos humanos, que puede actualizarse cuando un ordenamiento jurídico vigente y/o política pública contenga alguno de los siguientes supuestos:

    1. Distinciones, restricciones o disposiciones específicas que discriminen a las mujeres y las niñas, siempre y cuando no cumplan con los principios de igualdad, legalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad;

    2. Que propicie o incremente la brecha de desigualdad entre mujeres y hombres, al brindar un trato desigual frente al acceso y ejercicio de los derechos humanos universales;

    3. Que contravenga o no cumpla con los estándares establecidos en el derecho internacional de los derechos humanos; y

    4. Que el resultado discrimine o profundice la desigualdad entre mujeres y hombres;

  5. Androcentrismo: Visión, conceptualización y construcción social y cultural que sitúa al género masculino como el centro de todas las cosas, como la medida y referencia de lo que sucede en el entorno, referenciando a lo femenino como lo que le es ajeno;

  6. Atención: Es el conjunto de medidas, acciones y servicios especializados, integrales, gratuitos, basados en la perspectiva de género, el interés superior de la niñez y derechos humanos, proporcionados por las instancias gubernamentales y privadas; en favor de las mujeres incluyendo el acceso a los servicios sin discriminación de ningún tipo...

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