Ley para el Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado en el Medio Rural

LEY PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO EN EL MEDIO RURAL

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, el sábado 6 de septiembre de 1969.

CESAR A. GANDARA, Gobernador Constitucional Interino del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes, sabed.

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente LEY:

NUMERO 67

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA LA SIGUIENTE

LEY

PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO EN EL MEDIO RURAL

CAPITULO I Artículos 1 a 4

DE LAS OBRAS DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO EN EL MEDIO RURAL.

ARTICULO 1o Se declara de interés público la planeación, estudio, proyección, construcción mantenimiento y ampliación de las obras de abastecimiento de agua potable y alcantarillado, destinadas a consumo y uso humano, con fines domésticos, en el medio rural.
ARTICULO 2o

La administración de los sistemas de agua potable y alcantarillado, construidos total o parcialmente por la Secretaría de Recursos Hidráulicos con fondos recuperables del erario federal, u obtenidos con el aval o garantía de éste, se regirá por lo dispuesto en la Ley Federal de Ingeniería Sanitaria y en el Reglamento de las Juntas Federales de Agua Potable, y en su defecto, o en su caso, por lo dispuesto en esta ley. Se regirá también por esta ley la administración, operación y mantenimiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado en el medio rural, que construidos con fondos provenientes de aportaciones de particulares, no hayan sido entregados a los Ayuntamientos respectivos ni queden comprendidos en la ley de Ingeniería Sanitaria y el Reglamento de las Juntas Federales de Agua Potable.

ARTICULO 3o El Gobierno del Estado celebrará con la Comisión Constructora e Ingeniería Sanitaria de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, los actos y convenios que fueren necesarios para la ejecución de las obras y trabajos a que se refiere el artículo 1º.
ARTICULO 4o Para la promoción, administración, operación, mantenimiento o ampliación de de (sic) los sistemas que se construyan por la Comisión Constructora e Ingeniería Sanitaria de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, y el Gobierno del Estado, o por aquella o por éste, separadamente se crean los siguientes organismos:
  1. Junta Estatal de Servicios Rurales de Agua Potable y Alcantarillado.

  2. Juntas Rurales Administradoras de los Sistemas de Agua Potable y Alcantarillado.

  3. Juntas Pro Introducción de Agua Potable.

Las Juntas a que se refieren las fracciones II y III, residirán en la comunidad rural para la que hayan sido electas, y la Junta Estatal, en la capital del Estado.

CAPITULO II Artículos 5 a 11

DE LAS JUNTAS PRO INTRODUCCION DE AGUA POTABLE.

ARTICULO 5o En cada comunidad rural con población de 300 a 2,500 habitantes, que carezcan del servicio de agua potable para el consumo y uso humano con fines domésticos, se organizará una Junta Pro Introducción de Agua Potable, que se integrará con un Presidente, un Secretario, un Tesorero y dos vocales, electos en Asamblea General de Jefes de Familia.

Por cada miembro propietario se designará un suplente.

ARTICULO 6o Estas Juntas tendrá por objeto:
  1. Promover la inclusión de la comunidad que representen en tlos (sic) convenios a que se refiere el artículo 3o.

  2. Obtener la colaboración de los vecinos para la ejecución de la obra, a fin de agregar a las aportaciones de Gobierno del Estado y la Comisión Constructora, la cooperación de la comunidad, en numerario, mano de obra, materiales de construcción propios de la región y terrenos que fueren necesarios para las instalaciones del sistema.

  3. Formar el Censo de Jefes de Familia de la Comunidad.

ARTICULO 7o Para los efectos del artículo que antecede, la Junta Pro Introducción de Agua Potable, tendrá los siguientes facultades:
  1. Recaudar la aportación en efectivo que corresponda al poblado y remitirla a la Dirección de Obras Públicas del Estado, en cheque de caja o certificado a favor de la Tesorería General del Estado.

  2. Establecer las bases de organización de las cuadrillas de trabajo para la aportación de mano de obra no especializada.

  3. Determinar de acuerdo con el Programa de la Comisión Constructora e Ingeniería Sanitaria de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, el lugar en que haya de reunirse el material regional de construcción con que la comunidad contribuirá a la obra.

  4. Adquirir en su caso los terrenos necesarios para la construcción de las obras, poniéndolos a disposición de la Comisión Constructora e Ingeniería Sanitaria de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, por conducto de la Junta Estatal.

  5. Las demás que le confiere la ley.

ARTICULO 8o Son facultades y obligaciones del Presidente de la Junta Por Introducción de Agua Potable:
  1. Representar a la Junta ante toda clase de autoridades.

  2. Presidir sus sesiones y las asambleas ordinarias o extraordinarias haciendo que se cumplan sus respectivos acuerdos.

  3. Autorizar con su firma los recibos que formule la Tesorería para el cobro de las cuotas de cooperación.

  4. Acordar la celebración de asambleas extraordinarias cuando así lo estime necesario o se lo pidan diez o más jefes de familia.

  5. Acordar la celebración de sesiones extraordinarias cuando así lo estime necesario o se soliciten dos o más miembros de la Junta.

  6. Dar cuenta en las asambleas ordinarias, que habrán de celebrarse por lo menos cada tres meses de las actividades realizadas, y del estado de contabilidad.

  7. Comunicar a la Junta Estatal, dentro de los cinco días siguientes, los acuerdos de la Asamblea y de la Junta.

  8. Poner en conocimiento de la Junta en la primera sesión que ésta celebre el resultado de los cortes de caja que mensualmente le sean presentados por el Tesorero y rendir a la Junta Estatal informes relacionados con dichos cortes de caja dentro de los cinco días siguientes a su recibo.

  9. Firmar con el Secretario la correspondencia de la Junta.

  10. Las demás que le confiera la ley.

ARTICULO 9o Corresponde al Secretario:
  1. Convocar a asambleas y sesiones extraordinarias, por acuerdo del Presidente.

  2. Despachar la correspondencia y mantener al corriente el libro de actas respectivo que autorizará conjuntamente con el Presidente de la Junta.

  3. Organizar, de acuerdo con las bases aprobadas por la Junta, las cuadrillas de trabajo que hayan de aportar la mano de obra no especializada.

  4. Reunir en el lugar determinado por la Junta, el material regional de construcción con que la comunidad contribuya a la obra.

  5. Las demás atribuciones que le confiera la ley.

ARTICULO 10 Corresponde al Tesorero:
  1. Formular de acuerdo con las instrucciones de la Junta Estatal el proyecto de tabulación de cuotas de cooperación que deba someterse a la consideración de la Asamblea.

  2. Autorizar con su firma y distribuir entre los Vocales, los recibos para el cobro de las cuotas de Cooperación.

  3. Recibir de los Vocales, el importe de los cobros efectuados por éstos.

  4. Hacer entrega bajo su responsabilidad, a la Dirección de Obras Públicas del Estado, según lo establecido en el artículo 7º del importe de los cobros a que se refiere el inciso anterior, recabando el correspondiente recibo y dando cuenta de la entrega a la Junta Pro Introducción de Agua Potable.

  5. Llevar en cuadernos autorizados por la Junta Estatal, los asientos de ingresos y egresos.

  6. Las demás atribuciones que le confiera la ley.

ARTICULO 11 Corresponda a los Vocales:
  1. Firmar la constancia relativa a la entrega que les haga el Tesorero, de los recibos de cuotas de cooperación, recibos que deben estar autorizados por las firmas del Presidente y el Tesorero.

  2. Efectuar el cobro de las cuotas de cooperación, contra la entrega del recibo correspondiente, refrendado con la firma del Vocal que realice dicho cobro.

  3. Acatar las indicaciones del Tesorero relativas al cobro de cuotas de cooperación.

  4. Hacer entrega diariamente al Tesorero de las cuotas de cooperación recaudadas.

  5. Desempeñar las comisiones relacionadas con los fines de la Junta que les encomiende el Presidente de ésta.

  6. Las demás atribuciones que les confiera la ley.

CAPITULO III Artículos 12 a 33

DE LAS JUNTAS RURALES ADMINISTRADORAS DE LOS SISTEMAS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO.

ARTICULO 12 Terminada la obra promovida por la Junta Pro Introducción de Agua Potable, los vecinos de la comunidad servida, procederán a la designación de una Junta Rural Administradora del sistema de Agua Potable y Alcantarillado, que se integrará por un Presidente, un Secretario, un Tesorero y dos Vocales.

Por cada miembro propietario se designará suplente.

ARTICULO 13 Constituida la Junta Rural, el Gobierno del Estado, por conducto de la Junta Estatal, le hará formal entrega de las obras del sistema y de los siguientes documentos:
  1. Inventario valorizado del sistema en que se comprendan las edificaciones, instalaciones, muebles, inmuebles, útiles y enseres y todo cuanto le pertenezca.

  2. El padrón calificado de usuarios,

  3. Los presupuestos de ingresos y egresos, con inclusión de las tarifas del servicio a que haya de sujetarse la administración del sistema durante el período comprendido entre la fecha del (sic) constitución de la Junta y el 31 de diciembre del mismo año.

ARTICULO 14 De la entrega a que se refiere el artículo anterior se levantará acta circunstanciada que quedará en poder de la Junta Rural, remitiéndose copia de la misma a la Junta Estatal, a los Servicios Coordinados de Salud Pública y a la Comisión Constructora e Ingeniería Sanitaria de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
ARTICULO 15 Al quedar constituída la Junta Rural, cesará en sus funciones la Junta Pro Introducción de Agua Potable.
ARTICULO 16 Las Juntas a que este capítulo se...

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