Reglamento de Establecimientos de Hospedaje, Campamentos y Paraderos de Casas Rodantes

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Publicado enDiario Oficial de la Federación
CAPITULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1o

Las disposiciones de este Reglamento serán aplicadas en toda la República por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Turismo, a la que en lo sucesivo se le denominará "La Secretaría".

ARTÍCULO 2o

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones que deberán observar las personas físicas o morales que proporcionen los servicios turísticos a que hace referencia la fracción I del Artículo 4o. de la Ley Federal de Turismo.

ARTÍCULO 3o

Para efectos de este Reglamento, los Hoteles, Moteles, Albergues, Habitaciones con Sistema de Tiempo Compartido o de Operación Hotelera, Suites, Villas o Bungalows, Exhaciendas y Construcciones con Valor Histórico en las que se proporcione el servicio de alojamiento, Complejos Turísticos y demás establecimientos de hospedaje, serán identificados con la denominación genérica de "Establecimientos de Hospedaje", en tanto que los Campamentos y Paradores de Casas Rodantes se connotarán con sus propias denominaciones.

ARTÍCULO 4o

Se consideran como Establecimientos de Hospedaje, aquellos inmuebles en los que se ofrece al publico, el servicio de alojamiento en habitación.

ARTÍCULO 5o

Se consideran como Campamentos, aquellas superficies al aire libre, delimitadas y acondicionadas, en las que puede instalarse equipo con el propósito de acampar. Los

Paradores de Casas Rodantes son superficies con características similares a las anteriores, destinadas al estacionamiento de vehículos y casas rodantes, en los que se proporcionan servicios complementarios a éstos.

ARTÍCULO 6o

Para hacer uso de los servicios a que se refieren los Artículos 4o. y 5o. que preceden, se deberá cubrir la tarifa que corresponda, de conformidad a lo dispuesto por la Ley Federal de Turismo y al presente Reglamento.

CAPITULO II Inscripción en el Registro Nacional de Turismo Artículos 7 a 12
ARTÍCULO 7o

Para prestar el servicio turístico de alojamiento en los Establecimientos de Hospedaje o el de Campamento o Parador de Casas Rodantes, las personas físicas o morales que lo proporcionen deberán solicitar ante la Secretaría su inscripción en el Registro Nacional de Turismo, que es el instrumento por medio del cual la Secretaría capta la información estadística que le permite programar y promover la actividad turística nacional y regular la prestación de los servicios turísticos.

ARTÍCULO 8o

A efecto de dar cumplimiento a lo anterior, las personas a que se refiere el artículo precedente deberán llenar la solicitud que les sea proporcionada por la Secretaría, y estar inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes.

Tratándose de personas morales, se deberá también contar con el Testimonio de la Escritura Pública que acredite su legal Constitución, o con una disposición de orden público en la que se fundamenten su existencia y objeto. En este caso, deberá acreditarse la personalidad del promovente.

ARTÍCULO 9o

Una vez presentada la solicitud a que alude el artículo anterior, procederá a practicar, dentro de los veinte días hábiles siguientes, una visita de verificación al Establecimiento de Hospedaje, Campamento o Parador de Casas Rodantes, con el propósito de constatar la información asentada en la solicitud, así como de recabar los elementos que le permitan otorgar la categoría que corresponda en cada caso, de conformidad con lo dispuesto por el Capítulo III del presente Reglamento.

ARTÍCULO 10

Practicada la visita de verificación y determinada la categoría, la Secretaría inscribirá al Establecimiento de Hospedaje, Campamento o Parador de Casas Rodantes en el Registro Nacional de Turismo y expedirá, si procede, dentro de un plazo que no excederá de diez días hábiles después de practicada la visita de verificación, la Cédula Turística correspondiente.

En caso de que la Secretaría no expida la Cédula dentro del plazo señalado, se entenderá que ha autorizado su funcionamiento, debiendo el prestador del servicio solicitar expresamente la autorización de las tarifas que pretenda cobrar.

ARTÍCULO 11

Para efectos de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Federal de Turismo, la Cédula Turística hará las veces del dictamen al que el mismo se refiere.

ARTÍCULO 12

La Cédula Turística que expida la Secretaría deberá exhibirse en un lugar visible en el área de registro de los turistas.

CAPITULO III Categorías Artículos 13 a 19
ARTÍCULO 13

Corresponde a la Secretaría otorgar y modificar, en su caso, la categoría de cada Establecimiento de Hospedaje. Las categorías que podrá otorgar la Secretaría son: Económica, Una a Cinco Estrellas, Gran Turismo y Especial.

ARTÍCULO 14

Para otorgar a cada Establecimiento de Hospedaje la categoría que le corresponda, la Secretaría tomará en consideración, entre otros, los siguientes elementos:

  1. Inversión;

  2. Número de empleados;

  3. Ubicación específica;

  4. Superficie construida;

  5. Areas abiertas;

  6. Areas comerciales;

  7. Superficie de estacionamiento;

  8. Características del área de recepción y registro;

  9. Número y características de los ascensores.

  10. Número de habitaciones;

  11. Dimensión de las habitaciones;

  12. Mobiliario y servicios en las habitaciones;

  13. Instalaciones sanitarias de las habitaciones;

  14. Servicios e instalaciones complementarias o recreativas;

  15. Número y características de establecimientos de alimentos y bebidas o de espectáculos;

  16. Servicios de mantenimiento y conservación;

  17. Condiciones de seguridad e higiene; y

  18. Antigüedad y conservación del inmueble, en caso de construcciones con valor arquitectónico o histórico.

ARTÍCULO 15

La Secretaría determinará, escuchando la opinión de la Comisión Consultiva a la que alude el Capítulo VI de este Reglamento, los establecimientos de Hospedaje que, por sus características, deban ser considerados como de Categoría Especial.

ARTÍCULO 16

Las personas físicas o morales que presten el servicio de alojamiento en Establecimientos de Hospedaje, y que pretendan que les sea modificada la categoría en virtud de haber mejorado sus instalaciones o la calidad del servicio que proporcionan, podrán presentar a la Secretaría solicitud por escrito en tal sentido.

ARTÍCULO 17

Una vez presentada la solicitud a que hace referencia el artículo anterior, la Secretaría practicará una visita de verificación al Establecimiento de Hospedaje, en un plazo que no excederá de treinta días naturales contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, resolviendo lo conducente dentro de un plazo no mayor de treinta días naturales después de practicada la visita, para lo cual podrá recabar la opinión de la Comisión Consultiva, caso en el que se ampliará en quince días naturales el último de los plazos señalados.

ARTÍCULO 18

La Secretaría podrá, como resultado de la práctica de las visitas de verificación a que se refiere el Capítulo VIII de este Reglamento, modificar la categoría con que cuente un Establecimiento de Hospedaje. Con tal propósito, dictará una resolución debidamente fundada y motivada, la que surtirá sus efectos cuarenta y cinco días naturales después de emitida.

En los casos en que lo considere conveniente, la Secretaría podrá solicitar la opinión de la Comisión Consultiva.

ARTÍCULO 19

En la promoción y publicidad que se hagan en relación con los Establecimientos de Hospedaje, así como a la entrada de los mismos, deberá indicarse claramente la categoría que en cada caso haya sido otorgada por la Secretaría.

CAPITULO IV Tarifas Artículos 20 a 26
ARTÍCULO 20

La Secretaría, considerando las propuestas de la Comisión Consultiva, autorizará las tarifas que podrán cobrarse por el servicio de alojamiento en Establecimientos de Hospedaje, Campamentos o Paradores de Casas Rodantes.

ARTÍCULO 21

La Secretaría, por medio de disposiciones de carácter general, establecerá los criterios y procedimientos para la fijación y autorización de las tarifas de dichos establecimientos de hospedaje, con la periodicidad que sea necesaria.

ARTÍCULO 22

Las tarifas que autorice la Secretaría estarán determinadas en moneda nacional, por día y sin considerar servicios complementarios.

ARTÍCULO 23

Al momento de entrar en vigor las tarifas a que aluden los artículos anteriores, los prestadores del servicio de alojamiento podrán aplicarlas en los términos y condiciones que se establezcan en las autorizaciones respectivas.

ARTÍCULO 24

Los prestadores de los servicios de alojamiento en Establecimientos de Hospedaje de Categoría Especial, así como de Campamento o Parador de Casas Rodantes, deberán solicitar expresamente a la Secretaría la autorización de sus tarifas, la cual podrá recabar la opinión de la Comisión Consultiva para resolver lo conducente.

ARTÍCULO 25

Las tarifas que establezca o autorice la Secretaría, deberán ser exhibidas claramente a los turistas en el área de recepción o acceso de los Establecimientos de Hospedaje, Campamentos y Paradores de Casas Rodantes.

ARTÍCULO 26

La persona que contrate en forma individual el servicio de alojamiento en establecimientos de Hospedaje, o el de Campamento o Parador de Casas Rodantes, deberá ser informada, al momento de su admisión y registro, de la tarifa que deba cubrir por el mismo. Al efecto, se le entregará el comprobante, correspondiente.

CAPITULO V Normas Complementarias para la Prestación del Servicio Artículos 27 a 38
ARTÍCULO 27

En los casos en que el servicio de alojamiento en Establecimientos de Hospedaje, o de Campamentos o Parador de Casas Rodantes, haya sido reservado y pagado en...

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