Gaceta 500 de 2018-12-14 - Extraordinaria (Tomo II)

Fecha de publicación14 Diciembre 2018
Número de Gaceta500
GACETA OFICIAL
ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
DIRECTORA DE LA GACETA OFICIAL
JOYCE DÍAZ ORDAZ CASTRO
Calle Morelos No. 43. Col. Centro Tel. 817-81-54 Xalapa-Enríquez, Ver.
Tomo CXCVIII Xalapa-Enríquez, Ver., viernes 14 de diciembre de 2018 Núm. Ext. 500
SUMARIO
N Ú M E R O E X T R A O R D I N A R I O
H. AYUNTAMIENTO DE MISANTLA, VER.
REGLAMENTO DEL AYUNTAMIENTO DE MISANTLA, VER.
folio 2759
REGLAMENTO DE COMERCIO EN GENERAL PARA EL MUNICIPIO DE
MISANTLA, VER.
folio 2760
REGLAMENTO DE ANUNCIOS ESTABLECIDOS EN EL CENTRO HISTÓRICO DEL
MUNICIPIO DE MISANTLA, VER.
folio 2761
BANDO DE POLICÍA Y GOBIERNO PARA EL MUNICIPIO DE MISANTLA, VER.
folio 2762
REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL MUNICIPIO DE MISANTLA, VER.
folio 2763
TOMO II
,
H. AYUNTAMIENTO DE MISANTLA, VER.
REGLAMENTO DEL AYUNTAMIENTO DE MISANTLA, VERACRUZ
TÍTULO PRIMERO
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 1.- El presente reglamento regula y organiza el funcionamiento interno del
Ayuntamiento del municipio de Misantla, Veracruz, se expide de conformidad con lo
Título Tercero de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave,
así como lo previsto por la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz.
Artículo 2.- Las disposiciones de este ordenamiento son de orden e interés público y de
observancia general y tienen por objeto establecer las normas de integración,
organización y funcionamiento de su Ayuntamiento.
Artículo 3.- En caso de duda sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones del
presente Reglamento y lo no previsto en el mismo sobre la materia que regula y su objeto,
se estará a lo que acuerde el Ayuntamiento por el voto de la mayoría absoluta de sus
miembros, sin contravenir las normas constitucionales y legales aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
DEL AYUNTAMIENTO
Capítulo I
De la Organización y Competencia del Ayuntamiento
Artículo 4.- El Ayuntamiento es un cuerpo colegiado de elección popular, libre, directa y
secreta, encargado del gobierno y la administración municipal, investido de autonomía,
personalidad jurídica y patrimonio propio.
Artículo 5.- Los Ediles serán electos de conformidad con lo dispuesto por la Constitución
Política del Estado, la Ley Orgánica del Municipio Libre y el Código Electoral del Estado,
durarán en su encargo cuatro años y deberán tomar posesión el día uno de enero
inmediato a la elección. Si alguno no se presentare o dejare de desempeñar su cargo sin
causa justificada, será sustituido por el suplente conforme lo disponga la Ley Orgánica del
Municipio Libre.
Artículo 6.- Los Ediles tendrán, en el desempeño de su encargo, las facultades y
Constitución Política del Estado de Veracruz, la Ley Orgánica del Municipio Libre, el
Bando de Policía y Gobierno, el presente Reglamento y demás ordenamientos legales
aplicables.
Artículo 7.- El Ayuntamiento establece y define las acciones, criterios y políticas con que
deben manejarse los asuntos y recursos del municipio y deberá aprobar de acuerdo con
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las leyes que expida el Congreso del Estado; los Bandos de Policía y Gobierno; los
Reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de
su jurisdicción que organice la administración pública municipal, regule las materias,
procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y asegure la
participación ciudadana y vecinal.
Capítulo II
De la Instalación del Ayuntamiento
Artículo 8.- El Ayuntamiento residirá en esta ciudad de Misantla, Veracruz de Ignacio de
la Llave, tendrá su domicilio legal en el Palacio Municipal, sede principal de la
administración pública municipal y sólo por decreto del Congreso del Estado podrá
trasladarse a otro lugar comprendido dentro de los límites del municipio, cuando el interés
público justifique la medida.
Artículo 9.- Para la instalación y toma de protesta constitucional del Ayuntamiento, el
Presidente Municipal en Sesión Solemne rendirá protesta públicamente, el día 31 de
diciembre inmediato posterior a su elección ante los Ediles del nuevo Ayuntamiento y acto
seguido, les tomará protesta conforme al siguiente procedimiento:
I.- La Sesión Solemne dará inicio con honores al lábaro patrio y la entonación del Himno
Nacional Mexicano;
II.- Una vez concluidos, el Secretario del Ayuntamiento, dará lectura a la lista de los ediles
electos y comprobando que se tiene la asistencia que establece la ley, dará la palabra al
Presidente Municipal electo.
III. El Presidente Municipal electo solicitará a los demás Ediles electos asistentes ponerse
de pie, para presenciar la protesta de Ley en los siguientes términos:
<Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la particular del Estado y las leyes, Reglamentos y acuerdos que de ambas
emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Presidente Municipal de
Misantla, Veracruz, que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y la
prosperidad del Municipio. Si así no lo hiciere, que el Municipio me lo demande>>.
IV.- Permaneciendo todos de pie, el Presidente Municipal, tomará la protesta de Ley al
Síndico y Regidores electos, a quienes los interrogará en la forma siguiente:
<Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado Libre y Soberano de Veracruz de
Ignacio de la Llave y las leyes, Reglamentos y acuerdos que de ella emanen, y
desempeñar leal y patrióticamente los cargos de Síndico y Regidores, respectivamente,
del Municipio de Misantla, Veracruz, que el pueblo les ha conferido, mirando en todo por
el bien y la prosperidad del Municipio….>><>. Contestan el Síndico y los
Regidores.
V.- Dirá entonces el Presidente Municipal: <
demande>>
VI.- Los Regidores o Síndico que no hubieren asistido a esta Sesión deberán rendir la
protesta en la primera sesión a que convoque el Cabildo.
VII.- Acto continuo el Presidente Municipal hará la declaración de la Instalación del
Ayuntamiento del Municipio de Misantla, Veracruz, declarándolo constituido para el
Periodo Constitucional por el que fue electo.
VIII.- Por último el Presidente Municipal, levanta la sesión, citando al día siguiente a la
primera Sesión Ordinaria, fecha en la cual el Ayuntamiento entrante inicia sus funciones.
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Artículo 10.- Durante el mes de enero posterior a la elección, el Ayuntamiento deberá:
I.- Celebrar, el primero de enero, su primera sesión ordinaria a efecto de designar al
Tesorero, al Secretario del Ayuntamiento y al titular del Órgano de Control Interno, así
como distribuir entre los Ediles las Comisiones Municipales;
II.- Levantar un acta de la instalación y designaciones, y remitirla al Congreso del Estado;
III.- En sesión de Cabildo, por conducto del Presidente Municipal, dar a conocer a la
población los aspectos generales de su plan de trabajo y ordenar su publicación mediante
Bando de Policía y Gobierno.
Capítulo III
De la Integración del Ayuntamiento
Artículo 11.- El Ayuntamiento se integrará por los siguientes ediles:
I.-El Presidente Municipal;
II.- El Síndico y
III. Los Regidores.
Artículo 12.- El Presidente Municipal es el ejecutor de las determinaciones del
Ayuntamiento, responsable directo de la Administración Pública Municipal y encargado de
velar por la correcta ejecución de los programas de obras y servicios municipales.
Artículo 13.- Para la adecuada organización y el apropiado funcionamiento interno del
Ayuntamiento, el Presidente Municipal tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Convocar a las sesiones del Ayuntamiento;
II. Citar a sesión extraordinaria cuando la urgencia del caso lo reclame o alguno de los
Ediles lo solicite;
III. Presidir y dirigir los debates en las sesiones del Ayuntamiento, en las que participará
con voz y voto;
IV. Ejecutar los acuerdos del Ayuntamiento;
V. Suspender la ejecución de los acuerdos que estime contrarios a la ley, informando al
Ayuntamiento, a más tardar en ocho días, para que éste los confirme, modifique o
revoque;
VI. Suscribir, en unión del Síndico, los convenios y contratos necesarios, previa
autorización del Ayuntamiento;
VII. Cumplir y hacer cumplir los reglamentos de los diversos ramos municipales;
VIII. Vigilar que diariamente se califiquen las infracciones a los reglamentos, bandos de
policía y gobierno, y demás disposiciones administrativas de observancia general,
imponiendo en ese acto a los infractores la sanción que les corresponda;
IX. Dictar los acuerdos de trámite del cabildo;
X. Tener bajo su mando la policía municipal preventiva, en términos del reglamento
correspondiente, excepto cuando ésta deba acatar las órdenes que el Gobernador del
Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración
grave del orden público;
XI. Vigilar la exacta recaudación de las contribuciones municipales cuidando que su
inversión se efectúe con estricto apego a los criterios de racionalidad y disciplina fiscal,
así como a la contabilidad, evaluación, información periódica, auditoría interna y control
de gestión que dispongan las leyes de la materia;
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XII. Proponer al Ayuntamiento las medidas necesarias para mejorar la prestación de los
servicios públicos municipales;
XIII. Autorizar en unión de los Ediles de la Comisión de Hacienda, con la firma del
Secretario del Ayuntamiento, las órdenes de pago a la Tesorería Municipal que procedan,
de conformidad con las disposiciones legales y presupuestales aplicables;
XIV. Proponer al Cabildo los nombramientos del secretario del Ayuntamiento, del tesorero
municipal, del titular del Órgano de Control Interno y del jefe o comandante de la Policía
Municipal. Si el cabildo no resolviere sobre alguna propuesta, el presidente municipal
designará libremente al titular del área que corresponda;
XV. Proponer al Ayuntamiento la integración de las Comisiones Municipales;
XVI. Vigilar las labores de la Secretaría del Ayuntamiento;
XVII. Resolver sobre el nombramiento, remoción, licencia, permiso o comisión de los
demás servidores públicos del Ayuntamiento, de lo cual deberá informar al Cabildo;
XVIII. Tomar, a nombre del Ayuntamiento, en sesión ordinaria, la protesta de ley al
Secretario, al Tesorero Municipal, al Titular del Órgano de Control Interno y al Jefe o
Comandante de la Policía Municipal;
XIX. Ordenar al personal del Ayuntamiento la ejecución de los trabajos a su cargo;
XX. Supervisar por sí o a través del Síndico o del Regidor que designe, el funcionamiento
de las dependencias del Ayuntamiento;
XXI. Rendir al Ayuntamiento, en el mes de diciembre, un informe anual sobre el estado
que guarda la administración pública municipal;
XXII. Promover la educación cívica y la celebración de ceremonias públicas conforme al
calendario cívico oficial;
XXIII. Presidir los Consejos Municipales de Protección Civil y Seguridad Pública;
XXIV. Asumir la representación jurídica del Ayuntamiento en los actos y hechos en que
éste fuera parte, cuando el Síndico esté impedido legalmente para ello, se excuse o se
niegue a asumirla, requiriéndose, en este último caso, la previa autorización del Cabildo;
XXV. Tener bajo su mando al personal que preste en el municipio el servicio público de
tránsito, cuando éste se encuentre a cargo del Ayuntamiento;
XXVI. Proponer al cabildo a la persona que ejercerá las funciones de cronista municipal,
misma que deberá cumplir los requisitos que establece la ley;
XXVII. Vigilar y cumplir el uso de indicadores de desempeño; y
XXVIII. Las demás que expresamente le confieran la Ley Orgánica del Municipio Libre y
demás leyes del Estado.
Artículo 14.- El Síndico es el encargado de procurar, defender, promover los intereses
municipales y representar al Ayuntamiento en los casos señalados por las leyes y los
Reglamentos. Es responsable además de vigilar la debida Administración del erario
público y del patrimonio municipal, conforme lo dispone la Ley Orgánica del Municipio
Libre y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 15.- El Síndico Único Municipal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Procurar, defender y promover los intereses del municipio en los litigios en los que fuere
parte, delegar poderes, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas
y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso rendir informes, promover el juicio
de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial,
desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el
Síndico requiere la autorización previa del Cabildo.
II. Representar legalmente al Ayuntamiento;
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III. Vigilar las labores de la Tesorería y promover la gestión de los negocios de la
Hacienda Municipal, así como coadyuvar con el órgano de control interno del
Ayuntamiento en el ejercicio en el ejercicio de las funciones de éste;
IV. Vigilar que, con oportunidad, se presenten los estados financieros mensuales y la
Cuenta Pública anual al Congreso del Estado;
V. Realizar los actos que le encomiende el Ayuntamiento;
VI. Fungir como Agente del Ministerio Público en los casos que la ley así lo establezca;
VII. Formar parte de las Comisiones de Gobernación, de Reglamentos y Circulares, y de
Hacienda y Patrimonio Municipal, así como firmar las cuentas, órdenes de pago, los
cortes de caja de la Tesorería y demás documentación relativa;
VIII. Colaborar en la formulación anual de la ley de ingresos del municipio, en los términos
señalados por la Ley Orgánica del Municipio Libre y demás disposiciones legales
aplicables;
IX. Registrar y, en su caso, reivindicar la propiedad de los bienes inmuebles municipales;
X. Intervenir en la formulación y actualización de los inventarios de bienes muebles e
inmuebles del municipio, cuidando que se cumplan los requisitos legales y reglamentarios
para su adecuado control y vigilancia;
XI. Asistir y participar, con voz y voto, en las sesiones del Ayuntamiento;
XII. Presidir las comisiones que acuerde el Ayuntamiento;
XIII. Asociarse a las Comisiones cuando se trate de asuntos que afecten a todo el
Municipio; y
XIV. Las demás que expresamente le confieran la Ley Orgánica del Municipio Libres y
demás leyes aplicables.
Artículo 16.- Los Regidores representan a la comunidad y su misión es participar de
manera colegiada en la definición de políticas y dirección de los asuntos del Municipio,
velando porque el ejercicio de la administración pública municipal, se desarrolle conforme
a la legislación aplicable.
Artículo 17.- Son atribuciones de los Regidores, las siguientes:
I. Asistir puntualmente a las sesiones del Ayuntamiento y de las Comisiones de que
formen parte, y participar en ellas con voz y voto;
II. Informar al Ayuntamiento de los resultados de las Comisiones a que pertenezcan;
III. Proponer al Ayuntamiento los acuerdos que deban dictarse para el mejoramiento de
los servicios públicos municipales cuya vigilancia les haya sido encomendada;
IV. Vigilar los ramos de la administración que les encomiende el Ayuntamiento,
informando periódicamente de sus gestiones;
V. Concurrir a las ceremonias cívicas y a los demás actos a que fueren convocados por el
Presidente Municipal;
VI. En su caso, formar parte de la Comisión de Hacienda y Patrimonio Municipal, así
como visar las cuentas, órdenes de pago, los cortes de caja de la Tesorería y demás
documentación relativa;
VII. Colaborar en la formulación anual de la ley de ingresos del municipio, en los términos
señalados la Ley Orgánica del Municipio Libre y demás disposiciones legales aplicables; y
VIII. Las demás que expresamente le confieran la Ley Orgánica del Municipio Libre y
demás leyes aplicables.
Artículo 18.- Las faltas temporales o definitivas del Presidente Municipal, el Síndico y los
Regidores serán suplidas en los términos establecidos por la Ley Orgánica del Municipio
Libre.
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Capítulo IV
De la Secretaría del Ayuntamiento
Artículo 19.- La Secretaría del Ayuntamiento es la instancia auxiliar para el despacho de
los asuntos del Ayuntamiento, tendrá a su cargo y bajo su inmediata dirección, cuidado y
responsabilidad la oficina y archivo del Ayuntamiento, con acuerdo del Presidente
Municipal.
La Secretaría del Ayuntamiento se ubicará en el Palacio Municipal, donde se guardará el
archivo del Municipio, con la reserva y confidencialidad que establezcan las Disposiciones
Legales y Reglamentarias, aplicables.
Artículo 20.- Son facultades y obligaciones del Secretario del Ayuntamiento:
I. Estar presente en las sesiones del Ayuntamiento con derecho a voz y levantar las actas
al terminar cada una de ellas;
II. Dar cuenta diariamente de todos los asuntos al Presidente para acordar el trámite que
deba recaer a los mismos;
III. Informar, cuando así lo solicite el Ayuntamiento, sobre el estado que guardan los
asuntos a su cargo;
IV. Expedir las copias, credenciales y demás certificados que acuerde el Ayuntamiento,
así como llevar el registro de la plantilla de servidores públicos de éste;
V. Autorizar con su firma y rúbrica, según corresponda, las actas y documentos emanados
del Ayuntamiento;
VI. Proponer el nombramiento de los empleados de su dependencia;
VII. Presentar, en la primera sesión de cada mes, informe que exprese el número y asunto
de los expedientes que hayan pasado a Comisión, los despachados en el mes anterior y
el total de los pendientes;
VIII. Observar y hacer cumplir las disposiciones que reglamentan el funcionamiento de la
Secretaría, procurando el pronto y eficaz despacho de los negocios;
IX. Compilar las leyes, decretos, reglamentos, Gacetas Oficiales del Gobierno del Estado,
circulares y órdenes relativas a los distintos órganos, dependencias y entidades de la
administración pública municipal, así como tramitar la publicación de los bandos,
reglamentos, circulares y disposiciones de observancia general que acuerde el
Ayuntamiento;
X. Llevar el registro de los ciudadanos en el padrón municipal; y
XI. Las demás que expresamente le señalen la Ley Orgánica del Municipio Libre y demás
leyes aplicables.
Capítulo V
De la Tesorería Municipal
Artículo 21.- La Tesorería Municipal tendrá un Titular que deberá reunir los requisitos
establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Municipio Libre y tendrá las
atribuciones siguientes:
I.-Recaudar, administrar, concentrar, custodiar, vigilar y situar los fondos municipales, así
como los conceptos que deba percibir el Ayuntamiento, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables en materia de ingresos;
II.- Dirigir las labores de la Tesorería y hacer que los empleados cumplan con sus
deberes;
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III.- Elaborar los proyectos de la Ley de Ingresos, el Presupuesto Anual de Egresos del
Ayuntamiento y participar con voz en las sesiones de Cabildo en que se analicen,
discutan y aprueben ambos proyectos;
IV.- Llevar los registros presupuestales, programáticos y contables de la Hacienda
Municipal;
V.- Ordenar y practicar visitas domiciliarias así como los demás actos y procedimientos
que establezcan las disposiciones fiscales y el Código de Procedimientos Administrativos
del Estado, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes,
responsables solidarios y demás obligados en materia de impuestos, derechos,
contribuciones de mejoras y aprovechamientos de carácter municipal;
VI.- Determinar y cobrar las contribuciones de carácter municipal, así como sus
accesorios;
VII.- Establecer las políticas, lineamientos, procedimientos y mecanismos para la
captación de ingresos, así como el manejo y control de los egresos del Ayuntamiento;
VIII.- Cuidar de que los cobros se hagan con exactitud y oportunidad, siendo responsables
de las pérdidas que se originen por falta de ellos en los casos que no haya exigido el pago
conforme a la facultad económica coactiva;
IX.- Previa solicitud de autorización de la Dirección de Comercio, autorizar y expedir las
cedulas de empadronamiento o licencias para ejercer actividades de comercio,
industriales o de servicio así, como en los mercados, tianguis, plazas comerciales,
ampliaciones o cambio de giro, previo el pago correspondiente que el tesorero autorice,
así como archivar y resguardar la documentación comprobatoria;
X.- Imponer las sanciones por infracción a las disposiciones fiscales y administrativas que
rigen las materias de su competencia;
XI.- Verificar que las multas impuestas por las autoridades municipales ingresen y se
registren en la Tesorería;
XII.- Ejercer la facultad económico-coactiva a través del procedimiento administrativo de
ejecución que establece el Código de Procedimientos Administrativos del Estado;
XIII.- Informar al Ayuntamiento de los derechos que tenga a su favor el fisco municipal,
para que sean ejercitados o deducidos por el Síndico;
XIV.- En coordinación con la Dirección de Asuntos Jurídicos, requerir el pago de garantía
de proveedores, contratistas o prestadores de servicio por el incumplimiento de
obligaciones;
XV.- Dar cuenta a la Contraloría Interna de las adquisiciones, contratos y suministros de
bienes e insumos de las dependencias;
XVI.- Registrar en la contabilidad la adquisición, baja o modificación del costo de los
bienes muebles así como el inventario de bienes inmuebles del Ayuntamiento.
XVII.- Caucionar el manejo de los fondos o valores de propiedad municipal;
XVIII.- Pagar las primas relativas a las fianzas suficientes para garantizar el pago de las
responsabilidades en que pudiera incurrir en el desempeño de su encargo;
XIX.- Presentar, el primer día de cada mes, el corte de caja del movimiento de caudales
del mes anterior con la intervención de la Comisión de Hacienda y Patrimonio Municipal.
De este documento remitirán una copia al Congreso del Estado, así como a los Ediles que
lo soliciten y, en su caso, contestar a éstos, por escrito y en el término de diez días
hábiles, las dudas que tuvieren;
XX.- Preparar, para su presentación al Cabildo dentro de los primeros quince días de
cada mes, los estados financieros del mes inmediato anterior para su glosa preventiva y
remisión al Congreso del Estado, dentro de los diez día siguientes, así como la Cuenta
Pública anual conforme a las disposiciones legales vigentes, y proporcionar la información
y documentos necesarios para aclarar las dudas que sobre el particular planteen la
Comisión de Hacienda y Patrimonio Municipal o el Cabildo;
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XXI.- Llevar el registro y control de la deuda pública municipal, el estado de
amortizaciones de capital y el pago de intereses, informando al Cabildo sobre el estado
que guardan;
XXII.- Remitir, dentro de los tres primeros meses de cada año, al Congreso del Estado los
padrones de todos los ingresos sujetos a pagos periódicos;
XXIII.- Proporcionar todos los informes que el Ayuntamiento o alguno de los Ediles le
solicite;
XXIV.- Informar al Ayuntamiento sobre los inconvenientes o dificultades que ofrezca en la
práctica el cobro de impuestos, manifestando su opinión sobre el particular;
XXV.- Proponer el nombramiento o remoción de los servidores públicos y empleados a
sus órdenes;
XXVI.- Proponer al Ayuntamiento, para su aprobación, el Reglamento Interior de la
Tesorería;
XXVII.- Recaudar los conceptos que genere la dirección de catastro; y
XXVIII.- En materia de Catastro y de conformidad con los convenios que al efecto se
celebren:
a) Recabar la información necesaria de las autoridades, dependencias y entidades
de carácter federal, estatal o municipal y de los particulares, para la formación y
conservación del banco de datos;
b) Localizar cada predio, mediante su deslinde y medida, incorporando los
elementos jurídicos, sociales, económicos y estadísticos que lo constituyen, con
observancia de los métodos que determine la autoridad catastral estatal;
c) Contratar los servicios de empresas o particulares especializados en materia de
catastro, los trabajos topográficos, fotogramétricos, valuaciones y los necesarios para la
ejecución del catastro como sistema técnico, bajo la norma y supervisión que establezca
el Gobierno del Estado;
d) Valuar los predios conforme a las tablas de valores unitarios en vigor, que
establezca el Congreso del Estado y conforme a las normas y procedimientos instaurados
por el Estado para este efecto;
e) Elaborar y conservar los registros catastrales en los modelos diseñados y
disposiciones establecidas por el Estado en este concepto, así como el archivo de los
mismos;
f) Actualizar los registros catastrales cuando por cualquier circunstancia sufran
alteración, registrando oportunamente todas las modificaciones que se produzcan;
g) Informar a la autoridad catastral del Estado, sobre los valores de los terrenos y
las modificaciones que sobre ellos recaigan por tráfico inmobiliario o sobre la
infraestructura y equipamiento urbanos;
h) Expedir certificados de valor catastral y demás constancias de los registros
catastrales de su circunscripción territorial, previo pago de los derechos correspondientes;
i) Notificar a los interesados, por medio de la cédula catastral, el resultado de las
operaciones catastrales en su jurisdicción;
j) Recibir y, en su caso, turnar a la autoridad competente, para su resolución, los
escritos de interposición del recurso administrativo de revocación que, en materia
catastral, presenten los interesados;
k) Turnar periódicamente a la autoridad catastral del Estado toda modificación a
los registros catastrales, conforme a lo establecido en la ley de la materia;
l) Elaborar y mantener actualizado un padrón de terrenos baldíos, ubicados dentro
de las zonas urbanas y suburbanas del Municipio.
XXXIX.- Abstenerse de hacer pago o firmar orden de pago alguna que no esté autorizado
conforme a lo previsto por la Ley Orgánica del Municipio Libre y las disposiciones
presupuestales aplicables;
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XXX.- Negar el pago, fundando por escrito su negativa, cuando el Ayuntamiento ordene
algún gasto que no reúna todos los requisitos que señalen las disposiciones aplicables,
pero si el Ayuntamiento insistiere en dicha orden, la cumplirá protestando dejar a salvo su
responsabilidad;
XXXI.- Expedir copias certificadas de los documentos que obren en sus archivos;
XXXII.- Abstenerse de entregar documento original alguno que pertenezca al archivo de la
oficina, salvo acuerdo expreso del Ayuntamiento; y
XXXIII.- Cumplir con los indicadores de desempeño del ámbito de su competencia y
turnarlos a los órganos de control y autoridad competente; y
XXXIV.- Etiquetar en el presupuesto Municipal recursos para la operación o ejecución del
Instituto Municipal de la Mujer;
XXXV.- Las demás que expresamente le confiera la Ley Orgánica del Municipio Libre, el
Ayuntamiento y demás ordenamientos aplicables.
Capítulo VI
De la Contraloría Municipal
Artículo 22.- El Ayuntamiento, establecerá un órgano de control interno autónomo,
denominado Contraloría, con funciones de auditoría, control y evaluación; de desarrollo y
modernización administrativa; y de sustanciación de los procedimientos de
responsabilidad que correspondan en contra de servidores públicos del Ayuntamiento y
tendrá las siguientes atribuciones:
I.- La Contraloría, con base en sus programas anuales de auditoría y sin perjuicio de lo
establecido en otras disposiciones legales, realizará las actividades siguientes:
a). Evaluar los sistemas y procedimientos de las áreas del Ayuntamiento.
b). Analizar y opinar sobre la información que produzca el Ayuntamiento para
efectos de evaluación;
c). Revisar las operaciones, transacciones, registros, informes y estados
financieros;
d). Comprobar el cumplimiento de las normas, disposiciones legales y políticas
aplicables al Ayuntamiento, en el desarrollo de sus actividades;
e). Participar en la determinación de indicadores para la realización de auditorías
operacionales y de resultados de los programas;
f). Revisar el cumplimiento de los objetivos y metas fijados en los programas a
cargo del Ayuntamiento;
g). Examinar la asignación y utilización de los recursos financieros, humanos y
materiales;
h). Promover la capacitación del personal de auditoría;
i). Vigilar el cumplimiento de las medidas correctivas;
j). Supervisar y coordinar los procesos de entrega y recepción de los servidores
públicos de las áreas administrativas del Ayuntamiento, para verificar que se realicen
conforme a las normas y lineamientos aplicables;
k). Recibir, registrar, verificar y generar la información que, para efectos de los
Sistemas Nacional y Estatal Anticorrupción, deberán contener las Plataformas Digitales
respectivas, en relación a las declaraciones patrimoniales que obren en el sistema de
evolución patrimonial, así como de la evolución del patrimonio de los servidores públicos
del Ayuntamiento. También podrá requerir información adicional, realizando las
investigaciones pertinentes; de no existir anomalía alguna tendrá que expedir la
certificación correspondiente;
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l). Participar dentro del Sistema Estatal Anticorrupción en las acciones de apoyo
que requiera el Sistema Estatal de Fiscalización para la implementación de mejoras en la
fiscalización del Ayuntamiento;
m). Recibir las denuncias y quejas en contra de los servidores públicos del Ayuntamiento
por hechos presuntamente constitutivos de faltas administrativas por conductas
sancionables en términos de la ley que corresponda;
n). Iniciar, investigar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad
administrativa, por actos u omisiones de los servidores públicos que hayan sido
calificados como faltas administrativas no graves, en términos de la ley de la materia, así
como realizar la defensa jurídica de sus resoluciones; para lo cual podrán aplicar las
sanciones que correspondan. Cuando se trate de faltas administrativas graves, ejercer la
acción de responsabilidad ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa; así como
presentar las denuncias correspondientes ante la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción y ante otras autoridades competentes, en términos de las disposiciones
aplicables;
o). Resolver el recurso de revocación que interpongan los servidores públicos
municipales respecto de las resoluciones por las que se les impongan sanciones
administrativas, y dar seguimiento al cumplimiento de las resoluciones dictadas por los
órganos jurisdiccionales;
II.- Corresponde a la Contraloría coordinar los sistemas de auditoría interna, así como de
control y evaluación del origen y aplicación de recursos.
III.- Los sistemas de auditoría interna permitirán:
a).- Promover la eficiencia y eficacia operativa;
b).- Verificar el cumplimiento de normas, objetivos, políticas y lineamientos; y
c).- La protección de los activos y la comprobación de la exactitud y confiabilidad
de la información financiera y presupuestal.
IV.- Las auditorías al gasto público municipal podrán ser de tipo financiero, operacional,
de resultado de programas y de legalidad, las cuales serán realizadas por la Contraloría y,
en su caso, por auditores externos que cuenten con el registro correspondiente.
V.- La Contraloría verificará el cumplimiento de la normatividad en el ejercicio del gasto
por parte de las áreas correspondientes, quienes le proporcionarán toda la información
que les solicite en el ejercicio de esta atribución.
VI.- La Contraloría, en caso de determinar la falta de aplicación de la normatividad en el
ejercicio del gasto por parte de las áreas correspondientes reportará tal situación al
Cabildo e impondrá las medidas correctivas.
VII.- La Contraloría mantendrá actualizados los manuales de normas, políticas, guías y
procedimientos de auditoria y los manuales y guías de revisión para la práctica de
auditorías especiales.
VIII.- La Contraloría tendrá a su cargo un control de las observaciones y recomendaciones
derivadas de la auditoría, y hará el seguimiento sobre el cumplimiento de las medidas
correctivas que se hubieren acordado.
IX.- Las Direcciones del Ayuntamiento enviarán a la Contraloría, en la forma y términos
que ésta indique, los siguientes documentos:
a) Informe sobre el avance del cumplimiento de los programas anuales de dicha
área.
b) Informes de las observaciones derivadas de las auditorías, y
c) Informes sobre el seguimiento de las medidas correctivas implementadas por el
director de dicha área.
X.- Las demás que expresamente le confiera la Ley Orgánica del Municipio Libre, el
Ayuntamiento y demás ordenamientos aplicables.
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TÍTULO TERCERO
DEL FUNCIONAMIENTO DEL AYUNTAMIENTO
Capítulo I
De las Sesiones
Artículo 23.- El Cabildo es la forma de reunión del Ayuntamiento donde se resuelven, de
manera colegiada, los asuntos relativos al ejercicio de sus atribuciones de gobierno,
políticas y administrativas. Sus sesiones serán ordinarias, extraordinarias o solemnes,
según el caso, se efectuarán en el recinto municipal y podrán adoptar la modalidad de
públicas o secretas, en los términos que disponga la Ley Orgánica del Municipio Libre y el
presente Reglamento.
Los acuerdos de Cabildo se tomarán por mayoría de votos de los presentes, salvo en
aquellos casos en que la Constitución del Estado y la Ley Orgánica del Municipio Libre
exijan mayoría calificada. En caso de empate, el Presidente Municipal tendrá voto de
calidad.
Artículo 24.- El resultado de las sesiones se hará constar en actas que contendrán una
relación sucinta de los puntos tratados. Estas actas se levantarán en un libro foliado y,
una vez aprobadas, las firmarán todos los ediles presentes y el Secretario del
Ayuntamiento. Con una copia del acta y los documentos relativos se formará un
expediente, con estos un volumen cada semestre y los acuerdos respectivos serán
publicados en la Tabla de Avisos.
Artículo 25.- La sesiones ordinarias deberán celebrarse por lo menos dos veces al mes,
conforme al calendario anual de sesiones aprobado por el Cabildo. Para el desarrollo de
las sesiones ordinarias, los ediles deberán ser citados con veinticuatro horas de
anticipación como mínimo por el Presidente Municipal, a través del Secretario del
Ayuntamiento, a fin de estar en posibilidad de que en la sesión se traten todos y cada uno
de los asuntos correspondientes.
La convocatoria a sesión deberá señalar el lugar, fecha y hora en que deba celebrarse,
mencionando el carácter de la sesión, anexando el proyecto del orden del día que será
desahogado y los documentos relativos a los puntos que vayan a tratarse.
Artículo 26.- Para que exista quórum legal y el Ayuntamiento pueda llevar a cabo sus
sesiones, deberá estar presente al menos el cincuenta por ciento más uno de los Ediles,
entre los que deberá estar el Presidente Municipal.
Artículo 27.- Las sesiones extraordinarias, son aquellas que se convocan para tratar
asuntos específicos que por su urgencia o necesidad no pueden ser desahogadas en la
siguiente sesión ordinaria. Se podrán celebrar las Sesiones Extraordinarias que estimen
convenientes.
Artículo 28.- Las sesiones de Cabildo tendrán el carácter de solemnes, cuando el
Ayuntamiento les otorgue esa cualidad, tomando en cuenta la importancia del asunto de
que se trate. Se considerarán sesiones solemnes y públicas:
I.- La toma de protesta e instalación del Ayuntamiento;
II.- La lectura del informe del Presidente Municipal;
III.- Aquéllas en las que concurra el Presidente de la República o el Gobernador del
Estado, los miembros de los poderes públicos federales, estatales, de otros municipios, o
autoridades de otros países;
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IV.- Aquéllas en las que se declare huéspedes distinguidos a personalidades que visitan
la ciudad;
V.- Aquéllas en las que se rinda homenaje a los héroes locales y nacionales;
VI.- Aquéllas en las que hermane a la ciudad de Misantla, Veracruz; con otras ciudades
del país y del extranjero;
VII. Aquéllas en las que se entreguen estímulos y reconocimientos a las personas físicas
y morales que se hayan distinguido por sus actos ejemplares y en beneficio de la
colectividad; y
VIII. Cualquier otra que determine el Ayuntamiento.
Dichas sesiones se ceñirán al cumplimiento del asunto para el que hayan sido
convocadas.
Artículo 29.- Todas las sesiones de Cabildo serán públicas, excepto aquellas que por la
naturaleza del o de los asuntos a tratar se consideren secretas, de conformidad con lo
que se establece la Ley Orgánica del Municipio Libre.
Artículo 30.- Las personas ajenas al Cabildo deberán guardar orden y abstenerse de
cualquier tipo de manifestación.
Para garantizar el orden en las sesiones de Cabildo, el Presidente Municipal podrá tomar
cualquiera de las siguientes medidas:
I. Exhortar a guardar el orden;
II.- Conminar a abandonar la sala de sesiones;
III.- Solicitar el auxilio de la fuerza pública, retirando a quien esté alterando el orden;
IV. Suspender la sesión.
Artículo 31.- El Ayuntamiento podrá ordenar la comparecencia de cualquier funcionario
de la administración pública municipal, cuando se discuta algún asunto de su
competencia, siempre que así lo requiera la mayoría de los integrantes.
Dichos servidores públicos rendirán los informes solicitados y se les podrá conceder el
uso de la palabra para las aclaraciones correspondientes del caso cuando así lo amerite.
Artículo 32.- Las Sesiones se celebrarán en la Sala de Cabildo del Palacio Municipal,
recinto oficial, pudiendo efectuarse en lugar distinto, siempre que el Cuerpo Colegiado así
lo declare previamente.
Capítulo II
Del Debate en las Sesiones
Artículo 33.- El Presidente Municipal, presidirá y dirigirá los debates, en los que podrán
participar todos los integrantes del Cabildo, en el orden que lo soliciten y hacer uso de la
palabra, teniendo absoluta libertad para expresar sus ideas.
Artículo 34.- El Presidente Municipal, el Síndico y los Regidores, podrán proponer,
opinar, informar y discutir en forma razonada y respetuosa sobre los asuntos que conozca
el Cabildo.
Artículo 35.- Las opiniones y propuestas que hagan los Ediles titulares de una Comisión
sobre los asuntos de su ramo, se discutirán y aquellas que hagan sobre asuntos que no
fueren de sus comisiones se pasarán a la comisión correspondiente para su análisis y
dictamen, o bien, el Cabildo podrá acordar poner el asunto a discusión para su acuerdo.
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Artículo 36.- Durante las discusiones, los ediles guardarán compostura. Las
intervenciones serán en todo caso claras y precisas, las que deberán referirse al asunto
en análisis; cuando se suscite alguna desviación el Presidente Municipal pedirá al
expositor que se conduzca exclusivamente al tema en análisis.
Artículo 37.- Al ponerse en discusión un asunto, deberán exponerse las razones y
fundamentos que lo motiven. Si al término de dicha exposición nadie solicitare el uso de la
palabra, o bien cuando se considere suficientemente discutido, se someterá a votación.
Artículo 38.- No podrá efectuarse ninguna discusión, ni resolverse ningún asunto, cuando
el Síndico o Regidor del ramo esté ausente, por causa justificada, excepto cuando la
persona aludida hubiere expresado su consentimiento por escrito. Cuando la Comisión
esté integrada por dos o más Regidores bastará la presencia de uno de ellos.
Artículo 39.- En materia de discusiones, solo se concederá el uso de la palabra hasta en
tres ocasiones al Síndico o un mismo Regidor por un lapso máximo de cinco minutos cada
una de ellas, a excepción del o los autores del dictamen o proposición y los comisionados
del ramo, quienes podrán intervenir cuando lo deseen, mientras no se declare por el pleno
que el asunto está suficientemente discutido. Se exceptúan de lo anterior, aquellos casos
en que por la importancia del tema, el Cabildo al inicio de la sesión apruebe que no haya
limitación en el tiempo y número de participaciones.
Artículo 40.- Cuando los integrantes del Cabildo fueran objeto de alusiones personales
dentro de la sesión, podrán contestarlas si lo desean, haciendo uso de la voz, hasta por
cinco minutos.
Artículo 41.- Ninguna discusión podrá suspenderse, si no ha concluido, a menos que la
mayoría de los integrantes del Cabildo así lo dispongan.
Artículo 42.- En las discusiones generales de los asuntos, terminada la intervención de
los oradores, el Presidente Municipal preguntará a los miembros del Cabildo si consideran
que están suficientemente discutidos, y si así fuere, declarará agotados tales asuntos,
sometiéndolos a votación.
Capítulo III
De las Mociones
Artículo 43.- Las mociones son instrumentos con que cuentan los Munícipes para
suspender trámites, discusiones o decisiones correspondientes a las sesiones del
Ayuntamiento.
Los Munícipes deben presentar las mociones en forma breve y concreta.
Artículo 44.- Iniciada la discusión de un asunto, sólo podrá suspenderse:
I.- Por desórdenes graves en el recinto; y
II.- Por moción suspensiva a propuesta de uno de los miembros del Ayuntamiento, y que
sea aprobada por mayoría del mismo.
Artículo 45.- Se podrá hacer uso de la moción en los siguientes casos:
I.- Por alusión personal;
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II. Para aplazar la discusión de un asunto pendiente por tiempo determinado o
indeterminado;
III. Para solicitar algún receso durante la sesión;
IV. Para solicitar la resolución o acuerdo sobre un aspecto del debate;
V. Para suspender la sesión por alguna de las hipótesis previstas en el presente
Reglamento;
VI. Para pedir la suspensión de una intervención que no se ajuste al orden, que se aparte
del punto de discusión, que sea ofensiva o calumniosa por algún integrante del Cabildo;
VII. Para pedir la aplicación del presente Reglamento.
Artículo 46.- Las mociones al orador deberán solicitarse al Presidente y contar con la
autorización de aquél a quien se hace. Las mociones al orador solo serán procedentes en
los siguientes casos:
I.-Para formularle una pregunta, para que oriente, precise o aclare el curso de la
discusión; e
II.- Ilustrar la discusión con la lectura breve de algún documento.
En caso de ser aceptadas, la intervención no podrá durar más de dos minutos.
Capítulo IV
De las Votaciones en las Sesiones
Artículo 47.- Las votaciones del Ayuntamiento se realizan en forma económica, nominal o
secreta. El sentido del voto de los Munícipes puede ser:
I. A favor;
II. En contra; y
III. Abstención. La abstención se suma al de la mayoría.
Artículo 48.- Los acuerdos de Cabildo se podrán tomar de las formas siguientes:
I. Votación Económica: El sentido del voto se expresará levantando la mano, procediendo
el Secretario del Ayuntamiento a realizar el conteo de los votos emitidos a favor, en contra
y las abstenciones;
II. Votación Nominal: El sentido del voto se expresará verbalmente, diciendo su nombre y
manifestándose a favor o en contra; y
III. Votación Secreta: El sentido del voto se expresará a través de cédulas diseñadas para
tal fin, las cuales serán depositadas en un ánfora, para que inmediatamente el Secretario
haga el escrutinio de la votación y manifieste el resultado en voz alta.
Artículo 49.- Las votaciones se harán ordinariamente en forma económica, pero en
cualquier asunto podrá solicitarse la votación nominal o secreta.
Artículo 50.- En caso de que en el asunto de que se trate existiera algún interés personal,
familiar o de negocios, incluyendo aquellos asuntos de los que pueda resultar algún
beneficio para él o para los parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado,
o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o
para socios o sociedades en las que éste o las personas antes referidas formen parte, el
edil o los ediles deberán excusarse de participar en la discusión y votación del mismo.
Si el Presidente Municipal estuviese en éste supuesto, no podrá ejercer el voto de calidad
en caso de empate, por lo que el asunto respectivo deberá discutirse y someterse a
aprobación en la siguiente sesión ordinaria del Cabildo.
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Artículo 51.- Los ediles que por causa justificada no pudieran asistir a una sesión, podrán
emitir su voto, sobre cualquiera de los puntos a tratar en el orden del día, por escrito y
firmado, en un sobre cerrado que abrirá el Secretario del Ayuntamiento en el momento de
la votación, y que será posteriormente ratificado por el edil, debiendo constar en el acta
correspondiente.
Artículo 52.- Mientras la votación se verifica, ningún integrante del Cabildo podrá
ausentarse del recinto de sesiones, salvo permiso previo de quien preside la misma, en
caso contrario se aplicarán las sanciones que previene la Ley Orgánica del Municipio
Libre y el presente Reglamento.
Artículo 53.- Una vez agotado el orden del día, el Presidente Municipal declarará
clausurada la sesión.
Artículo 54.- De cada sesión se levantará una versión estenográfica que contendrá
íntegramente los datos de identificación de la sesión, la lista de asistencia, los puntos del
orden del día, las intervenciones, el sentido del voto de los Ediles, así como los acuerdos
aprobados; no se asentará ninguna intervención de los integrantes del Cabildo antes de la
declaración de instalación de la sesión.
Capítulo V
Del Procedimiento de Reglamentación Municipal
Artículo 55.- El Presidente Municipal, el Síndico y los Regidores, tienen la facultad de
presentar iniciativas a la reglamentación municipal, así como emitir acuerdos, circulares y
demás disposiciones administrativas de observancia general necesarios para organizar y
administrar el funcionamiento del Municipio, conforme a las disposiciones generales que
marque la Ley Orgánica del Municipio Libre:
Artículo 56.- Los acuerdos, circulares y demás disposiciones administrativas de
observancia general, serán expedidos por el Ayuntamiento, de manera excepcional y
complementaria al Reglamento.
Artículo 57.- Para que un proyecto de norma municipal se entienda aprobado, es preciso
el voto en sentido afirmativo, tanto en lo general como en lo particular de la mayoría del
Cabildo.
Artículo 58.- El Bando de Policía y Gobierno, Reglamento, circular o disposición de que
se trate, obligarán y surtirán sus efectos tres días después de su publicación en la Gaceta
Oficial del Estado, debiendo publicarse también en la Tabla de Avisos
Artículo 59.- Los Reglamentos emanados del Ayuntamiento podrán modificarse en
cualquier tiempo, siempre que se cumplan los requisitos de su aprobación, expedición y
promulgación.
Artículo 60.- En todo lo no previsto en este Reglamento, se recurrirá a lo dispuesto por la
Ley Orgánica del Municipio Libre y demás disposiciones aplicables al Municipio de
manera supletoria.
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TITULO CUARTO
DE LAS COMISIONES MUNICIPALES
Capítulo I
De las Disposiciones Generales de las Comisiones Municipales
Artículo 61.- Las Comisiones Municipales son órganos que se integran por los ediles, con
el propósito de contribuir a cuidar y vigilar el correcto funcionamiento del Ayuntamiento, en
la prestación de los servicios públicos municipales, así como de las dependencias,
pudiendo, en su caso proponer el nombramiento, la suspensión o la remoción de sus
empleados.
Artículo 62.- Cada comisión municipal tendrá el número de miembros que determine el
Cabildo, teniendo en cuenta el número de sus integrantes y la importancia de los ramos
encomendados a las mismas.
Artículo 63.- El Ayuntamiento tendrá las comisiones municipales siguientes:
I.- Hacienda y Patrimonio Municipal;
II.- Educación y Cultura;
III.- Fomento Deportivo (COMUDE);
IV.- Seguridad Pública;
V.- Protección Civil;
VI.- Tránsito y Vialidad;
VII.- Salud;
VIII.- Desarrollo Urbano y Obras Públicas;
IX.- Desarrollo Social;
X.- Limpia Pública;
XI.- Fomento Agropecuario;
XII.- Comercio;
XIII.- Parques y Jardines
XIV.- Alumbrado Público;
XV.- Ecología y Medio Ambiente;
XVI.- Panteones;
XVII.-Gobernación;
XVIII.-Instituto de la Juventud;
XIX.-Instituto de la Mujer;
XX.- Turismo;
XXI.- Catastro;
XXII.- Ciencia y Tecnología;
XXIII.- Atención Ciudadana;
XXIV.- Desarrollo Integral de la Familia;
XXV.- Informática:
XXVI.- Comunicación Social;
XXVII.- Transparencia
XXVIII.- Oficialía Mayor
XXIX.- Registro Civil
XXX.- Área Jurídica
XXXI.- Además de las señaladas anteriormente, el Ayuntamiento podrá formar las
Comisiones de carácter permanente o transitorio que requiera, conforme a las
necesidades del servicio público.
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Artículo 64.- El Síndico y los Regidores desempeñarán sus funciones en las comisiones
municipales para las que fueron nombrados conforme a la Ley Orgánica del Municipio
Libre y el presente Reglamento.
Artículo 65.- Los integrantes de cada comisión municipal tendrán como obligación el
sostener al menos una reunión mensual con los responsables de las áreas administrativas
a cargo de la comisión, a efecto de estar enterados debidamente del funcionamiento de la
administración. Deberán tener además al menos una reunión interna semanal en la que
se traten los asuntos competencia de la Comisión, las cuales deberán ser citadas por el
titular, y en la cual se levantará minuta donde se asentará una síntesis del tema tratado,
de las propuestas, conclusiones y en general de todas las incidencias de la reunión.
Artículo 66.- El Edil titular de cada Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Representar a la Comisión;
II.- Convocar a las reuniones de trabajo;
III.- Elaborar la minuta de la reunión correspondiente;
IV.- Presidir y conducir las reuniones de trabajo;
V.- Dar cuenta a los integrantes de todos y cada uno de los asuntos turnados para estudio
y dictamen;
VI.- Recabar las firmas de los integrantes en los documentos que así lo requieran; y
VII.- Llevar el archivo de los asuntos que conozca la Comisión.
Artículo 67.- Los miembros de las comisiones no tendrán ninguna retribución
extraordinaria por el desempeño de las mismas.
Capítulo II
De la Comisión de Hacienda y Patrimonio Municipal
Artículo 68.- La Comisión de Hacienda y Patrimonio Municipal se integrará por el Síndico
y un Regidor y tendrá las atribuciones siguientes:
I.-Inspeccionar las labores de la Tesorería y dar cuenta al Ayuntamiento de todo aquello
que estime pertinente;
II. Vigilar que la recaudación en todos los ramos que forman la Hacienda Municipal se
haga con la eficacia debida y con apego a la ley y que la distribución de los productos sea
conforme a las partidas del presupuesto de egresos respectivo;
III. Revisar y firmar los cortes de caja mensuales de la Tesorería Municipal;
IV. Formular los proyectos anuales de ingresos y egresos, así como de la plantilla de
personal, para que sean presentados al Ayuntamiento en su oportunidad, de conformidad
con lo establecido por la Ley Orgánica el Municipio Libre y demás disposiciones
aplicables;
V. Revisar los estados financieros mensuales y la Cuenta Pública anual que deba rendir la
Tesorería Municipal y presentarlos al Ayuntamiento con las observaciones que juzgue
convenientes;
VI. Vigilar la debida actualización del inventario de los bienes y derechos del Municipio;
VII. Vigilar que las adquisiciones y transmisión de bienes o derechos municipales se
realicen en los términos de la Ley Orgánica del Municipio Libre y demás disposiciones
aplicables;
VIII. Proponer la práctica de auditorías;
IX. Promover lo conducente al mejoramiento de la Hacienda y el Patrimonio Municipal; y
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X. Las demás que expresamente le señalen la Ley Orgánica del Municipio Libre y demás
leyes aplicables.
Capítulo III
De la Comisión de Educación y Cultura
Artículo 69.- Son atribuciones de la Comisión de Educación y Cultura:
I.- Cuidar el cumplimiento de la obligación de que los niños en edad escolar asistan a las
escuelas;
II.- Visitar las instituciones educativas, para mantener actualizado el censo de su
población educativa en sus diferentes niveles.
III.- Promover cuanto estime conveniente para el mejoramiento de la instrucción pública;
IV.- Promover la realización de actividades recreativas y culturales, procurando en todas
ellas la participación popular;
V.- Vigilar el estricto cumplimiento del calendario cívico;
VI.- Organizar círculos de alfabetización.
VII.- Actualizar las bibliotecas públicas existentes en la cabecera municipal y sus
comunidades.
VIII.- Dotar a las instituciones educativas de mobiliario y recursos didácticos, acordes al
modelo educativo actual.
IX.- Proponer la creación de becas para estudiantes sobresalientes de escasos recursos,
según las posibilidades económicas del Ayuntamiento;
X.- Promover los valores culturales e históricos del municipio; y
XI.- Las demás que expresamente le señalen la Ley Orgánica del Municipio Libre y demás
leyes aplicables.
Capítulo IV
De la Comisión de Fomento Deportivo
Artículo 70.- Son atribuciones de la Comisión de Fomento Deportivo:
I.- Promover el deporte municipal procurando la realización de la competencia y el apoyo
a quienes se distingan en la práctica del deporte.
II.- Mantener campos y canchas deportivas en buenas condiciones, haciéndoles las
mejoras necesarias.
III.- Creación de ligas infantiles y juveniles involucrando escuelas del municipio de nivel
primaria y secundaria.
IV.- Creación de clubes deportivos que desarrolle el talento juvenil con miras a conseguir
becas deportivas en universidades.
VI.- Gestionar becas y material deportivo a través del Instituto Veracruzano del Deporte.
VII.- Las demás que expresamente le señalen la Ley Orgánica del Municipio Libre y
demás leyes aplicables.
Capítulo V
De la Comisión de Seguridad Pública
Artículo 71.- Son atribuciones de la Comisión de Seguridad Publica:
I.- Estudiar, analizar, proponer y dictaminar los ordenamientos municipales y las políticas,
programas y demás asuntos que tengan que ver con las funciones y servicios municipales
de seguridad pública y policía preventiva;
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II.- Establecer mecanismos de control para garantizar el cumplimiento y desempeño de
las funciones asignadas al personal operativo de la comisión, evitando acciones de
corrupción y abuso de autoridad con el propósito de cumplir con los principios y valores
constitucionales que rigen la administración municipal.
III.- Denunciar la realización de juegos prohibidos por la ley y demás disposiciones
aplicables, así como vigilar que los permitidos se instalen en lugares públicos con la
autorización correspondiente;
IV.-Vigilar que no se permita el acceso de los menores de edad a los establecimientos o
espectáculos no aptos para ellos;
V.- Promover la capacitación de los elementos de la policía municipal en lo referente al
conocimiento de los derechos humanos y las garantías individuales;
VI.- Dotar al cuerpo policial de los implementos necesarios para su defensa y el buen
desempeño de su oficio (casco, chaleco antibalas, mejor armamento, uniforme
presentable y representativo como cuerpo de seguridad pública al ciudadano).
VII.- Hacer partícipe a la ciudadanía para que sean colaboradores vigilantes; mediante
equipos de vigilancia ciudadana.
VIII.- Garantizar, en el ámbito de su competencia, las libertades y derechos de las
personas, preservar el orden y la paz pública, vigilando el cumplimiento de reglamentos,
bando de policía y gobierno y demás disposiciones administrativas de observancia
general en materia de seguridad pública.
XIX.- Las demás que expresamente le señalen la Ley Orgánica del Municipio Libre y
demás leyes aplicables.
Capítulo VI
De la Comisión de Protección Civil
Artículo 72.- Son atribuciones de la Comisión de Protección Civil:
I.- Coadyuvar con el Presidente Municipal en la integración del Sistema Municipal de
Protección Civil;
II.- Cuidar que los Sistemas Municipales se vinculen con los programas y políticas del
Sistema Estatal;
III.- Dar seguimiento y evaluar las atribuciones del Consejo y de la Unidad Municipal de
Protección Civil;
IV.- Canalizar al Órgano de Control Interno las quejas y denuncias que se presenten en
contra de los Servidores Públicos Municipales del Sistema de Protección Civil;
V.- Coordinar el control operativo de las acciones que se efectúen en coordinación con los
sectores público, social, privado, Bomberos, Grupos voluntarios y población en general.
VI.- Realizar las inspecciones a eventos y establecimientos fijos o temporales que tengan
concurrencia masiva de personas, así como los demás contemplados en la Ley 856 De
Protección de Civil y Reducción de Riesgos de Desastres Para el Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave.
VII.- Monitorear las condiciones meteorológicas permanentemente para detectar con
anticipación la presencia de situaciones que pongan en riesgo a la población del
municipio.
VIII.- Establecer una estrecha colaboración con las demás áreas del municipio para
garantizar la continuidad de los servicios en caso de una catástrofe y la atención de
emergencias y quejas ciudadanas con oportunidad.
IX. Contribuir al cumplimiento de las disposiciones legales en materia de Protección Civil;
y
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X.- Las demás que expresamente le señalen la Ley Orgánica del Municipio Libre y demás
leyes aplicables.
Capítulo VII
De la Comisión de Tránsito y Vialidad
Artículo 73.- Son atribuciones de la Comisión de Tránsito y Vialidad:
I.- Intervenir en la planeación de los servicios de vigilancia y control del tránsito de
vehículos;
II.- Promover acciones de vialidad tendiente a la protección de los peatones;
III.- Gestionar la instalación de señalamientos, nomenclatura vial, y áreas de
estacionamiento de vehículos;
IV.- Diseñar programas para la vigilancia y control vehicular a fin de disminuir la
contaminación del ambiente;
V.-Coordinar los servicios de la dirección de seguridad vial y tránsito municipal con la
dirección de seguridad pública municipal para preservar el orden público y la paz social
del municipio de Misantla.
VI.- Diseñar el plan de circulación de los vehículos para el descongestionamiento vial.
VII.-Las demás que expresamente le señalen la Ley Orgánica del Municipio Libre y demás
leyes aplicables.
Capítulo VIII
De la Comisión de Salud
Artículo 74.- Son atribuciones de la Comisión de Salud:
I.- Proponer la creación y fomento de establecimientos de asistencia pública, conservar y
mejorar los existentes y favorecer la beneficencia privada;
II.- Promover el establecimiento de centros de integración, adaptación y tratamiento
juvenil;
III.- Inspeccionar los hospitales cuidando de que se asista con eficiencia a los enfermos,
que los empleados cumplan con sus deberes, que los alimentos y medicinas
proporcionados a los enfermos sean de buena calidad, en cantidad suficiente y conforme
a las prescripciones del facultativo y disposiciones reglamentarias; asimismo, vigilar que
los cobros por la atención hospitalaria sean moderados y proporcionales al servicio
otorgado y que los estudios socioeconómicos se realicen de acuerdo a lo establecido por
la Secretaría de Salud y Asistencia del Estado;
IV.- Opinar sobre las condiciones de salubridad de las construcciones y los giros
comerciales;
V.- Procurar la creación de asilos y casas hogares;
VI. Cuidar de la buena calidad de los alimentos y bebidas que se expenden denunciando
la venta de víveres y substancias en estado de descomposición;
VII.- Auxiliar en las campañas de vacunación;
VIII.- Colaborar con las autoridades sanitarias en la vigilancia de los establecimientos e
industrias insalubres o peligrosas;
IX.- Colaborar con las autoridades respectivas para combatir la propagación de las
epidemias y plagas;
X.- Coadyuvar en todo lo necesario para que en los teatros, templos, escuelas y demás
edificios de uso público se observen las disposiciones sanitarias;
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XI.- Establecer medidas de atención médica, preventiva, curativa y de rehabilitación, con
énfasis en las comunidades más vulnerable del Municipio de Misantla; y
XII.- Las demás que expresamente le señalen la Ley Orgánica del Municipio Libre y
demás leyes aplicables.
Capítulo IX
De la Comisión de Desarrollo Urbano y Obras Públicas;
Artículo 75.- Son atribuciones de la Comisión Desarrollo Urbano:
I. Proponer, coordinar y ejecutar las políticas del Municipio en materia de planeación,
desarrollo urbano y ecología y realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de
las disposiciones legales relativas a los asentamientos humanos y medio ambiente;
II. Establecer la nomenclatura oficial de la vías públicas, jardines, plazas y la numeración
de los predios del Municipio;
III. Revisar y dar trámite a las solicitudes de fusión, subdivisión, relotificación o
fraccionamiento de terrenos y toda acción urbana en los centros de población;
IV. Procurar y cuidar la pavimentación, embanquetado, nivelación y apertura de calles y
plazas;
V. Promover la conservación de edificios y monumentos municipales;
VI. Inspeccionar la construcción de toda clase de obras materiales propiedad del
Municipio, intervenir en la formulación de los presupuestos respectivos y opinar acerca de
los que se presenten;
VII. Otorgar licencias y permisos para construcción, reparación y demolición;
VIII. Revisar y dar trámite a las solicitudes de fusión, subdivisión, relotificación o
fraccionamiento de terrenos y toda acción urbana en los centros de población;
IX. Inspeccionar la construcción de edificios públicos a fin de garantizar su seguridad y
alineación respecto de los contiguos;
X. Proponer proyectos para la construcción de puentes, acueductos, presas y la creación,
conservación y mejoramiento de toda clase de vías de comunicación dentro del Municipio;
XI. Auxiliar a las autoridades federales y estatales en la conservación del patrimonio
histórico y cultural; y
XII. Las demás que expresamente le señalen la Ley Orgánica del Municipio Libre y
demás leyes aplicables.
Articulo 76.-Son atribuciones de la comisión de Obras Públicas;
I.- Elaborar y proponer al Ayuntamiento, conforme al Plan Municipal de Desarrollo, los
proyectos y presupuestos base de las obras a ejecutarse;
II. La elaboración, dirección y ejecución de los programas destinados a la construcción de
obras;
III. Observar y vigilar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones
correspondientes a la obra pública municipal;
IV. Intervenir en la celebración y vigilar el cumplimiento de los contratos de Obra Pública.
V. Supervisar la correcta ejecución de las obras por contrato y por administración directa;
VI. Elaborar los expedientes de obra unitarios y básicos.
VII. Realizar la captura en medios electrónicos (SIMVER, MIDS, BIM) de los estados
físicos y demás información relacionada con la obra pública.
VIII. Rendir en tiempo y forma al Ayuntamiento, los informes de avances físicos de obras
o proyectos, mediante bitácoras de obra;
IX. Revisión, corrección y trámite de pago de estimaciones.
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X. Autorizar con su firma las estimaciones, avances de cuenta mensual y toda
documentación que le corresponda;
XI. Al término de cada obra o acción, elaborar los finiquitos y expedientes unitarios,
conforme a la documentación comprobatoria, según corresponda el origen del recurso;
XII. Presentar, al término de cada ejercicio fiscal, el cierre de ejercicio físico financiero de
las obras ejecutadas y en proceso de ejecución o transferidas al ejercicio siguiente;
XIII. Asistir a las visitas de inspección y auditorías que se practiquen a las obras o
acciones ejecutadas o en proceso;
XIV. Realización de levantamientos topográficos.
XV. Efectuar trabajos de atención ciudadana en calles o colonias que lo requieran, con
maquinaria y equipo pesado; y
XVI. Las demás que expresamente le señalen la Ley Orgánica del Municipio Libre y
demás leyes aplicables.
Capítulo X
De la Comisión de Desarrollo Social
Artículo 77.- Son atribuciones de la Comisión de Desarrollo Social:
I.- Promover acciones con el Ejecutivo Estatal y Federal, en su caso, para la ejecución de
los programas de desarrollo social que se apliquen en su territorio;
II. Proponer acciones de desarrollo social con municipios vecinos, cuando la naturaleza de
los programas así lo requiera;
III. Proponer acciones de desarrollo social con municipios de otras Entidades Federativas,
previa autorización del Cabildo y del Congreso del Estado;
IV. Inspeccionar el ejercicio de los fondos y recursos federales en materia de desarrollo
social destinados al municipio en términos de las disposiciones aplicables, informando al
Cabildo sobre el avance y los resultados generados con los mismos;
V. Promover acciones con los sectores social y privado del Municipio en materia de
desarrollo social para erradicar los pisos de tierra y sustituirlos por pisos de firme, que
generen mejores condiciones de vida y de salud para las familias.
VI. Vigilar que la distribución y aplicación de los recursos provenientes de los programas
sociales cumplan con la normatividad vigente para su ejecución y se reflejen en las zonas
de atención prioritaria, previstas en la Ley de Desarrollo Social y Humano del Estado;
VII. Difundir los programas de desarrollo social con que cuente el Ayuntamiento;
VIII. Impulsar la prestación de servicios públicos, prioritariamente en las comunidades
más necesitadas; y
IX. Las demás que expresamente le señalen la Ley Orgánica del Municipio Libre y demás
leyes aplicables.
Capítulo XI
De la Comisión de Limpia Pública
Artículo 78.- Son atribuciones de la Comisión de Limpia Pública:
I.-Fomentar los hábitos de limpieza a nivel municipal, así como las medidas que podrán
adoptarse con la participación comunitaria a fin de promover una conciencia social en la
población;
II. Vigilar la óptima aplicación de los sistemas de recolección y disposición final de la
basura;
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III. Promover y vigilar la adecuada limpieza de las vías urbanas, los parques y las áreas
públicas;
IV. Vigilar la aplicación de sanciones a toda persona que viole el Reglamento de limpia
pública;
V.- Capacitar a la ciudadanía en el tema de separación de la basura, orgánica e
inorgánica.
VI. Coordinarse y apoyar a la Comisión Municipal de Ecología y Medio Ambiente; y
VII. Las demás que expresamente le señalen la Ley Orgánica del Municipio Libre y demás
leyes aplicables.
Capítulo XII
De la Comisión de Fomento Agropecuario
Artículo 79.- Son atribuciones de la Comisión de Fomento Agropecuario:
I.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales que señalan obligaciones al
Ayuntamiento en materia de tierras, bosques, minas y aguas;
II. Impulsar el desarrollo y mejoramiento de las actividades agropecuarias;
III.- Capacitación calificada, con enfoque territorial y rural de los sistemas de producción y
competividad en el mercado.
IV.- Crear sectores con mayor necesidad para realizar compostas, biofertilizantes,
bioinsecticidas en todas las comunidades del municipio Misantla.
V. Informar a las autoridades agrarias, cuando éstas lo requieran, de las parcelas ejidales
que sean dadas en arrendamiento y de las que permanezcan abandonadas o sin cultivo;
VI. Fomentar, solicitar y proporcionar, a través del auxilio de las dependencias o entidades
federales, estatales y municipales, asesoría agropecuaria a ejidatarios, comuneros y
pequeños propietarios;
VII. Fomentar en el Municipio, atendiendo a la actividad que predomine, la producción
agrícola, ganadera, forestal, frutícola, apícola y pesquera para procurar el uso de los
recursos naturales en la forma más productiva y razonable;
VIII. Coadyuvar en el establecimiento y organización rural para proporcionar cursos
intensivos que permitan a ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios utilizar
positivamente los avances de la tecnología;
XIX. Las demás que expresamente le señalen la Ley Orgánica del Municipio Libre y
demás leyes aplicables.
Capítulo XIII
De la Comisión de Comercio
Artículo 80.- Son atribuciones de la Comisión de Comercio:
I. Mantener actualizado el Padrón de establecimientos comerciales, así como el de los
comercios con venta de bebidas alcohólicas.
II. Cuidar del buen funcionamiento de los mercados y plazas, procurando la mejor y más
cómoda colocación de los vendedores;
III. Vigilar que no se cometan fraudes en el peso, medida y precio de las mercancías;
IV. Vigilar que el manejo de alimentos y bebidas se haga en los lugares y formas
adecuadas y que las centrales de abastos y mercados reúnan las condiciones higiénicas
necesarias;
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V. Proponer al Ayuntamiento las medidas que estime necesarias para evitar la carestía de
los artículos de primera necesidad y las franquicias tendientes a lograr ese objeto, así
como las medidas correctivas necesarias;
VI. Mantener actualizado junto con el encargado de Mercado, el Padrón de Locatarios.
VII. Brindar el servicio de sacrificio y degüello en el Rastro Municipal a las carnicerías que
lo requieran y con ello regular la matanza clandestina de animales (porcinos y bovinos).
VIII. Las demás que expresamente le señale la Ley Orgánica del Municipio Libre y demás
leyes aplicables.
Capítulo XIV
De la Comisión de Parques y Jardines
Artículo 81.- Son atribuciones de la Comisión de Parques y Jardines:
I.- Promover acciones entre los vecinos para el mejoramiento y conservación de los
parques y jardines;
II.- Ejecutar acciones de forestación, reforestación y conservación, auxiliándose en estas
funciones con los comités de Vecinos de las colonias y localidades para el cuidado de las
áreas verdes.
III.- Mantener su ornamentación y mejoramiento, mediante la siembra de palmeras,
árboles y plantas de la Región de manera que se adapten al clima, dándoles el debido
mantenimiento y cuidado;
IV.- Proveer sistemas de riego e iluminación a los parques, jardines y áreas verdes del
Municipio en donde se tenga acceso a los servicios de agua y energía eléctrica
V.-Opinar sobre los proyectos de obras de mejoramiento y conservación del patrimonio
urbano;
VI.- Implementar la creación de viveros de flores y plantas, con el objeto de formar
unidades de producción.
VII.- Inspeccionar la conservación y mejoramiento de las calles y parajes públicos y
privados; y
VIII.- Las demás que expresamente le señalen la Ley Orgánica del Municipio Libre y
demás leyes aplicables.
Capitulo XV
De la Comisión de Alumbrado Público
Artículo 82.- Son atribuciones de la Comisión de Alumbrado Público:
I.- Velar y mantener en óptimas condiciones el servicio en donde ya se encuentre los
sistemas de alumbrado público.
II.- Dar una cobertura optima de servicio de alumbrado a la población de nuestro
municipio.
III.-Contemplar el mantenimiento preventivo y correctivo en equipo e infraestructura de
alumbrado.
IV.- Cumplir con las necesidades del municipio de Misantla y sus comunidades.
V.- Implementar nuevas tecnologías de iluminación para el cuidado del medio ambiente; y
VI.- Las demás que expresamente le señalen la Ley Orgánica del Municipio Libre y demás
leyes aplicables.
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Capítulo XVI
De la Comisión de Ecología y Medio Ambiente
Artículo 83.- Son atribuciones de la Comisión de Ecología y Medio Ambiente:
I.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales que establezcan obligaciones al
Ayuntamiento en materia ecológica y ambiental;
II. Coordinarse y apoyar a las autoridades competentes en las actividades para preservar,
conservar y restaurar el equilibrio ecológico y protección al ambiente;
III. Promover las medidas necesarias para el uso racional de los recursos naturales;
IV. Recomendar acciones para el desarrollo sustentable del municipio;
V.- Colaborar con la Comisión de Limpia Pública en la vigilancia de la operación de los
rellenos sanitarios, sistemas de recolección, tratamiento y disposición final de basura; y
VI. Proponer medidas tendientes a la debida protección de la flora y fauna existente en el
municipio; y
VII.- Promover, en concordancia con la política estatal y municipal, acciones para propiciar
el desarrollo forestal sustentable del municipio;
VIII.- Promover y difundir programas y proyectos de educación y capacitación de
desarrollo forestal; así como de prevención y combate de plagas y enfermedades
forestales.
IX.- Impulsar dentro de su ámbito de competencia, la reforestación, forestación,
restauración de suelos y conservación de los bienes y servicios ambientales forestales;
X.- Denunciar la tala ilegal de árboles; así como las infracciones o delitos que se cometan
en materia forestal, ecológica o ambiental;
XI.- Autorizar con la aprobación del Presidente Municipal, el derribo o desrame de árboles
que pongan en riesgo la seguridad de las personas en predios urbanos o rurales; y
XII. Las demás que expresamente le señalen la Ley Orgánica del Municipio Libre y demás
leyes aplicables.
Capítulo XVII
De la Comisión de Panteones
Artículo 84.- Son atribuciones de la Comisión de Panteones:
I.- Vigilar que en los cementerios se cumpla con las disposiciones sanitarias;
II.- Procurar la conservación, mantenimiento y mejoramiento del cementerio municipal.
III.- Llevar un registro de panteones públicos y privados existentes en el territorio
municipal, que contenga los datos de ubicación, denominación, extensión, capacidad y
demás información pertinente que señale la Secretaría de Salud. La información generada
deberá remitirse en el mes de octubre de cada anualidad a la dependencia antes
mencionada; y
IV. Las demás que expresamente le señalen la Ley Orgánica del Municipio Libre y demás
leyes aplicables.
Capítulo XVIII
De la Comisión de Gobernación
Artículo 85.- Son atribuciones de la Comisión de Gobernación:
I.- Vigilar el debido trámite de la documentación oficial del Ayuntamiento;
II. Proponer la expedición de los Reglamentos, circulares y disposiciones administrativas
de observancia general; en coordinación con las Comisiones Municipales de la materia
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III. Proponer al Ayuntamiento las reformas que resulten necesarias para la actualización
de los Reglamentos y circulares;
IV. Divulgar el contenido de los Reglamentos y circulares, así como sus reformas;
V. Dar a conocer los bandos solemnes; y
VI. Las demás que expresamente le señalen la Ley Orgánica del Municipio Libre y demás
leyes aplicables.
Capítulo XIX
De la Comisión del Instituto de la Juventud;
Artículo 86.- Son atribuciones de la Comisión del Instituto de la Juventud:
I.- Planear, promocionar y aplicar las actividades de atención y asistencia que contribuyan
al desarrollo integral de la juventud.
II.- Establecer una coordinación eficiente y efectiva con los gobiernos Federal y Estatal,
para diseñar políticas públicas orientadas al desarrollo integral de la juventud en el
municipio;
III.- Proponer, analizar, estudiar y dictaminar las iniciativas para el desarrollo integral de la
juventud;
IV.- Evaluar y vigilar los trabajos de las dependencias municipales, en materia de
desarrollo integral de la juventud y con base en sus resultados y a las necesidades
operantes, proponer las medidas pertinentes para orientar la política que deba emprender
el municipio;
V.- Proponer, analizar, estudiar y dictaminar las iniciativas tendientes a la promoción del
desarrollo y fomento de la juventud y su participación en la sociedad.
VI.- Emprender las gestiones que sean necesarias ante las autoridades competentes, a
efecto de impulsar los proyectos que presenten los jóvenes al Ayuntamiento;
VII.- Las demás que expresamente le señalen la Ley Orgánica del Municipio Libre y
demás leyes aplicables.
Capítulo XX
De la Comisión del Instituto de la Mujer;
Artículo 87.- Son atribuciones del Instituto de la Mujer:
I.- Proponer, analizar, estudiar y dictaminar las iniciativas en materia de igualdad de
oportunidades para las mujeres y hombres en el municipio.
II.- Vigilar que el Ayuntamiento establezca vínculos con las demás autoridades y
organismos del Estado, encargados de promover la igualdad entre el género.
III.- Evaluar los trabajos de los organismos municipales en la materia y en base a sus
resultados y a las necesidades operantes, proponer las medidas pertinentes para orientar
una política equitativa de oportunidades entre el hombre y la mujer.
IV.- Estudiar la conveniencia de la realización de estudios, análisis e informes respecto de
la situación que se presente en el municipio en torno al tema de la discriminación.
V.- Estudiar y proponer al Pleno del Ayuntamiento los planes y programas que
contribuyan al buen desempeño del Instituto, centro o en su caso, unidad administrativa
de la Mujer.
VI.- Verificar en todo el municipio que se respete la equidad de género.
VII.- Promover la participación de la mujer en todos los ámbitos y la no violencia de
género.
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VIII.- Participar en la elaboración de normas y procedimientos que promuevan la igualdad
real en el acceso al trabajo, garantizando el acceso de las mujeres a una vida libre de
violencia.
IX.- Asegurar las perspectivas de equidad de género en todas las áreas del
Ayuntamiento.
X.- En general proponer todas las medidas que se estimen necesarias para orientar la
política democrática de los sistemas de equidad de género.
XI.- Las demás que expresamente le señalen la Ley Orgánica del Municipio Libre y demás
leyes aplicables.
Capítulo XXI
De la Comisión de Turismo
Artículo 88.- Son atribuciones de la Comisión de Turismo:
I.- Fortalecer los servicios y desarrollar productos turísticos sustentables en el municipio;
II.- Difundir y promover los sitios turísticos del municipio en el ámbito regional, nacional e
internacional;
III.- Formular en coordinación con las autoridades correspondientes los proyectos de
programas de fomento turístico en sus diversas modalidades;
IV.- Llevar a cabo acciones encaminadas a mejorar, incrementar, difundir los atractivos y
servicios turísticos del municipio;
V.- Proponer al Presidente Municipal la celebración de convenios y acuerdos entre los
gobiernos municipal, estatal y federal, así como con otras instituciones públicas en
materia de su competencia;
VI.- Promover, difundir, coordinar o realizar la elaboración y distribución de propaganda y
publicidad en materia de turismo;
VII.- Identificar servicios e integrar productos turísticos sustentables para el municipio;
VIII.- Establecer condiciones para el éxito de los productos turísticos sustentables para el
municipio;
IX.- Promover y organizar la participación y capacitación de los ciudadanos y de los
vecinos del municipio, con el fin de incentivarles una cultura de atención y cordialidad al
turista.
X.- Las demás que expresamente le señalen la Ley Orgánica del Municipio Libre y demás
leyes aplicables.
Capítulo XXII
De la Comisión de Catastro
Artículo 89.- Son atribuciones de la Comisión de Catastro:
I.- Conservar y actualizar el padrón catastral del municipio.
II.- Digitalizar la cartografía catastral del municipio.
III.- Actualizar los planos generales y regionales de las localidades urbanas, así como sus
códigos de calle.
IV.- Actualizar la base de datos de infraestructura y equipamiento urbano de localidades
urbanas.
V.- Investigar mediante encuesta por localidad, valores comerciales de suelo rural.
VI.- Apoyar en la administración del Impuesto Predial.
VII.- Las demás que expresamente le señalen la Ley Orgánica del Municipio Libre, el
artículo 21, fracción XXVIII del presente Reglamento y demás leyes aplicables.
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Capítulo XXIII
De la Comisión de Ciencia y Tecnología
Artículo 90.- Son atribuciones de la Comisión de Ciencia y Tecnología:
I.- Desarrollar actividades con el objeto de fortalecer el fomento de la investigación
científica y el desarrollo tecnológico en el ámbito municipal.
II.- Fijar en el presupuesto de egresos del municipio los recursos necesarios para la
realización de las actividades relacionadas con la Ciencia y Tecnología.
III.- Las que señalan el artículo 8 de la Ley de Fomento a la Investigación Científica y
Tecnológica del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
IV.- Las demás que expresamente le señalen la Ley Orgánica del Municipio Libre y demás
leyes aplicables.
Capítulo XXIV
De la Comisión de Atención Ciudadana
Artículo 91.- Son atribuciones de la comisión de Atención Ciudadana:
I.- Atención personalizada a nombre del C. Presidente Municipal.
II.- Brindar atención inmediata a las personas que se encuentren en estado de
vulnerabilidad canalizando inmediatamente al área que corresponda.
III.- Ser el gestor responsable de llevar a cabo una gestión eficiente, rápida y de calidad
ante las Direcciones Municipal.
IV. Las demás que se deriven de la naturaleza de sus funciones.
Capítulo XXV
De la Comisión de Desarrollo Integral de la Familia
Artículo 92.- Son atribuciones de la Comisión de Desarrollo Integral de la Familia:
I.- Garantizar el ejercicio pleno del interés superior de la niñez y de la Familia previsto en
nuestra Carta Magna y en los tratados internacionales;
II.- Promover y realizar acciones encaminadas al respeto de los derechos humanos de las
niñas, niños y adolescentes, a través de la vinculación interinstitucional y la sociedad civil;
III.- Promover y destinar mayores recursos orientados a políticas públicas y acciones a
favor de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
IV. Realizar un diagnóstico municipal sobre la situación de la niñez y la Adolescencia en el
Municipio, que pueda orientar en la cuantificación de la violencia, exclusión, distinción,
restricción o cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio pleno de derechos humanos de las niñas, niños y
adolescentes, donde se ponga especial énfasis en las personas menores en situación de
mayor riesgo o vulnerabilidad de manera urgente; y
V. Coadyuvar en la detección y orientación de denuncia en materia de trata de personas,
en específico, lo referente a niñas, niños y adolescentes observando en todo momento los
principios rectores, entre ellos el interés superior de la niñez
VI. Prestar servicios de asesoría jurídica, psicológica y de trabajo social en los asuntos de
menores, ancianos en desamparo y todo tipo de personas en situación de vulnerabilidad.
VII.- Las demás que expresamente le señalen la Ley Orgánica del Municipio Libre y
demás leyes aplicables.
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Capítulo XXVI
De la Comisión de Informática
Artículo 93.-Son atribuciones de la Comisión de Informática:
I.- Garantizar la administración, funcionamiento y operación del sistema operativo de la
red de información y la comunicación entre sus usuarios; así como brindar mantenimiento
a los equipos computacionales.
II.-Establecer lineamientos para conseguir un correcto manejo y uso de los equipos y
comunicaciones tecnológicas dentro de la administración municipal.
III.- Tener presencia en todas las áreas del Gobierno Municipal, proporcionando un
servicio con calidad y profesionalismo, apegados a la ética que el área requiere.
IV.- Las demás que expresamente le señalen la Ley Orgánica del Municipio Libre y demás
leyes aplicables.
Capítulo XXVII
De la Comisión de Comunicación Social
Artículo 94.- Son atribuciones de la Comisión de Comunicación Social:
I.- Difundir las actividades que se realizan en el Ayuntamiento, con los medios de
comunicación escritos, audio-visuales y electrónicos del Municipio.
II.- Coordinar el área de Comunicación Social con la dirección de Ciencia y Tecnología,
para que todo lo que sea diseñado se proyecte de manera verídica en los medios de
comunicación.
III.- Mantener una coordinación con las áreas y direcciones del ayuntamiento, para que las
actividades que realicen sean proyectadas en tiempo y forma en los diferentes medios de
comunicación.
IV.- Las demás que expresamente le señalen la Ley Orgánica del Municipio Libre y demás
leyes aplicables.
Capítulo XXVIII
De la Comisión de la Unidad de Transparencia
Artículo 95.- Son atribuciones de la Comisión de la Unidad de Transparencia:
I.- Proponer estrategias y lineamientos que permitan dotar al Ayuntamiento de las
herramientas propias de un Gobierno Abierto, con miras de fortalecer, de forma
coordinada mecanismos de acceso a la información municipal;
II.- Impulsar acciones para una capacitación continua que permita el eficaz y eficiente
desempeño de las funciones;
III.- Supervisar que se realicen las funciones debidamente, con la finalidad de garantizar
que los ciudadanos ejerzan su derecho de acceso a la información;
IV.- Promover la realización de cursos y talleres que fomenten en los servidores públicos
municipales una cultura sustentada en los principios de transparencia y de rendición de
cuentas;
V.- Proponer al cabildo, la elaboración de políticas públicas en materia de transparencia y
la celebración de acuerdos en coordinación con los tres niveles de Gobierno, con
organismos públicos y privados e instituciones académicas;
VI.- Organizar eventos, foros mesas de trabajo con el propósito de discutir y generar
propuestas en materia de transparencia y Gobierno abierto, para lo cual podrá fomentar
la coordinación necesaria con universidades y organismo especializados en el tema; y
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VII.- Las demás que expresamente le señalen la Ley Orgánica del Municipio Libre, la Ley
de transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave y demás leyes aplicables.
Capítulo XXIX
De la Comisión de Oficialía Mayor
Artículo 96.- Son atribuciones de la comisión de Oficialía Mayor:
I.- Realizar los procedimientos de reclutamiento, selección, contratación, asignación e
inducción de todo el personal que soliciten las diferentes dependencias del
Ayuntamiento; así como vigilar que el personal propuesto como autoridad municipal
reúna los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Municipio Libre y demás
disposiciones legales aplicables;
II.- Elaborar los contratos del personal de confianza y supervisar su cumplimiento, así
como llevar un registro actualizado de las altas y bajas del personal con todos los datos
necesarios;
III.- Atender los requerimientos que en materia de recursos humanos le presenten las
áreas del Ayuntamiento, así como presentar al titular de dichas áreas las propuestas del
personal que se pretende contratar, con el fin de recabar la autorización correspondiente;
IV.- Suministrar bienes materiales y servicios que requieran las áreas para el
cumplimiento de sus funciones.
V.- Establecer los procedimientos de contratación y selección del personal para mantener
actualizada y debidamente clasificada una bolsa de trabajo;
VI.- Recibir y dar trámite a las diversas incidencias del personal que se presenten,
cuidando que se ajusten a las normas y políticas del Ayuntamiento;
VII.- Las demás que expresamente le confiera la Ley Orgánica del Municipio Libre, el
Ayuntamiento y demás ordenamientos aplicables.
Capítulo XXX
De la Comisión de Registro Civil
Artículo 97.- Son atribuciones de la Comisión del Registro Civil:
I.- Vigilar el estricto cumplimiento de las disposiciones legales en materia de Registro
Civil;
II.- Realizar todas las actividades tendientes a garantizar el resguardo y seguridad física
del acervo documental existente.
III.- Promover ante las instancias responsables la realización de acciones para la
regularización de las actas del Registro Civil;
IV. Las demás que expresamente le señalen el Código Civil para el Estado de Veracruz,
la Ley Orgánica del Municipio Libre y demás leyes aplicables.
Capítulo XXXI
De la Comisión del Área Jurídica
Artículo 98.- Son atribuciones de la Comisión de la Dirección Jurídica:
I.- Representar obligatoriamente mediante nombramiento de personalidad Jurídica al
Síndico de este Municipio.
II.- Brindar Asesoría gratuita a la Ciudadanía en todos los temas de carácter Judicial.
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III.- Elaborar informes exclusivos en temas jurídicos de la Sindicatura.
IV.- Asesorar a las diferentes áreas sobre planteamientos Jurídicos.
V.- Revisar la información que proceda a otras áreas donde se requiera fundamentos
jurídicos
VI.- Auxiliar parcialmente la tramitación de oficios, requerimientos, instructivos o
instrumentos relacionados con otras áreas en temas Jurídicos.
VII.- Las demás que expresamente le señalen la Ley Orgánica del Municipio Libre y
demás leyes aplicables.
TITULO QUINTO
DE LOS AUXILIARES DEL AYUNTAMIENTO
Capítulo I
De los Agentes y Subagentes Municipales
Artículo 99.- Las congregaciones estarán a cargo de un servidor público denominado
Agente Municipal, dependiendo de su demarcación territorial y de los centros de población
que comprenda, contarán con un Subagente Municipal, quienes serán electos conforme a
lo dispuesto por la Ley Orgánica del Municipio Libre y demás disposiciones legales
aplicables.
Artículo 100.- Los agentes y subagentes municipales cuidarán la observancia de las
leyes y los Reglamentos aplicables en el lugar de su residencia, y tomarán las medidas
que se requieran para mantener la tranquilidad y la seguridad de los habitantes de las
congregaciones, para lo cual, además de las atribuciones que les señala la Ley Orgánica
del Municipio Libre, les corresponde promover el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en el Reglamento municipal en materia de panteones localizados en sus
respectivas jurisdicciones, debiendo dar aviso de inmediato a la autoridad correspondiente
sobre la realización de algún acto relativo a este servicio.
Artículo 101.- Las faltas temporales o definitivas de los agentes y subagentes
municipales serán suplidas en los términos establecidos por la Ley Orgánica del Municipio
Libre.
Artículo 102.-Los agentes y subagentes municipales, en el ejercicio de sus funciones, se
abstendrán de:
I.- Cobrar contribuciones municipales;
II. Emitir cualquier tipo de autorización para la apertura u operación de establecimientos
mercantiles, concesiones, licencias de construcción y alineamiento;
III. Mantener detenida a persona alguna;
IV. Autorizar inhumaciones, exhumaciones o demás servicios que se prestan en los
panteones municipales de su jurisdicción;
V. Realizar proselitismo a favor de algún candidato o partido; así como utilizar cualquier
bien del Ayuntamiento para el mismo fin; y
VI. Otorgar constancias de posesión de bienes.
VII.- Las demás que expresamente le señalen la Ley Orgánica del Municipio Libre y
demás leyes aplicables.
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Capítulo II
De los Jefes de Manzana
Artículo 103.- Los Jefes de Manzana son auxiliares del Ayuntamiento y están encargados
de procurar que se cumpla con las disposiciones del Bando de Policía y Gobierno, los
Reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general en el
municipio; serán designados por el Ayuntamiento, a propuesta del Presidente Municipal.
El cargo de Jefe de Manzana será honorífico y se ejercerá en el periodo de la
administración municipal correspondiente.
Para ser jefe de manzana se requiere tener su domicilio en ella, un modo honesto de vivir,
saber leer y escribir y no tener antecedentes penales.
Artículo 104.- Para su designación, el Presidente Municipal convocará a los vecinos de
cada una de las manzanas de la cabecera municipal, para que determinen, mediante
alguno de los métodos de elección, al ciudadano que habrán de proponer al Ayuntamiento
para que sea designado Jefe de Manzana.
Artículo 105.- Los métodos de elección que se podrán utilizar son: auscultación, consulta
ciudadana y voto secreto.
Artículo 106.- El Presidente Municipal expedirá y ordenará la publicación de la
convocatoria que contenga las bases para el proceso de elección, la cual se dará a
conocer en los diferentes medios de comunicación.
Artículo 107.- Cuando en una manzana no se realice la elección correspondiente, el
Presidente Municipal propondrá al Ayuntamiento al ciudadano que considere idóneo para
ocupar el cargo de Jefe de Manzana, sin sujetarse a un nuevo proceso de elección.
Artículo 108.- Para el mejor funcionamiento y coordinación de los Jefes de Manzana, la
Secretaría del Ayuntamiento tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
I.- Proporcionar a los Jefes de Manzana las placas, las claves, los nombramientos y las
credenciales correspondientes;
II.- Mantener actualizado el registro de claves y credenciales de los jefes de manzana con
sus domicilios y firmas;
III.- Capacitar a los Jefes de Manzana para el desempeño de su función;
IV.- Convocar periódicamente a los Jefes de Manzana a reuniones de trabajo, para que
expongan las necesidades de la demarcación a su cargo; y,
V.- Las demás que se requieran para el cumplimiento de las funciones de los Jefes de
Manzana y las que determinen las disposiciones generales aplicables.
Artículo 109.- A los Jefes de Manzana les corresponden, además de las atribuciones que
les confiere la Ley Orgánica del Municipio Libre:
I.- Formular y remitir al Ayuntamiento un padrón general de su demarcación, para conocer
el censo, así como para analizar y recomendar soluciones en beneficio de la comunidad
que prevean, ordenen y conduzcan al desarrollo del municipio;
II. Expedir gratuitamente las constancias de vecindad, de dependencia económica, unión
libre y notoria pobreza que los vecinos de su demarcación les soliciten, haciéndose
responsables de la veracidad de lo que se asiente en tales documentos;
III. Procurar que los niños que nazcan en su demarcación sean registrados en la Oficialía
del Registro Civil Municipal;
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IV. Fomentar que los vecinos de su demarcación que no sepan leer ni escribir asistan a
los centros de alfabetización;
V. Promover ante las autoridades correspondientes la eficiente prestación de los
servicios, así como denunciar ante las mismas las irregularidades que detecten en la
prestación de tales servicios;
VI. Ayudar a las autoridades municipales y sus dependencias en todos los programas y
campañas que emprendan en beneficio de la comunidad;
VII. Cooperar con la Dirección de Protección Civil Municipal en las diferentes acciones
que se lleven a cabo en forma preventiva y de auxilio ante cualquier desastre; y,
VIII. Las demás que en forma expresa les confiera el Ayuntamiento.
Artículo 110.- Son causas de separación o remoción de los Jefes de Manzana:
I.- Obtener o pretender obtener lucro por las gestiones que realicen en el ejercicio de sus
funciones;
II.- Incumplir con las funciones que les correspondan;
III.- Dejar de cumplir cualquiera de los requisitos que para ser Jefe de Manzana establece
la Ley Orgánica del Municipio Libre; y,
IV.- Renuncia.
Artículo 111.- En el caso de separación o remoción del jefe de manzana, el
Ayuntamiento, a propuesta del Presidente Municipal, designará a la persona que deba
continuar desempeñando el cargo.
Artículo 112.- Son organismos auxiliares del Ayuntamiento los Comités y Patronatos que
constituyan los habitantes del municipio para la realización de obras de beneficio
colectivo.
TITULO SEXTO
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES
Capítulo Único
Artículo 113.- Todo servidor público o empleado municipal deberá cumplir, en el
desempeño de su encargo con lo establecido por la Ley Orgánica del Municipio Libre del
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el Bando de Policía y Gobierno, el Reglamento
Interior y demás disposiciones aplicables, y en caso de incumplimiento será responsable
de las sanciones administrativas y, en su caso, delitos a que haya lugar.
Artículo 114.- Las infracciones de carácter administrativo cometidas por los servidores
públicos y demás empleados municipales serán sancionadas de acuerdo con su
gravedad, en los términos de la legislación aplicable.
Las faltas al respeto en agravio de los miembros del Ayuntamiento o de las autoridades
municipales se sancionarán administrativamente por el Ayuntamiento, en sesión de
Cabildo.
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TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente Reglamento obligará y surtirá efecto al día siguiente
después de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado y en la Tabla de Avisos del H.
Ayuntamiento.
Artículo Segundo. Se abroga el anterior Reglamento Interior de Gobierno del H.
Ayuntamiento de Misantla, Veracruz.
Artículo Tercero. Los procedimientos y actos administrativos generados bajo la vigencia
del Reglamento Interior de Gobierno anterior, se tramitarán y resolverán, conforme a
dicho ordenamiento legal hasta su conclusión.
Artículo Cuarto. Se derogan todas las disposiciones reglamentarias o administrativas
que se opongan al presente Reglamento.
Artículo Quinto. Lo no previsto por el presente Reglamento será resuelto por el
Ayuntamiento, mediante acuerdo de Cabildo.
Rúbrica.
El suscrito, C. Ing. Alfonso Raymundo Ortíz y Fernández, en mi carácter de Secretario del
H. Ayuntamiento Constitucional de Misantla, Veracruz, en uso de la atribución que me
confiere el Artículo 70, Fracción IV y V de la Ley Orgánica del Municipio Libre de Veracruz
de Ignacio de la Llave, doy constancia y:
CERTIFICO
Que el presente legajo consta de la foja 01 a la foja 25 y es copia fotostática fiel del
original, mismo que se tiene a la vista y fue cotejado, además de obrar en los archivos de
este municipio.
Para los fines legales a que haya lugar, se expide la presente certificación, en la ciudad
de Misantla, Veracruz, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.
Atentamente
Ing. Alfonso Raymundo Ortíz y Fernández
Secretario H. Ayuntamiento de Misantla
Rúbrica.
folio 2759
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REGLAMENTO DE COMERCIO EN GENERAL PARA EL MUNICIPIO DE MISANTLA,
VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
El Honorable Ayuntamiento de Misantla, Veracruz; con las facultades que le confieren los
artículos 115, fracciones II y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; artículo 71 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Veracruz Llave; Artículo 34 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, Ley que Establece las
Bases Generales para la Expedición de Bandos de Policía y Gobierno, Reglamentos,
Circulares y Disposiciones Administrativas de Observancia General de Orden Municipal;
expide el presente “Reglamento para el Funcionamiento del Comercio en General en el
Municipio de Misantla, Veracruz de Ignacio de la Llave”.
TÍTULO I
DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS
ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones de este reglamento son de interés público y de carácter
obligatorio en el Municipio, y tienen por objeto reglamentar el funcionamiento de los
establecimientos comerciales y de servicios en general, señalando las bases para su
operatividad. Es facultad del Ayuntamiento, por conducto de las autoridades municipales
competentes, la aplicación y observancia de las disposiciones contenidas en el presente
ordenamiento.
Artículo 2. Para los efectos de este reglamento, se entiende por:
I. COMERCIO: La actividad consistente en la compra y venta de cualquier producto
con fines de lucro, independientemente de la naturaleza de las personas físicas o morales
que lo realicen, y que su práctica se haga en forma permanente o eventual.
II. COMERCIANTE: La persona física o moral que realice actos de comercio temporal
o permanente dentro del Municipio.
III. PRESTADOR DE SERVICIOS: La persona física o moral que a través de un
trabajo intelectual, manual o material cuida intereses o satisface necesidades del público.
IV. ESTABLECIMIENTO COMERCIAL: El lugar en donde desarrolla sus actividades
una negociación o empresa comercial dedicada a la venta o alquiler de satisfactores o
servicios de acuerdo a las disposiciones del presente reglamento.
V. COMERCIANTE ESTABLECIDO: El que ejecuta habitualmente actos de comercio
fijo e instalado en propiedad privada.
VI. COMERCIANTE INFORMAL. Aquellos que ejercen el comercio en la vía o plazas
públicas sin local establecido.
VII. GIRO: El tipo de actividad mercantil que se desarrolla en un establecimiento.
VIII. PERMISO: La autorización temporal que una vez, cumplidos los requisitos
administrativos establecidos en este reglamento, emite el Ayuntamiento para que una
persona física o moral pueda realizar una actividad comercial que requiera autorización.
IX. DECLARACIÓN DE APERTURA O EMPADRONAMIENTO: A la manifestación que
deberá hacerse ante la Dirección de Comercio para el inicio de actividades de los
establecimientos comerciales que no requieran del permiso municipal.
X. AYUNTAMIENTO: Cuerpo Edilicio que de manera colegiada administra y gobierna
el Municipio.
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XI. COMISIÓN EDILICIA. La comisión que formen los ediles que se encuentran
encargados de la vigilancia y supervisión del ramo de Comercio.
XII. DIRECCIÓN DE COMERCIO: Es la dependencia encargada de regular el
funcionamiento del comercio en general.
XIII. MERCADO PÚBLICO: El lugar o local sea o no propiedad del Ayuntamiento, para
la concurrencia de comerciantes y consumidores en libre competencia, cuya oferta y
demanda se refiera principalmente a artículos alimenticios de consumo generalizado,
efectos de uso general, ropa y calzado típicos, entre otros.
XIV. ZONA DE PROTECCIÓN DE MERCADOS: Es el perímetro que señale la
Autoridad Municipal a cada mercado, comprendiendo vías y lugares públicos para la
carga y descarga de abastecimiento, a efecto de prevenir su normal funcionamiento.
XV. PUESTOS FIJOS O PERMANENTES: También conocidos como “Islas”, es el
lugar o local para expender mercancías en un mercado público, por un tiempo mayor a los
seis meses.
XVI. LOCATARIOS. Las personas físicas que ocupen un puesto o local en el interior de
los mercados y que hubiesen obtenido su Cédula de Empadronamiento como tales, con el
fin de ejercer actividades comerciales o de servicios.
XVII. TIANGUIS. Son aquellos espacios, en donde cuando menos una vez por semana,
los comerciantes se instalan para vender sus mercancías al público consumidor, fuera de
la zona de protección de los mercados tradicionales.
XVIII. BAZARES. Aquellos lugares autorizados por la autoridad competente en los
cuales los comerciantes habituales y ocasionales ofrecen al público, para su venta,
artículos de tipo diverso, generalmente usados, con precios inferiores a los vigentes.
XIX. ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. se entiende toda presentación de esparcimiento,
sea teatral, cinematográfica, deportiva, musical o de cualquier otra índole que se verifique
en teatros, salones, calles, locales abiertos o cerrados en donde se reúne un determinado
grupo de personas pagando por ello una cierta cantidad de dinero.
XX. ALINEAMIENTO. Trazo sobre el terreno que limita al predio respectivo con la vía
pública en uso, determinada en los planos y proyectos legalmente aprobados por la
Dirección de Obras Públicas.
XXI. CONTAMINACIÓN VISUAL. Anuncios publicitarios en número excesivo o mal
colocados que obstruyan la visibilidad, o que alteren la fisonomía de la arquitectura
urbana o naturaleza. De igual manera se considera contaminación visual aquellas
exhibiciones de cualquier naturaleza que afecte la moral y las buenas costumbres.
XXII. DECIBELES. Nivel o grado de intensidad del sonido.
XXIII. DIRECTOR RESPONSABLE: Es el del proyecto y obra, es el profesionista, perito
en cálculo y construcción, que deberá estar registrado en padrón de Directores
Responsables de Obras del H. Ayuntamiento.
XXIV. LICENCIA O PERMISO. Escrito de autorización de parte de la Autoridad
Municipal.
XXV. REGLAMENTO. El presente Reglamento de Comercio.
XXVI. INFRAESTRUCTURA URBANA. Aquella obra diseñada y dirigida por
profesionales que sirven de soporte para el desarrollo de otras actividades y su
funcionamiento, necesario en la organización estructural de la ciudad, tales como las
redes de servicios, banquetas, guarniciones, pavimentos, alumbrado, edificios públicos y
demás equipamientos urbanos de dominio público.
Artículo 3. Son autoridades en materia de comercio y prestación de servicios en el ámbito
de su competencia, del Municipio de Misantla, Veracruz:
I. El presidente Municipal.
II. El Síndico.
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III. Los Ediles titulares de la Comisión de Comercio.
IV. El Tesorero Municipal.
V. El Director de Comercio.
VI. Los Administradores de Mercados.
Artículo 4. Corresponde al Ayuntamiento establecer las bases para:
I. Fijar los horarios de funcionamiento de los establecimientos comerciales, así como
de carga y descarga de mercancías y su duración, a través de la Dirección de Comercio.
II. Ordenar suspensión de actividades, en fechas u horas determinadas de los
establecimientos que operen algunos de los giros especialmente regulados, con el objeto
de vigilar que no se altere el orden y la seguridad pública.
III. Fijar las cuotas o derechos que pagarán al Ayuntamiento los comerciantes o
prestadores de servicios por cualquier concepto establecido en el presente Reglamento.
El acuerdo respectivo deberá darse a conocer a través de los medios de comunicación.
Artículo 5. La Comisión Edilicia, supervisará que la Dirección de Comercio de
cumplimiento a los acuerdos que el Ayuntamiento determine en lo concerniente al giro
comercial, materia de este reglamento.
Artículo 6. Para efectos del artículo anterior, la Dirección de Comercio con sus
respectivas coordinaciones, será la encargada de ejecutar las disposiciones emitidas por
el Ayuntamiento, bajo la supervisión del Presidente Municipal y los Ediles que forman
parte de esta comisión, teniendo las siguientes facultades:
I. Promover y coordinar que las actividades económicas del Municipio contribuyan al
bienestar y la prosperidad de los habitantes;
II. Proponer a la Presidencia Municipal y a las Comisiones, ideas y proyectos para
fortalecer y acrecentar el valor turístico y la actividad económica;
III. Promover, coordinar, regular y controlar: el comercio en los mercados, el comercio
establecido e informal, el sacrificio del ganado vacuno y porcino para consumo humano
en el rastro municipal;
IV. Regular y supervisar: bares y cantinas, restaurantes y todo tipo de negocios en
donde se expendan alimentos y bebidas;
V. Regular y supervisar: espectáculos, anuncios públicos y promoción por cualquier
medio, debiendo obtener el visto bueno por el uso de perifoneo en vía pública;
VI. Promover el desarrollo del Municipio en las actividades de turismo, comercial, de
servicios e industria;
VII. Otorgar y cancelar permisos en los ramos señalados con anterioridad;
VIII. Establecer sanciones ante la violación de la normatividad de las funciones
señaladas con anterioridad;
IX. Promover el empleo y la inversión;
X. Gestionar apoyos para el Fomento Económico y Turismo;
XI. Planear, dirigir, coordinar y supervisar las acciones de las Coordinaciones
operativas que se encuentran bajo su responsabilidad, siendo las siguientes: Mercados y
comercio; Espectáculos Públicos, Comercio establecido y Sistema de Apertura Rápida de
Empresas (SARE); Bares y Restaurantes; y Fomento Económico y Turismo;
XII. Expedir permiso Municipal en los términos del presente ordenamiento.
Tratándose de permisos para los establecimientos que deseen vender bebidas
alcohólicas será con el visto bueno del Presidente Municipal;
XIII. Recibir las declaraciones y apertura de los establecimientos comerciales y
prestaciones de servicio que no requieran de permiso para su funcionamiento;
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XIV. Establecer el padrón debidamente foliado de establecimientos comerciales y de
prestación de servicios.
XV. Llevar a cabo las inspecciones y visitas a que se refiere el presente reglamento.
XVI. Aplicar las sanciones previstas en este ordenamiento, solicitando a la Tesorería la
ejecución de las multas.
XVII. Substanciar la cancelación del permiso.
XVIII. Ejecutar la resolución que corresponda cuando se haya interpuesto el recurso
administrativo y de inconformidad.
XIX. Las demás que le confieran las leyes y reglamentos.
Artículo 7. Lo no previsto en este reglamento, se resolverá aplicando supletoriamente las
leyes de la materia, los ordenamientos Municipales y el derecho común, siendo de
aplicación supletoria en materia sustantiva, el Código Civil para el Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave y en el procedimiento el Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
TÍTULO II
DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES
CAPÍTULO I
DE LAS CONDICIONES PARA SU FUNCIONAMIENTO.
CÉDULAS DE EMPADRONAMIENTO Y LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO
Artículo 8. Antes de iniciar las operaciones en los giros comerciales o de servicios, los
particulares deberán obtener la cédula de empadronamiento o licencia de funcionamiento
expedida por el Ayuntamiento.
Artículo 9. Para que el Ayuntamiento otorgue a los particulares la cédula o licencia para
el funcionamiento de una actividad comercial o de servicio, se requiere cumplir lo
siguiente:
I. Presentar la forma valorada y debidamente requisitada ante la Dirección de
Comercio. Esta forma debe contener el nombre, firma y el domicilio fiscal del solicitante, el
giro mercantil, el croquis de la ubicación, el domicilio para oír y recibir notificaciones
dentro del Municipio. Esta forma debe acompañarse con una copia de una identificación
oficial con fotografía;
II. Si es persona moral, su representante legal debe entregar: una copia certificada
de la escritura constitutiva debidamente registrada, el documento con que se acredite su
personalidad y una copia de una identificación oficial;
III. En el caso de que el solicitante fuera extranjero, deberá presentar su registro de
nacionalidad y la solicitud de autorización expedida por la Secretaria de Gobernación del
Poder Ejecutivo Federal, en la cual se le permita llevar a cabo la actividad de que se trate;
IV. Presentar su Cédula del Registro Federal de Contribuyentes o en su caso el
formato de Inscripción ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debidamente
sellado de recibido;
V. Comprobar fehacientemente que las instalaciones reúnan todos y cada uno de los
requisitos a que se refiere el Reglamento de Protección Civil expedido por este H.
Ayuntamiento;
VI. Acreditar que el inmueble en donde se ubicara el comercio este al corriente en el
pago de sus contribuciones Municipales;
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VII. Pagar los derechos, cuotas o tarifas correspondientes establecidos en el Código
Hacendario de este Municipio, la Ley de Ingresos de este Municipio y el presente
Reglamento. Si el concepto a pagar no está contemplado en los ordenamientos antes
mencionados, entonces se pagará lo que establezca el Cabildo; y
VIII. Los demás requisitos que llegara a solicitar el Ayuntamiento, establecidos en las
disposiciones reglamentarias aplicables.
Artículo 10. La Dirección de Comercio diseñará las formas valoradas para la solicitud de
actividad comercial y de servicios y las proporcionará a los interesados en las cajas de la
Tesorería Municipal.
Artículo 11. Recibida la solicitud, acompañada de todos los documentos y requisitos, a
que se refieren los artículos anteriores, las cédulas de empadronamiento o licencias
correspondientes, serán expedidas o negadas en un plazo de 15 días hábiles, contados a
partir de la presentación de la solicitud. En caso de ser aprobada, previa la expedición se
deberá hacer el pago de los derechos, cuotas o tarifas correspondientes.
Artículo 12. La contraloría podrá realizar visitas o cotejos para verificar que las
manifestaciones y documentos de las solicitudes respectivas, sean verídicos, de
conformidad con lo establecido en el Código de Procedimientos Administrativos para el
Estado de Veracruz.
Artículo 13. Para los establecimientos comerciales que no requieran permiso de
funcionamiento, deberán presentar ante la Dirección de Comercio la manifestación de
inicio, de continuación y la suspensión de operaciones en su caso.
Artículo 14. Los establecimientos comerciales que puedan deteriorar el medio ambiente o
afectar el equilibrio ecológico, deberán contar previamente a la solicitud de permiso, con la
Licencia Ambiental Única (LAU) o cualquier otro documento que la sustituya expedida por
las autoridades Federales correspondientes.
Artículo 15. Para efectos del artículo anterior, los establecimientos comerciales y de
servicio que en su funcionamiento produzcan, emitan o generen ruido, vibraciones,
energía térmica o lumínica, humos, polvos o gases, deberán cumplir con las normas
técnicas que para tal efecto sean expedidas por las autoridades ambientales. Se
establece también que, si en la solicitud de funcionamiento se requiere de la fijación o
colocación de anuncios, en la misma solicitud de permiso se formulara la petición de
instalación de anuncios para que en un solo acto, previa satisfacción de los requisitos
reglamentarios, se otorgue la autorización correspondiente.
Artículo 16. Los giros permitidos para ejercer el comercio dentro del Municipio serán
aquellos que tenga cualquier actividad lícita que sea practicada con fines de obtener
ingresos económicos, mismos que se sujetarán a lo establecido en el presente
reglamento.
Artículo 17. Los propietarios, administradores o dependientes de los establecimientos
comerciales cumplirán con los requisitos establecidos para su giro, debiendo obtener
licencia, permiso o autorización del Ayuntamiento expedida por conducto de la
dependencia respectiva o en su caso del registro o refrendo anual.
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Los propietarios, administradores o dependientes de los establecimientos comerciales,
contaran con el plazo de 30 días, a partir del inicio de sus actividades para inscribirse en
el Padrón Municipal de Comercio.
La expedición de licencias, permisos, autorizaciones o refrendos anuales para el
funcionamiento de establecimientos o locales comerciales, además de sujetarse a los
requisitos establecidos en este reglamento y a las disposiciones que en su defecto emita
el cabildo, pagarán las cuotas o tarifas que establezca el Código Hacendario para este
Municipio, la Ley de Ingresos de este Municipio y el presente Reglamento.
Artículo 18. Son derechos y obligaciones de los permisionarios:
I. Empadronarse en la Dirección de Comercio y en la Tesorería Municipal,
requisitando el formato que para tal efecto se determine;
II. Obtener el permiso, la cédula de empadronamiento o licencia de funcionamiento
respectiva, así como el correspondiente refrendo;
III. Tener el original de los documentos a que se refiere la fracción anterior en un lugar
visible;
IV. Satisfacer previamente los requisitos legales que las autoridades correspondientes
fijen por la actividad comercial o servicio que desempeñen;
V. Acatar las disposiciones administrativas que permitan el buen desarrollo de las
actividades comerciales y de servicio en el Municipio,
VI. Responsabilizarse de la calidad y salubridad de los productos o servicios ofrecidos
a los consumidores;
VII. Cumplir con el Reglamento de Protección Civil;
VIII. Las demás que se establezcan en el presente ordenamiento y otras disposiciones
legales y reglamentarias aplicables.
Asimismo, todos los comerciantes registrados en el padrón municipal observaran lo
siguiente:
I. Exhibir en lugar visible del establecimiento el permiso o empadronamiento y
refrendo para el funcionamiento o copia certificada de ellos;
II. Exhibir cuando se requiera para su funcionamiento, la autorización sanitaria;
III. Contar con los dispositivos de seguridad necesaria;
IV. Cumplir con las disposiciones que emanen del Ayuntamiento en general para
regular cada giro; y con lo que señalan los ordenamientos Municipales y leyes
respectivas.
Artículo 19. Se prohíbe a los propietarios, administradores o dependientes de los
establecimientos comerciales en general:
I. Distribuir, vender y almacenar con fines de comercialización, todo tipo de
explosivos o productor derivados de los mismos;
II. Vender solventes, como thiner, cemento, aguarrás, similares o análogos, bebidas
embriagantes, pinturas en aerosol y cigarros a menores de edad;
III. Utilizar la vía pública para la exhibición de los productos con los que comercian,
así como la presentación o realización de las actividades propias del giro de que se trate,
salvo autorización expresa del Presidente Municipal o del Director de Comercio;
IV. Los establecimientos que expenden revistas y en general toda clase de
publicaciones, deberán observar las disposiciones emitidas por la Dirección General de
Gobernación, respecto a que no deberán exhibir abiertamente revistas y calendarios
pornográficos al público ni venderlas a menores de 18 años;
V. Los establecimientos comerciales denominados “Club de Video” que se dedican a
rentar material fílmico, deberán respetar los lineamientos señalados por la Dirección
General de Gobernación que consiste en no tener a la vista del público en general
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aquellas películas que contengan pornografía, ni dar en renta este material a menores de
18 años.
VI. Violentar cualquier otra disposición establecida en este Reglamento.
Artículo 20. Los aparatos de juegos mecánicos, electromecánicos, electrónicos y de
video instalados en los establecimientos comerciales, requieren autorización del
Ayuntamiento el cual será otorgado a través de la Dirección de Comercio, con el visto
bueno del Presidente Municipal para su funcionamiento, sujetándose a los siguientes
requisitos:
I. En los casos de aparatos electromecánicos, se observarán las siguientes disposiciones:
A). Aquellas que funcionen en locales cerrados, deberían tener entre sí una distancia
mínima de 90 centímetros para que el usuario la utilice cómodamente y se garantice su
seguridad y la de los espectadores.
B). Aquéllos que se instalen en circos, ferias, kermeses y eventos similares, deberán
mantener como distancia mínima entre ellos la distancia fijada previamente por Protección
Civil Municipal y requerirán para su funcionamiento la autorización de citada Dirección de
Comercio del Ayuntamiento.
C). Deberán someterse a pruebas de resistencia, a fin de asegurar su funcionamiento
adecuado para lo cual la Dirección de Protección Civil Municipal, hará una revisión y dará
el visto bueno.
Artículo 21. Las personas que cuenten con el permiso municipal, para el funcionamiento
de los giros a que se refiere el artículo anterior; tendrán las siguientes obligaciones:
I. Solicitar a la Dirección de Comercio la autorización de sus tarifas, las que deberán
tener el visto bueno del Presidente Municipal;
II. Tener a la vista del público la tarifa autorizada y duración del funcionamiento de las
maquinas o aparatos y el horario de los establecimientos;
III. Prohibir que se fume en el interior del local y que se ingieran bebidas alcohólicas;
y;
IV. Cuidar que el ruido generado por los motores que mueven la maquinaria para el
funcionamiento de los juegos electromecánicos no rebase los límites máximos permitidos
por la Ley de la materia, con la finalidad de no causar molestias a las personas que viven
cerca, acatando al efecto las disposiciones de la autoridad competente.
CAPÍTULO II
DE LOS PERMISOS E INICIO DE OPERACIONES
Sección I
De los permisos de funcionamiento y del inicio de operaciones
Artículo 22. Los interesados en obtener del Ayuntamiento los empadronamientos o
permisos correspondientes para operación de establecimientos comerciales, deberán
presentar solicitud cumpliendo con lo establecido en el Artículo 9 de este Reglamento.
Artículo 23. Para el inicio de operaciones de un establecimiento comercial cuyo giro
principal sea el siguiente:
I. Criadero de mascotas o animales.
II. Carpinterías.
III. Talleres mecánicos en general.
IV. Herrería.
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V. Vulcanizadoras.
VI. Auto Lavados.
VII. Panaderías.
En estos casos deberán contar con la aprobación por escrito del 60% de los jefes de
familia que habiten en las proximidades del local en cualquier dirección a donde se pueda
llegar caminando en línea recta o en vueltas de esquina, a una distancia de 100 metros,
por lo que se observarán las siguientes disposiciones:
I. Una vez que se haya concedido un permiso de apertura, el interesado tendrá un
plazo de 180 días naturales para iniciar sus operaciones, de igual manera cuando por no
convenir a sus intereses los propietarios decidan cerrar su establecimiento, darán el aviso
correspondiente a la Dirección de Comercio y contarán con el mismo plazo para reiniciar
sus operaciones, de no ser así, la Dirección de Comercio, con el conocimiento de la
comisión edilicia cancelara el permiso correspondiente;
II. Los permisos que se otorgan para el funcionamiento de los establecimientos antes
mencionados solo deberán ser utilizados por el titular del mismo, por lo tanto son
intransferibles;
III. Los establecimientos deberán exhibir en lugar visible el permiso otorgado por el
Ayuntamiento, con la fotografía del titular del mismo.
Artículo 24. Los permisos que se hayan otorgado conforme al reglamento dejarán de
surtir efectos cuando el titular no inicie la operación del establecimiento comercial en un
plazo de 180 días naturales, contados a partir de la fecha de expedición del permiso, o
bien deje de ejercer las actividades amparadas en la misma durante un lapso de 180 días
naturales, sin causa justificada en ambos casos.
Artículo 25. Para la concesión de un permiso para operar en una sola ocasión o en un
mismo acto ó giro que requiera permiso, se deberá formular la solicitud por escrito de la
persona interesada, el giro de comercio, el lugar donde se va a realizar y si es con fines
de lucro o evento de beneficencia y con los datos y documentos que señala este
reglamento por cada caso específico.
Sección II
Del inicio de operaciones para los establecimientos que no requieren permiso
Artículo 26. La declaración de apertura de los establecimientos comerciales y los
prestadores de servicio que no requieran de permiso para su funcionamiento, se hará en
forma previa al inicio de actividades, en los formatos que al efecto proporcione el
Ayuntamiento a través de la Dirección de Comercio y en los que el interesado deberá
manifestar en los siguientes casos:
I. Nombre, domicilio y nacionalidad del solicitante, si es extranjero, los datos de la
autorización de la Secretaría de Gobernación que le permita dedicarse a la actividad por
la que declara la apertura, si se trata de persona moral, los datos de la escritura
constitutiva de la sociedad y de otra personalidad del representante, en ambos casos
también el número del registro federal del contribuyente;
II. Localización del establecimiento por el que se declara la apertura;
III. Clase de giro o giros y razón social o denominación del mismo;
IV. La manifestación de que cuenta con la autorización sanitaria en su caso;
V. Los prestadores de servicio que requieran autorización del estado para ejercer el
mismo, la declaración de apertura deberá hacerse bajo protesta de decir verdad y
señalando el compromiso de cumplir con las disposiciones del reglamento.
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Artículo 27. La declaración de apertura se presentará en el Ayuntamiento a través de la
Dirección de Comercio por duplicado, correspondiendo el original al Ayuntamiento y la
copia al declarante, la que se le devolverá debidamente sellada.
Artículo 28. Cualquier traspaso o modificación del domicilio del establecimiento o tipo de
actividad que se realice, se deberá dar aviso a la Dirección de Comercio dentro de los 10
días hábiles siguientes al que se produzca, excepto cuando se trate de establecimientos
que se dediquen a la venta de bebidas alcohólicas donde primero deberá satisfacer los
requisitos señalados en este reglamento.
Artículo 29. El propietario o administrador del establecimiento deberá dar aviso a la
Dirección de Comercio y a la Tesorería Municipal del cierre o suspensión de actividades
del establecimiento.
Artículo 30. La declaración de apertura autorizará al interesado a realizar exclusivamente
el giro o giros declarados, mismos que deberán estar dentro de los usos permitidos en el
presente reglamento.
TÍTULO III
DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES CON VENTA DE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS
Artículo 31. Para los efectos de este reglamento, se consideran bebidas alcohólicas las
siguientes:
I. Cervezas y bebidas con contenido alcohólico inferior a 6º GL.
II. Bebidas con contenido alcohólico igual o mayor a 6º GL.
Artículo 32. Para el funcionamiento de los establecimientos comerciales que expendan
bebidas alcohólicas dentro de este municipio, se requiere permiso que expedirá el
Ayuntamiento a través de la Dirección de Comercio, contando siempre con el visto bueno
del Presidente Municipal, en los términos que indica el presente reglamento.
Artículo 33. Quedan sujetos al requisito de permiso de funcionamiento para la venta de
bebidas alcohólicas, los establecimientos comerciales que tengan los siguientes giros:
I. Venta de bebidas en envase cerrado, las cuales corresponden al Grupo “A”
II. Venta de bebidas alcohólicas en envase abierto y al copeo, determinados en el
Grupo “B”.
Sección I
De la venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado
Artículo 34. La venta al público de bebidas alcohólicas en envase cerrado, se podrá
efectuar en licorerías, supermercados, tiendas de autoservicio, ultramarinos, agencias,
sub-agencias autorizados para la distribución de cerveza y aquellos establecimientos
comerciales que sean compatibles con este giro, previo análisis que realice el
Ayuntamiento, a través de la Dirección de Comercio, con el visto bueno del Presidente
Municipal.
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Artículo 35. Para los efectos del presente capítulo y sección, corresponden al Grupo “A”
los siguientes giros comerciales:
GIRO A1: ABARROTES EN GENERAL. Es el establecimiento dedicado a la venta al por
menor de víveres y productos básicos que se utilizan en el hogar.
GIRO A2: ABARROTES CON VENTA DE CERVEZA EN BOTELLA CERRADA. Es el
establecimiento dedicado a la venta al por menor de víveres y productos básicos que se
utilizan en el hogar y a la venta de cerveza en envase cerrado.
GIRO A3: ABARROTES CON VENTA DE CERVEZA Y LICOR. Son los establecimientos
dedicados a la venta al por menor de víveres y productos básicos que se utilizan en el
hogar y a la venta de cerveza y licor en envase cerrado.
GIRO A4: DEPÓSITOS DE CERVEZA. Es el establecimiento dedicado a la venta
exclusivamente de cerveza en botella cerrada para llevar.
GIRO A5: TIENDAS DE CONVENIENCIA Y MINISUPERS: Son los establecimientos
dedicados a vender artículos comestibles, refrescos, cervezas, vinos y licores con
facilidades para el autoservicio por los clientes, atendidos por usualmente, no mas de
cinco empleados.
GIRO A6: VINATERÍAS. Es el establecimiento que en forma exclusiva vende bebidas
alcohólicas en envase cerrado para llevar.
GIRO A7: SUPERMERCADOS CON VENTA DE CERVEZA, VINOS Y LICORES EN
BOTELLA CERRADA. Es el establecimiento dedicado a la venta de toda clase de
alimentos naturales y procesados, así como la cerveza, vinos y licores, pero
exclusivamente en botella cerrada para llevar.
Artículo 36. El horario para la venta de bebidas alcohólicas del grupo “A” señalados en el
artículo 35, será de 9:00 a 3:00 horas del día siguiente, independientemente de su horario
de funcionamiento.
Artículo 37. Se prohíbe a los propietarios, administradores o encargados de los giros a
que se refiere esa sección:
I. Expender bebidas alcohólicas abiertas o al copeo;
II. Permitir que los clientes permanezcan fuera del horario autorizado en el interior del
local, o anexos del establecimiento, tales como cocheras, pasillos y otros que se
comuniquen con el giro, así como expender bebidas alcohólicas a puertas cerradas;
III. Expender bebidas alcohólicas a menores de edad. El comerciante deberá colgar
en lugar visible de la entrada de su local un letrero alusivo a esta prohibición;
IV. Vender bebidas alcohólicas fuera de las horas permitidas en las licencias
correspondientes.
Artículo 38. Los establecimientos comerciales autorizados para la venta de bebidas
alcohólicas que se reglamenten en esta sección, observarán horario aprobado en acuerdo
de cabildo. La Dirección de Comercio extenderá el correspondiente Permiso o Licencia de
Funcionamiento firmado por el Presidente Municipal.
Artículo 39. Las licencias permisos o autorizaciones son intransferibles, otorgados para
una persona física o moral y para un lugar determinado, por lo que no podrá cambiarse el
domicilio señalado en los mismos, sin la autorización previa del cabildo, en términos de
las disposiciones reglamentarias correspondientes.
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Sección II
De la venta de bebidas alcohólicas en envase abierto
Artículo 40. Las licencias, permisos o autorizaciones a que se refiere este capítulo se
otorgan para ejercerse en un lugar determinado y por lo tanto no son transferibles a otro
domicilio.
Artículo 41. En caso de cambio de propietario, consejo de administración o administrador
general único, tratándose de personas morales, o de cambio de nombre de negocio se
requerirá el trámite ante la Dirección de Comercio, satisfaciendo los requisitos que señala
este Reglamento para una licencia nueva, previo pago de derechos correspondientes.
Artículo 42. En caso de fallecimiento del titular de la licencia, esta se transmitirá a la
persona que haya sido designada en el titulo respectivo, en su defecto a la persona que
designe el Juez que conozca del sucesorio respectivo, realizando el trámite ante la
Dirección de Comercio, satisfaciendo los requisitos que señala este Reglamento para una
licencia nueva, previo pago de derechos correspondientes.
Artículo 43. La venta de bebidas alcohólicas en envase abierto o al copeo, se podrá
efectuar en cantinas, bares, restaurantes, cervecerías, discotecas, salones de fiestas,
centros nocturnos, clubes, video bar, y otros, contando desde luego con la licencia,
permiso o autorización correspondiente que para tales efectos expida el Ayuntamiento a
través de la Dirección de Comercio, previa autorización de Presidente Municipal, para su
apertura.
Para la venta de cerveza en envase abierto en el interior de plazas de toros, lienzos
charros, espectáculos artísticos y deportivos, se tendrá que tramitar previamente el
permiso correspondiente ante la Dirección de Comercio. La venta de dicho producto
debería efectuarse en envase de cartón, plástico o de cualquier otro material similar,
quedando prohibida su venta en envase de vidrio o metálico.
Se prohíbe la venta o consumo de cerveza y en general todo tipo de bebidas alcohólicas
en la vía pública, carpas y salas de cine.
Artículo 44. Para los efectos del presente capítulo y sección, corresponde al grupo “B” los
siguientes giros comerciales y horarios:
GIRO B1: COCINA ECONÓMICA. Es el establecimiento dedicado a la venta de alimentos
elaborados para llevar, ó para el consumo inmediato en mesas dispuestas para los
asistentes, con venta de refrescos o aguas naturales exclusivamente, sin venta de
bebidas alcohólicas.
Horario del comercio establecido, sin venta de bebidas alcohólicas.
GIRO B2: LONCHERÍAS, TAQUERÍAS, MARISQUERÍAS, FONDAS, COCTELERÍAS,
TORTERÍAS, PIEZZERÍAS Y SIMILARES SIN VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS.
Es el establecimiento dedicado a la preparación y venta de alguna de estas
especialidades y/o antojitos, sin la venta de bebidas alcohólicas.
Horario del comercio establecido sin venta de bebidas alcohólicas.
GIRO B3: LONCHERÍAS, TAQUERÍAS, MARISQUERÍAS, FONDAS, COCTELERÍAS,
TORTERÍAS, PIEZZERÍAS Y SIMILARES CON VENTA DE CERVEZA ÚNICAMENTE
CON ALIMENTOS. Es el establecimiento dedicado a la preparación y venta de algunas
de estas especialidades y/o antojitos, con la venta de cerveza para consumir con
alimentos.
Funcionamiento de las 8:00 a las 23:00 horas, con 30 minutos de tolerancia para
desalojar el establecimiento. La cerveza sólo se podrá servir de las 12:00 a las 23:00 hrs.
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GIRO B4: RESTAURANTE FAMILIAR. Es el establecimiento dedicado a la venta de
platillos elaborados para el consumo inmediato, que tiene permitida la venta de cerveza
para consumir alimentos, en mesas dispuestas para los asistentes.
Funcionamiento de las 8:00 a las 23:00 horas, con 30 minutos de tolerancia para
desalojar el establecimiento. La cerveza sólo se podrá servir de las 12:00 a las 23:00
horas.
GIRO B5: RESTAURANTE CON SERVICIO DE BAR. Es el establecimiento dedicado a
la venta de alimentos elaborados para el consumo inmediato, así como la venta de
bebidas alcohólicas para consumir con o sin alimentos. Funcionamiento de las 8:00 a la
1:00 horas del día siguiente, contando con 30 minutos de tolerancia para desalojar y
cerrar el establecimiento. Las bebidas alcohólicas podrán servirse de las 12:00 horas
hasta la 1:00 del día siguiente.
GIRO B6: VIDEO BAR. Es el establecimiento de diversión con música grabada,
transmisión en pantallas de eventos deportivos, culturales, turísticos, musicales, etc., con
venta de alimentos preparados así como bebidas alcohólicas en mesas dispuestas para
los asistentes
De lunes a sábado de las 12:00 a 1:00 horas del día siguiente, los domingos de las 12:00
a 23:00 horas, en ambos casos con 30 minutos de tolerancia para desalojar y cerrar el
establecimiento.
GIRO B7: PULQUERÍAS. Son los establecimientos dedicados a vender exclusivamente
pulque para su consumo inmediato en mesas dispuestas para los clientes.
De lunes a sábado de las 12:00 a las 20:00 horas, los domingos de las 12:00 a las 18:00
horas, en ambos casos con 30 minutos de tolerancia para desalojar y cerrar el
establecimiento.
GIRO B8: BAR, CANTINA O CERVECERÍA. Es el establecimiento dedicado a la venta
de bebidas al copeo, cerveza envasada o de barril para consumo inmediato, ya sea en la
barra o en mesas dispuestas para los clientes.
De lunes a sábado de las 12:00 a la 1:00 horas del día siguiente, los domingos de las
12:00 a las 18:00 horas, en ambos casos con 30 minutos de tolerancia para desalojar y
cerrar el establecimiento.
GIRO B9: CLUBES DE SERVICIO CON RESTAURANTE-BAR. Son los centros de
diversión privado legalmente constituidos, que cuentan con instalaciones para
restaurantes, pista de baile y barra. Las ventas de bebidas alcohólicas son en la barra o
en mesas dispuestas exclusivamente para los socios.
De las 12:00 a las 1:30 horas del día siguiente, con 30 minutos de tolerancia para el
desalojo y cierre del local.
GIRO B10: DISCOTECAS. Son los establecimientos que cuentan con pista de baile,
música viva o grabada, equipos de luces y en algunos casos exhibición de videos, con
servicio de alimentos y bebidas alcohólicas o al copeo, ya sea en la barra o en mesas
dispuestas exclusivamente para los clientes.
De las 21:00 a las 5:00 horas del día siguiente, con 30 minutos de tolerancia para
desalojar y cerrar el establecimiento.
GIRO B11: CABARET O CENTRO NOCTURNO. Es el establecimiento que presenta
espectáculos y/o variedades, contando con orquesta, conjunto musical o música grabada
y pista de baile, con servicio de restaurante, con venta de bebidas alcohólicas en mesas
dispuestas para los clientes.
De lunes a sábado de las 21:00 horas a las 3:00 horas del día siguiente, con 30 minutos
de tolerancia para desalojar y cerrar el establecimiento. Los domingos no tendrán
funcionamiento.
GIRO B12: SALÓN DE FIESTAS. Es el establecimiento que se renta para celebrar
acontecimientos ya sean de carácter privado o público, y al cual tiene acceso al público
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mediante el pago de una cuota o por invitación. Cuando se trate de eventos populares se
solicitará el permiso al Ayuntamiento a través de la Dirección de Comercio con el visto
bueno del Presidente Municipal.
El funcionamiento será de las 8:00 a las 3:00 horas del día siguiente. En los casos de
eventos públicos, la venta de bebidas alcohólicas quedará limitada hasta las 2:00 horas
del día siguiente.
GIRO B13: BEBIDAS PARA LLEVAR. Son los establecimientos dedicados a la venta de
bebidas alcohólicas, preparadas exclusivamente para llevar, dichos locales no deberán
tener mobiliario propio de un Bar.
De lunes a sábado de las 17:00 a las 23:00 horas y los domingos de las 12:00 a las 18:00
horas.
Artículo 45. En las ferias, romerías, kermeses y festejos populares, se podrán expender
bebidas alcohólicas, previo permiso del Ayuntamiento a través de la Dirección de
Comercio, dándole su visto bueno el Presidente Municipal, para tal efecto el interesado
deberá presentar, cuando menos unos 15 días hábiles anteriores a la fecha de
celebración, solicitud por escrito con los siguientes datos:
I. Nombre y firma del organizador responsable;
II. Clase de festividad;
III. Ubicación del lugar donde se realizará el evento;
IV. Fecha de inicio y terminación del evento;
V. Horario de la música;
VI. Autorización en su caso para efectuar rifas y sorteos por parte de la SEGOB.
Dichos permisos serán otorgados previo el pago de los derechos correspondientes y la
vigencia del mismo que no excederá de la duración de la festividad de que se trate.
Artículo 46. Queda Prohibida la venta de bebidas alcohólicas en envase abierto o al
copeo, cualquiera que sea su presentación, para su consumo fuera del establecimiento,
que se encuentra señalado en el permiso correspondiente.
Quedan exceptuados de las disposiciones del presente artículo, previa autorización del
Cabildo, aquellos que por razón de su estructura, ubicación y características de la
vialidad, permiten su funcionamiento como una extensión del negocio, favorezcan el
entorno sin afectar a terceros.
Artículo 47. Los establecimientos que recaigan en los giros señalados en esta sección y
que cuenten con música viva o grabada o exhiban videos grabados, requieren del permiso
correspondiente. Los ruidos provenientes de estas fuentes fijas quedan sujeto a las
disposiciones de ley, que establece los límites permisibles de la emisión del ruido y su
método de medición. Se deberán tomar las medidas de aislamiento acústico propio del
local, la autoridad municipal sentará las bases para hacerlo correctamente.
Artículo 48. Los permisos que se otorgaran a los restaurantes para vender bebidas
alcohólicas en envase abierto y al copeo, se limitaran para consumirse con alimentos.
Artículo 49. Los propietarios o administradores de hoteles y moteles, apartamentos
amueblados, desarrollo de tiempo compartido, clubes sociales, deberán obtener del H.
Ayuntamiento licencia para contar con el Bar.
Artículo 50. Los propietarios, administradores o dependientes de los establecimientos
comerciales reglamentados en esta sección, deberán acatar las disposiciones siguientes:
I. Prestar los servicios que precise el permiso de funcionamiento;
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II. Proporcionar a los clientes del establecimiento la lista de precios que
correspondan a las bebidas y alimentos;
III. Negar el servicio en lugares distintos a la mesa y barra;
IV. Prohibir en los establecimientos las conductas que tiendan a la mendicidad y a la
prostitución;
V. No permitir la entrada a los establecimientos regulados en esta sección y no servir
o permitir el consumo de bebidas alcohólicas, a personas en evidente estado de ebriedad
o bajos los efectos de algún estupefaciente, tampoco aquellos que porten armas de
cualquier tipo;
VI. No dar servicio o permitir el consumo de bebidas alcohólicas a menores de 18
años en todos los establecimientos objetos de esta sección.
VII. Los propietarios o administradores de los giros B9, B10, B11, B12 deberán tener
estacionamiento para los vehículos de los clientes que concurran al lugar o contratar
dicho servicio el cual se otorgará gratuitamente a los clientes del lugar.
VIII. Los giros B4 y B5, deberán contar con las instalaciones adecuadas cocina y
personal adecuado para la elaboración de alimentos;
Artículo 51. Se deberá colocar un letrero respecto a las prohibiciones señaladas en el
artículo anterior, en un lugar visible de la entrada del establecimiento comercial, así como
la prohibición de no consumir bebidas alcohólicas en la calle.
Artículo 52. Queda prohibida la venta y consumo de bebidas alcohólicas en cafeterías,
refresquerías, juguerías, cocinas económicas, tendejones, cines, teatros, campos
deportivos, jardines y vía pública salvo permiso otorgado por este Ayuntamiento.
Artículo 53. En ningún caso se autorizarán permisos para el funcionamiento de los giros:
cantinas, cervecerías, bares, discotecas, centros nocturnos o similares, salones de fiesta,
en los siguientes casos:
I. Cuando los locales se encuentren ubicados a menos de 300 metros en cualquier
dirección a donde se pueda llegar caminando en línea recta o en vueltas de esquina de
escuelas, hospitales, templos, asilos, hospicios, funerarias y edificios públicos.
II. Cuando los locales no cuenten con la aprobación por escrito del 60% de los jefes
de familia, comercios o industrias establecidas en las proximidades del local en cualquier
dirección a donde se pueda llegar caminando en línea recta o en vueltas de esquina a
una distancia de 100 metros, contando siempre con la aprobación expresa de los vecinos
colindantes e inmediatos, cuando estos sean casas habitación, considerados estos
dentro del porcentaje citado.
Artículo 54. No se expedirán permisos de funcionamiento de establecimientos que
pretendan expender bebidas alcohólicas, cuando comprendan dos o más giros que por su
propia naturaleza no se relacionen entre sí, o la solicitud no determine cualquiera de los
giros autorizados.
Artículo 55. Los locales de los establecimientos comerciales mencionados en este
capítulo deberán llenar las siguientes condiciones:
I. Satisfacer los requisitos de higiene que exijan las autoridades competentes;
II. Tener iluminación adecuada;
III. Tratándose de los establecimientos que recaen en los giros de Restaurante y
Restaurante con servicio de Bar, deberán contar con las instalaciones adecuadas cocina y
personal adecuado para la elaboración de alimentos;
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IV. Contar con servicio de sanitario higiénico y los muebles del mismo en buenas
condiciones para hombres y mujeres, en un número acorde con la capacidad de los
locales.
V. No emitir ruidos mayores de 65 decibeles medidos a un metro de distancia por el
exterior de sus puertas, ventanas, muros o bardas.
Artículo 56. Los establecimientos que recaigan en los giros de restaurante familiar y
restaurante bar, deberán cumplir las disposiciones establecidas en las Normas Oficiales
Mexicanas, que establecen las prácticas de higiene y sanidad a las que deberán sujetarse
los establecimientos fijos que ofrecen alimentos preparados. La contravención a esta
norma será motivo de infracción.
Artículo 57. Cuando el funcionamiento de alguno de los giros cause malestar de manera
reiterada a la ciudadanía, aun después que la autoridad haya realizado el permiso de
apertura, se requerirá a los representantes del negocio para corregir los motivos de las
quejas; el responsable del establecimiento presentará a la Autoridad un programa de
corrección en un plazo de siete días, que una vez autorizado por la Autoridad deberá
realizarse en un plazo no mayor a 60 días calendario a partir del apercibimiento. Pasado
este plazo, si persisten las causas que motivan la inconformidad de los vecinos, la
Autoridad a su juicio, podrá proceder a la inmediata clausura del negocio.
Artículo 58. En las ferias, romerías, festejos populares o cualquier otro acto público
eventual, se podrán expender bebidas alcohólicas previo permiso expedido por el
Ayuntamiento a través de la Dirección de Comercio, con el visto bueno del Presidente
Municipal.
TÍTULO IV
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE
Artículo 59. Para los efectos de este reglamento, se entiende por establecimiento de
hospedaje a los que proporcionen al público albergue mediante el pago de un precio
determinado. Se consideran establecimiento de hospedaje los hoteles, moteles,
apartamentos amueblados, desarrollo con sistema de tiempo compartido, campos para
casas móviles, casas de huéspedes y albergues.
Artículo 60. Los establecimientos de hospedaje deberán estar ubicados en edificios
construidos o adaptados especialmente para proporcionar servicios de alojamiento, contar
con estacionamiento y cumplir con los requerimientos que establece el Reglamento de
Construcciones para el Estado y las que dispongan los Ordenamientos de uso de suelo.
Artículo 61. Los establecimientos de hospedaje con servicios complementarios
autorizados deberán contar con los locales que formen parte de la construcción destinada
al giro correspondiente, separados por muros, canceles o mamparas o desniveles
construidos o instalados de tal modo que se eviten molestias a los huéspedes en sus
habitaciones.
Artículo 62. En el caso de hoteles y moteles el permiso correspondiente para el servicio
de Bar, autoriza también la prestación en las habitaciones de autoservicio de Bar el cual
respetará el horario establecido para los bares y cantinas.
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Artículo 63. Los titulares de los permisos de funcionamiento de los establecimientos
comerciales que presten servicio de hospedaje tendrán la obligación de cumplir las
disposiciones de la Ley de Salud, la Ley Federal de Protección al Consumidor y cualquier
otra aplicable al ramo.
TÍTULO V
DE LOS BAÑOS Y ALBERCAS PÚBLICAS
Artículo 64. En los baños se podrán proporcionar servicios de regadera, vapor, sauna,
masaje, peluquería y otros servicios, otorgados en los términos del reglamento.
Artículo 65. Los baños deberán tener comunicación directa a la vía pública con excepción
de aquellos que funcionen anexos a hoteles, clubes o centros sociales, deportivos,
escolares u otros.
Artículo 66. Los titulares de los permisos de funcionamiento de baños públicos deberán
acreditar que su personal cuenta con la autorización sanitaria correspondiente conforme a
las disposiciones previstas en la Ley de Salud para el Estado de Veracruz.
Artículo 67. Los titulares de los permisos de funcionamiento de baños públicos tendrán
las siguientes obligaciones:
I. Impedir el acceso al uso de los servicios a personas que presenten síntomas
evidentes de ebriedad o de intoxicación por el uso de drogas y de enfermedades
contagiosas;
II. Prohibir que se introduzcan bebidas alcohólicas en el interior del establecimiento;
III. Contar con el área de vestidores, casilleros y sanitarios para los usuarios, así
como extremar las medidas de aseo;
IV. Extremar las medidas de higiene;
V. Tener a la vista del público recomendaciones para el uso racional del agua;
VI. Contar con aprobación de la Dirección de Protección Civil de sus condiciones de
seguridad ante siniestros y alarmas.
Artículo 68. Los departamentos, áreas o vestidores para el servicio de baño colectivo
deberán estar separados para hombres y mujeres y atendidos por empleados del sexo
que corresponda.
Artículo 69. Las albercas públicas, durante el tiempo que presten el servicio, deberán
tener un sistema de vigilancia a cargo de guarda vidas para el rescate personal y equipo
para prestar primeros auxilios para aquellos usuarios que resulten accidentados.
Artículo 70. Los propietarios, administradores o encargados de albercas públicas
deberán cumplir con las obligaciones a que se refiere este reglamento para el comercio en
general.
Artículo 71. Las albercas públicas deberán contar con equipo adecuado de purificación y
recirculación de agua, con vestidores, regaderas de agua fría y caliente, sanitarios para
hombres y mujeres por separado, instalaciones que deberán mantenerse perfectamente
limpias.
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Artículo 72. En los establecimientos que se dediquen a la actividad de dar masajes
deberán solicitar el permiso correspondiente al Ayuntamiento a través de la Dirección de
Comercio, con el visto bueno de la comisión respectiva.
Artículo 73. A efectos del artículo anterior dichos establecimientos para el inicio de
operaciones tendrán que acreditar ante la Dirección de Comercio que cuentan por lo
menos con una persona responsable, así como las instalaciones apropiadas para esta
actividad, dando su visto bueno el Presidente Municipal.
Artículo 74. Los propietarios, administradores o encargados de los establecimientos
antes mencionados no permitirán que en dichas negociaciones se ejerza la prostitución, ni
que se consuman bebidas alcohólicas. Los establecimientos que sean sorprendidos
violando estas disposiciones serán sancionados en términos del presente reglamento sin
perjuicio de las sanciones que impongan otras leyes sobre la materia.
TÍTULO VI
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DEPORTIVOS Y DE ENTRETENIMIENTO
CAPÍTULO I
DE LOS CLUBES O CENTROS DEPORTIVOS Y ESCUELAS DE DEPORTES
Artículo 75. Los clubes o centros deportivos son los establecimientos que cuentan con
las instalaciones para la práctica de diversos deportes, en dichos establecimientos se
pondrán servicios complementarios, los que se harán constar en el permiso de
funcionamiento principal, siempre y cuando se trate de giros que para su operación
también lo requieran.
Artículo 76. Los titulares de los permisos de clubes o centros deportivos, deberán
acreditar que su personal cuenta con la autorización sanitaria correspondiente conforme a
las disposiciones previstas en la Ley de Salud para el Estado de Veracruz.
Artículo 77. Los clubes o centros deportivos podrán organizar espectáculos, justas o
torneos deportivos en los que el público pague por asistir debiendo en este caso contar
con el permiso del Ayuntamiento.
Artículo 78. Los titulares de los permisos de funcionamiento para los clubes o centros
deportivos tendrán las siguientes obligaciones:
I. Colaborar en las medidas de sus posibilidades con los programas deportivos del
Municipio de Misantla;
II. Contar con un número de profesores, instructores, y entrenadores suficientes y
debidamente capacitados para cada uno de los servicios deportivos que preste;
III. Exhibir en un lugar visible al público los reglamentos internos del establecimiento;
IV. Contar con las instalaciones adecuadas para los servicios que ofrece.
Artículo 79. Los establecimientos donde se imparta educación deportiva en cualquiera de
sus modalidades, deberán registrarse de manera previa a la obtención de su permiso de
funcionamiento ante la Comisión Municipal del Deporte (COMUDE), la que expedirá una
constancia que a su vez deberá presentar ante la Dirección de Comercio.
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Artículo 80. Será causa de cancelación del permiso de funcionamiento de las escuelas
de deporte, la pérdida de su registro ante la Comisión Municipal del Deporte.
CAPÍTULO II
SALONES DE BILLAR
Artículo 81. En los salones de billar se podrán practicar como actividades
complementarias los juegos de ajedrez, domino, damas chinas, tenis de mesa o cualquier
otro considerado de mesa y salón permitidos por la ley.
Artículo 82. Las escuelas, academias y clubes donde se practican las actividades antes
señaladas, se sujetarán a las disposiciones de este ordenamiento.
Artículo 83. En los salones de billar se deberá contar con un equipo de desinfección para
todo el equipo que se alquile para la práctica de este deporte.
Artículo 84. En los salones de billar se deberá contar con un sanitario, que cumpla con
los requisitos señalados en el Título V de este Reglamento.
TÍTULO VII
DE LOS MERCADOS
Artículo 85. La prestación del servicio público de mercados corresponde al Ayuntamiento
quien, a través de este ordenamiento, crea las medidas necesarias y dicta los acuerdos
correspondientes para lograr su eficiente funcionamiento.
Artículo 86. El Presidente Municipal ejecutará dichos acuerdos por conducto de la
Coordinación de Mercados, con el auxilio de los administradores de los mercados,
quienes publicarán en lugar visible en los mercados, los acuerdos de cabildo en donde se
aprueben disposiciones de observancia general los cuales entrarán en vigor tres días
después de su publicación.
Artículo 87. La Coordinación de Mercados deberá vigilar la aplicación y cumplimiento del
presente Reglamento, con la supervisión de la Dirección de Comercio. Los mercados
deberán contar con las instalaciones y equipos requeridos para prevenir y combatir los
incendios y observarán las medidas de seguridad necesarias. Los sistemas contra
incendios deberán mantenerse en condiciones de funcionar en cualquier momento, para
lo cual deberán ser revisados y probados periódicamente por la Dirección de Protección
Civil.
Las acciones de protección civil en los mercados se regularán conforme a las
disposiciones del reglamento en la materia.
Artículo 88. Queda prohibido establecer expendios ambulantes o semifijos en las zonas
de protección de los mercados, que en su caso serán reportados a la Coordinación de
Mercados.
Artículo 89. Se declara de interés público el retiro de puestos cuya instalación
contravenga las disposiciones de este reglamento o la funcionalidad del mercado.
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El Ayuntamiento tendrá la facultad, de acordar por causas de salubridad, seguridad de
peatones, circulación de vehículos, o por razones de interés público, reubicar en la
medida de lo posible a los puestos semifijos, destinándolos a cualquier otro sitio que
considere conveniente ó impedir en adelante su instalación cuando no exista posibilidad
de reubicación.
Artículo 90. El Comercio Eventual que se instale con motivo de alguna feria, festividad
cívica o religiosa, se sujetará a las disposiciones que expresamente señala el presente
reglamento en materia de comercio ambulante.
Artículo 91. Se prohíbe la instalación de puestos fijos o semifijos en los lugares que
señala el presente reglamento, considerando para tal efecto, los siguientes:
I. Los camellones de las vías públicas, en los prados de jardines y parques públicos;
II. Paradas de camiones;
III. A menos de 10 metros de las puertas de cantinas, pulquerías, bares, etc., cuando
se trate de puestos o locales que expendan antojos;
IV. Los edificios públicos;
V. Los edificios de las escuelas oficiales o particulares;
VI. Las casas habitación;
VII. Los edificios que constituyan centros de trabajo;
VIII. Los edificios declarados monumentos históricos;
IX. Los templos religiosos;
X. Mercados públicos, y áreas de uso común;
XI. Los accesos y salidas de espectáculos públicos;
XII. Puertas ó pasillos de hospitales ó clínicas;
XIII. Salidas de emergencia de lugares públicos.
Artículo 92. No se permitirá la venta frente o fuera de las negociaciones establecidas, de
artículos del mismo ramo, por comerciantes semifijos o ambulantes, hasta con una
distancia de 100 metros.
Si una negociación establecida lo hiciera con posterioridad, el puesto semifijo ó ambulante
tendría que ser reubicado.
Artículo 93. Los comerciantes temporales que utilicen sus vehículos para vender
mercancías, no podrán permanecer estacionados en el perímetro comprendido de la zona
de protección de mercados, salvo que, por excepción, la autoridad competente lo permita
en determinadas fechas; ni tampoco al frente de las entradas de los edificios públicos y
lugares señalados en el presente ordenamiento.
Artículo 94. Los locatarios están obligados a mantener pintados tanto el interior como el
exterior de los puestos; estos deberán sujetarse a la forma, color y dimensiones que sean
determinadas por la Dirección de Comercio, bajo la supervisión del Cabildo.
Artículo 95. Los supervisores de los mercados tendrán las atribuciones que les señale
este reglamento y en todo caso deberán tratar a los contribuyentes con el respeto y la
atención necesaria.
Artículo 96. Los locatarios de los mercados deberán asear y mantener en óptimas
condiciones de higiene los locales que ocupen y mantener limpio el frente de éstos.
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Artículo 97. Se prohíbe arrojar en los pasillos de los mercados cáscaras o semillas de
frutas, substancias grasosas, pedazos de papel, o cualquier desecho que cause molestias
a los transeúntes o afecte al medio ambiente.
Artículo 98. Los locatarios que expendan cualquier clase de comestible y demás artículos
de primera necesidad en estado de descomposición, se harán acreedores a las sanciones
establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 99. Los locatarios que expendan alimentos o bebidas preparadas como: tortas,
tacos, memelas, y antojos en general; paletas dulces, refrescos, carnes, etc., deberán
usar para la atención al público mandiles, que procurarán tener siempre limpios, así como
protector para el cabello. Las trabajadoras de las tortillerías, los dependientes que
despachen alimentos preparados y en general las personas que tengan contacto con
alimentos, se les prohíbe manejar el dinero producto de la venta, procurando tener una
persona encargada exclusivamente para tal labor.
Artículo 100. Se prohíbe colocar marquesinas, rótulos, cajones, canastas, jaulas, etc., o
cualquier obstáculo que impida el tránsito de personas en el interior y exterior de los
mercados.
Artículo 101. La administración de mercados retirará de los locales o islas, las
mercancías que se encuentren en estado de descomposición y también las mercancías
que dejan abandonadas fuera de sus lugares los locatarios.
Artículo 102. Se prohíbe estrictamente la venta de juegos pirotécnicos y similares y su
almacenaje. A la persona que infrinja esta disposición será sancionada conforme lo
establece el capítulo correspondiente.
Artículo 103. Está prohibido instalar puestos semifijos y ejercer el comercio ambulante en
los mercados, zonas de protección de los mismos y entradas a los zocos.
Artículo 104. La Coordinación de Mercados, en conjunto con la Dirección de Obras
Públicas, y con el visto bueno de la comisión edilicia y de la Dirección de Comercio, podrá
realizar los estudios o proyectos sobre la construcción, reconstrucción, innovación y
remodelación de los Mercados del Municipio.
CAPÍTULO I
DE LOS EDIFICIOS DE LOS MERCADOS
Artículo 105. Los edificios de los mercados deben estar dotados de oficinas
administrativas, básculas y sanitarios públicos.
Los que en un futuro se construyan, deberán tener, además bodegas, sección médica y
espacio para servicios sociales, seguridad, zonas secas, zonas húmedas y frigoríficos.
Artículo 106. La Coordinación de Mercados conjuntamente con la Administración de
Mercados, asignará los puestos y locales de los mercados a los locatarios y los distribuirá
en secciones, de acuerdo al giro que trabajen y al interés público.
Artículo 107. Las mejoras, reformas o adaptaciones a los puestos y locales que soliciten
los locatarios de los mercados, se podrán realizar previa autorización del Ayuntamiento,
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ejecutándose dicho acuerdo por conducto de la Dirección de Comercio y con el apoyo
técnico de la Dirección de Obra Pública; dichos trabajos serán realizados por cuenta de
los locatarios y quedarán a beneficio del inmueble respectivo, observándose los requisitos
siguientes:
I. Que no afecten la construcción original del local o puesto;
II. Que no constituyan un estorbo para el libre tránsito del público;
III. Que no rompan la armonía arquitectónica del edificio y;
IV. IV. Que no perjudiquen a terceros.
Al respecto los interesados en su solicitud deberán explicar al Administrador del Mercado
en qué consisten las mejoras, reformas o adaptaciones, a fin de que la Dirección de Obras
Públicas emita su opinión o dictamen, proporcionándoles asesoría técnica y fijará los
requisitos para la licitación de dichas obras.
Artículo 108. No se permitirá a persona física o moral el uso de locales o espacios dentro
de los mercados, para oficinas o actividades distintas a los giros autorizados.
Artículo 109. A falta de edificios destinados a mercados o si los espacios fueren
insuficientes, el Ayuntamiento determinará en cada caso lo que proceda, de acuerdo con
el interés público.
Artículo 110. Los puestos que no correspondan a los locales de la estructura original del
edificio y que obstaculicen la realización de los trabajos, podrán ser removidos, fijando la
autoridad el lugar donde deban trasladarse. Terminadas las obras, se evaluará su
reinstalación en el sitio que ocupaban, o se le brindará otro espacio a discreción de la
autoridad correspondiente.
Artículo 111. Cuando exista la necesidad de hacer la remoción a que se refiere el artículo
anterior, la autoridad dará aviso a los interesados con 60 días de anticipación.
Artículo 112. En los casos de ampliación o construcción de un mercado, los puestos y
locales serán asignados de la siguiente manera:
I. Comerciantes que ya hubieran estado establecidos en el mismo lugar de la obra y
en actividad comercial durante los últimos 5 años;
II. Comerciantes que hayan estado establecidos en zonas adyacentes, con la misma
antigüedad;
III. Otros comerciantes establecidos en lugares considerados como mercados, y que
hayan ejercido la actividad por 3 años;
IV. Comerciantes establecidos en puestos semifijos, con antigüedad de 3 a 5 años y
que vendan algún producto de los giros permitidos dentro de los mercados; y;
V. Personas que deseen ejercer el comercio en mercados.
En todos los casos tendrán derecho preferente los comerciantes Misantecos.
Artículo 113. Los edificios de los mercados abrirán sus puertas al público a las 06:00
horas y cerrarán a las 20:00 horas todos los días, concediéndose una hora de tolerancia
para el desalojo total de clientes y comerciantes, excepto cuando por disposición de la
autoridad competente deban permanecer cerrados o abiertos fuera del horario
establecido. Para el horario de inicio y conclusión de operaciones de los locatarios
necesarios para el manejo y distribución de sus mercancías, se estará a las reglas
específicas que para tal efecto expida la Coordinación de Mercados.
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CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS MERCADOS
Artículo 114. La Dirección de Comercio se encargará de la administración de los
mercados y de acuerdo con el Presidente Municipal designarán a los administradores y
personal administrativo para una mejor prestación de este servicio público.
Artículo 115. Son funciones de la Dirección de Comercio planear, programar y dirigir, así
como supervisar las acciones administrativas en cada uno de los mercados, a efecto de
lograr su eficiencia máxima, para lo cual tendrán las siguientes atribuciones:
I. Recibir las solicitudes y expedir la licencia de funcionamiento de locales en los
mercados;
II. Controlar el padrón de mercados;
III. Vigilar que los locatarios respeten el horario de funcionamiento establecido por el
Ayuntamiento, así como el giro establecido en su permiso;
IV. Determinar la calendarización de la ubicación de los tianguis en el Municipio, así
como la distancia a la que deben instalarse en relación con los mercados;
V. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones del reglamento de mercados;
VI. Reportar a la Tesorería Municipal y a la Coordinación de Mercados, los puestos
permanentes o temporales que se instalen en la vía pública o en lugares no autorizados;
VII. Nombrar inspectores o supervisores de mercados, con autorización del Presidente
Municipal.
VIII. Coordinar las actividades del ramo, con los administradores de los mercados;
IX. Supervisar que se cubran oportunamente los derechos de permisos de los
comerciantes locatarios y;
X. Las demás que les encomiende el Ayuntamiento y el Presidente Municipal.
Artículo 116. Son atribuciones de los Administradores de los Mercados:
I. Distribuir, previa autorización del Cabildo, los locales y puestos a los locatarios, y
asignarles lugares de acuerdo al giro declarado.
II. Llevar un registro de los locatarios, ubicación, clase de giros y datos personales
del titular;
III. Vigilar la limpieza del edificio, disponiendo que los locatarios cooperen para ello
dentro de sus respectivas áreas;
IV. Cuidar el orden del mercado y en su caso solicitar el auxilio de la fuerza pública;
V. Vigilar que no se obstruyan los lugares comunes: sanitarios, tomas de agua,
pasillos, puestos y en general cualquier espacio que se de uso comunal en los mercados;
VI. Retirar a quienes traten de ejercer el comercio sin autorización;
VII. Determinar medidas preventivas con la finalidad de lograr la seguridad y custodia
de las mercancías almacenadas en los mercados;
VIII. Supervisar que los locatarios tengan cédula de empadronamiento;
IX. Ordenar el retiro de las personas que distribuyan, vendan o expendan al público,
escritos, folletos, impresos, canciones, grabados, libros, imágenes, películas, videos,
anuncios, tarjetas u otros papeles o figuras, pinturas, dibujos litografiados de carácter
obsceno; de los vagos, alcohólicos o drogadictos y demás individuos que en cualquier
forma obstaculicen el comercio, causen daño y molestias a los usuarios de los mercados;
X. Contar con un botiquín de primeros auxilios para enfrentar cualquier emergencia y;
XI. Supervisar y orientar al personal, de acuerdo con las políticas trazadas por el
Ayuntamiento;
XII. Supervisar las actividades del personal administrativo, de vigilancia y operativo,
cuidando que sus actuaciones se ajusten a las disposiciones normativas;
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XIII. Orientar en su caso, a los locatarios en la interpretación de este reglamento;
XIV. Rendir informe por escrito, a la Coordinación de Mercados acerca de las
comisiones específicas desempeñadas;
XV. Acordar diariamente con el Director de Comercio, los asuntos que se presenten y
XVI. Otras que determine la Dirección de Comercio.
Artículo 117. Son obligaciones y atribuciones de los supervisores:
I. Verificar que los comerciantes tengan su permiso en regla;
II. Señalar los espacios, dimensiones y lugares para los comerciantes en los tianguis
y plazas, haciendo que los respeten;
III. Intervenir, cuando los locatarios o comerciantes tengan alguna confrontación que
repercuta en la administración de los mercados;
IV. Constatar que el personal asignado a barrido, haga su labor;
V. Estar pendientes del horario de apertura y cierre de los mercados, o en su caso
cuando se levanten los tianguis o plazas;
VI. Vigilar que los sanitarios se encuentren limpios y que no presenten desperfectos,
informando al Administrador de cualquier anomalía;
VII. Apoyar en labores administrativas cuando lo requiera la administración;
VIII. Poner a disposición del Administrador la mercancía que se encuentra abandonada
durante más de 15 días; de esta acción levantará acta circunstanciada con dos testigos
que entregará a la Dirección de Comercio;
IX. Vigilar que no se obstruyan los locales, lugares de uso comunal, como: sanitarios,
tomas de agua, pasillos, etc.;
X. Retirar a quienes traten de ejercer el comercio sin autorización;
XI. Tomar medidas preventivas para lograr una mayor eficacia en la seguridad y
custodia de las mercancías almacenadas en los mercados y;
XII. Otras que señale la Administración de Mercados.
Artículo 118. Son atribuciones y obligaciones del personal administrativo, de vigilancia y
operativo, cumplir las disposiciones del Ayuntamiento a través de la Administración de
Mercados.
Artículo 119. La vigilancia de la prestación de los Servicios Sanitarios del mercado
corresponde a la Administración del mismo, los cuales podrán concesionarse a
particulares por acuerdo de cabildo y previa licitación.
Los concesionarios del servicio de sanitario, en caso de existir, quedan obligados a
mantener las instalaciones en buen estado, higiene y funcionamiento, y a notificar al
Administrador del Mercado cualquier desperfecto o deficiencia que ocurra, procediendo
inmediatamente a corregir el desperfecto, para evitar que el servicio se vea afectado.
Artículo 120. A los particulares que se les concesiones la prestación del Servicio de
Sanitarios, deberán otorgar fianza suficiente que garantice la debida prestación de tal
servicio.
Artículo 121. Todo el personal administrativo, que labora en los mercados ya sea de
confianza o sindicalizado, deberá brindar un trato acomedido, respetuoso y eficiente a los
locatarios y público en general.
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CAPÍTULO III
DE LOS LOCATARIOS
Artículo 122. Los comerciantes realizarán su actividad comercial en forma personal o por
conducto de sus empleados o familiares.
Artículo 123. Para obtener Cédula de Empadronamiento como locatario de mercado, se
requiere:
I. Comprometerse a aceptar y cumplir el reglamento;
II. No tener impedimento para ejercer el comercio;
III. Llenar la forma oficial de solicitud;
IV. Anexar en su caso, patente sanitaria y tarjeta de salud;
V. Anexar tres fotografías tamaño credencial;
VI. Anexar carta de recomendación, expedida por un comerciante establecido, vecino
del Municipio;
VII. Protestar expresamente dedicarse al giro que se le autorice y;
VIII. Otras que determine la Administración.
Artículo 124. En ningún caso se concederá al mismo locatario más de una Cédula de
empadronamiento dentro del mismo edificio.
Los derechos concedidos en los mercados son intransferibles, toda vez que la titularidad
original pertenece al Ayuntamiento.
Artículo 125. Los comerciantes de los mercados o locatarios son permanentes y deberán
estar establecidos en un lugar fijo.
Artículo 126. Son obligaciones de los comerciantes o locatarios:
I. Sujetarse a las disposiciones que contiene este ordenamiento y a las que libre el
Ayuntamiento;
II. Respetar las dimensiones que le hayan sido autorizadas y ejercer sólo el giro
declarado;
III. No obstruir el paso al público;
IV. Aceptar la remoción de su puesto, local o lugar, dispuesta por el Ayuntamiento en
los casos de obras de beneficio público;
V. Mantener en buen estado la pintura de su puesto o local y debidamente aseada su
área de servicio;
VI. Pagar oportunamente los impuestos y derechos de su actividad comercial
directamente a la Tesorería Municipal. En caso de rezago para el pago de los impuestos y
derechos por más de tres meses, se hará acreedor a las sanciones previstas en el Título
XIII de las infracciones y sanciones de este mismo reglamento;
VII. Observar limpieza y buena presentación en su persona y dependientes;
VIII. Señalar los precios de las mercancías en rótulos visibles al público;
IX. Ser respetuoso con el público, en todos los órdenes;
X. Mantener su mercancía en condiciones higiénicas, para proteger la salud del
público;
XI. Tomar las medidas de protección de sus pertenencias;
XII. Solicitar su empadronamiento al Ayuntamiento;
XIII. Sujetarse al horario establecido por el Ayuntamiento;
XIV. No cerrar su puesto o local por un lapso mayor de 10 días, y;
XV. Las demás que se deriven de este reglamento y de las disposiciones que dicte el
Ayuntamiento.
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Artículo 127. Son derechos de los comerciantes y locatarios:
I. Ejercer el comercio en el giro autorizado, en el puesto, local o lugar que le señale
la Coordinación de Mercados, a través de la Administración respectiva, en el horario y
conforme a este ordenamiento;
II. Realizar las mejoras, reformas o adaptaciones, a los puestos o locales que les
hayan sido aprobadas por el Ayuntamiento;
III. Legar sus derechos sobre su Cédula de Empadronamiento a sus parientes
consanguíneos y civiles;
IV. Asociarse libremente;
V. Los demás que se deriven de este ordenamiento.
Las controversias que se susciten entre dos o más comerciantes que se atribuyan
derechos sobre un mismo puesto, local o lugar, serán resueltos por la Coordinación de
Mercados y en su caso por el Ayuntamiento, previa petición escrita de los interesados,
presentada ante la Administración de Mercados en la que se indiquen los datos de las
partes en conflicto, el local o locales objeto de la controversia, así documentos
probatorios. La Coordinación resolverá y el fallo del mismo tendrá el carácter de acto
administrativo contra del cual procede el Recurso de Inconformidad.
Artículo 128. Los giros permitidos en los mercados, según su especialidad, son los
siguientes:
1. Venta de productos alimenticios de consumo humano.
2. Venta de productos diversos:
I. Ropa y calzado típico
II. Dulces típicos y de temporada navideña
III. Piñatas.
IV. Carnicerías.
V. Sombreros.
VI. Productos de piel y sintético como: petacas, mochilas, bolsas, cinturones, etc.
VII. Alimentos y productos para mascotas.
VIII. Artesanías.
3. Actividades diversas:
I. Fondas y antojitos.
II. Coctelerías.
III. Cafeterías.
Artículo 129. La especialidad de los mercados y la proporción de productos diversos, así
como los horarios, la distribución de los locales y espacios, la clasificación, el orden, el
tipo de venta al mayoreo, menudeo o medio mayoreo de los productos, estarán sujetos a
las reglamentaciones internas de cada administración de los mercados, previamente
aprobadas por el Cabildo.
Artículo 130. Los locatarios de los mercados deben colaborar con la limpia pública para
conservar la limpieza en el interior del mercado y calles que lo rodean, depositando
basura y desperdicios que provengan de sus giros, exclusivamente en el depósito común
con que cuente cada mercado.
Artículo 131. Por ningún concepto se instalarán comerciantes semifijos en el interior de
los mercados.
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Artículo 132. Queda prohibido comerciar con animales vivos dentro de las instalaciones
de Mercado.
CAPÍTULO IV
DE LAS ASOCIACIONES DE COMERCIANTES O LOCATARIOS
Artículo 133. Los comerciantes a que se refiere este reglamento podrán organizarse en
uniones, asociaciones sin fines partidistas ni siglas de partido político, como consecuencia
de ello y por considerarse unión de patronos no podrá afiliarse a ninguna agrupación
sindical.
Las asociaciones serán reconocidas por la autoridad municipal cuando el número de
asociados sea de cincuenta como mínimo y solo podrán ser representados por líderes
elegidos por mayoría en sus asambleas, quienes sólo podrán ser comerciantes de su
mercado.
Artículo 134. Al formarse una asociación de comerciantes, deberá establecerse en sus
estatutos que no se concentrarán ni acapararán en una o pocas personas artículos
básicos, ni efectuarán acciones que tenga por objeto el alza de los precios.
Artículo 135. La constitución de la asociación de comerciantes deberá realizarse en
asamblea general, con la intervención de un Notario Público y del representante del
Ayuntamiento, con el objeto de que el primero de fe pública de los hechos y el segundo
constate que se cumpla lo dispuesto en este reglamento y se respete la voluntad de la
mayoría.
Artículo 136. Las asociaciones de comerciantes deberán registrarse ante la autoridad
municipal respectiva.
Las asociaciones se registrarán con un libro especial que para este efecto se elabore, en
el cual se anexará copia del acta constitutiva y de los estatutos.
Artículo 137. Las asociaciones deberán colaborar para el cumplimiento de este
reglamento, todas las asociaciones de comerciantes establecidos o no, podrán asociarse
y ser representados exclusivamente por líderes de su sector o gremio.
CAPÍTULO V
DEL CAMBIO DE GIRO, TRASLACIÓN DE DERECHOS EN CÉDULA DE
EMPADRONAMIENTO POR CAUSAS DE DEFUNCIÓN Y PERMUTA
Artículo 138. Los comerciantes o locatarios podrán cambiar el giro de su actividad
comercial previa autorización del Cabildo.
Artículo 139. Para obtener autorización de cambio de giro se requiere:
I. Presentar a la Coordinación de Mercados solicitud firmada por el comerciante o
locatario;
II. Anexar Cédula de Empadronamiento;
III. Anexar comprobante de estar al corriente en el pago de los impuestos y derechos;
IV. Pagar los derechos por cambio de giro.
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Artículo 140. Con la finalidad de proteger los intereses de los propios comerciantes o
locatarios, se señalará claramente el giro respectivo, quedando prohibido el de
miscelánea.
Artículo 141. Si los cambios de giro se realizan sin autorización, de las autoridades
municipales serán nulos de pleno derecho y se procederá a la cancelación de la Cédula
de Empadronamiento correspondiente y a la asignación del puesto, local o lugar a otro
solicitante.
Artículo 142. En caso de fallecimiento del titular de la Cédula de Empadronamiento, esta
será trasmitida a la persona que haya designado como su beneficiario en el titulo
respectivo y en su defecto a la persona que designen sus herederos legalmente
declarados por el Juez que conozca del sucesorio. En este último caso la cedula de
Empadronamiento solo será expedida a favor de uno de los herederos, previo escrito
firmado por los demás y ratificado ante el Secretario del Ayuntamiento.
Artículo 143. Cumplidos los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad
correspondiente autorizará la expedición de nueva cédula, cancelando la del fallecido, y el
nuevo titular pasará de inmediato a tomar posesión de la concesión.
Artículo 144. La Coordinación de Mercados con el visto bueno de la Dirección de
Comercio podrá autorizar permutas de un puesto o local en los mercados públicos para lo
cual el locatario deberá cumplir con los requisitos siguientes:
I. Presentar en la solicitud por escrito el mercado en el que pretenda efectuar la
permuta dirigida al Presidente Municipal, el escrito se presentará por conducto del
Administrador de Mercados;
II. El puesto o local en el que se pretenda realizar la permuta debe ser sobre el
mismo giro;
III. Acreditar el locatario una antigüedad mínima de un año en el mercado respectivo;
IV. Anexar a la solicitud:
A). Documento que ampara la concesión
B). Últimos recibos de pago de agua y energía eléctrica de su isla.
C). Constancia de no adeudo sobre impuestos y derechos de su actividad comercial a la
Tesorería Municipal.
Recibida la solicitud y cubiertos los requisitos señalados en este artículo, se integrará el
expediente a la Coordinación de Mercados, la cual podrá autorizar la permuta.
CAPÍTULO VI
DE LAS PROHIBICIONES
Artículo 145. Se prohíbe en los mercados:
I. Almacenar y vender materiales inflamables o explosivos, como son los juegos
pirotécnicos o cohetes;
II. Encender veladoras, velas o cocinar en estufa de gas, petróleo o combustibles
similares. Se exceptúa de lo anterior a fondas, restaurantes y expendios de tortillas con la
obligación de apagar debidamente los fuegos antes de cerrar dichos establecimientos con
apego al reglamento de Protección Civil;
III. El funcionamiento de aparatos eléctricos, con excepción de aquellos
indispensables a la naturaleza del giro y solamente durante el tiempo que sea necesario.
En este caso, al retirarse, los comerciantes de sus puestos o locales, deberán apagar su
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alumbrado interior y en el exterior solo podrán dejar encendido el necesario para su
seguridad.
IV. Introducir, consumir o vender drogas o cualesquiera otras sustancias con efectos
psicotrópicos o que produzcan daños a la salud.
V. Ejercer el comercio, en estado de ebriedad.
VI. El lavado y reparación de mercancías fuera de lugares acondicionados o
señalados para tal efecto.
VII. Hacer modificaciones o adaptaciones a los puestos y locales, sin la autorización
respectiva del Ayuntamiento.
VIII. Alterar el orden público.
IX. Arrojar basura fuera de lo depósitos destinados para tal fin.
X. La instalación de marquesinas, toldos, rótulos, tarimas, cajones, tablas, huacales,
jaulas, canastas, objetos que obstruyan puertas, pasillos, así como el tránsito del público
o impiden la visibilidad.
XI. Utilizar los puestos y locales para fin distinto al autorizado.
XII. Instalar anuncios, propaganda y mercancía en los muros o columnas del mercado
y colocar letreros que excedan en sus dimensiones del puesto o local respectivo,
XIII. Practicar cualquier tipo de deporte, juegos de azar, con o sin cruce de apuestas.
XIV. Ejecutar traspasos, arrendar o comprometer en cualquier forma los puestos o
locales;
XV. Ingerir, introducir o vender bebidas alcohólicas o embriagantes;
XVI. Contravenir, las disposiciones señaladas en el presente ordenamiento.
XVII. Instalar propaganda de cualquier tipo con fines electorales.
XVIII. Fumar dentro de las instalaciones del Mercado.
XIX. Tener mascotas.
Artículo 146. La administración de cada mercado queda autorizada para retirar, inclusive
con el auxilio de la fuerza pública, a quienes realicen cualquiera de los actos que
establece el artículo anterior, levantar las actas circunstanciadas y, si es preciso,
consignar al infractor ante la autoridad competente.
TÍTULO VIII
DE LOS TIANGUIS Y BAZARES
Artículo 147. El Ayuntamiento determinará y autorizará los espacios de la ciudad, donde
se puedan realizar los tianguis.
Artículo 148. Para establecerse en un tianguis, los interesados deberán cubrir los
siguientes requisitos:
I. Presentar solicitud por escrito al Ayuntamiento;
II. Residir en el Municipio de Misantla y acreditarlo, excepto en el caso de tianguis de
temporada que autorice el Ayuntamiento, en cuyo caso, sólo podrán establecerse
tianguistas de la región.
III. Suscribir un convenio anual con el Ayuntamiento, en el que se detallen derechos y
obligaciones mutuos;
IV. Pagar los derechos correspondientes;
V. Estar dados de alta en el Registro Federal de Contribuyentes y acreditar estar al
corriente de sus obligaciones fiscales, y;
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VI. Los demás que estipule el Ayuntamiento, al momento dela firma de dicho
convenio.
Artículo 149. Los tianguistas empadronados podrán ejercer comercio sólo en el lugar y
los tianguis convenidos con la autoridad municipal.
Artículo 150. Los tianguistas deberán cumplir con las obligaciones que para los locatarios
establece este ordenamiento.
Artículo 151. Los comerciantes habituales y ocasionales que participen en los bazares,
deberán contar con la autorización respectiva y pagar los impuestos o derechos que
determinen las Leyes.
TÍTULO IX
COMERCIO INFORMAL O AMBULANTE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 152. El comercio y la prestación de servicios en la vía pública sólo se permitirán
por excepción, en los términos y formas que contempla este ordenamiento y los permisos
solo se expedirán atendiendo a la capacidad del padrón autorizado.
Artículo 153. Las zonas establecidas como prohibidas para la instalación de
comerciantes y prestadores de servicios semifijos, son las siguientes:
A). Zona I. Mercado Antonio M. Quirazco.
B). Todas aquellas que el Ayuntamiento determine por acuerdo del Presidente
Municipal.
Artículo 154. Queda prohibido ejercer el comercio informal en toda avenida, Boulevard,
calle, callejón, privada o andador y en general cualquier área localizada dentro de una
zona delimitada, comprendida entre las siguientes calles:
---Al norte, por las calles; desde la Avenida Alfonso Arroyo Flores hasta la esquina que
forma con la Avenida José María Morelos y Pavón.
---Al sur, Por la calle Sebastián Lerdo de Tejada, desde la Avenida José María Morelos y
Pavón, con sus diferentes denominaciones, desde la esquina que forman con calle
Sebastián Lerdo de Tejada, hasta interceptar con calle Miguel Hidalgo y Costilla.
---Al este, por la Avenida José María Morelos y Pavón, desde la avenida Alfonso Arroyo
Flores, hasta el entroncamiento que forma con la Calle Sebastián Lerdo de Tejada; y,
---Al oeste, por las calles: Miguel Hidalgo y Costilla, Alfredo Bojalil Gil, Francisco I. Madero
y Manuel Ávila Camacho, hasta la unión con la Avenida Alfonso Arroyo Flores.
Artículo 155. De igual forma se prohíbe el comercio informal en todos aquellos espacios
de áreas de jardines, explanadas o plazas públicas, áreas verdes, parques, banquetas,
camellones y espacios externos de las Instituciones de Salud, Instituciones de Servicio
Público, así como Iglesias, Templos, Instituciones escolares y centros de trabajo.
Artículo 156. En el área General, que son las calles que no se encuentran comprendidas
en las zonas, áreas y delimitaciones antes mencionadas, los vendedores semifijos que
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soliciten autorización para comercializar sus productos, deberán tener previamente la
autorización de la Delegación de Tránsito, mediante Oficio Certificado.
Artículo 157. Para que tenga efecto el artículo anterior, no podrán instalarse dentro de los
8 metros que se encuentran señalizados en las esquinas, ya que son áreas de paso
peatonal; tampoco podrán instalarse en aceras donde no existan áreas de
estacionamiento, ni en lugares destinados para personas discapacitadas.
Artículo 158. Los comerciantes y prestadores de servicios semifijos que soliciten permiso
para comercializar el área en general, deberán contar previamente con el visto bueno de
los propietarios de los inmuebles que se vean afectados antes de solicitar permiso,
situación que será comprobada por la propia Dirección de Comercio.
CAPÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 159. Sólo podrán ejercer su actividad, aquellos vendedores ambulantes,
semifijos y prestadores ambulantes de servicios, que cumplan con los siguientes
requisitos:
I. Contar con una identificación oficial vigente;
II. Estar inscritos en el padrón de Comercialización del Municipio de Misantla.
III. Contar con el permiso vigente expedido por la Dirección Comercio.
IV. Contar con el permiso “ESPECIAL” expedido por la Dirección de Comercio,
siempre y cuando este permiso sea solicitado con treinta días de anticipación y
únicamente bajo los casos siguientes:
A). Fiestas populares.
B). Eventos especiales (juegos Deportivos o Espectáculos Extraordinarios.)
V. Respetar zonas, áreas, días, horarios y los giros, así como la ubicación y
dimensión indicadas en sus permisos.
Para la mejor comprensión del requisito anterior se detallan los siguientes conceptos:
A). GIRO: Orientación que se da a un negocio, este concepto se aplicara a la venta de
productos y prestaciones de servicios dependiendo de sus características.
B). ZONA: Extensión de terreno cuyos límites estarán determinados por razones
administrativas de acuerdo al presente ordenamiento.
C. ÁREA: Espacio de terreno comprendido entre ciertos límites, que autorizará la
Dirección de Comercio a comerciantes y prestadores de servicios.
D). DIMENSIÓN. Longitud, extensión o volumen de una superficie, aplica al tamaño de las
estructuras autorizadas por la Dirección de Comercio para la comercialización y prestación
de servicios
E). UBICACIÓN. Estar situado, aplica al punto específico donde se autorizará la
comercialización y prestación de servicios, por la Dirección de Comercio.
VII. Los vendedores ambulantes sólo pueden llevar mercancía a la mano. Queda
estrictamente prohibido tener depósitos, almacenes o bodegas en la vía pública.
VIII. Todos los vendedores y prestadores de servicios semifijos deberán contar con una
estructura autorizada por la Dirección de Comercio atendiendo a los lineamientos
establecidos en el presente ordenamiento. El diseño de la estructura, quedará a criterio de
la Dirección de Comercio.
IX. Es obligación de los comerciantes y prestadores de servicios tener durante y al
término de sus labores perfectamente limpio el espacio que ocupan, además de contar
con un depósito para la basura de sus consumidores y usuarios, la que deberán retirar
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para su destino final. De no hacerlo se harán acreedores a las sanciones,
amonestaciones o infracciones que marquen todas las leyes aplicables.
X. Cumplir con todas las leyes y reglamentos municipales aplicables y sus anexos.
XI. Cumplir con las leyes y reglamentos sanitarios aplicables.
XII. El agua, el suministro de energía eléctrica, y recolección de basura, será
contratado y pagado por el comerciante y prestador de servicio.
Artículo 160. Los giros permitidos para vendedores ambulantes:
I. Globos;
II. Juguetes típicos (matracas, silbatos, etc.);
III. Artesanías;
IV. Flores;
V. Golosinas típicas (algodones, merengues, muéganos, etc.);
VI. Pepitas, cacahuates, chicharrones, palomitas de maíz y malanga;
VII. Frutas (los que venden en carritos y triciclos).
Artículo 161. Los giros permitidos para vendedores semifijos:
I. Nieves y paletas;
II. Camotes y plátanos;
III. Elotes, esquites y chilatole;
IV. Tamales, molotes y quesadillas;
V. Tacos de canasta;
VI. Tortillas hechas a mano.
VII. Flores;
VIII. Periódicos y Revistas.
IX. Dulces típicos.
X. Tortillas hechas a mano.
Artículo 162. Los giros permitidos para prestadores ambulantes de servicios:
I. Boleros;
II. Cantantes y músicos;
III. Mimos y payasos;
IV. Organilleros y marimbas;
V. Afiladores.
Artículo 163. El horario permitido en general es abierto de las 8.00 horas a las 21:00
horas, este horario se especificará en el permiso que extienda la Dirección de Comercio
dependiendo del giro que se señala en dicho ordenamiento.
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 164. Los vendedores y prestadores de servicios ambulantes o semifijos tienen la
obligación de exhibir a la vista de todos, la autorización expedida por la Dirección de
Comercio de acuerdo a los lineamientos del presente ordenamiento, de no hacerlo así,
será retirado conforme a los reglamentos y demás leyes aplicables.
Artículo 165. Los vendedores y prestadores de servicios ambulantes y semifijos deberán
cumplir con las siguientes reglas:
I. Cumplir con todas las disposiciones del presente ordenamiento.
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II. Respetar las rutas establecidas en su permiso en el caso de los ambulantes,
semifijos y prestadores de servicio respetar las dimensiones de las estructuras
autorizadas y giro, autorizados por la Dirección de Comercio.
III. Mantener limpias y en perfecto estado las estructuras y su material de trabajo.
IV. Realizar personalmente su actividad.
V. Portar siempre el permiso y el cual deberá estar siempre a la vista.
VI. Pagar en la fecha indicada las contribuciones de su actividad comercial o
prestación de servicios directamente a la Tesorería Municipal, en caso de rezago del
pago, de derechos por más de 2 meses se hará acreedor a las sanciones establecidas en
el presente ordenamiento.
VII. Utilizar únicamente las estructuras autorizadas, respetando los horarios y días de
trabajo en que se hayan establecido.
VIII. Adecuar las Instalaciones eléctricas cuando el giro requiera de su uso,
estrictamente en apego al Reglamento Municipal de Protección Civil.
IX. Tener todos los precios de sus mercancías en rótulos visibles al público.
X. Mantener su mercancía en condiciones higiénicas, es obligatorio utilizar guante
especial para el manejo del dinero, para proteger la salud del público.
XI. Acatar todo lo que derive de este ordenamiento y las disposiciones que dicte el H.
Ayuntamiento.
CAPÍTULO IV
DE LAS PROHIBICIONES
Artículo 166. Los vendedores ambulantes, semifijos y prestadores de servicios tienen
prohibido lo siguiente:
I. Contravenir las disposiciones en materia de zonificación, áreas, giro, imagen y
dimensiones.
II. Tener más de un giro, así también queda prohibido ocupar un espacio y ubicarse
en un lugar diferente al establecido en el permiso.
III. Ejercer su actividad en estado de ebriedad o bajo el influjo de alguna droga o
sustancia tóxica.
IV. Ejercer su actividad con desaseo y mala presentación.
V. Transferir su permiso a algún familiar o cualquier otra persona.
VI. Obstaculizar al peatón, vehículos, entradas particulares o comerciales, edificios
públicos, instituciones escolares, iglesias y obras municipales.
VII. Utilizar sus estructuras como habitación y otros usos diferentes al comercial.
VIII. Poner manteados y amarrarlos a apostes de servicio público o particular, así como
rejas, ventanas, paredes, árboles, etc.
IX. Dentro de su actividad ejercer acciones que atenten contra la salud, las buenas
costumbres, la imagen urbana, todo aquello que represente peligro para el medio
ambiente como niveles de ruido, malos olores, productos o procesos peligrosos y
contaminantes.
Queda prohibido también exhibir en la vía publica artículos que atenten contra la moral, o
las buenas costumbres y vender este material a menores de edad.
X. Por ningún motivo se utilizará tanques de gas para su actividad por el peligro que
representa para el propio comerciante, el usuario y el público en general.
XI. Contravenir las disposiciones del presente ordenamiento.
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CAPÍTULO V
FIESTAS POPULARES, FERIAS Y TRADICIONES RELIGIOSAS
Artículo 167. En los casos especiales para comercializar en la vía pública en fiestas
populares, ferias y tradiciones religiosas dentro del Municipio, la Dirección de Comercio
otorgará permisos bajo las siguientes normas:
a). En el permiso se establecerá si son ambulantes o el giro, las dimensiones, los días y
horarios. Además de cumplir con todo lo que marca este ordenamiento.
b). Acatar los lineamientos de Protección Civil y Tránsito Municipal.
TÍTULO X
ESPECTÁCULOS
Artículo 168. Las personas físicas o morales que exploten ordinaria o
extraordinariamente los eventos de espectáculos públicos, causan y están obligados a
pagar una contribución, al municipio en términos del Código Hacendario del Municipio de
Misantla, Veracruz.
CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 169. Corresponde al Ayuntamiento dictar los acuerdos y tomar las medidas
necesarias para regular esta rama de la administración, a través de este reglamento.
La comisión edilicia del ramo, será la encargada de supervisar, vigilar y proponer medidas
para la aplicación del presente ordenamiento.
Artículo 170. La aplicación, así como el trámite y resolución de los asuntos relativos a
este reglamento, corresponden al Presidente Municipal, quien cumplirá estas funciones a
través de la Dirección de Comercio.
Artículo 171. La Dirección de Comercio, será la encargada de ejecutar dichas
disposiciones, auxiliándose a su vez de las respectivas coordinaciones a su cargo y para
lo cual tendrá las siguientes atribuciones:
I. Observar el cumplimiento del presente reglamento;
II. Expedir los permisos correspondientes para el ejercicio del giro de espectáculos
públicos y demás actividades que se deriven del mismo.
III. Establecer los lugares en donde se puede promocionar el evento en cuestión.
IV. Vigilar que los requisitos establecidos en este reglamento para la obtención del
permiso, se cumplan correctamente.
V. Realizar visitas de inspección para corroborar que el espectáculo público se lleve a
cabo de acuerdo a lo declarado ante la Dirección de Comercio.
VI. Asignar a los supervisores o supervisores
VII. Elaborar un padrón de las personas que se dediquen a explotar el giro de
espectáculos públicos y;
VIII. Las demás que le sea conferida en el presente reglamento o las que resulten de
los acuerdos tomados en cabildo por el Ayuntamiento.
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CAPÍTULO II
DE LA CLASIFICACIÓN Y MONTO DE LAS
LIQUIDACIONES POR PAGO DE CONTRIBUCIONES
Artículo 172. Cuando en un mismo local se celebren diversos espectáculos explotados
por una misma persona que causen la contribución correspondiente a que se refiere este
capítulo, se pagará la cuota en función de la tasa más alta en cada caso, que establezca
el Código Hacendario del Municipio de Misantla, Veracruz.
Artículo 173. Para la celebración de espectáculos dentro del Municipio, se requiere
tramitar licencia ante la Dirección de Comercio, quien la expedirá conforme a las
disposiciones que contemplan este ordenamiento y leyes respectivas, previo pago de las
contribuciones correspondientes a la Tesorería Municipal.
Artículo 174. El monto de las contribuciones sobre espectáculos públicos, se pagará en
la Tesorería Municipal o en el lugar del espectáculo a la persona autorizada por la
Tesorería que lo acredite con mandato escrito de cobro, sujetándose a las siguientes
disposiciones:
I. Si el monto de la contribución puede determinarse previamente a la celebración
del espectáculo, se cubrirá antes de que este se inicie, sin cuyo requisito no se permitirá
su celebración.
II. Cuando el monto de la contribución no pueda determinarse anticipadamente, o
cuando se cause sobre el importe de los boletos vendidos o cuotas de admisión
recaudadas diariamente, al finalizar el espectáculo, los interventores del ramo harán la
liquidación correspondiente y levantarán el acta respectiva por duplicado, entregando el
original al causante y la copia a la dependencia correspondiente para su conocimiento.
III. Si en la liquidación de la contribución hubiera error, la Dirección de Comercio,
determinará el monto de lo causado, procediendo al cobro de la diferencia o a la
devolución. En caso de que hubiese pagado de menos, el causante deberá cubrir la
diferencia dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la liquidación respectiva.
Si se pagó de más, se hará la devolución correspondiente en la Tesorería al contribuyente
por la demasía.
IV. Si la contribución se causa conforme a cuotas correspondientes a períodos
determinados, deberán pagarse:
A). Si es semanal, el primer lunes de cada semana.
B). Si es mensual, dentro de los primeros 10 días de cada mes.
C). Si es bimestral o por un periodo mayor, dentro de los primeros 15 días del término
respectivo.
V. Si el espectáculo se clausura antes de su terminación por causas de fuerza mayor,
no imputables a quien organice el evento, tendrá derecho a que se le devuelva la cuota
pagada en la proporción en la que el promotor haya devuelto la parte pagada por el
espectador.
VI. La persona que explota un espectáculo y cause la contribución sobre el importe de
los boletos vendidos o cuotas de admisión, podrá expedir pases de cortesía, equivalente a
un 2% de manera libre, es decir que este boletaje no causará impuesto, si rebasa dicho
porcentaje de boletos, sobre ellos pagará la contribución correspondiente como si se
tratara de boletos vendidos para las localidades que se ocupen con dichos pases.
Artículo 175. La Dirección de Comercio verificará y en su caso solicitará a la Tesorería
Municipal, la cuenta y registro de las liquidaciones que por concepto de pago de
contribuciones, hagan las personas a que se refiere el presente reglamento.
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Artículo 176. La Dirección de Comercio podrá ordenar la suspensión de un espectáculo,
cuando quienes lo exploten o sus encargados o empleados, impidan en cualquier forma la
entrada de los interventores fiscales designados por la Tesorería Municipal y al personal
comisionado por la Dirección, a los locales en que se celebre el espectáculo público que
se trate.
Artículo 177. Quienes exploten locales para espectáculos públicos o privados, tendrán
las siguientes obligaciones:
I. Tener registrado su local en el Ayuntamiento a efecto de conocer su capacidad
límite, servicios que preste, accesos y puertas de emergencia que garanticen la seguridad
de las personas que acudan a dichos locales.
II. Dar aviso, cuando menos con ocho días de anticipación a la celebración del
espectáculo o del evento de que se trate, en las formas aprobadas oficialmente,
indicando:
A). El nombre y domicilio del causante.
B). La ubicación del local en que vaya a celebrarse.
C). El día o días en que se celebrarán funciones y eventos, además de fecha y hora en
que deberán dar principio.
D). El número de cada clase de localidades de que conste el local donde vaya a
celebrarse la función o el evento, según sea el caso.
Dicho aviso deberán presentarlo los causantes a la Dirección de Comercio del Municipio.
III. Dar aviso a la Tesorería Municipal y a la Dirección Comercio, de lo referente al
cambio de cualquiera de los datos contenidos en los incisos de la fracción anterior.
IV. Entregar a la Dirección de Comercio, el programa del evento con anterioridad a su
presentación. En caso de variaciones al mismo, avisar con 24 horas de anticipación por lo
menos.
V. Presentar a la Tesorería Municipal, los boletos de entrada a todas las localidades a
efecto de que sean autorizados para iniciar su preventa.
VI. Solicitar a la Dirección de Comercio la autorización para la colocación de
publicidad del evento, que en todo caso deberá observar las disposiciones señaladas por
el reglamento municipal de anuncios.
Artículo 178. No podrá fijarse propaganda alguna en la infraestructura urbana del
Municipio y para la fijación de mamparas, deberá solicitarse un permiso especial, el cual
se podrá otorgar si siguen los lineamientos de tamaño y ubicación que señale la Dirección
de Comercio. Dicha propaganda deberá ser retirada a más tardar 72 horas después de la
celebración del evento.
En ningún caso la propaganda será pegada con adhesivos, pegamentos ó engrudos,
excepto en los lugares destinados exclusivamente para recibir propaganda de este tipo y
autorizados por el Ayuntamiento.
Artículo 179. No estarán obligados al pago de contribuciones fiscales al Municipio, pero si
deberán solicitar previamente el permiso correspondiente ante la Dirección de Comercio y
Comercio:
I. Las Instituciones de Beneficencia Pública o aquellas personas físicas y morales
que constituidas en patronatos, voluntariados ó asociaciones civiles celebren
espectáculos o eventos para beneficio de las mismas.
II. Las Instituciones públicas de enseñanza básica, media y superior cuando
demuestren que los beneficios a obtener por la celebración de los espectáculos o eventos
sean para provecho de las mismas.
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III. Las personas físicas o morales que celebren eventos de los contemplados en este
reglamento, pero que sean de carácter particular y por lo que no se cobre una
determinada cantidad de dinero por el acceso a los mismos.
IV. Cualquier persona física ó moral cuyo objeto social sea la defensa de los valores,
la niñez, la familia ó la defensa de la sociedad contra los vicios y las adicciones; y a favor
de la seguridad pública y la salud.
V. Escuelas y templos religiosos que organicen eventos para beneficio de su
infraestructura, alumnos ó feligreses organizados por sociedad de padres para beneficio
público no personal.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES SOBRE LA CELEBRACIÓN DE BAILES POPULARES
Artículo 180. Se entiende para los fines del presente capítulo como Bailes Populares:
todos aquellos eventos que se realicen en local cerrado o al aire libre, en donde se
presenta música en vivo o grabada, para que bailen los asistentes, cobrando una
determinada cantidad de dinero por el acceso a los mismos.
Artículo 181. Los bailes populares se sujetarán al siguiente horario:
I. Cuando se lleven a cabo al aire libre o en espacios cerrados, de las 10:00 a las 03:00
horas de lunes a domingo.
II.- Tardeadas de las 18.00 a 24.00 horas.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES APLICABLES A CINES, TEATROS, CIRCOS Y CARPAS
Artículo 182. Se entiende para efectos del presente capítulo como:
I. CINE. Todo aquel espacio cerrado o al aire libre, en donde se exhiba diverso
material fílmico, por cuya asistencia se cobre una determinada cantidad de dinero.
II. TEATRO. Todo aquel espacio cerrado o al aire libre en donde se lleven a cabo
representaciones teatrales, de comedia, drama, tragedia, opera, opereta, revista,
zarzuela, vodevil, ballet, representaciones sobre el hielo y acuáticas, conciertos de
cantantes, orquestas sinfónicas o filarmónicas y conferencias de todo tipo, cobrando por
ellos una cierta cantidad de dinero.
III. CIRCO. Es todo aquel espacio cerrado que presente un espectáculo en vivo,
marionetas, payasos, animales, trapecistas, etc., cobrando por ello una cierta cantidad de
dinero.
IV. CARPA. Es todo aquel espacio cerrado o al aire libre en donde se efectúen
representaciones de teatro guiñol, títeres, fenómenos ópticos, enanos, bufos, fenómenos
animales, etc., cobrando por ello una determinada cantidad de dinero.
Artículo 183. Los cines se sujetarán al horario siguiente:
I. En funciones de matinée, de las 9.00 a las 15.00 horas, de lunes a domingo. El
contenido de estas exhibiciones deberá ser apropiado para el público al que va dirigido,
especialmente niños y adolescentes.
II. En funciones de turno vespertino, de las 16.00 a las 24.00horas, de lunes a
domingo. Las clasificaciones permitidas son:
A, B, C y D cuyas descripciones se señalan en el artículo 187 de este Reglamento.
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Artículo 184. Los teatros se sujetarán al siguiente horario:
I. En presentaciones matutinas, de 09.00 a 14.00 horas; parala presentación de
obras infantiles o cualquier representación artística o evento, cuyo contenido deberá ser
apropiado para el público al que va dirigido, especialmente niños y adolescentes,
clasificación “A”.
II. En presentaciones vespertinas de 16.00 a 21.00 horas; y nocturnas, en horario de
11.00 a 22.00 horas, para terminar con la función a las 21.00 horas, en las que se podrán
presentar comedias, tragedias y sketches, cuyo contenido podrá ser de clasificación A, B
y C.
Artículo 185. Las carpas causarán, liquidarán y pagarán sus contribuciones por cada
presentación, de acuerdo a lo que establece Código Hacendario del Municipio de
Misantla. Estas presentaciones, no excederán de dos horas y media de duración, en caso
de que excedan de este horario, pagaran proporcionalmente la cuota correspondiente al
tiempo que dure de más.
Artículo 186. Los circos se sujetarán al horario y requisitos establecidos para los cines,
en este mismo reglamento.
Artículo 187. Los establecimientos de este capítulo deberán avisar al Ayuntamiento y dar
a conocer a la población en su publicidad y a la entrada del evento la clasificación y el
contenido de este, de la siguiente manera:
Clasificación A: Apto para toda la familia
Clasificación B: Para adolescentes y adultos. Se consideran dentro de esta clasificación
todos aquellos espectáculos que tengan contenido de carácter erótico-sexual, nudismo,
violencia con sangre, lenguaje altisonante o albures, en cantidad limitada en tiempo,
espacio y visual.
Clasificación C: Para adultos mayores de 18 años. Se consideran dentro de esta
clasificación todos aquellos espectáculos que tengan un alto contenido de carácter
erótico-sexual, nudismo, violencia con sangre, lenguaje altisonante o albures.
Clasificación D: Para adultos mayores de 21 años. Se consideran dentro de esta
clasificación todos aquellos espectáculos que contengan desnudos y escenas sexuales
explícitas.
Artículo 188. No se permitirá ningún tipo de espectáculo obsceno o que atente contra la
moral y las buenas costumbres.
Artículo 189. Las contribuciones que se originen por la celebración de este tipo de
eventos, se causarán y liquidarán de acuerdo a lo previsto en el Código Hacendario del
Municipio de Misantla.
CAPÍTULO V
SOBRE JUEGOS PERMITIDOS
Artículo 190. Se entiende para efectos de este capítulo como juegos los siguientes:
Dominó, ajedrez, damas, dados, billares, máquinas electrónicas, futbolitos de mesa y
todos aquellos permitidos por la ley y por cuya práctica se tenga que pagar una
determinada suma de dinero, ya sea que se practiquen en espacio cerrado o al aire libre.
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Artículo 191. El horario a que se sujetarán los establecimientos en los cuales se
practiquen los juegos mencionados en el artículo anterior, será en base a lo siguiente:
I. Los que tengan instalados máquinas de juegos electrónicos y futbolitos de mesa,
de las 10:00 a las 22:00 horas, de lunes a domingo.
II. Aquellos en que se practiquen dominó, ajedrez, damas, dados y billar, de las 10:00
a las 24:00 horas de lunes a domingo.
Artículo 192. Las contribuciones que se originen por la celebración de este tipo de
eventos, se causarán y liquidarán de acuerdo a lo previsto en el Código Hacendario del
Municipio de Misantla.
Artículo 193. Aquellos establecimientos en los cuales se practiquen uno o más de los
juegos mencionados en las fracciones anteriores, pagarán lo correspondiente a lo
establecido para cada uno de ellos.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES SOBRE ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS
Artículo 194. Se entiende para efectos del presente capítulo, como espectáculo
deportivo, todo aquel evento de carácter deportivo popular, que se explote en forma
ordinaria o extraordinaria por personas físicas o morales y por cuya asistencia se cobre
una determinada cantidad de dinero.
Artículo 195. Quienes promuevan espectáculos deportivos, deberán dar aviso por lo
menos ocho días antes de su celebración a la Dirección de Comercio.
Artículo 196. Son sujetos a este capítulo los espectáculos de box, lucha libre, fútbol,
básquetbol, voleibol, corridas de toros y cualquier otro que tienda a obtener un lucro por
este medio.
En caso de que el 100% o parte de los fondos que se recauden en estos eventos sean
destinados a alguna obra en beneficio de la comunidad, se concederá la exención de la
contribución en la proporción de la donación realizada y previa satisfacción de los
requisitos que para tal efecto establezca el Código Hacendario del Municipio de Misantla.
Artículo 197. Las contribuciones que se originen por la celebración de este tipo de
eventos, se causarán y liquidarán de acuerdo a lo previsto en el Código Hacendario del
Municipio de Misantla.
CAPÍTULO VII
DE LOS JUEGOS MECÁNICOS EN VÍA PÚBLICA
Artículo 198. Los juegos mecánicos que se instalen en la vía pública dentro del territorio
del Municipio, para diversión de la población, tendrán que ajustarse a las disposiciones
que para estos efectos establezca este ordenamiento, el Reglamento de Protección Civil
para el Municipio.
Para la ubicación de las ferias de juegos mecánicos, será necesario el visto bueno de la
Dirección de Tránsito Municipal con el objeto de crear un proyecto adecuado para el
desahogo del tránsito vehicular.
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Artículo 199. Para obtener el permiso de instalación, los propietarios, administradores o
encargados de los juegos mecánicos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Acreditar que cuentan con el visto bueno de la Dirección de Tránsito Municipal en
cuanto a factibilidad se refiere para el uso de la vía pública;
II. Contar con la anuencia de la mayoría de los vecinos que resulten afectados;
III. Si la instalación de los juegos mecánicos se realiza dentro de un inmueble
propiedad de un particular, se deberá acreditar ante la Dirección de Comercio, que cuenta
con el contrato que le autoriza su ocupación o autorización por escrito del propietario
donde conste su consentimiento para la instalación de los juegos mecánicos, y durante
que término.
IV. Deberá contar con un dictamen emitido por la Dirección de Protección Civil del
Municipio, en el cual se vigilará que las instalaciones de los juegos mecánicos se hagan
de la manera más segura para los usuarios.
V. Acreditar ante la Dirección de Comercio que cuentan con una póliza de seguro que
ampare daños a terceros, que permita indemnizarlos en caso de algún accidente.
Artículo 200. Las contribuciones que se originen por la celebración de este tipo de
eventos, se causarán y liquidarán de acuerdo a lo previsto en el Código Hacendario del
Municipio de Misantla.
TÍTULO XI
ANUNCIOS LUMINOSOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 201. Los anuncios objeto de este reglamento, son aquellos visibles o audibles
desde la vía pública y los instalados o colocados en lugares a los que tenga acceso el
público.
Para los efectos de este reglamento, se considera como anuncio:
I. El conjunto de letras, palabras, frases, dibujos, signos, sonido o música, mediante
el cual se ofrece un bien, producto, servicio, espectáculo o evento.
II. Los medios que se utilicen para dar a conocer el nombre comercial, razón social,
logotipo, profesión o actividad de las personas físicas o morales.
III. La difusión de mensajes de interés general que realice el Gobierno Federal,
Estatal, Municipal, los Organismos Descentralizados y los Fideicomisos Públicos.
Artículo 202. Se excluyen de la aplicación de este reglamento:
I. La manifestación o difusión oral, escrita o gráfica, que realicen las personas en
ejercicio de las garantías individuales consignadas en los artículos y de la
II. Los anuncios colocados, en el interior de los lugares en donde se realiza alguna
actividad comercial, profesional o de servicio y a los que el público tenga libre acceso,
como cadenas comerciales.
III. Los anuncios que se ubiquen dentro del perímetro que abarca el Centro Histórico
de este Municipio, ya que estos se sujetaran a las disposiciones que para tal efecto
contempla el Reglamento General del Centro Histórico de esta Ciudad.
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Artículo 203. El contenido de los anuncios deberá sujetarse a lo siguiente:
I. No dar un falso concepto de la realidad o sobre las cualidades de un bien,
producto o servicio.
II. No ofender la moral, las buenas costumbres o la dignidad de las personas.
III. No utilizar los Símbolos Nacionales, los colores que en conjunto y orden forman la
Bandera Nacional, el Escudo del Estado o del municipio ni los Símbolos Internacionales
como los de la Cruz Roja y Cruz Verde.
IV. No utilizar los nombres de las personas o fechas consignadas en nuestros anales
históricos.
V. No emplear signos indicaciones, formas, colores, palabras, franjas o superficies
reflejantes, similares a los utilizados por dependencias oficiales.
Artículo 204. En ningún caso se permitirá la colocación de anuncios que por su ubicación
y características, puedan poner en peligro la salud, la vida o la integridad física de las
personas, que ocasionen daños o molestias a terceros o afecten la normal prestación de
los servicios públicos, el libre tránsito ó atenten a la moral y buenas costumbres.
Artículo 205. Serán responsables solidarios por los daños y perjuicios que causen los
anuncios a terceras personas y sus bienes, así como los gastos, sanciones o multas que
establezca la Autoridad Municipal, tanto el propietario de los anuncios como la persona
física o moral que los construyó, así como el propietario del inmueble donde se colocó el
anuncio.
Artículo 206. El Presidente Municipal, a través de la Dirección de Comercio podrá
autorizar la colocación de anuncios en los Bienes del Dominio Público Municipal, fijando
las condiciones bajo las cuales se otorgue esta autorización.
Artículo 207. La Tesorería Municipal, recibirá el pago por concepto de licencia de
anuncios, que le sean turnados por la Dirección competente y ejecutará el cobro de las
multas respectivas por infracciones al reglamento.
CAPÍTULO II
DE LA CLASIFICACIÓN Y REQUISITOS DE LOS ANUNCIOS Y DE LAS
OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS
Artículo 208. El presente reglamento contempla tres tipos de anuncios “A”, “B” y “C”.
Artículo 209. Corresponden a los anuncios tipo “A”:
I. Los impresos, tales como volantes y folletos publicitarios.
II. Los sonoros, ya sea a través de magna voz o equipos de sonidos ya sean móviles
o fijos.
III. Los anuncios colocados en vitrinas o escaparates que tengan vista a la vía pública,
así mismo los colocados en el interior o exterior de vehículos del servicio público de
pasajeros.
IV. La publicidad proyectada en pantallas visibles desde la vía pública, que se
encuentren dentro de los establecimientos comerciales.
V. Los pintados en mantas, cartulinas y otros materiales.
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Artículo 210. Son requisitos de los anuncios tipo “A” los siguientes:
I. Los anuncios realizados con magnavoces o aparatos de sonido fijos, solo se
permitirán en el Interior de los establecimientos a los cuales tenga libre acceso al público
y que no sobrepasen los niveles máximos de ruidos permitidos por la Norma Oficial
Mexicana que al efecto este vigente.
Cuando se trate de magnavoces o aparatos de sonidos móviles, sólo tendrán carácter
temporal y no rebasaran los niveles máximos de ruidos permitidos por la Norma Oficial
Mexicana vigente, sujetándose a un permiso especial otorgado por las Autoridades
Municipales competentes.
II. Los anuncios proyectados por medio de aparatos cinematográficos, electrónicos o
similares, en muros o pantallas, no deberán ocasionar aglomeraciones en la vía pública
que obstruyan el tránsito peatonal o vehicular.
Artículo 211. Corresponden a los anuncios tipo “B”.
I. Los pintados o fijados en las edificaciones que realicen actividades industriales,
comerciales o de servicios.
II. Los pintados o colocados en el interior o exterior de los vehículos particulares o de
servicio público de pasajeros.
III. Los colocados en marquesinas y toldos.
IV. Los fijados o colocados sobre tableros, bastidores o carteleras.
Artículo 212. Son requisitos de los anuncios tipo “B”, los siguientes:
I. Las dimensiones, dibujos y colocación, deberán guardar un equilibrio y armonía
con los elementos arquitectónicos de las fachadas o de los edificios en los que estén
colocados, así como los colindantes. Los colocados en edificios que formen parte del
conjunto de plazas, monumentos, parques o jardines, deberán ajustarse a un diseño que
no altere la perspectiva del lugar o el conjunto arquitectónico y la imagen Urbana
característica del Municipio.
II. Los rótulos o anuncios en marquesinas, deberán ser colocados en el borde
exterior o en el espesor de la losa de la misma, así como en el muro del establecimiento,
debiendo tener como mínimo una altura libre de 2.50 m (dos metros cincuenta
centímetros) del nivel de la banqueta o la parte inferior del anuncio y 60 sesenta
centímetros antes del límite espacial de la banqueta.
III. Los anuncios relativos a las actividades Turísticas Culturales, Deportivas, eventos
Especiales o de interés general, se permitirán, por excepción, en la vía pública siempre
que se coloquen en tableros, bastidores o carteleras de fácil manejo y por tiempo limitado,
previa aprobación de la Dirección de Comercio, estableciéndose en la misma, su
localización y sus dimensiones.
Artículo 213. Corresponden a los anuncios tipo “C”:
I. Los colocados por medio de estructuras sólidas, ya sea de concreto, madera o
acero, postes, mástiles, ménsulas y soportes que sobresalgan de una edificación, ya sea
que estén colocados en una azotea o sobre el terreno de un predio como los llamados
“UNIPOLARES” y “ESPECTACULARES” y que requieren de un Director Responsable de
Obra y de un cálculo estructural certificado por un perito responsable.
II. Los llamados “ELECTRONICOS” que ofrecen más de un anuncio en el mismo
espacio publicitario y que requieren de una instalación similar a la señalada en la fracción
I de este Artículo.
III. Los anuncios en bardas, muros y techos.
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Artículo 214. Son parte integrantes de un anuncio tipo “C”, los siguientes:
I. Las bases o elementos de sustentación, incluyendo cimentación.
II. La estructura de soporte
III. Los elementos de fijación o de sujeción
IV. La caja o gabinete de anuncio
V. La carátula, vista o pantalla
VI. Los elementos de iluminación, eléctrico, plásticos e hidráulicos
VII. Las instalaciones, accesorios y todo lo que requiere el anuncio para su colocación
Artículo 215. Son requisitos de los anuncios tipo “C “, los siguientes:
I. Croquis en planta y alzado. Incluir especificaciones en general.
II. Croquis estructural. Especificar cimentación, soporte y estructura del anuncio, así
como las características de construcción.
III. Croquis de alturas y ubicación exacta del espacio a ocupar tanto en fachadas
como en banquetas, los cuales no deberán exceder el límite espacial de la banqueta.
IV. Dicho croquis deberá ser avalado por un Director Responsable de Obra, inscrito en
el Padrón de Directores Responsables de Obras de la Dirección de Desarrollo Urbano y
Obras Públicas de este Ayuntamiento.
V. El espacio mínimo de separación entre las líneas de Comisión Federal de
Electricidad y el anuncio será de 60 cm (sesenta centímetros)
VI. Ningún elemento que forme parte del anuncio deberá entorpecer cualquier acceso
a los predios.
VII. Ninguna autorización o permiso crea derechos permanentes, teniéndose que
renovar anualmente.
VIII. Los anuncios tipo “C” deberán contar con un seguro que ampare daños a terceros
y de responsabilidad civil.
IX. El visto bueno para la colocación de anuncios por parte de la Dirección de Obra
Pública, se otorgará previo análisis y evaluación de manera individual que se realice al
proyecto, considerando sus propias condiciones.
Artículo 216. Todos los anuncios del tipo “C” serán supervisados una vez instalados, para
verificar las características de construcción autorizada en el proyecto, pudiendo la
Autoridad Municipal, anular o cancelar cualquiera de los elementos importantes en la
instalación del anuncio, no contemplados en el mismo.
Artículo 217. Los propietarios de anuncios del tipo “C”, además deberán cumplir con las
obligaciones siguientes:
I. En caso de cambiar al Director Responsable dar aviso y llevar a cabo la sustitución
del mismo dentro de los diez días siguientes al día en que ocurra.
II. Una vez instalado el anuncio objeto de la licencia o permiso, deberá dar aviso en
un término de cinco días hábiles.
III. Todo anuncio deberá contener en un lugar visible desde la vía pública, el número
de licencia otorgado para facilitar su identificación, así como el número telefónico del
responsable.
IV. Deberán inscribir en el padrón municipal todos los anuncios que posean y de
nueva autorización, para llevar a cabo su control en la Dirección de Comercio y de Obras
Públicas del Municipio.
V. Dar aviso y modificar la licencia o permiso cuando se cambie la redacción del
anuncio.
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Artículo 218. No requieren la intervención del Director Responsable de Obra, los
siguientes anuncios:
I. Los comprendidos en los tipos “A” y “B”.
II. Los volados o en salientes, sobre fachadas, muros, paredes, bardas o tapias
cuyas dimensiones sean menores de 1 metro cuadrado y no exceda su peso de 50 kg.
III. Los instalados en las marquesinas de las edificaciones, siempre que las
dimensiones del anuncio sean menores de un metro cuadrado y no exceda su peso de 50
kg.
IV. Los auto soportados o de soporte estructural colocados sobre el suelo de predios
no edificados, o parcialmente edificados y cuya altura sea menor de 1.50 m. (Un metro
con cincuenta centímetros), medida desde el piso en que se apoya la estructura.
Artículo 219. En todos los casos y tipos de anuncios A, B y C, los responsables tendrán
un plazo no mayor a 30 días para reparar ó retirar los que por situaciones de su
antigüedad ó por temblores o situaciones climático meteorológicas se hayan dañado ó
lleven más de 6 meses sin usarse. Una vez notificados si en 15 días no lo hiciera la
autoridad podrá retirarlos y cobrarles con costo y sanción al dueño.
CAPÍTULO III
DE LAS LICENCIAS
Artículo 220. Para colocar, instalar o situar un anuncio, deberá contarse con una licencia
o permiso otorgados por la Dirección de Comercio de conformidad con lo que al respecto
dispone el Código Hacendario del Municipio de Misantla.
La autoridad Municipal establecerá mediante disposiciones de carácter general los
requisitos para el otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones en su caso, para
colocar anuncios, el plazo de vigencia, así como sus características, dimensiones y
espacios en que se fijen o instalen, el procedimiento para su colocación y los materiales,
estructuras, soportes y sistemas de iluminación que se utilicen en su construcción. Así
mismo establecerá las condiciones en que se autorice la publicidad móvil por medio de
alta voz y en los vehículos en los que preste el servicio de transporte público de
pasajeros.
Cuando se trate instalación de anuncios tipo “C”, el interesado deberá contar además con
la aprobación previa de la Dirección de Obras Públicas, así mismo de la Dirección
Municipal de Protección Civil.
La Dirección de Ecología y Medio Ambiente, también dará su visto bueno en materia de
anuncios, cuidando que la instalación, fijación o divulgación de éstos no contravenga a la
Ley Estatal de Protección al Ambiente y Reglamento Municipal de la materia, toda vez que
la colocación de los mismos pudiera causar un impacto ambiental negativo.
Artículo 221. Las licencias para anuncios se concederán por un plazo máximo de un año.
Los interesados podrán gestionar la renovación de la licencia o permiso por lo menos
quince días antes de que termine su plazo, misma que será concedida si las condiciones
de conservación, seguridad e imagen urbana son satisfactorias y cumplan con los
requisitos de este reglamento. Vencido el plazo, de no tramitarse y aprobarse su
renovación, el propietario deberá retirar el anuncio dentro de los 15 días naturales
siguientes.
La autoridad Municipal, previo requerimiento, podrá retirarlo con costo y sanción al dueño,
a partir de las veinticuatro horas siguientes a la notificación.
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Artículo 222. Los permisos municipales, no conceden a los titulares derechos
permanentes ni definitivos, en tal virtud, se podrá, en cualquier momento, dictar su
revocación o cancelación cuando exista contravención al presente reglamento o a otras
disposiciones legales, sin derecho a devolución de cantidad alguna, debiendo oír en
defensa al interesado.
Artículo 223. Los anuncios tipos “A” y “B” que causen impacto, en la vía pública,
requieren licencia de la autoridad municipal competente, como los magnavoces sobre
vehículos y las carteleras de eventos especiales como rodeos, exposiciones, fiestas
taurinas, box, bailes, y en general cualquier evento o espectáculo público que requiera
hacerse publicidad, que se instale sobre banquetas, postes, torres, y mobiliario urbano
principalmente, teniendo estas licencias de carácter temporal.
Artículo 224. Los anuncios del tipo “C” como los “UNIPOLARES”, “ESPECTACULARES”
y los “ELECTRÓNICOS”, deberán sacar una licencia o permiso por cada anuncio que
publiciten, aún teniendo una sola estructura de soporte, pudiendo en el caso de los
llamados “ELECTRÓNICOS”, obtener una licencia o permiso global según su capacidad
de inserción de anuncios.
Artículo 225. Las empresas que realicen campañas publicitarias para sí o en favor de
sus distribuidores o comerciantes, podrán solicitar una licencia o permiso global por todos
los anuncios distribuidos en el Municipio, siempre y cuando cumplan con los
ordenamientos del presente reglamento y el pago correspondiente de derechos a que
hace referencia el Código Hacendario del Municipio de Misantla.
CAPÍTULO IV
DEL PAGO DE DERECHOS POR ANUNCIOS COMERCIALES Y PUBLICIDAD
Artículo 226. Para la autorización de colocación de anuncios comerciales dentro del
municipio, ya sea en forma temporal o permanente, así como para la realización de
publicidad en cualquier modalidad, la autoridad municipal cobrará los derechos
correspondientes de acuerdo al Código Hacendario del Municipio de Misantla y solo
podrán colocarse en los lugares destinados para tal fin que autorice la Dirección de
Comercio.
Artículo 227. También serán objeto del pago de esos derechos, las personas físicas o
morales que coloquen anuncios comerciales en el interior o exterior de los vehículos que
prestan al servicio público de pasajeros.
Artículo 228. La expedición de licencias, permisos o autorizaciones a que se refiere este
capítulo será anual o eventual.
Artículo 229. Se consideran anuncios Comerciales o publicidad todo medio que
proporcione información, orientación, o identifique un servicio profesional, una marca,
producto o establecimiento, con fines comerciales, siempre que se realice, ubique o
desarrolle en la vía pública del municipio o tenga efectos sobre la imagen urbana.
Artículo 230. Son Sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que utilicen
para anunciarse la vía pública, los propietarios o usuarios de un inmueble que se utilice
para colocar anuncios ajenos al mismo. Los propietarios de los vehículos en los que
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preste el servicio de pasajeros, los promotores de cualquier empresa que solicite anunciar
y hacer publicidad mediante altavoz en la vía pública.
Artículo 231. Por la colocación de anuncios comerciales en la vía pública o que tenga
estos efectos en la misma, repercutiendo en la imagen urbana se causará anualmente el
pago de los derechos establecidos en el Código Hacendario del Municipio de Misantla.
CAPÍTULO V
DE LAS PROHIBICIONES Y OBLIGACIONES
Artículo 232. Se prohíbe situar anuncios, lonas o toldos, pasacalles, bambalinas,
estructuras o bases en los lugares siguientes:
I. En las áreas de uso público como parques, áreas verdes, camellones, banquetas,
calles y en todas aquellas de propiedad Municipal a consideración de la propia autoridad.
II. En los cerros, rocas, árboles, bordes de ríos, postes de servicios públicos, (CFE,
Teléfonos, Arbotantes, etc.) y en cualquier otro lugar que afecte el paisaje a juicio de la
autoridad municipal.
III. En áreas federales cedidas en resguardo al Municipio.
IV. En las zonas clasificadas como residenciales.
V. En las obras en construcción (en proceso o suspendidas) ya sean bardas, muros,
lozas, etc.
VI. En los edificios considerados como Patrimonio Municipal, por su antigüedad, por
su altura, por su calidad arquitectónica o monumental.
VII. En los demás lugares prohibidos por otras disposiciones legales y por este
reglamento.
Artículo 233. Es obligación de los propietarios o responsables de las estructuras
metálicas viejas y destruidas o de los propietarios de los predios donde se ubiquen,
retirarlas cuando tengan 6 meses de abandono ó a solicitud de la autoridad.
TÍTULO XII
INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
VISITAS DE INSPECCIÓN
Artículo 234. La Dirección de Comercio ejercerá las funciones de vigilancia e inspección
que correspondan a este Reglamento asignando dichas labores a las Coordinaciones del
ramo y a los supervisores sin perjuicio de las facultades que corresponden a otras
dependencias del Ejecutivo Federal y Estatal los ordenamientos federales y locales
aplicables en la materia.
La comisión edilicia, también podrá realizar inspecciones, en el momento que desee, con
la finalidad de corroborar que los establecimientos están dando cumplimiento a lo
establecido en el presente ordenamiento.
Artículo 235. Son facultades de los inspectores las siguientes:
a). Supervisar el cumplimiento del presente Reglamento.
b). Auxiliar a las demás áreas del Ayuntamiento, como Ecología, Participación Ciudadana,
Obras Públicas, etc. haciendo constar en las actas que levantes las irregularidades que
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detecten, poniendo en inmediato conocimiento a la Coordinación y Dirección
correspondiente tal hecho para la aplicación de sanciones.
c). Levantar las actas en las cuales hagan constar las anomalías que detecten en relación
al cumplimiento del presente ordenamiento y de otros reglamentos propios del
Ayuntamiento.
d). Hacer entrega en forma inmediata, de las actas administrativas levantas, a fin de que
la Autoridad emita el acto administrativo correspondiente.
e). Vigilar e Inspeccionar las disposiciones establecidas en la Ley para la Protección de
los No Fumadores del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
f). Las que les confiera la Dirección de Comercio.
Por tales motivos, las actas levantadas por los inspectores, tendrán el carácter de plena
validez para todos los efectos a que haya lugar.
Artículo 236. Las inspecciones se sujetarán a las siguientes bases:
I. El inspector deberá contar con orden escrito que contendrá la fecha, ubicación del
establecimiento comercial por inspeccionar, así como su nombre, razón social o
denominación del mismo, el nombre y la firma de la autoridad que expida la orden y el
nombre del inspector, así como la materia objeto de la inspección.
Los inspectores podrán levantar las actas y/o requerimientos y supervisión en los casos
de inspección de rutina que se presenten en el momento.
II. El inspector deberá identificarse ante el titular del permiso correspondiente,
propietario, administrador o encargado del establecimiento en su caso, con la credencial
vigente que para tal efecto expida el Ayuntamiento.
III. Los inspectores practicarán la visita dentro de las 24horas siguientes a la
expedición de la orden.
IV. En toda visita se levantara un acta y/o requerimiento en las que se expresara
lugar, fecha y nombre de la persona con las que se entiende la diligencia, así como las
incidencias del resultado de la mismas, el acta y/o requerimiento deberá ser firmada por el
inspector y por la persona con quien se entendió la diligencia y dos testigos, si el visitado
no esta de acuerdo con lo notificado podrá manifestarlo en uso de la voz que se le dé en
el levantamiento del acta y/o requerimiento respecto a su inconformidad, en forma breve y
sucinta pudiendo ampliar en el recurso respectivo.
V. El inspector comunicará al visitado si existen omisiones en el cumplimiento de
cualquier obligación a su cargo ordenada en este reglamento, haciendo constar con el
requerimiento que cuenta con cinco días hábiles para presentar por escrito ante la
Dirección de Comercio su inconformidad y exhibir las pruebas y alegatos que a su
derecho convengan.
VI. El original del acta y/o requerimiento quedará en poder de la persona con quien se
entendió la diligencia y la copia se entregara a la dependencia oficial.
Artículo 237. El inspector que no cumpla con las funciones encomendadas en los
términos de este reglamento, será cesado de su cargo.
Artículo 238. Transcurrido el plazo a que refiere la fracción V del artículo 236 del
presente reglamento, la Dirección de Comercio analizara los requerimientos y dentro del
término de cinco días hábiles, considerando la gravedad de la infracción, si existe
reincidencia, las circunstancias que haya concurrido, las pruebas aportadas y alegatos
formulados, en su caso, dictará la resolución que proceda notificándola personalmente al
visitado.
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CAPÍTULO II
INFRACCIONES
Artículo 239. Las violaciones a las disposiciones del presente reglamento, constituyen
infracciones y serán sancionadas por las Autoridades competentes.
Artículo 240. Corresponde la calificación de la infracción a la Dirección de Comercio a
través de sus Coordinaciones.
Artículo 241. Se sancionará con la cancelación del permiso otorgado en términos del
presente Reglamento, independientemente de las sanciones administrativas y penales a
que haya lugar:
I. A quién altere o falsifique documento oficial.
II. A quién proporcione datos falsos a la autoridad municipal ó se niegue a presentar
los documentos oficiales cuando sea requerido para ello.
III. Cuando se contravenga alguna disposición del presente reglamento y demás
Leyes aplicables.
IV. Cualquier otra causa que señale en el presente ordenamiento o en otras
disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 242. Los permisos que sean revocados por las Coordinaciones competentes en
términos del artículo anterior, no podrán ser expedidos por ningún motivo al mismo
permisionario, salvo cuando sean cumplidas las normas aplicables y/o se subsanen las
observaciones. En caso de reincidencia no aplicará la salvedad y la cancelación será
definitiva.
Artículo 243. Son infracciones al Título XI relativo a Anuncios, las siguientes:
I. Colocar un anuncio sin licencia.
II. Colocar el anuncio en lugar no autorizado.
III. Proporcionar en la solicitud de licencia, datos falsos o documentos falsos.
IV. Que el Director responsable de las obras, realice tareas de colocación de anuncios
sin estar registrado ante la Autoridad Municipal.
V. Instalar, modificar, reparar u orientar anuncios de tipo “C”, sin la participación de
un director responsable de obra.
VI. Instalar o colocar un anuncio cuyo contenido no se ajuste a este reglamento.
VII. Impedir u obstaculizar los actos administrativos que realice la Autoridad Municipal
o no suministrar los datos o informes requeridos.
VIII. No retirar a tiempo los anuncios cuando haya vencido su licencia o permiso.
IX. Por no reparar en un plazo de 30 días naturales, los anuncios dañados por efectos
meteorológicos, agentes naturales imprevistos o por accidentes.
X. Hacer caso omiso de las notificaciones de la Autoridad Municipal.
XI. Los que determinen las leyes o reglamentos aplicables.
CAPÍTULO III
SANCIONES
Artículo 244. Ante la violación de las disposiciones contenidas en el presente
Reglamento, se aplicarán indistintamente las siguientes sanciones:
I. Apercibimiento.
II. Amonestación.
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III. Multa que establezca el Código Hacendario del Municipio de Misantla o en su
defecto el Código Hacendario Municipal.
IV. Arresto hasta por 36 horas.
V. Suspensión temporal de las actividades del giro comercial hasta por 15 días.
VI. Clausura parcial, total, temporal o permanente del establecimiento comercial.
VII. Decomiso de objetos que se empleen para obstaculizar pasillos, puertas, lugares
comunes, así como cuando se trate de bebidas embriagantes, objetos para juego y
drogas, así como todos aquellos que alteren el orden, afecten la moral y las buenas
costumbres. Dichos bienes se consignarán a la Autoridad competente.
VIII. Suspensión del evento o espectáculo.
IX. Cancelación de permiso, cédula de empadronamiento o licencia de funcionamiento
respectivamente.
Artículo 245. Las sanciones económicas deberán imponerse entre el mínimo y máximo
establecido y considerando las Unidades de Medida y Actualización al momento de
cometerse la infracción, constituyen créditos Fiscales de acuerdo a lo establecido en el
Código Hacendario del Municipio de Misantla y se harán efectivos, mediante el
procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 246. Para los efectos de este capítulo, se considera reincidencia cuando el
infractor, dentro de un periodo de 365 días naturales, comete dos o más veces cualquier
infracción. Los reincidentes se harán acreedores a la duplicidad de la sanción y en caso
de nueva reincidencia, al máximo de la sanción.
Artículo 247. Los objetos retenidos a las personas que obstruyan la vía pública, serán
entregados cuando así proceda, excepto en el caso de reincidencia, previo pago de la
sanción impuesta por el Ayuntamiento correspondiente en los siguientes plazos:
a). Los productos perecederos deberán ser reclamados por la persona a la cual le fueren
retenidos dentro de las veinticuatro horas siguientes, sin responsabilidad para el
Ayuntamiento de los deterioros que por su naturaleza pudieren sufrir los productos dentro
de dicho término; en caso de no ser reclamados, serán donados a asociaciones de
asistencia pública.
b). Tratándose de productos diversos, deberán ser reclamados en un plazo no mayor de
diez días naturales, acreditando para ello, de manera fehaciente, la propiedad de los
mismos.
Vencidos estos plazos o al haber reincidencia, la Dirección de Comercio no será
responsable por pérdida o deterioro que pudieran sufrir los objetos retenidos, pudiendo el
H. Ayuntamiento a través de la referida Dirección disponer de los mismos.
Artículo 248. Los servidores públicos de la administración pública municipal están
obligados a observar y cumplir las disposiciones del presente reglamento y ante la
violación al mismo, se aplicará el procedimiento de responsabilidades al servidor público a
quien no cumpla con lo establecido en él.
Artículo 249. Para determinar las sanciones, la Autoridad competente tomará en cuenta
la naturaleza o gravedad de la infracción cometida, los perjuicios que se causen a la
sociedad con la falta, la solvencia económica del infractor y la reincidencia en su caso.
Artículo 250. Procederá la suspensión del evento, cuando el promotor realice el
espectáculo sin haber presentado la autorización de las Autoridades competentes para su
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realización y que se den por llenados los requisitos que establece el presente
ordenamiento.
Artículo 251. Las multas se harán efectivas por conducto de la Tesorería Municipal,
apegándose al procedimiento de ejecución correspondiente, para el cumplimiento de las
sanciones podrá solicitarse el auxilio de la fuerza pública.
CAPÍTULO IV
DE LA NULIDAD Y LA REVOCACIÓN DE LAS CÉDULAS DE EMPADRONAMIENTO,
LICENCIAS Y PERMISOS
Artículo 252. Son nulas y no surtirán efecto las cédulas de empadronamiento, licencias,
cuando los datos proporcionados por el solicitante sean falsos o cuando el funcionario que
otorgue el permiso o licencia carezca de facultades.
Artículo 253. Las Cédulas de empadronamiento serán revocadas cuando:
I. La persona a la que se le otorgó deje de ser comerciante.
II. Los casos establecidos para la revocación de licencias y permisos.
III. Cuando así lo determine el Cabildo.
Artículo 254. Las Licencias se revocarán cuando:
I. No se cubran los adeudos en la Tesorería Municipal.
II. Por no haber atendido las recomendaciones dictadas por las Autoridades
Municipales.
III. Se haya colocado el anuncio en lugar distinto al autorizado.
IV. Las especificaciones de construcción difieran de las autorizadas o se cauce un
daño ambiental, ya sea contaminación visual, por ruido o de cualquier índole.
V. Por razones de Interés público o beneficio colectivo, el anuncio deba retirarse.
Artículo 255. La autoridad municipal que otorgó la licencia podrá dictaminar la
Inconformidad, previa audiencia con el propietario o interesado, a quien se le notificará
personalmente.
Artículo 256. Son causales para cancelar permisos municipales:
I. No tener el permiso expedido por la Autoridad Municipal a la vista de los
Supervisores y del público;
II. No tener su permiso al corriente de pago;
III. No efectuar el evento en la fecha programada, sin causa justificada, sin dar aviso a
la Dirección de Comercio por lo menos con 24 horas de anticipación;
IV. Proporcionar datos falsos en la solicitud del permiso;
V. Vender o permitir el consumo de bebidas alcohólicas con violación a lo establecido
en este reglamento;
VI. Cambiar el domicilio o el giro del evento o ceder los derechos sobre el permiso a
terceros, sin autorización de la autoridad municipal;
VII. La comisión de actos obscenos contra la moral o las buenas costumbres durante
el evento;
VIII. La negativa de enterar al erario municipal los pagos que señala la ley;
IX. La violación de normas, acuerdos y circulares municipales;
X. No acatar las disposiciones contempladas en el presente reglamento;
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XI. Cuando la actividad que desarrolle perjudique a la mayoría de la población y
existan quejas por parte de la ciudadanía;
XII. La violación reiterada de las disposiciones contenidas en el presente reglamento,
entendiéndose por reiteración la acumulación de tres faltas al reglamento indistintamente;
y
XIII. Las demás que establecen las leyes y reglamentos respectivos.
CAPÍTULO V
CLAUSURAS
Artículo 257. La autoridad Municipal podrá clausurar los establecimientos mercantiles, o
de servicios, en los casos previstos en el presente reglamento o en los que sean
aplicables, facultándose a los supervisores de Comercio, durante las visitas de
verificación, a hacer constar en el acta correspondiente, cualquier anomalía que detecten,
aun cuando no corresponda necesariamente al área de comercio, debiendo notificar al
Director o Coordinador del área que corresponda para el fincamiento de sanciones.
Artículo 258. Para efectos de cancelación de las cédulas de empadronamiento y licencias
de funcionamiento se acatará lo dispuesto en este ordenamiento, en el procedimiento de
cancelación antes mencionado.
Artículo 259. Procederá la clausura parcial, cuando las condiciones especiales de cada
giro permitan el funcionamiento de los mismos con total independencia uno de otro.
Cuando en un solo espacio funcionen dos o más giros Mercantiles y estos no puedan ser
separados para su funcionamiento se deberá proceder a la clausura total.
Cuando el estado de clausura impuesto sea permanente, implicará la pérdida de la cédula
o licencia de funcionamiento del establecimiento comercial, así como la cancelación de los
mismos en consecuencia.
Artículo 260. Son motivos de clausura de eventos:
I. Carecer del permiso para la realización del evento;
II. La cancelación del permiso municipal;
III. Presentar un evento distinto del que ampara el permiso;
IV. La comisión de hechos delictuosos en el interior del local donde se realice el
evento;
V. No respetar los horarios establecidos en este reglamento;
VI. La violación reiterada de las disposiciones contenidas en el presente
ordenamiento, entendiéndose por reiteración la acumulación de tres faltas al reglamento
indistintamente;
VII. Vender bebidas alcohólicas durante el evento, sin autorización de la autoridad
municipal; y
VIII. Por carecer de licencia de funcionamiento o cédula de empadronamiento para la
operación de los giros que los que requieren, o bien, que los mismos no hayan sido
refrendados;
IX. Los demás que establecen las leyes o reglamentos.
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TÍTULO XIII
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 261. El procedimiento administrativo se iniciará cuando las Autoridades en
materia de Comercio y en forma directa la Dirección de Comercio a través de sus
coordinaciones detecte, por medio de las visitas de verificación ò inspección, por reclamo
de la sociedad o por cualquier otro medio que tuviera conocimiento, que el titular del
Permiso, concesión, licencia de funcionamiento, ha incurrido en alguna violación al
presente reglamento.
Artículo 262. La Coordinación correspondiente, deberá citar al interesado mediante
notificación personal, en la que le hará saber las causas que han originado la instauración
del procedimiento, otorgándole un término de 15 días para que por escrito presente sus
objeciones, pruebas y alegatos.
CAPÍTULO II
NOTIFICACIONES
Artículo 263. Las notificaciones a las que alude este reglamento, serán de carácter
personal y se realizarán a través de los servidores públicos autorizados por el personal
autorizado del Ayuntamiento. Se efectuarán, a más tardar, el día hábil siguiente al en que
se dicte el acto administrativo o la resolución.
Artículo 264. Las notificaciones personales deberán hacerse al titular del permiso o
administrador si es persona moral.
Artículo 265. Cuando las personas a quien deba hacerse la notificación no se
encontraren se le dejará citatorio para esté presente a una hora determinada del día hábil
siguiente, apercibiéndole que de no encontrarse, se entenderá a diligencia con quien se
encuentre presente o con la persona que se encuentre más próxima al domicilio, isla o
lugar objeto del permiso o licencia.
Artículo 266. Si habiendo dejado citatorio el interesado no se encuentra presente en la
fecha y hora indicada, se entenderá la diligencia en los términos señalados en el artículo
que antecede.
CAPÍTULO III
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
Artículo 267. Los interesados afectados por los actos o resoluciones definitivos de las
autoridades señaladas en el artículo tercero de este reglamento, podrán, a su elección,
interponer el recurso de Inconformidad o intentar el juicio contencioso ante el Tribunal.
Artículo 268. El recurso de Inconformidad tendrá por objeto que la autoridad confirme,
modifique, revoque o anule el acto administrativo recurrido y conocerá del mismo el
Director Comercio y los Ediles del Ramo, en forma colegiada, cuando los actos
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correspondan a los inferiores jerárquicos de dicha dirección y a su superior jerárquico
cuando los actos emanen del director.
Artículo 269. El plazo para interponer el recurso de Inconformidad será de tres días,
contados a partir del día siguiente a aquél en que surta sus efectos la notificación de la
resolución que se recurra, o de que el recurrente tenga conocimiento de dicha resolución.
Artículo 270. El recurso de Inconformidad deberá presentarse ante el Director de
Comercio, en los casos de su competencia y ante el superior jerárquico en contra de los
actos emanados del director.
Artículo 271. En el escrito mediante el cual se interponga el recurso de Inconformidad,
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. La autoridad a quien se dirige.
II. Nombre y domicilio del recurrente o de quien promueven su representación. Si
fueren varios los recurrentes deberán designar un representante común. Así mismo
deberá designar domicilio para oír y recibir notificaciones.
III. Nombre y domicilio del tercero perjudicado si lo hubiere.
IV. Acreditar el interés legítimo y especifico del recurrente, así como su solvencia
económica.
V. El acto o resolución administrativa que impugna señalando la fecha en que le fue
notificado o en su caso, la declaración bajo protesta de decir verdad de la fecha en que
tuvo conocimiento del acto o resolución.
VI. La autoridad emisora del acto o resolución que recurre.
VII. La descripción de los hechos que son antecedentes del acto o resolución que
recurren.
VIII. Los agravios que le causen y los argumentos de derecho que haga valer en contra
del acto o resolución.
IX. Las pruebas que se ofrezcan relacionándolas con los hechos que se mencionen.
X. La firma del recurrente o de su representante legal, en caso de no saber escribir
deberá estampar su huella dactilar.
Artículo 272. Con el escrito de interposición del recurso de Inconformidad se deberán
acompañar los siguientes documentos:
I. Los documentos que acrediten la personería del promovente o su poder cuando
actúe a nombre de otro o de persona mora, así como el documento con el cual pueda
acreditar su solvencia económica (Declaración anual);
II. El documento en que conste el acto o la resolución recurrida, cuando dicha
actuación haya sido por escrito. Tratándose de afirmativa o negativa ficta deberá
acompañarse el escrito de iniciación del procedimiento, o el documento sobre el cual no
hubiere recaído resolución alguna; o, en su caso, la certificación o el escrito por el cual
ésta fue solicitada;
III. La constancia de notificación del acto impugnado, o la última publicación si la
notificación hubiese sido por edictos; y
IV. Las pruebas que se ofrezcan.
Artículo 273. En caso de que el recurrente no cumpliera con alguno de los requisitos o no
acompañe los documentos que se señalan en los dos artículos anteriores, la autoridad
que conozca del recurso, deberá prevenirlo por escrito por una sola vez para que en un
plazo de cinco días subsane la omisión. Si transcurrido este plazo el recurrente cumple
con su prevención, el recurso se tendrá por no interpuesto.
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Si el escrito de interposición del recurso no aparece firmado por el interesado, o por quien
deba hacerlo, se tendrá por no interpuesto.
Artículo 274. El interesado podrá solicitar por escrito la suspensión de la ejecución del
acto o de la resolución recurrida, en cualquier momento hasta antes de que se resuelva la
Inconformidad.
La autoridad que conozca del recurso deberá acordar lo conducente dentro de los cinco
días siguientes a la solicitud.
Artículo 275. La autoridad que conozca del recurso, al resolver sobre la solicitud de
suspensión deberá señalar, en su caso, las garantías necesarias para cubrir los daños y
perjuicios que pudieran ocasionarse con dicha medida. Tratándose de sanciones
pecuniarias y demás créditos fiscales, el recurrente deberá garantizar el interés fiscal en
cualquiera de las formas previstas por la Ley de la materia.
En los casos que proceda la suspensión, pero su otorgamiento pueda ocasionar daños o
perjuicios a terceros, el interesado deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño
e indemnizar los perjuicios que pudieran ocasionar con dicha medida.
Artículo 276. No se otorgará la suspensión en aquellos casos en que se cause perjuicio
al interés social, se contravengan disposiciones de orden público o se deje sin materia el
procedimiento.
Artículo 277. La suspensión tendrá como efecto que las cosas se mantengan en el
estado en que se encuentran, en tanto se pronuncia la resolución del recurso. Dicha
suspensión podrá revocarse si se modifican las condiciones bajo las cuales se otorgó.
Artículo 278. El Director de Desarrollo Económico, una vez recibido el recurso, le
solicitará al emisor del acto administrativo, un informe sobre el asunto y la remisión del
expediente respectivo, lo cual deberá cumplir en un plazo de tres días.
El director de Desarrollo Económico emitirá acuerdo sobre la admisión, prevención o
desechamiento del recurso, dentro de los tres días siguientes contados a partir de la
recepción del informe, lo cual deberá notificarse personalmente al recurrente así como a
la Comisión Edilicia para la substanciación del Recurso.
Artículo 279. Se desechará por improcedente el recurso cuando se interponga en contra
de actos o resoluciones:
I. Que no afecten el interés legítimo del recurrente;
II. Que sean dictadas en recursos administrativos o en cumplimiento de éstos o de
sentencias emitidas por el Tribunal;
III. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal;
IV. Que sean materia de otro recurso que se encuentre pendiente de resolución y que
haya sido promovido por el mismo recurrente por el propio acto impugnado;
V. Consumados de modo irreparable;
VI. Que se hayan consentido, entendiéndose por tales, aquellos respecto de los
cuales no se interpuso el recurso de Inconformidad dentro del plazo establecido por este
Reglamento.
Artículo 280. Será sobreseído el recurso cuando:
I. El promovente se desista expresamente;
II. El recurrente fallezca durante el procedimiento, si el acto o resolución impugnado
sólo afecta a su persona;
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III. Hayan cesado los efectos del acto impugnado;
IV. Falte el objeto a materia del acto; o
V. No se probare la existencia del acto impugnado.
Artículo 281. El director de Comercio junto con la Comisión Edilicia del Ramo, deberán
resolver el recurso de Inconformidad dentro de los quince días hábiles siguientes a la
fecha de su interposición o de que, en su caso, se hubiera desahogado la prevención a
que se refiere el artículo 273 de este Reglamento. Ante el silencio de la autoridad, se
entenderá confirmado el acto que se impugna.
Por tratarse de una resolución de carácter colegiado, la misma será emitida por
unanimidad o mayoría de votos. Si los resolutores al momento de votar, su voto fuera por
empate, resolverá el Cabildo, para lo cual deberá ser convocado a sesión extraordinaria,
debiéndose emitir la resolución dentro del plazo a que se refiere el párrafo que antecede.
El recurrente podrá esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la
presunta confirmación del acto impugnado.
Artículo 282. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada
uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de
invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la
validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto.
Artículo 283. Las resoluciones que pongan fin al recurso podrán:
I. Declararlo improcedente o sobreseerlo;
II. Confirmar el acto impugnado;
III. Declarar la nulidad o anulabilidad del acto impugnado o revocarlo; o
IV. Modificar el acto impugnado, u ordenar uno nuevo que lo sustituya, cuando el
recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente; u ordenar la
reposición del procedimiento administrativo.
Artículo 284. Contra la resolución que recaiga al recurso de Inconformidad procede el
juicio Contencioso Administrativo ante el Tribunal.
Artículo 285. La Autoridad podrá dejar sin efectos un requerimiento o una sanción, de
oficio o a petición de parte interesada, cuando se trate de un error manifiesto o el
particular demuestre que ya se había dado cumplimiento con anterioridad.
T R A N S I T O R I O S
Artículo primero. El presente Reglamento entrará en vigor tres días después de su
publicación en la Gaceta Oficial del estado y en la tabla de avisos del H. Ayuntamiento.
Artículo segundo. Se abroga el anterior Reglamento de Comercio para el Municipio de
Misantla y cualquier otra disposición que contravenga lo establecido en el presente
Reglamento.
Artículo tercero. Se derogan todas las disposiciones reglamentarias o administrativas
que se opongan al presente ordenamiento.
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Artículo cuarto. Los actos y procedimientos que se encuentren en trámite, serán
concluidos de conformidad con el Reglamento que se abroga.
Artículo quinto. Lo no previsto por el presente Reglamento será resuelto por el
Ayuntamiento, mediante acuerdo de Cabildo.
Artículo sexto. Para el cobro de las contribuciones y sanciones que regula el presente
Reglamento, será aplicado el Código Hacendario Municipal del Estado de Veracruz-Llave,
hasta en tanto no entre en vigencia el Código Hacendario para este Municipio.
Rúbrica.
El suscrito, C. Ing. Alfonso Raymundo Ortíz y Fernández, en mi carácter de Secretario del H.
Ayuntamiento Constitucional de Misantla, Veracruz, en uso de la atribución que me confiere el
Artículo 70, Fracción IV y V de la Ley Orgánica del Municipio Libre de Veracruz de Ignacio de la
Llave, doy constancia y:
CERTIFICO
Que el presente legajo consta de la foja 01 a la foja 39 y es copia fotostática fiel del original, mismo
que se tiene a la vista y fue cotejado, además de obrar en los archivos de este municipio.
Para los fines legales a que haya lugar, se expide la presente certificación, en la ciudad de
Misantla, Veracruz, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.
Atentamente
Ing. Alfonso Raymundo Ortíz y Fernández
Secretario H. Ayuntamiento de Misantla
Rúbrica.
folio 2760
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REGLAMENTO DE ANUNCIOS ESTABLECIDOS EN EL CENTRO HISTÓRICO DEL
MUNICIPIO DE MISANTLA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
CAPÍTULO ÚNICO
ANUNCIOS EN EL ESPACIO PÚBLICO
Artículo 1. Este Reglamento tiene por objeto regular la colocación de anuncios dentro del
polígono geográfico establecido como Centro Histórico de Misantla, Veracruz, el cual esta
se encuentra delimitado en el Bando de Policía y Buen Gobierno para el Municipio de
Misantla, Veracruz, y de la Zonas declaradas de Monumentos Históricos de Misantla,
Veracruz, así como de los Sitios de Interés Cultural y Turístico que establezca el H.
Ayuntamiento.
APROBACION DE PROYECTOS. El Ayuntamiento o la Dirección de desarrollo urbano y
obras públicas, revisará los proyectos arquitectónicos que le sean presentados para la
obtención de licencias y aprobará aquellos que cumplan con las disposiciones legales
vigentes.
En el proyecto arquitectónico de los edificios comerciales se incluirán las áreas
necesarias para letreros, rótulos o cualquier otra clase de anuncio, así como para los
anuncios que deban integrarse al propio inmueble, con sujeción a las disposiciones del
Reglamento correspondiente.
Artículo 2. Para efectos del presente apéndice se entiende por:
INAH. Instituto Nacional de Antropología e Historia.
Comisión Municipal de Ordenamiento del Centro Histórico. La formada por las
Direcciones de Desarrollo Económico, Turismo, Obras Públicas, además del Presidente
Municipal y Síndico.
Por sitios de interés cultural y turístico: Las zonas e inmuebles con valores culturales,
históricos, artísticos o de acompañamiento de la fisonomía urbana, estarán constituidos
por:
a) Los inmuebles vinculados a la historia local o nacional;
b) Los inmuebles que tengan un valor arquitectónico representativo de una
época;
c) Las plazas, parques y calles que contengan expresiones de arte o que
constituyan un valor histórico o tradicional de la ciudad; y
d) Sitios típicos el entorno visual que forman los conjuntos urbanos, históricos, religiosos
de patrimonio cultural, siendo los siguientes:
a). Templo de la Parroquia de la Asunción.
b). “El Calvario”, conocido como la casa de la Cultura.
c). Parque Morelos.
d). Plaza de la Concordia.
e) Monumentos Martinez Gil
f).- Callejón de Los Ídolos.
g).- Mercado Municipal.
h).- Arcos de Entrada o Salida Xalapa-Martinez de la Torre.
Clasificación de Edificios para Regular Señalética.- Para los efectos de este
Reglamento se establecen la siguiente clasificación de los edificios, atendiendo a su
funcionamiento y estructura.
I.- Urbana Social:
a) Asistenciales:
Guarderías.
Orfanatorios.
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Asilos.
Reformatorios.
Cárceles o reclusorios y
Lavadero público.
b) Sanitarios:
Sanatorios.
Hospitales.
Clínicas.
Laboratorios y
Centros de Salud.
c) Deportivos:
Estadios (Arenas, hipódromos, lienzos charros)
Gimnasios.
Canchas.
Albercas.
Baños y Vestidores, y
Plazas de Toros.
d) Recreativos:
Cines.
Teatros.
Auditorios.
Museos.
Parques y jardines.
Plazas cívicas.
Clubes y salones.
Restaurantes.
Hoteles y
Feria con aparatos mecánicos.
e) Educación:
Jardín de niños.
Escuelas primarias.
Escuelas de Educación Media.
Escuelas de Enseñanza Superior.
Escuela de educación Técnica y
Centros culturales.
f) Habitacionales:
Casas habitación.
Conjunto habitacionales
Edificios de Apartamentos y
Edificios Multifamiliares.
II.- Estructura Económica.
Edificio de Oficinas.
Terminales FF.CC.
Terminales de Autobuses.
Terminales de carga. Aeropuertos. Fábricas.
Talleres.
Bodegas.
Rastros.
Mercados.
Centros Comerciales.
Central de Abastos. Frigoríficos y
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Baños públicos.
III.- Estructura De Servicios Públicos.
Edificios de Gobierno.
Delegación de Policía.
Edificios de bomberos.
Edificios de teléfonos.
Edificios de Correos.
Edificios de Telégrafos.
Estaciones de T.V.
Estacionamientos.
Gasolineras.
Edificios Militares, etc.
Los edificios no incluidos en esta clasificación se consideraran en el grupo
correspondiente, atendiendo a sus características.
Artículo 3. Para la colocación de anuncios, se requiere la Autorización la comisión
municipal de ordenamiento del Centro Histórico.
Artículo 4. Se permitirá la instalación de un solo anuncio, además de un solo aviso
comercial, por establecimiento comercial o de servicio, en el que únicamente se referirá la
razón social, denominación social o nombre comercial, como consta en el registro del giro
correspondiente y de acuerdo a las siguientes características:
I. Cualquier anuncio comercial, será fijo, contendrá la razón social, denominación
social o nombre comercial del establecimiento, con letras, números, logotipo y el giro más
importante.
II. La dimensión del área del anuncio no excederá del 10% dela superficie del área
del macizo de la fachada en el primer nivel.
a). Podrá optarse por un anuncio colocado en la parte superior e interior de un solo vano
del establecimiento, en esta opción el anuncio podrá ser en un volumen con largo ancho y
alto que conforme un cajón.
b). Podrá optarse por un anuncio de las letras, signos y logotipos volumétricos colocado
por medio de soportes ocultos, con un espesor máximo de diez centímetros, de color
mate, sujeto al muro de la fachada con taquetes y tornillos, y deberá contar con la
autorización previa de la comisión municipal de ordenamiento del Centro Histórico.
III. Los anuncios comerciales deberán circunscribirse en un rectángulo horizontal en el
que aparezcan solamente las letras, números y signos, de hasta sesenta centímetros de
altura, teniendo como fondo la fachada del edificio y podrán aparecer encima del nivel de
los vanos o macizos del primer nivel de la fachada
IV. Se diseñarán con un máximo de dos colores mate, los cuales deberán estar
comprendidos en el código de colores que establecerá previamente la comisión municipal
de ordenamiento del Centro Histórico.
V. Deberán colocarse únicamente en el macizo de la planta baja más próximo al
acceso de la negociación. Los comercios que se encuentren en esquina, tendrán la
oportunidad de colocarlos en ambos frentes.
VI. Se pintarán directamente sobre el muro,
VII. En los casos de edificios comerciales o de oficinas en los que se necesite
directorio, este se colocará en el interior del acceso en cualquiera de los muros laterales.
Artículo 5. Queda terminantemente prohibido:
I. Todos los tipos de anuncios clasificados como estructurales y semiestructurales,
panorámicos, los de tipo gabinete corrido y los que sean voladizos.
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II. Fijar o colocar anuncios en azoteas, pretiles, jambas, dinteles, enmarcamientos,
marquesinas, pilastras, balcones, saledizos y elementos arquitectónicos en bajo o
altorrelieves originales del diseño del edificio.
III. Fijar o colocar anuncios en pavimentos o banquetas de la vía pública, en el
mobiliario e instalaciones urbanas y en las áreas verdes.
IV. Realizar anuncios en base a letreros, imágenes y elementos cambiantes o
móviles.
V. Fijar propaganda en forma de volantes, folletos, desplegados, láminas metálicas o
de cualquier tipo en muros, puertas y ventanas, árboles, postes, semáforos, en cualquier
tipo de mobiliario urbano, además de en cualquier lugar donde pueda dañarse la imagen
urbana.
VI. Colocar elementos adosados, empotrados, colgantes o tendidos por cables en o
desde las fachadas, como mantas publicitarias, lienzos, láminas, banderas, persianas o
cualquier otro elemento semejante que por sus características anuncien y/o afecten al
inmueble y a la imagen urbana.
VII. Proyectar anuncios por medio de aparatos electrónicos sobre muros o pantallas
visibles desde la vía pública. Excepto, en casos autorizados de manera temporal por la
comisión municipal de ordenamiento del Centro Histórico.
VIII. Anunciar en cualquier forma en las fachadas y/o muros interiores o de lindero de
los edificios cuando sean visibles desde la vía pública. Excepto cuando cumpla con los
requisitos del presente Reglamento y sea relacionado con el giro del negocio establecido
en ese inmueble, mismos que nunca podrán ser iluminados.
IX. Pintar con colores corporativos no incluidos en el catálogo de colores permitidos
en este Reglamento.
X. Lanzar o dejar caer propaganda utilizando vehículos voladores o desde las
ventanas de pisos superiores de los edificios.
XI. Colocar anuncios en ventanas, rejas o cualquier otro lugar del inmueble que no
sea el que ya se indicó en la fracción III del artículo 4, así como cuando obstruyan
accesos y circulaciones, pórticos y portales.
XII. Colocar anuncios o logotipos sobre cristales exteriores en ventanas y aparadores,
que resulten ostentosos y dañen la imagen urbana.
XIII. Colocar anuncios luminosos a base de tubos de gas neón, luz directa o indirecta
que contaminen visualmente el entorno.
XIV. Ubicar anuncios comerciales en un establecimiento con giro comercial ajeno al
mismo.
XV. Colocar anuncios u objetos en exhibición, en exteriores de ventanas de niveles
superiores a la planta baja de los edificios cuando sean visibles desde la vía pública.
XVI. Colocar anuncios comerciales en las edificaciones autorizadas exclusivamente
para vivienda, ya sea unifamiliares o multifamiliares, así como en los jardines, muros de
colindancia o bardas de los predios que estas ocupen.
XVII. Pintar anuncios con colores brillantes, fosforescentes o de composición agresiva
para el entorno.
XVIII. Usar colores rojo o amarillo tráfico en los anuncios, que son exclusivamente para
señalética urbana de los tipos restrictivos, prohibitivos y preventivos.
XIX. Usar signos, figuras o logotipos propios de la señalética urbana de los tipos
restrictivos, prohibitivos y preventivos.
XX. Colocar anuncios comerciales sobre muros, bardas o tapiales de predios baldíos.
XXI. Colocar anuncios en forma de bandera, cualquiera que sea su diseño y dimensión
que de a la vía pública o se perciba desde la misma.
XXII. Utilizar el ancho total o parcial de las vías públicas.
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XXIII. Colocar propaganda en lugares prohibidos expresamente en este Reglamento, así
como los especificados en otras disposiciones legales aplicables.
XXIV. Utilizar en anuncios y propaganda cualquier idioma extranjero, excepto cuando se
anuncie servicios y productos en español seguido de uno o varios renglones traducidos en
idiomas extranjeros.
XXV. Representar sombras para las letras números o signos del anuncio.
XXVI. Ofrecer o mostrar artículos a la venta o en promoción en el exterior de los edificios
en cualquier nivel.
Artículo 6. Cuando dos o más establecimientos compartan un edificio todos los anuncios
deberán ser uniformes en forma y color, en caso de no haber acuerdo entre los
representantes, la Comisión Municipal de Ordenamiento del Centro Histórico resolverá y
su decisión será inapelable
Artículo 7. Cuando un edificio forme un solo cuerpo arquitectónico en su diseño pero se
implanten varios establecimientos de comercio y/o de servicio y se cuente con varios
vanos, todos los anuncios deberán ser uniformes en forma y color.
Artículo 8. En el caso de que varios establecimientos compartan un solo vano de acceso
y/o de ventana y todos requieran anunciarse, la Comisión Municipal de Ordenamiento del
Centro Histórico resolverá y su decisión será inapelable.
Artículo 9. Queda prohibida la instalación o pintado de cualquier tipo de anuncio en los
edificios y espacios urbanos de dominio público y de valor patrimonial como monumentos,
escuelas o templos
Artículo 10. Cuando la iluminación tenga por objeto hacer notar o destacar un elemento
dentro del ámbito o campo visual de la percepción del espacio público, deberá
considerase la siguiente jerarquización:
I. Edificios patrimoniales públicos.
II. Estructuras de arte urbano, ornato y elementos de vegetación.
III. En los remates visuales de las calles, en las azoteas, en las fachadas laterales de
los inmuebles sin frente a calle, y en muros de lotes baldíos.
IV. En toldos, postes, mobiliario urbano e interior y exterior de los portales públicos; y
V. En ventanales o aparadores de los inmuebles colocados en el interior o exterior de
los mismos.
Artículo 11. El diseño y colocación de la señalización deberá integrarse al contexto de la
imagen del conjunto de la zona.
Artículo 12. Con objeto de consolidar y mantener una imagen digna del espacio público,
la Comisión Municipal de Ordenamiento del Centro Histórico, podrá realizar estudios y
evaluaciones de diversos ámbitos urbanos, en los cuales se fundamentará el
Ayuntamiento para autorizar o negar el permiso necesario para la instalación de cualquier
anuncio, así como requerir el retiro o la modificación de los ya existentes cuando por sus
características, no reúnan los requisitos establecidos en el presente Apéndice.
Artículo 13. Toda instalación de luminarias en fachadas en edificaciones catalogadas
como monumento histórico y/o artístico, deberá ser sometida a dictamen de la Comisión
Municipal de Ordenamiento del Centro Histórico, quedando prohibidas las luces de neón,
las intermitentes y estroboscopias.
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Artículo 14. Lo relativo a sistemas de iluminación para eventos o temporadas especiales,
deberá ser revisado en coordinación con la Comisión Municipal de Ordenamiento del
Centro Histórico, con el fin de optimizar diseños y resultados, como de evitar que los
elementos para la iluminación ocasionen deterioro físico o perceptual en los espacios
públicos.
Artículo 15. En el caso de nuevas instalaciones, o sustitución de las ya existentes, se
promoverá su colocación en forma oculta.
Artículo 16. Todas las entidades que pretendan realizar trabajos de instalación o
mantenimiento de infraestructura en la vía pública, ya sean empresas públicas, privadas o
los particulares, deberán tramitar un dictamen de la Comisión Municipal de Ordenamiento
del Centro Histórico y, al concluir las obras, restituir, o en su caso, mejorar las áreas
afectadas, de acuerdo a los lineamientos de los reglamentos correspondientes.
Artículo 17. Todo lo necesario para las actividades propias de los locales comerciales,
incluyendo instalaciones, mercancías, accesorios, muestrarios y objetos diversos del giro
respectivo, debe mantenerse dentro del mismo local, a excepción de restaurantes y cafés
al aire libre y similares, que cuenten con previa autorización del Ayuntamiento.
Artículo 18. Se prohíbe fijar propaganda en el mobiliario urbano, salvo en los espacios
diseñados específicamente para ello.
Artículo 19. Durante las campañas electorales, los anuncios de propaganda política se
sujetarán a las disposiciones siguientes:
I. No se permitirá poner propaganda de ningún partido político de la siguiente clase:
colgantes, carteles, rótulos, pintar bardas, postes, ni en casas.
II. Y las demás disposiciones expresas en el Código Electoral del Estado de Veracruz
y los acuerdos que al respecto emita el Consejo Electoral del mismo Estado.
Rúbrica
El suscrito, C. Ing. Alfonso Raymundo Ortíz y Fernández, en mi carácter de Secretario del H.
Ayuntamiento Constitucional de Misantla, Veracruz, en uso de la atribución que me confiere el
Artículo 70, Fracción IV y V de la Ley Orgánica del Municipio Libre de Veracruz de Ignacio de la
Llave, doy constancia y:
CERTIFICO
Que el presente legajo consta de la foja 01 a la foja 05 y es copia fotostática fiel del original, mismo
que se tiene a la vista y fue cotejado, además de obrar en los archivos de este municipio.
Para los fines legales a que haya lugar, se expide la presente certificación, en la ciudad de
Misantla, Veracruz, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.
Atentamente
Ing. Alfonso Raymundo Ortíz y Fernández
Secretario H. Ayuntamiento de Misantla
Rúbrica.
folio 2761
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BANDO DE POLICÍA Y GOBIERNO PARA EL MUNICIPIO DE MISANTLA, VERACRUZ.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Del Bando de Policía y Buen Gobierno
Artículo 1. El presente Bando de Policía y Buen Gobierno tiene su fundamento en lo
dispuesto por los Artículo 115, Fracción Dos, Párrafo Segundo de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; el Artículo 71 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la llave; los Artículos 2, 34 y 35, Fracción
XIV, y 36, fracción IV, de la Ley Orgánica del Municipio Libre; la Ley Número 531 que
establece las bases generales para la expedición de Bandos de policía y Gobierno,
reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general del orden
municipal; y la Ley 139 que establece las bases normativas a que se sujetarán los
reglamentos en materia de faltas de policía y demás ordenamientos municipales.
Artículo 2. El presente Bando es de interés público y de observancia general para todos
los habitantes, vecinos y transeúntes de este Municipio y tiene por objeto mantener el
orden público, la seguridad y la tranquilidad de las personas estableciendo normas
generales básicas para lograr una mejor organización territorial, ciudadana y de gobierno;
orientar las políticas de la Administración Pública del Municipio para una gestión eficiente
y eficaz del desarrollo político, económico, social y cultural de sus habitantes y; establecer
las bases para una delimitación clara y eficiente del ámbito de competencia de las
autoridades municipales, que facilite las relaciones sociales en un marco de seguridad
pública.
Es deber de todo ciudadano colaborar con las autoridades a solicitud de éstas, para el
cumplimiento del objeto indicado en el Artículo anterior. Todo ciudadano puede denunciar
ante las autoridades correspondientes, las conductas que infrinjan este Bando o cualquier
otro reglamento de carácter municipal.
Artículo 3. El Bando, reglamentos, planes, programas, declaratorias, los acuerdos,
circulares y demás disposiciones normativas que expida el Ayuntamiento serán de
observancia general y obligatoria en todo el territorio Municipal.
Las autoridades Municipales, dentro del ámbito de su competencia, deberán vigilar su
cumplimiento e imponer las sanciones respectivas a sus infractores.
Las sanciones a las infracciones cometidas a este ordenamiento serán aplicadas al
infractor sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que le resulten.
CAPÍTULO II
Del Municipio
Artículo 4. El Municipio de Misantla es parte integrante de la división territorial, de la
organización política y administrativa del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; está
investido de personalidad jurídica propia, es autónomo en su régimen interior, tiene
capacidad plena para manejar su patrimonio y administrar todos los bienes necesarios
para la consecución de sus fines, está gobernado por un Ayuntamiento de elección
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popular, libre, directa y secreta, no existiendo autoridad intermedia entre éste y el
Gobierno del Estado.
Artículo 5. Las autoridades Municipales tienen competencia plena sobre el territorio del
Municipio de Misantla para decidir sobre su organización política, administrativa, sobre la
prestación de los servicios públicos municipales, ajustándose a lo dispuesto por las
distintas Leyes Federales y Estatales.
Artículo 6. Le corresponde directamente la ejecución del presente Bando al Presidente
Municipal, apoyándose de los Ediles, Direcciones y la estructura que componen las
diferentes áreas del Ayuntamiento.
CAPÍTULO III
Fines del Municipio
Artículo 7. Es fin esencial del Municipio lograr el bienestar general de sus habitantes, por
lo tanto, las autoridades municipales deben sujetar sus acciones a los siguientes
mandatos:
I. Preservar la dignidad de la persona humana y, en consecuencia, las garantías
en la Constitución estatal;
II. Salvaguardar y garantizar la integridad territorial del Municipio;
III. Garantizar la seguridad jurídica, con la observancia del marco normativo que rige al
Municipio. Para ello deberá aplicar las leyes de conformidad con la jerarquía del orden
normativo del sistema jurídico mexicano, dentro del ámbito de su competencia;
IV. Revisar y actualizar la reglamentación municipal, de acuerdo con las necesidades de
la realidad social, económica y política del Municipio;
V. Satisfacer las necesidades colectivas de los vecinos y habitantes del municipio,
mediante la adecuada prestación de los servicios públicos municipales;
V. Promover y organizar la participación ciudadana e incluir los resultados de dicha
participación en el diseño, ejecución, instrumentación y evaluación de los planes y
programas municipales;
VII. Promover el adecuado y ordenado desarrollo urbano de todos los centros de
población del Municipio, mediante el diseño e implementación de los planes y programas
correspondientes,
VIII. Conducir y regular la planeación del desarrollo del Municipio, recogiendo la voluntad
de los habitantes para la elaboración de los planes respectivos;
IX. Administrar justicia en el ámbito de su competencia;
X. Salvaguardar y garantizar, dentro de su territorio, la seguridad y el orden público;
XI. Promover e impulsar el desarrollo de las actividades económicas, agrícolas,
industriales, comerciales, artesanales, turísticas, deportivas y demás que se señalan en la
Ley Orgánica Municipal o que acuerde el Ayuntamiento. Para tal efecto, debe implementar
los programas correspondientes, con la participación de los sectores social y privado, en
coordinación con las entidades, dependencias y organismos estatales y federales
correspondientes;
XII. Coadyuvar a la preservación de la ecología y a la protección y mejoramiento del
medio ambiente del Municipio, a través de acciones propias, delegadas o concertadas;
XIII. Garantizar la salubridad e higiene pública;
XIV. Promover e instrumentar la inscripción de los habitantes del Municipio al padrón
municipal;
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XV. Preservar y fomentar los valores cívicos, culturales y artísticos del Municipio, para
acrecentar la identidad municipal;
XVI. Promover y garantizar la consulta popular, de tal manera que permita a los
habitantes ser escuchados y participar activamente en la toma de decisiones en las
políticas públicas así como en la supervisión de su gestión;
XVII. Propiciar la institucionalización del servicio administrativo de carrera municipal;
XVIII. Promover el bienestar social de la población con la implementación de programas
de educación, asistencia social, salud y vivienda; y
XIX. Auxiliar a toda persona que se encuentre imposibilitada para moverse por sí misma,
a los menores de edad y personas con incapacidad mental.
Artículo 8. Para el cumplimiento de sus fines y funciones, el Ayuntamiento y demás
autoridades municipales tienen las atribuciones establecidas en la Constitución de la
República, la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave, las Leyes Federales,
Estatales, la Ley Orgánica del Municipio Libre, el presente Bando y los demás
Reglamentos, Circulares y Disposiciones administrativas de observancia general.
TÍTULO SEGUNDO
DEL MUNICIPIO
CAPÍTULO I
Nombre y Escudo
Artículo 9. El nombre oficial del Municipio es “Misantla”, el cual solo podrá ser modificado
conforme a lo establecido en la Ley Organica del Municipio Libre del Estado de Veracruz
de Ignacio de la Llave.
El nombre de Misantla proviene del Náhuhatl "Maza-tlan", voz que significa “lugar de los
venados”, pero más propiamente “Lugar del Señor Venado”, aludiendo a Mizantecutli,
su conquistador Chichimeca.
Los indígenas totonacos de la región traducen Misantla como “lugar de tigres”, o “tigre
bueno”, por reconocer en ella la raíz totonaca nizin, tigre y el nahuatl tlan.
La fundación de Misantla fue el día veinte de Enero del año mil quinientos sesenta y
cuatro.
Artículo 10. El escudo de Misantla se conforma de un ovalo que tiene en medio, el cerro
de Espaldilla, acompañado por un lucero y en la parte de arriba un bejuco de vainilla y lo
orlan las armas de la república.
Artículo 11. El escudo del Municipio será utilizado exclusivamente por los órganos del
Ayuntamiento, podrá ostentarse en las oficinas, documentos y en los bienes que integran
el Patrimonio Municipal, así como avisos y letreros de carácter oficial. Cualquier otro uso
deberá ser autorizado por el Ayuntamiento.
Quien contravenga esta disposición se hará acreedor a una sanción de 10 UMA´s.
Queda estrictamente prohibido el uso del Escudo del Municipio para fines publicitarios no
oficiales y de explotación comercial.
Artículo 12. En el Municipio de Misantla son símbolos oficiales la Bandera, el Himno
Nacional, el Himno a Veracruz y los Escudos Nacional, del Estado de Veracruz y los de
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este Ayuntamiento. El uso de estos símbolos se sujetará a lo dispuesto por los
ordenamientos Federales y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Veracruz de Ignacio de la Llave, así como los de este Bando de Policía y Gobierno.
CAPÍTULO II
Extensión y Límites
Artículo 13. El Municipio se encuentra ubicado en el centro-norte del Estado de Veracruz;
en las siguientes coordenadas: Latitud: 19.9322, Longitud: -96.8509 19°, 55 56 Norte,
96° 51 3 Oeste
Cuenta con extensión territorial de 537.90 kilómetros cuadrados, comprendidas dentro de
los siguientes límites:
Norte: Martínez de la Torre y Nautla.
Sur: Tenochtitlán, Landero y Coss y Chiconquiaco.
Este: Nautla, Vega de la Alatorre, Colipa y Yecuatla.
Oeste: Martínez de la Torre, Atzalán y Altotonga.
Artículo 14. El Municipio de Misantla, para su organización territorial y administrativa,
está integrado por una Cabecera Municipal denominada Misantla, lugar en donde se
encuentra el Palacio Municipal y funciona el Ayuntamiento; así como de 60 Colonias, 46
Congregaciones y 58 Rancherías, que son las siguientes:
A). Colonias
1 Benito Juárez 31 Nizin
2 Mateo Acosta 32 El Mirador
3 El Pedregal Sección I 33 Carlos R. Smith Veliz
4 El Pedregal Sección II 34 Ampliación Zotuco
5 La Gloria 35 Loma Verde
6 Carlos Salinas De Gortari 36 Jardines De Misantla
7 Ampliación Carlos Salinas De
Gortari 37 Rafael Murillo Vidal
8 Luz Divina Morales De Gtz
Barrios 38 Loma De Las Flores
9 Loma Bonita 39 Paraíso 2000
10 20 De Abril 40 Progreso
11 Manuel Villarauz Lima 41 Ampliación Mateo Acosta
12 10 De Mayo 42 Prolongación Mateo Acosta
13 Ampliación 10 De Mayo 43 Emiliano Zapata (Francisco
Sarabia)
14 Puerto Palchan 44 Ampliación Ignacio Zaragoza
15 Ampliación Puerto Palchan 45 Fraccionamiento Los Reyes
16 Linda Vista 46 Las Carmelitas
17 Agrícola 20 De Octubre 47 Francisco Reyes Rodríguez
18 Aviación 48 Nuevo Milenio
19 Marco Antonio Muñoz 49 La Unión
20 Ampliación Marco Antonio
Muñoz 50 El Recuerdo
21 5 De Mayo Sección I 51 Los Pinos
22 5 De Mayo Sección II 52 Alba Leonila
23 Emiliano Zapata 53 Ampliación Reforma
24 Rafael Ramírez Lavoignet 54 La Sabana
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25 20 De Noviembre 55 Los Libreros
26 Teresita Peñafiel 56 Las Brisas
27 Espaldilla 57 Miramar
28 Sector Popular 58 Ampliación Nuevo Milenio
29 Francisco Villa 59 Ampliación Carlos R. Smith
30 Cristian Magnani De Alemán 60 Los Ángeles
B). Congregaciones
1 La Mohonera (Juan Jacobo Torres) 24 La Libertad
2 La Lima 25 La Soledad
3 Manuel Gutiérrez Nájera 26 La Reforma
4 La Reforma Km 9 27 La Primavera
5 Santa Cruz Buenavista 28 Arroyo Frio
6 Salvador Diaz Mirón 29 Las Lomas De Francisco I.
Madero
7 Vicente Guerrero 30 Guillermo Badillo
8 Los Ídolos 31 Máximo García (La Guadalupe)
9 La Palma Buenos Aires 32 Guadalupe Victoria (Km 9)
10 Plan De La Vega 33 El Pozón
11 Chapachapa 34 Cong. I. Allende
12 Unión Venustiano Carranza
(Naranjos) 35 Pueblo Viejo
13 Plan De La Vieja 36 Los Trapiches
14 Poxtitlan 37 Santa Clara
15 Fundo Legal (Pipianales) 38 Palpoala Ixcan
16 Ejido Venustiano Carranza (Galeras) 39 Moxillon
17 Buenos Aires 40 Ignacio Zaragoza
18 Troncones 41 Paso Blanco
19 Loma Del Cojolite 42 Francisco Sarabia
20 Poza Del Tigre 43 Morelos
21 El Coapeche 44 Villa Nueva
22 La Defensa 45 Tapapulum
23 Arroyo Hondo 46 Santa Cruz Hidalgo
C). Rancherías
1 Francisco I. Madero 30 Colorado Chico (La Higuera)
2 La Piedad 31 Plan Grande
3 Plan De Tapapulum 32
La Mesa De Juan Jacobo
Torres
4 Arroyo Negro 33 La Palma De Ramírez
5 Buenos Aires Km 3 34 Lomas Del Mirasol
6 Plan De Guerrero 35 El Nogal
7 Santa Margarita 36 Las Lajas
8 N.C.P.E. Ignacio Allende 37 San Felipe Cerro Quebrado
9 Palmira De Hidalgo 38 La Capilla
10 Ranchería Pipianales 39 Barranca Del Tigre
11 Ejido Ignacio Allende 40 San Francisco
12 Ranchería Espaldilla 41 Loma Bonita
13 Santa Cecilia 42 La Habana
14 Buenos Aires L 43 El Mirasol
15 Liquidambar 44 Guadalupe Victoria
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16 La Frontera (Brazo Seco) 45 Las Peñitas
17 Colorado Chico 46 El Lirial
18 Rancho Nuevo 47 Buenos Aires II
19 Ejido Morelos 48 Rancho Viejo
20 La Constancia 49 El Porvenir Buenos Aires
21 Ranchería Palchan 50 El Valle
22 El Diamante 51 El Porvenir Paso Blanco
23 El Carmen 52 Mafafas
24 Ranchería Vista Hermosa 53 Guadalupe Victoria (Vaquería)
25 Cerro Quebrado II 54 Independencia
26 Sección Ávila Camacho 55 Rancho Nuevo Poxtitlan
27 Ejido Trapiches 56 Colonia Ejidal Piedra Grande
28 Santa Julia 57 El Comején
29 Ejido Vista Hermosa 58 La Palma (Poxtitlan)
Las demás localidades, poblados o caseríos que se encuentren dentro del territorio
municipal, no mencionados en este Artículo quedarán bajo la demarcación jurisdiccional
de la agencia o subagencia municipal más cercana.
Artículo 15. El Ayuntamiento podrá acordar las modificaciones a los nombres o
denominaciones de las diversas localidades del Municipio, así como las que por solicitud
de los habitantes se formulen, de acuerdo a las razones históricas o políticas de la
denominación existente, teniendo las limitaciones que estén fijadas por las leyes y
reglamentos vigentes.
Artículo 16. Ninguna autoridad municipal podrá hacer modificaciones al territorio o
división política del Municipio, solo procederá en los términos establecidos por la
CAPÍTULO III
Habitantes, vecinos y transeúntes
Artículo 17. Las relaciones entre las autoridades municipales, los servidores públicos, los
empleados municipales con los ciudadanos se llevarán a cabo respetando la dignidad de
la persona y acatando la Ley, lo cual es fundamento del orden público, la paz social y el
bien común.
Artículo 18. Son habitantes del Municipio:
1. Las personas con domicilio establecido en el mismo, así como las que sean vecinos de
este.
2. Son vecinos del Municipio las personas con domicilio establecido dentro de su territorio,
con una la residencia mínima de un año, la que acreditarán mediante constancia expedida
por el agente municipal, subagente municipal, o, en su caso, por el jefe de manzana, la
cual deberá ser ratificada por la Secretaría del Ayuntamiento, la que para efectuar dicha
ratificación, podrá solicitar o valerse de pruebas adicionales que justifiquen la vecindad, si
lo considera necesario.
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3. Los habitantes y vecinos del Municipio, además de los derechos y obligaciones que le
señala la Ley Orgánica del Municipio libre, tendrán los siguientes:
a. Derechos:
I. Ser consultados para la realización de obras públicas efectuadas con participación
ciudadana;
II. Ejercitar su derecho para hacer del conocimiento de las autoridades municipales
existencia de actividades molestas, insalubres, peligrosas y/o nocivas;
III. Incorporarse a los grupos organizados de servicio social, participación ciudadana o de
beneficio colectivo existentes en el Municipio; y
IV. Ejercer el derecho de petición ante las autoridades municipales;
V. Reunirse pacíficamente para tratar los asuntos relacionados con su calidad de
ciudadano;
VI. Recibir el auxilio de la Policía Preventiva Municipal en caso de ser necesario;
VII. Solicitar y ser recibidos en audiencia por las autoridades municipales según los ramos
de su competencia;
VIII. Los habitantes del Municipio serán preferidos en igualdad de circunstancias para el
desempeño de empleos, cargos o comisiones del Municipio, así como para el
otorgamiento de contratos y concesiones municipales;
IX. Votar y ser votado para los cargos de elección popular; y
X. Los demás que otorguen la Constitución Política Federal, la particular del Estado y las
disposiciones aplicables.
b. Obligaciones:
I. Auxiliar a las autoridades en la conservación de la salud individual y colectiva, así
como colaborar con las autoridades para el saneamiento del Municipio;
II. Utilizar el suelo de acuerdo con las normas establecidas por los planes o programas de
desarrollo ordenamiento municipal y conforme al interés general;
III. Promover entre ellos la conservación y el enriquecimiento del patrimonio histórico,
cultural y artístico del Municipio;
IV. Bardear los predios baldíos de su propiedad comprendidos dentro de las zonas
urbanas del Municipio;
V. Mantener limpias las fachadas de los inmuebles de su propiedad o posesión;
VI. Mantener aseados los frentes de sus domicilios, negocios y predios de su propiedad o
posesión; con respecto de los predios, éstos deberán mantenerse perfectamente limpios
en su totalidad de basura, maleza, zacate, hierbas, todo aquello que puede generar
condiciones de insalubridad o riesgo para la seguridad pública, depositando los desechos
orgánicos e inorgánicos en los vehículos lugares destinados para este fin, quedando
estrictamente prohibido colocarlos en lotes baldíos o predios circundantes o en la vía
pública; de no hacerlo así el Ayuntamiento lo hará por ellos, endosando el costo del
servicio en conjunción con el pago del impuesto predial;
VII. Tener colocada en la fachada de su domicilio, en un lugar visible, la placa con el
número oficial asignado por la Autoridad Municipal;
VIII. Integrarse al comité municipal de protección civil, para el cumplimiento de los fines de
interés general y para los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública;
IX. Cooperar, conforme a las Leyes y reglamentos, en la realización de obras de beneficio
colectivo;
X. Utilizar adecuadamente los servicios públicos municipales, procurando su conservación
y mejoramiento;
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XI. Denunciar ante la Autoridad Municipal a quien se le sorprenda robando o maltratando
rejillas, tapas, coladeras y brocales del sistema de agua potable y drenaje, lámparas de
alumbrado público o cualquier mobiliario urbano;
XII. Abstenerse de arrojar basura, desperdicios sólidos, líquidos o solventes, tales como
gasolina, gas LP, petróleo y sus derivados, substancias tóxicas o explosivas a las
alcantarillas, cajas de válvula, parques y jardines, a la vía pública y a las instalaciones de
agua potable y drenaje;
XIII. Participar con las autoridades municipales en la preservación y restauración del
ambiente; en el establecimiento, conservación y mantenimiento de viveros; en la
forestación y reforestación de zonas verdes, así como cuidar y conservar los árboles
situados frente y dentro de su domicilio;
XIV. Vacunar a los animales domésticos de su propiedad, conforme a lo establecido en
los reglamentos respectivos y evitar que deambulen en lugares públicos, en todo
caso los propietarios de estos serán responsables de los daños causados por sus
animales domésticos, así mismo serán responsables de recoger el excremento que
defequen en lugares públicos;
XV. Observar, en todos sus actos, respeto a la dignidad humana y a las buenas
costumbres;
XVI. Inscribirse en aquellos padrones que les correspondan;
XVI. Mantener libre el acceso de las calles; solamente podrán cerrarlas, previa
autorización de la autoridad correspondiente y pago ante la Tesorería Municipal, siempre
que no se trate de rutas de transporte urbano, de alta afluencia vehicular y no se afecte a
terceros;
XVI. Colaborar en la preservación de los sitios e instalaciones de valor cultural o histórico
comprendidos en el Municipio;
XVII. Hacer uso racional del agua, en caso de existir fugas en la vía pública o en
propiedades particulares, comunicarlo a la autoridad competente;
XVIII. Las demás que establezcan la Constitución Política federal, la particular del Estado
y demás disposiciones aplicables.
Artículo 19. Se consideran visitantes o transeúntes las personas que sin residir
habitualmente en el municipio, permanecen o transitan en su territorio, ya sea con fines
turísticos, laborales, culturales o de tránsito.
Son obligaciones de los transeúntes cumplir con las disposiciones de este Bando, de los
reglamentos municipales y demás ordenamientos legales, así como espetar a las
autoridades municipales legalmente constituidas.
Artículo 20. La vecindad se pierde por:
a. Ausencia declarada judicialmente; o
b. Manifestación expresa de residir fuera de territorio del Municipio.
La vecindad no se pierde si el vecino se traslada a residir a otro lugar para desempeñar
un cargo de elección popular o público, una comisión de carácter oficial o para participar
en la defensa de la Patria y de sus instituciones.
Los servidores públicos, los militares en servicio activo, los estudiantes, los confinados y
los reos sentenciados a pena privativa de libertad tendrán domicilio y no vecindad en el
Municipio, sólo por sus destinos o comisiones, por los estudios o por estar extinguiendo
condenas.
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CAPÍTULO IV
Padrones Municipales
Artículo 21. Los padrones municipales contendrán los nombres, apellidos, edad, sexo,
origen, profesión, ocupación y estado civil de cada habitante o vecino del Municipio. El
padrón municipal tendrá carácter de instrumento público para todos los efectos
administrativos.
Artículo 22. Los datos contenidos en los padrones municipales constituirán prueba de la
residencia y clasificación de la población del Municipio, servirán para la certificación que
se expida por el Secretario del Ayuntamiento.
Artículo 23. Para la regulación de las actividades económicas de los habitantes y vecinos
del Municipio, el cobro de las contribuciones municipales, la expedición de certificaciones
y otras funciones que le sean propias, el Ayuntamiento llevará los siguientes padrones:
I. Padrón de establecimientos mercantiles, clasificados en:
a) Comercio en General,
b) Establecimientos que expendas bebidas alcohólicas,
II. Padrón de marcas de ganado;
III. Padrón de contribuyentes del impuesto predial;
IV. Padrón de proveedores, prestadores de servicios y contratistas;
V. Padrón de ciudadanos inscritos al Servicio Militar Nacional;
VI. Padrón de peritos responsables de obra;
VII. Padrón de infractores al Bando de Policía y Gobierno;
VIII. Padrón de Jefes de Manzana; y
IX. Los demás que por necesidades del servicio se requiera.
Artículo 24. Los padrones municipales son documentos de interés público, deberán
contener única y exclusivamente aquellos datos para cumplir con la función para la cual
se crean.
El Reglamento Interno determinará las dependencias responsables de su conformación y
actualización.
Las autoridades y la ciudadanía podrán acceder, al contenido de los padrones, cuando
acrediten tener interés jurídico, por conducto del Secretario del Ayuntamiento.
CAPÍTULO V
Del Primer Cuadro de la Ciudad
Artículo 25. Se considera como primer cuadro de la ciudad toda avenida, Boulevard,
calle, callejón, privada o andador y en general cualquier área localizada dentro de una
zona delimitada, comprendida entre las siguientes calles:
---Al norte, por la calle Alfonso Arroyo, hasta llegar a la calle Aquiles Serdán.
---Al este, por la calle Aquiles Serdán, la calle Zotuco y la calle Álvaro Obregón con
dirección hacia el Pocito de Nacaquinia,
---Al sur, del pocito de Nacaquinia toda la calle Venustiano Carranza hasta entroncar con
la calle Hidalgo.
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---Al oeste, por las calles: Miguel Hidalgo y Costilla, Santos Degollado hacia la calle Pino
Suárez hasta topar con la calle Alfonso Arroyo.
Artículo 26. Dentro del primer cuadro de la ciudad, únicamente con autorización por
escrito de la Dirección de Tránsito y Vialidad Municipal y previo pago de los derechos
correspondientes establecidos en el Código Hacendario del Municipio de Misantla,
Veracruz, se realizarán actividades de carga y descarga de mercancías y otros bienes, así
como el ascenso y descenso de pasaje.
La Dirección de Tránsito y Vialidad Municipal en situaciones excepcionales, podrá
autorizar el uso de los vehículos considerados pesados dentro de las normas de vialidad.
Todo vehículo que rebase la capacidad de carga de tres toneladas y que circule o transite
por las calles o vías del primer cuadro de la ciudad, sin mediar permisos de la Dirección
de Tránsito y Vialidad Municipal, será sancionado conforme las disposiciones contenidas
en este en Inciso “d” siguiente de este Bando.
En todos los casos la carga y descarga de mercancías y/u otros bienes y el ascenso y
descenso de pasaje, se realizará con observancia de las siguientes restricciones:
a. Las actividades de carga y descarga de mercancía y/u otros bienes destinados al
comercio, en mercados, centros de abasto, supermercados, tiendas de autoservicio y
negocios similares, se realizará en las áreas que la Autoridad Municipal determine, en
cualquier día de la semana y en un horario inicial de las 22:00 Horas a 6:00 Horas.
Terminadas las maniobras de carga y/o descarga los vehículos deberán retirarse del
primercuadrodelaciudad;
b. La carga y descarga de bienes que no estén destinados al comercio y se trasladen
ocasionalmente, podrá hacerse en la vía pública, sin depositar en ésta los bienes de que
se trate y sin obstruir el libre tránsito de vehículos y peatones;
c. Los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros foráneos o
locales, realizarán el ascenso y descenso de las terminales legalmente autorizadas para
operar, de las del propietario o propietarios del predio en que se encuentran instaladas,
cuenten con el permiso de uso de suelo expedido por el Ayuntamiento, así como las
demás autorizaciones que al efecto deban expedir otras autoridades a cuya competencia
corresponda otorgarlas, ubicadas en congruencia con el programa de ordenamiento
urbano del centro de población de Misantla, Veracruz; o en los paraderos de paso que
legalmente se establezcan mediante autorización escrita de la Dirección de Tránsito y
Vialidad Municipal; en este último caso, no habrá más de un vehículo de una misma
empresa en el paradero a la vez, y no permanecerán en este más de tres minutos.
d. Únicamente con permiso o autorización de la Dirección de Tránsito y Vialidad
Municipal, se permiten en el llamado primer cuadro de la ciudad y en la cabecera
municipal, la instalación o construcción, operación o explotación de terminales, zona de
ascenso y descenso de pasaje, corralones, resguardos vehiculares, encierros,
dormitorios, talleres mecánicos, lavaderos y similares, de la línea de autotransporte de
pasajeros federal o locales, la contravención esta disposición se sancionará con la
clausura total, inmediata y permanente de las instalaciones destinadas para estos fines y
una multa administrativa contemplada en el Reglamento de Tránsito y Vialidad Municipal.
Las terminales de pasajeros que operan en el Municipio, sin mediar los permisos y
licencias necesarias para la prestación de ese servicio, se les aplicará la misma sanción.
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e. El ascenso y descenso de pasajeros de vehículos destinados al turismo, se realizará en
los estacionamientos de los hoteles, moteles u otros edificios destinados al hospedaje; o
en los estacionamientos públicos o en otros estacionamientos privados, y a falta de ellos
en la vía pública, con autorización de la Dirección de Tránsito y Vialidad Municipal, sin
depositar en ella el equipaje sin obstruir el libre tránsito de vehículos y peatones.
f. Todos los vehículos a que este Artículo se refiere, sólo podrán transitar por las vías del
primer cuadro de la ciudad, que representan la ruta o camino más corto para llegar al
lugar de destinos de su actividad.
g. Todas las actividades de carga y descarga de mercancías u otros bienes y ascenso y
descenso de pasaje se harán conforme a lo dispuesto en el presente Bando y en las
demás leyes y reglamentos aplicables, sobre todo en lo relacionado con la higiene,
protección al ambiente, la seguridad y la vialidad y tránsito de vehículos.
h. La Autoridad Municipal por medio de la Dirección de Tránsito y Vialidad Municipal, para
una mejor regulación del tráfico vehicular, podrá en cualquier tiempo y momento,
determinar la instalación de parquímetros en las áreas que juzgue convenientes,
razonando de manera más equilibrada el derecho de estacionamiento en las zonas
comerciales; al efecto se realizarán los convenios necesarios para la supervisión del uso
adecuado de los mismos, facultándosele para sancionar la omisión en el pago de la cuota
correspondiente que se establezca en el Código Hacendario para el Municipio de
Misantla, Veracruz; y será la tesorería municipal quien ejecute el cobro de estas
sanciones, estando facultada para hacer uso de las medidas de apremio que la Ley
califica de legales para el cumplimiento de su cometido.
i. Queda estrictamente prohibido el otorgamiento de permisos para ejercer, en las vías
públicas del Municipio, actividad comercial alguna, salvo lo que al respecto dispongan los
reglamentos municipales sobre comercio y mercados.
j. Para la celebración de actos cívicos, culturales, deportivos o de cualquier otra
naturaleza, en el primer cuadro de la ciudad se requerirá autorización escrita de la
Autoridad Municipal.
Artículo 27. La circulación de vehículos pesados previa autorización por escrito de la
Dirección de Tránsito y Vialidad Municipal estará permitida, dentro del primer cuadro de la
ciudad, exclusivamente a las siguientes vías:
---Ingreso a la ciudad por la calle Aquiles Serdán, Calle Zotuco y Avenida Álvaro Obregón
entroncando con la calle Carranza y saliendo por la calle Xalapa. Para el caso de las
unidades que ingresen a la ciudad por el lado sur la circulación será por la misma ruta
pero en sentido inverso hasta la calle Aquiles Serdán.
TÍTULO TERCERO
De la Organización y Funcionamiento del Gobierno Municipal
CAPÍTULO I
De las Autoridades Municipales
Artículo 28. Para el mejor despacho de la Administración Pública Municipal, se buscará
aplicar fórmulas de máxima eficacia, tanto en la racionalización del gasto, como en el
resultado del ejercicio; de tal manera que existirá el número necesario de entidades y
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dependencias que atiendan la prestación de los servicios públicos, promuevan y fomenten
la participación social, el desarrollo económico y la obra pública y, desde luego, como
objetivo primordial, la calidad de vida para los habitantes del municipio.
Son Autoridades Municipales: El Presidente Municipal, el Síndico y los Regidores.
Son Funcionarios Municipales: El Secretario del Ayuntamiento y el Tesorero.
Los Titulares de las Dependencias tendrán a su cargo la ejecución del presente Bando y
de la reglamentación del área correspondiente.
Son autoridades auxiliares del Ayuntamiento; los jefes de manzana y demás organismos
establecidos por la Ley y los que apruebe el Cabildo con facultades expresamente
señaladas en la Ley Orgánica del Municipio Libre.
Artículo 29. El Gobierno del Municipio de Misantla, Veracruz, está depositado en un
cuerpo colegiado y deliberativo que se denomina Ayuntamiento y un órgano ejecutivo
depositado en el Presidente Municipal.
Artículo 30. El Ayuntamiento es el órgano de gobierno a cuya decisión se someten los
asuntos de la administración pública municipal, está integrado por un Presidente
Municipal y un Síndico electos por el principio de mayoría relativa, y ocho Regidores
electos por el principio de representación proporcional en cumplimiento a lo establecido
por el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo 31. El Presidente Municipal además de las facultades y obligaciones previstas en
la Ley Orgánica del Municipio Libre le compete la ejecución de los actos y contratos que
sean necesarios para el desempeño de los asuntos administrativos, de la prestación de
los servicios públicos municipales; será el titular de la administración pública municipal y
contará con todas aquellas facultades que le concedan las Leyes de la materia.
Artículo 32. El Síndico además de las facultades legales que le confiere la Ley Orgánica
del Municipio Libre, es el representante legal del Ayuntamiento y el Presidente de la
Comisión de Hacienda y Patrimonio Municipal.
Artículo 33. Los Regidores son los encargados de vigilar la marcha de los ramos de la
administración pública municipal y la prestación adecuada de los servicios públicos a
través de la Comisión que representan.
Artículo 34. Los Directores de las dependencias municipales, en el desempeño de sus
funciones se regirán y ejercerán las atribuciones que le otorgan el reglamento interno, en
coordinación con la Comisión edilicia correspondiente.
CAPÍTULO II
De la Organización Administrativa
Artículo 35. Para el ejercicio de sus atribuciones y responsabilidades ejecutivas el
Ayuntamiento se auxiliará de las dependencias centralizadas que para tal efecto se
establezcan en el Reglamento de la Administración Pública Municipal.
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Artículo 36. Las dependencias citadas en el Artículo anterior conducirán sus actividades
en forma programada, con base a las políticas y objetivos previstos en el Plan de
Desarrollo Municipal y Programa Operativo Anual. Su estructura orgánica y funciones
estarán determinadas en el Código Hacendario Municipal, Ley Orgánica del Municipio
Libre y el Reglamento de la administración pública municipal.
Artículo 37. Las dependencias centralizadas de la administración pública municipal
estarán obligadas a coordinar entre sí sus actividades y a proporcionarse la información
necesaria para el funcionamiento de las actividades del Ayuntamiento.
Artículo 38. El Ayuntamiento resolverá cualquier duda, sobre la competencia de las
dependencias de la administración pública municipal.
Artículo 39. El Ayuntamiento expedirá los Reglamentos así como los acuerdos, circulares
y otras disposiciones administrativas que tiendan a regular el funcionamiento de los
órganos de la administración municipal.
TITULO CUARTO
De los Servicios Públicos
CAPITULO I
Integración
Artículo 40. Por servicio público se entiende toda prestación concreta que tienda a
satisfacer las necesidades públicas municipales. La prestación de los servicios públicos
corresponde al Ayuntamiento, quien podrá cumplir con dichas obligaciones de manera
directa o con la concurrencia de los particulares, de otro Municipio, del Estado o de la
Federación, o mediante concesión a particulares, conforme a la Ley Orgánica Municipal.
Artículo 41. Son servicios públicos municipales, en forma enunciativa y no limitativa, los
siguientes:
I. Agua potable, drenaje y alcantarillado;
II. Alumbrado público;
III. Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición
final de residuos sólidos municipales;
IV. Mercados;
V. Panteón;
VI. Rastro;
VII. Parques y jardines y su equipamiento;
VIII. Promoción y organización de la sociedad para la planeación del desarrollo urbano,
cultural, económico y del equilibrio ecológico, y
IX. Los demás que el Ayuntamiento declare como necesarios para beneficio de Misantla,
de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 115 Constitucional.
Artículo 42. En coordinación con las autoridades Estatales y Federales, en el ámbito de
su competencia, y atendiendo a las facultades concurrentes y coincidentes, el
Ayuntamiento atenderá los siguientes servicios públicos:
I. Educación y Cultura;
II. Salud Pública y Asistencia social;
III. Saneamiento y conservación del medio ambiente;
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IV. Conservación y rescate de los bienes materiales e históricos de los centros de
población.
Artículo 43. No pueden ser motivo de concesión a particulares, la prestación de los
servicios públicos siguientes:
I. Agua potable, drenaje y alcantarillado;
II. Alumbrado público;
III. Control y ordenación del desarrollo urbano;
IV. Seguridad pública;
V. Los que afecten la estructura y organización municipal.
CAPITULO II
Organización y Funcionamiento
Artículo 44. En todos los casos los servicios públicos deben ser prestados en forma
continua, regular general y uniforme. Corresponde al Ayuntamiento la reglamentación de
todo lo concerniente a la organización, administración, funcionamiento, conservación y
explotación de los servicios públicos a su cargo. Dicha facultad debe ser ejercida por el
Ayuntamiento con exacta observancia a lo dispuesto por el presente Bando y demás leyes
aplicables.
Artículo 45. Cuando un servicio público se preste con la participación del Municipio y los
particulares, la organización y dirección del mismo, estará a cargo del Ayuntamiento.
Artículo 46. El Ayuntamiento puede convenir con los Ayuntamientos de cualesquiera de
los Municipios vecinos, así como con el Gobierno del Estado, sobre la prestación conjunta
de uno o más servicios públicos, cuando así fuere necesario.
Cuando el convenio se pretenda celebrar con un Municipio vecino que pertenezca a otro
Estado, éste deberá ser aprobado por las legislaturas estatales respectivas. En ambos
casos se estará a lo previsto por la Ley Orgánica del Municipio Libre y demás leyes
aplicables.
En el caso de que desaparezca la necesidad de coordinación o colaboración para la
prestación de un servicio público, el Ayuntamiento puede dar por terminado el convenio a
que se refiere el presente Artículo, o convenir la remunicipalización del servicio público en
cuestión.
TITULO QUINTO.
De la Seguridad Pública, Policía Preventiva
Municipal, Tránsito y Protección Civil
CAPÍTULO ÚNICO.
Artículo 47. De conformidad con lo dispuesto por los Artículos 21 y 115 fracción III, inciso
h) de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, la seguridad pública es un
servicio a cargo de la Federación, los Estados y los municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias. Estos tres niveles de Gobierno se coordinarán en términos de
Ley para establecer un Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 48. En términos de lo señalado en el Artículo 36, fracción X de la Ley Orgánica
del Municipio libre; el Presidente municipal tendrá bajo su mando todas las corporaciones
de seguridad pública del Municipio, al efecto la policía preventiva, protección civil y
bomberos estarán subordinados a sus órdenes.
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Artículo 49. El Municipio podrá celebrar convenios con la Federación y el Estado sobre la
organización, el funcionamiento de la dirección técnica de los cuerpos de seguridad
pública, policía preventiva así como tránsito y vialidad, en el ejercicio de atribuciones
concurrentes.
Artículo 50. En términos del penúltimo párrafo de la fracción III del Artículo 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, en el Municipio de Misantla estos
servicios públicos estarán a cargo de las direcciones de policía y de protección civil
municipales. El servicio de tránsito y vialidad seguirá a cargo del Estado hasta en tanto no
se acuerde la transferencia al Municipio, no obstante se solicitará la total coadyuvancia
para el bien común de los habitantes del municipio.
Artículo 51. Con fundamento en el Artículo 34 de la Ley de Seguridad pública del Estado,
se instituirá el Consejo municipal de Seguridad pública del Ayuntamiento, el cual tiene
como objeto coordinar, planear y supervisar las acciones que en seguridad pública se
implementen en el Municipio.
El Consejo promoverá la seguridad pública, alentando la cultura de la prevención del
delito y la denuncia, a través de programas de información, difusión y orientación en
coordinación con las Instituciones gubernamentales y organizaciones no gubernamentales
involucradas en la prevención del delito.
El Consejo atenderá los planteamientos en materia de seguridad pública formulen los
sectores social y privado, directamente o a través del Comité de participación ciudadana
que se instituya, sobre prevención del delito, acciones de vigilancia, seguridad preventiva
y programas de adaptación y readaptación social. El Consejo municipal de seguridad
pública no realiza operativos ni ejecutar acciones de vigilancia policíaca; su función es
coordinar, planear y supervisar el sistema municipal de seguridad pública.
Artículo 52. Los habitantes, vecinos y transeúntes del Municipio, al hacer uso de su
derecho para reunirse de forma lícita para manifestarse o cualquier otro tipo de
concentración humana, de carácter político, religioso, deportivo, recreativo o social,
siempre y cuando lo hagan de manera pacífica, den aviso por escrito con cuarenta y ocho
horas de anticipación a las autoridades municipales correspondientes, ajustándose a lo
dispuesto por el Artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Queda prohibido obstruir por cualquier medio o a través de cualquier objeto, en forma
parcial o total, la libre circulación peatonal y vehicular en las vialidades del Municipio, sólo
mediante autorización escrita expedida por la Autoridad Municipal competente podrán
ejecutarse obras o celebrarse actos que obstruyan total o parcialmente las vialidades.
TÍTULO SEXTO
De las Faltas e Infracciones al Bando
De Policía y Buen Gobierno
CAPÍTULO I
De las Faltas e Infracciones al Bando y Reglamentos Municipales,
Así como sus sanciones
Artículo 53. Se consideran faltas e infracciones; toda acción u omisión que contravenga
las disposiciones de carácter legal contenidas en la Ley Orgánica del Municipio Libre,
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Código Hacendario Municipal, el presente Bando de Policía y Gobierno, Reglamento
Interno Municipal y los Reglamentos de aplicación específica de cada una de las unidades
que integran a la Entidad Pública Municipal así como las circulares y disposiciones
administrativas que emita el Ayuntamiento, cuando estas faltas e infracciones se realicen
dentro del territorio municipal.
Artículo 54. El presente Bando fijará las sanciones aplicables a las faltas consignadas en
el mismo según su naturaleza y gravedad, que consistirá en:
I. Amonestación,
II. Multa,
III. Arresto administrativo hasta por 36 horas.
IV. Cancelación o suspensión temporal de licencia de funcionamiento, permiso y cédulas
de empadronamiento,
V. Clausura del negocio, establecimiento u obra.
Artículo 55. La amonestación es la advertencia pública o privada que se hará al infractor,
haciéndole ver las consecuencias de su falta, la necesidad de que corrija su conducta y
conminándolo de una sanción mayor, en caso de que reincida.
La multa es el pago de una cantidad en dinero que deberá realizarse al H. Ayuntamiento
en las oficinas de la Inspección de Policía, ante el recaudador de la Tesorería Municipal,
quien expedirá el recibo de pago correspondiente.
Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con una multa
mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no
asalariados, la multa no excederá del equivalente de un día de su ingreso.
El arresto administrativo es la privación de la libertad que se cumplirá en lugares
diferentes a los destinados a la detención de procesados y sentenciados.
Las mujeres cumplirán sus arrestos en lugares separados de los destinados a los
hombres.
Cancelación o suspensión temporal de licencia de funcionamiento, permiso y cédulas de
empadronamiento: El procedimiento de cancelación de las licencias o cédulas de
empadronamiento se iniciará cuando la autoridad municipal competente detecte, por
medio de denuncia, verificación ocular, quejas o del análisis documental, que el titular de
la licencia de funcionamiento o cédula de empadronamiento ha incurrido en alguna de las
causales señaladas en el Reglamento respectivo. Una vez detectadas las irregularidades,
se citará al titular mediante notificación personal, en la que le hará saber las causas que
han originado la instauración del procedimiento administrativo sancionador otorgándole un
término de tres días hábiles para que presente por escrito sus objeciones y pruebas,
señalando el lugar, día y hora en que se realizará la audiencia de pruebas y alegatos.
Clausura: Puede ser temporal o definitiva, parcial o total de una negociación o de una
obra en construcción, por violaciones a las disposiciones de este Bando o a los
Reglamentos.
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La orden que decrete la clausura deberá cumplir lo siguiente:
I. Cargo, nombre y firma autógrafa de la autoridad municipal que la emite;
II. El nombre del propietario, la razón o denominación social o en su caso el nombre del
representante legal o encargado;
III. Domicilio donde se ejecutará;
IV. El tipo de clausura, sea temporal o permanente, total o parcial;
V. Fundamentación y motivación; y
VI. El servidor público encargado de ejecutarla.
Para proceder a la clausura de establecimiento mercantiles, lugares, eventos o
espectáculos públicos se llevará a cabo el procedimiento señalado en el Código de
Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz Llave y el Reglamento de la
materia, llevándose a cabo la ejecución de la clausura con quien se encuentre presente.
Notificándose a la Tesorería Municipal para los efectos legales procedentes.
Cuando se detecte, por medio de verificación ocular o queja, que el local clausurado no
tiene los sellos de clausura se ordenará que se repongan y se dará parte a la autoridad
competente.
Para la aplicación de cualquiera de los supuestos antes señalados anteriormente, las
autoridades municipales podrán auxiliarse de la fuerza pública y de los demás medios de
apremio y medidas disciplinarias que establezcan las Leyes y Reglamentos en vigencia.
Artículo 56. El arresto administrativo sólo podrá decretarlo el Oficial Calificador en base a
las sanciones previstas por este ordenamiento.
Artículo 57. La policía municipal podrá aprehender cuando haya flagrancia, en cuyo caso
podrá inmediatamente al o a los detenidos a disposición de los oficiales calificadores.
Hay flagrancia si el infractor es sorprendido por ciudadanos denunciantes o por la policía
al momento de cometer la infracción, aun cuando lograra fugarse y al ser perseguido, se
le detenga.
Artículo 58. Cuando el infractor cometa varias faltas podrán acumularse las sanciones
aplicables de este reglamento.
Las faltas sólo se sancionarán cuando se hubieren consumado.
Artículo 59. El arresto no podrá exceder de treinta y seis horas. Si el infractor no paga la
multa, se permutará por el arresto.
Artículo 60. Las faltas de policía prescriben en seis meses, contados a partir de la fecha
de su comisión.
Artículo 61. Se consideran faltas e infracciones contra el equilibrio ecológico y medio
ambiente, entre otras las siguientes:
I. Mantener en mal estado las fachadas de los inmuebles, domicilio o negocio de su
propiedad o posesión; así como con basura el frente de los mismos;
Se sancionará con 3 UMA’s
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II. La destrucción y maltrato de árboles, flores, frutas, plantas y cualquier ornamento que
se encuentre en las plazas, parques y cualquier lugar público o de propiedad privada;
Se sancionará con 10 UMA’s
III. La destrucción, desforestación y maltrato de flora y fauna, emitir o descargar
contaminantes que alteren la atmósfera en perjuicio de la salud y de la vida humana o que
causen daño ecológico;
Se sancionará hasta con 50 UMA’s
lV. Provocar incendios en montes y zonas boscosas de manera ilegal; realizar fogatas o
incinerar desperdicios de hules, llantas plásticas o cualquier tipo de basura, que
trastornen el medio ambiente tanto en lugares públicos como privados;
Se sancionará hasta con 50 UMA’s
V. Causar ruidos o sonidos que molesten, perjudiquen la tranquilidad de la ciudadanía,
incluidos los producidos por los aparatos eléctricos o instrumentos musicales que excedan
el nivel de 65 decibeles de las 6:00 a las 22:00 horas y de 60 decibeles de las 22:00 a las
6:00 horas del día, excepto cuando sean ferias, fiestas o cualquier otro tipo de evento
autorizado por la autoridad municipal;
Se sancionará con 20 UMA’s, en horario de 6:00 a las 22:00 horas del día
Se sancionará con 30 UMA’s, en horario de 22:00 a las 6:00 horas del día
VI. Detonar cuetes sin autorización de la autoridad correspondiente;
Se sancionará con 20 UMA’s
VII. Destruir, maltratar, ensuciar o alterar de cualquier otra forma, las bardas, edificios,
calles, monumentos, esculturas u obras del Patrimonio Municipal;
Se sancionará hasta con 100 UMA’s
VIII. Usar el agua de manera irresponsable;
Se sancionará con 20 UMA’s
IX. El construir chiqueros, granjas y corrales destinados a la cría de ganado y aves en las
zonas urbanas, que causen molestia o pongan en riesgo la salud de los ciudadanos;
Se sancionará hasta con 50 UMA’s y en caso de reincidencia se sancionará con 100
UMA’s
X. El utilizar un predio de su propiedad o posesión para la descarga de basura o
sustancias contaminantes, que prolifere fauna nociva en los mismos. Para quien autoriza
y para quien realice la acción;
Se sancionará con 20 UMA’s
XI. El arrojar sustancias contaminantes a las redes de drenaje, depósitos de agua potable,
el depositarlas en los suelos o tenerlas a cielo abierto;
Se sancionará hasta con 50 UMA’s y en caso de reincidencia se sancionará con 100
UMA’S
XII. Las producidas por los propietarios o poseedores de Talleres y lavados de carros que
manejen sustancias tóxicas y que no realicen el cuidado al medio ambiente;
Se sancionará hasta con 50 UMA’s
XIII. El desmontar, retirar tierra de los inmuebles o zonas de reserva ecológica del
patrimonio municipal;
Se sancionará hasta con 50 UMA’s
Artículo 62. Se consideran faltas e infracciones contra los servicios públicos los
siguientes:
I. Destruir o dañar el pavimento, asfalto, escalinatas, guarniciones, banquetas o cualquier
construcción que afecte la vía pública o bien inmueble del patrimonio municipal sin
autorización de la autoridad municipal competente, así como su reparación incompleta a
juicio de quien otorgó el permiso;se sancionará hasta con 100 UMA’s
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II. Dañar o destruir los señalamientos de tránsito vehicular o peatonal instalados en la vía
pública;
Se sancionará con 50 UMA’s
III. Ejecutar o realizar obras, obstruir e instalar cualquier objeto o mueble que impida el
libre tránsito en la vía pública, sin la autorización temporal correspondiente de la Dirección
de Tránsito y Vialidad Municipal, la que en su caso podrá autorizarse, previo pago de los
derechos correspondientes por el uso de bienes inmuebles de dominio público.
Se sancionará con 50 UMA’s
IV. Alterar los sistemas de medición de consumo de los servicios públicos municipales
establecidos;
Se sancionará con 50 UMA’s
V. Utilizar la vía pública para la realización de fiestas públicas o particulares y eventos de
todo tipo, bloqueando la circulación vehicular o peatonal, sin el permiso de la Dirección de
Tránsito y Vialidad Municipal;
Se sancionará con 15 UMA’s
VI. Realizar actos de comercio en la vía pública o ejercer el comercio en un lugar diferente
al autorizado para tal efecto;
Se sancionará con 30 UMA’s
VII. Instalar conexiones o tomas clandestinas en la red de agua o drenaje;
Se sancionará con 15 UMA’s
VIII. Dañar los parques, jardines, camellones, áreas verdes, postes y lámparas de
alumbrado público, recolectores de basura y en sí todo bien, cosa y objeto de uso común
del patrimonio municipal que presten un servicio público, o impedir total o parcialmente el
uso al que están destinados:
Se sancionará con 50 UMA’s
IX. Solicitar mediante falsa alarma los servicios de policía, ambulancia, protección civil,
atención médica, asistencia social o cualquier otro servicio que ofrece el Ayuntamiento;
Se sancionará con 15 UMA’s
X. El tomar de manera injustificada las instalaciones del Palacio Municipal afectando la
prestación de servicios públicos de la ciudadanía;
Se sancionará hasta con 100 UMA’s
XI. Proporcionar datos falsos a la autoridad municipal con motivo de inicio de obra,
edificación o remodelación, así como no contar con el permiso correspondiente.
Se sancionará con 30 UMA’s
Artículo 63. Contra la seguridad poblacional se considera faltas e infracciones las
siguientes:
I. El realizar juegos o deportes de cualquier tipo en la vía pública, lugares no autorizados o
restringidos, que pongan en riesgo la vida o tranquilidad de los ciudadanos;
Se sancionará con 30 UMA’s
II. Almacenar, comercializar, distribuir, fabricar o cualquier otra actividad relacionada con
materiales flamables, radioactivos y corrosivos, tóxicos, explosivos o infeccioso
contagiosos que pongan en peligro la zona donde se ubiquen, así como hacer fogatas,
utilizar combustibles o materiales flamables que pongan en peligro a las personas o sus
bienes, sin contar con las medidas de seguridad y permisos de la autoridad municipal;
Se sancionará hasta con 100 UMA’s
III. Conducir vehículos en estado de intoxicación debido al consumo de bebidas
alcohólicas, inhalar sustancias tóxicas o drogas, así como asistir a eventos o lugares
públicos bajo los mismos efectos;
Se sancionará con 25 UMA’s
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IV. El consumir bebidas alcohólicas, drogas, inhalantes solventes o sustancias contra la
salud en los lugares públicos;
Se sancionará con 10 UMA’s
V. El desacato de una orden de cualquier nivel de gobierno, oponerse o resistirse a un
mandato legítimo de cualquier autoridad federal, estatal o municipal que pongan en riesgo
la seguridad poblacional;
Se sancionará con 17 UMA’s
VI. Instalar tanques de gas, realizar instalaciones eléctricas inapropiadas sobre la vía
pública, con el fin de realizar actos de comercio sin los permisos correspondientes y que
pongan en riesgo la seguridad de la población;
Se sancionará con 20 UMA’s
VII. Dañar o mover las señales públicas de lugar donde las colocó la autoridad;
Se sancionará con 15 UMA’s
VIII. Provocar incendios, derrumbes y demás actividades análogas en sitios públicos o
privados que pongan en riesgo la vida humana;
Se sancionará con 30 UMA’s
IX. Tirar en la vía pública o lote baldío cualquier tipo de objetos que puedan causar daño o
molestia a los ciudadanos o vehículos;
Se sancionará con 15 UMA’s
X. Dañar el equipo de transporte tanto de particulares como los del patrimonio municipal;
Se sancionará con 25 UMA’s
XI. El portar o utilizar armas de fuego sin contar con el permiso de la autoridad
competente;
Se sancionará con 20 UMA’s
Artículo 64. Se consideran faltas e infracciones contra la salud, entre otras las siguientes:
I. Vender y/o permitir el consumo de bebidas alcohólicas en locales fijos y semifijos no
autorizados para ese giro.
Se sancionará hasta con 50 UMA’s
II. Arrojar a la vía pública y terrenos baldíos animales muertos, basuras, sustancias fétidas
o tóxicas.
Se sancionará con 20 UMA’s
III. No contar con botiquín de primeros auxilios y personal de salud en los espectáculos
públicos masivos que por los riesgos que llevan consigo así lo requieren.
Se sancionará con 20 UMA’s
IV. Vender o consumir bebidas alcohólicas dentro de las unidades deportivas e
instituciones educativas.
Se sancionará hasta con 50 UMA’s
V. Arrojar fuera de los colectores o depósitos de basura, la basura, desperdicios y
desechos.
Se sancionará con 15 UMA’s
VI. Inhalar sustancias químicas o volátiles que dañen la salud en la vía pública.
Se sancionará con 10 UMA’s
Artículo 65. Se consideran faltas e infracciones contra el derecho de propiedad, entre
otras las siguientes:
I. Como daño al patrimonio municipal:
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a) El causar cualquier tipo de daño a los monumentos, edificios, estatuas, postes, bardas,
calles, parques, jardines, plazas y lugares públicos propiedad del Municipio de Misantla.
Se sancionará hasta con 100 UMA’s
b) Destruir o pegar cualquier leyenda sobre los nombres y letras con las que estén
marcadas las calles, callejones, plazas y lugares públicos del Municipio.
Se sancionará con 15 UMA’s
c) Demoler una obra que forme parte del patrimonio cultural o artístico del Municipio;
Se sancionará hasta con 100 UMA’s
II. Las de afectación a bienes de particulares; las que afecten sus casas habitación,
terrenos, bardas.
a) El introducirse a propiedades privadas sin el permiso del propietario.
Se sancionará con 10 UMA’s
b) Actos de vandalismo en los inmuebles de particulares.
Se sancionará con 13 UMA’s
Artículo 66. Se consideran faltas e infracciones contra el orden público, entre otras las
siguientes:
I. Poner en riesgo la integridad física o patrimonial de los habitantes del Municipio.
Se sancionará con 12 UMA’s
II. Realizar actos que afecten el respeto a la dignidad humana.
Se sancionará con 12 UMA’s
III. El introducirse de manera ilegal a los lugares públicos y fuera de los horarios
establecidos.
Se sancionará con 12 UMA’s
IV. Escandalizar en fiestas en domicilio particular, afectando a terceros.
Se sancionará con 12 UMA’s
V. Realizar actos sexuales en lugares públicos.
Se sancionará con 15 UMA’s
VI. Realizar necesidades fisiológicas en la vía pública.
Se sancionará con 7 UMA’s
VII. El promover cualquier tipo de juego de azar en los cuales se crucen apuestas, sin el
permiso de la autoridad correspondiente.
Se sancionará con 50 UMA’s
VIII. El comercializar cualquier tipo de producto o bien que afecten a la ciudadanía, así
como quienes realicen actos de comercio relativos a pornografía, revistas, videos,
películas cinematográficas y demás.
Se sancionará con 20 UMA’s
IX. Omitir y no dar aviso oportunamente a la autoridad municipal, cuando se encuentre un
bien mueble o un animal ajeno, y retenerlo sin la autorización de su propietario.
Se sancionará con 15 UMA’s
X. Sacrificar animales aun siendo de su propiedad.
Se sancionará con 20 UMA’s
XI. Permitir o promover actos de desnudes tanto para mujeres como hombres en los
comercios o espectáculos que carecen del permiso para tal fin.
Se sancionará con 50 UMA’s
XII. Actuar con exhibicionismo obsceno en la vía o lugares públicos, terrenos baldíos y
sitios similares.
Se sancionará con 20 UMA’s
XIII. Quienes promuevan la prostitución y la pornografía, por cualquier medio de
comunicación.
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Se sancionará con 25 UMA’s
XIV. Permitir que animales de su propiedad causen daño a personas, sembradíos, casas
particulares, la vía pública, los parques, los jardines, tanto por perjuicios como
contaminación.
Se sancionará con 15 UMA’s
XV. Provocar, ocasionar o verse envuelto en cualquier tipo de peleas.
Se sancionará con 13 UMA’s
Artículo 67. Se consideran faltas e infracciones de carácter administrativo, entre otras las
siguientes:
I. Alterar o falsificar todo tipo de documento expedido por la autoridad municipal.
Se sancionará hasta con 100 UMA’s
II. Faltar al respeto, desobedecer o tratar de burlar a la autoridad municipal.
Se sancionará con 50 UMA’s
III. Colocar anuncios de diversiones públicas, propaganda comercial, política o de
cualquier índole en edificios e instalaciones públicas, sin el permiso correspondiente.
Se sancionará con 50 UMA’s
IV. Alterar o mutilar las boletas de infracciones o cualquier tipo de notificación que sea
realizada por la autoridad municipal.
Se sancionará hasta con 100 UMA’s
Artículo 68. Se consideran faltas e infracciones cometidas en perjuicio de los menores de
edad, y sancionables por la autoridad municipal entre otras las siguientes:
I. Maltratar física y psicológicamente a menores de edad;
Se sancionará con 13 UMA’s
II. Abandonar a los menores en la vía pública;
Se sancionará con 50 UMA’s
III. Vender o proporcionar bebidas alcohólicas, tabaco o tóxicos a menores de edad en
cualquiera de sus modalidades, así como incitarlos a su consumo;
Se sancionará con 50 UMA’s
IV. Vender sustancias químicas volátiles, inhalantes, solventes, pinturas en aerosol y
cemento industrial a menores de edad, se deberá solicitar identificación personal que
acredite la mayoría de edad;
Se sancionará con 50 UMA’s
V. Inducirlos o incitarlos a realizar actos sexuales o de prostitución;
Se sancionará hasta con 100 UMA’s
VI. El no contar con un anuncio que diga "prohibida su venta a menores de edad" en los
establecimientos comerciales que funcionen con los giros de ferretería, tlapalería,
farmacia, droguería tiendas de abarrotes o similares, cuando sean productos destinados a
la venta y que su consumo, inhalación o aroma genere un daño en la salud de los
menores;
Se sancionará con 20 UMA’s
VII. Permitir la entrada o acceso a los menores de edad a cantinas, bares, cabarets,
antros y prostíbulos.
Se sancionará con 20 UMA’s
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CAPÍTULO II
Órgano Competente para la aplicación de las sanciones
Artículo 69. Con fundamento en lo previsto en el Artículo 21 de la Constitución General
de la República, compete a las autoridades administrativas municipales sancionar las
infracciones al Bando de Policía y Gobierno y a los Reglamentos Internos.
Todos los actos que emita la autoridad municipal que produzcan efectos en la esfera
jurídica de los particulares, se regirán con base en las disposiciones de este
ordenamiento, el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado y demás
ordenamientos legales aplicables.
Artículo 70. Son autoridades municipales facultadas para determinar las faltas e
infracciones a que se refiere este Bando y demás Reglamentos Municipales, así como de
fincar las sanciones que en los reglamentos se mencionan, los siguientes servidores
públicos, de acuerdo a la materia:
a) El Presidente Municipal,
b) El Síndico
c) El Director de Comercio,
d) El Director de Obras Públicas y Desarrollo Urbano,
e) El Director de Catastro.
f) El Director de Protección Civil.
g) El Director de Limpia Pública.
h) El Director de Seguridad Pública.
i) El Comandante de la Policía Municipal.
j) El Oficial Calificador.
Artículo 71. Los Oficiales Calificadores tomarán conocimiento de las faltas cometidas y
procederán a aplicar las sanciones administrativas de acuerdo a lo previsto por este
Bando.
Artículo 72. Las oficinas calificadoras actuarán las 24 horas del día, incluyendo días
festivos.
Artículo 73. En el desempeño de sus funciones, el Oficial Calificador girará instrucciones
por conducto del Comandante de Policía.
Artículo 74. Los Oficiales Calificadores deberán rendir un informe diario, mensual, y anual
de labores al Presidente Municipal y llevarán un índice y estadísticas de las faltas de
policía ocurridas en su jurisdicción, incidencia y frecuencia de hechos para que este H.
Ayuntamiento adopte las medidas preventivas necesarias.
CAPÍTULO III
Del Procedimiento
Artículo 75. Los Oficiales Calificadores cuidarán que se respete la dignidad humana e
impedirán todo mal trato, abuso de palabra u obra, cualquier tipo de incomunicación,
cobro injusto, coacción en agravio de las personas presentadas o que comparezcan a la
oficina.
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Artículo 76. Los Oficiales Calificadores tendrán trato directo al público, con los detenidos
y con las personas que los representen, o su abogado en caso de que lo tuviere.
Artículo 77. Si el infractor no habla el idioma español se le asignará un intérprete.
Artículo 78. Se procederá como sigue:
I. La policía municipal al detener al infractor cuando lo sorprenda cometiendo una falta, o
cuando acude en auxilio de un llamado por parte de algún ciudadano, lo comunicará de
inmediato a la Inspección de Policía informando el motivo de la detención.
II. Las personas detenidas serán trasladadas a la Dirección de Seguridad Pública
Municipal, donde serán puestas a disposición del Oficial Calificador que se encuentre de
guardia.
III. El Oficial Calificador se impondrá del motivo de la detención del probable infractor
resolviendo su situación jurídica conforme a este Bando.
El Oficial Calificador informará al detenido la resolución tomada en cuanto a su situación
jurídica.
En el caso que se haya determinado la infracción a este Bando ó algún Reglamento
Municipal, se le dará a conocer el importe de la multa impuesta o la duración del arresto
que deberá cumplir.
En caso de que se determine que no existe infracción alguna a este Bando o a los
reglamentos municipales, será puesto en inmediata libertad.
Los Oficiales calificadores, deberán estar presentes en todas las diligencias que se
practiquen por parte del personal de la Dirección de Policía con relación a los detenidos.
IV. Se tomarán los datos generales del detenido, elaborando el parte informativo que
contendrá la descripción del evento, incluyendo los datos de los elementos de policía que
intervinieron.
En el parte informativo se le dará intervención al detenido para que manifieste, si recibió
algún mal trato en contra de su persona o bienes.
V. Las pertenencias que les sean aseguradas al probable infractor serán inventariadas en
el parte informativo, depositándolas en un sobre que será cerrado en su presencia y
firmado por el infractor, el Oficial Calificador y dos elementos de la policía; si el infractor se
negaré a firmar entonces solo lo harán los últimos mencionados.
Así mismo el Oficial Calificador girará instrucciones para que el probable infractor sea
revisado por el Médico de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, para certificar el
estado físico y de salud que presenta.
Será el Inspector de Policía el encargado de remitir a los probables responsables a la
autoridad investigadora correspondiente.
Artículo 79. Los Oficiales Calificadores durante el procedimiento observarán lo siguiente:
I. Harán que se respete el derecho de audiencia al detenido.
II. Hará saber al probable infractor que tiene derecho a comunicarse con persona que lo
asista y defienda, permitiéndole hacer una llamada telefónica.
III. Cuidarán que el detenido sea puesto en libertad inmediatamente después de pagar su
multa o cumplir el arresto decretado y se le entregarán sus pertenencias previo recibo que
otorgue.
Artículo 80. Si el Oficial Calificador, considera que los hechos puedan ser constitutivos de
delito, darán cuenta inmediatamente a la Fiscalía, enviándole los documentos y dejando
constancias por escrito.
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Artículo 81. Queda estrictamente prohibido a la Policía Municipal:
I. Maltratar a los detenidos en cualquier momento ya sea en la detención o aprehensión,
en los separos o fuera de ellos, sea cual fuere la falta o delito que se le impute.
II. Practicar cateos sin orden judicial.
III. Retener a una persona sin causa justificada.
Será motivo de responsabilidad no poner inmediatamente a disposición de las autoridades
competentes, a los presuntos responsables de la comisión de los delitos, faltas o
infracciones, así como avocarse por sí misma al conocimiento de los hechos delictuosos y
a decidir lo que corresponda a otras autoridades.
Artículo 82. Las sanciones del Bando y otros Reglamentos Municipales no relevan al
infractor o a sus representantes legales según el caso, de la responsabilidad civil, penal o
de cualquier otra índole que les resulte.
Artículo 83. No se sancionará al probable infractor cuando exista duda razonable, sin
perjuicio de proceder contra el elemento de policía que hubiera incurrido en notorio abuso
de autoridad al momento de intervenir en su detención.
Artículo 84. Contra la resolución tomada por el Oficial Calificador procederá el recurso de
revocación, en términos de lo previsto por el Código de Procedimientos Administrativos
del Estado de Veracruz.
CAPÍTULO IV
Infracciones cometidas por menores
De edad y adolescentes
Artículo 85. Para los efectos de este capítulo se entiende por niños a las personas de
hasta 12 años incompletos y adolescentes los que tienen entre 12 años cumplidos y 18
incumplidos.
Artículo 86. Cuando un menor sea presentado ante la autoridad municipal por haber
cometido alguna infracción, se hará comparecer, en forma inmediata al padre, la madre, el
tutor, el representante legítimo o a la persona a cuyo cargo se encuentre, quien
responderá de los daños y perjuicios causados por el menor.
Bajo ninguna condición el menor podrá ser privado de su libertad tratándose de
infracciones administrativas.
En el caso de los adolescentes, la infracción de norma administrativa quedará sujeto a la
competencia del Procurador Municipal de Protección de niñas, niños y adolescentes, las
cuales deberán, asistirlo sin desvincularlo de su familia y sin privarlo de su libertad.
Artículo 87. Cuando la autoridad municipal encuentre descuido por parte de los padres
del menor para con éste, podrá también amonestarlos sobre el incumplimiento de sus
obligaciones, de conformidad con lo dispuesto por la Ley para la Protección de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Ante la ausencia de persona que represente al menor o al adolescente, será notificado el
DIF Municipal, para los efectos a que haya lugar.
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Artículo 88. Solo en los casos de que se haya infringido gravemente la Ley Penal, por
delito flagrante, se podrá privar de su libertad a los niños y adolescentes, remitiendo en
forma inmediata a la Autoridad competente y cumpliendo las disposiciones establecidas
en el Artículo 45 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes así como a la Ley de Asistencia Social y Protección a los Niños y Niñas del
Estado, cuidando que no sean sometidos a torturas ni a otros tratos o penas crueles,
inhumanas o degradante.
En ningún caso los menores edad pasarán tiempo en el mismo lugar en el cual son
detenidos los adultos.
CAPÍTULO V
Control y Vigilancia en el Expendio de Sustancias
Inhalantes o Tóxicas a los menores de edad
Artículo 89. El objeto del presente capítulo es regular la conducta que se debe tomar en
relación con los menores de edad; además, mantener un estricto orden y vigilancia de los
establecimientos comerciales que vendan al público en general alcohol, inhalantes,
pinturas de aerosol y demás sustancias que debido a su composición afectan a la salud.
Artículo 90. Para efectos del presente capítulo, se considera sustancia química tóxica
aquella que al penetrar en el organismo humano, produce lesiones físicas o mentales de
manera inmediata o retardada.
Artículo 91. Se prohíbe estrictamente la venta o distribución de sustancias químicas
tóxicas, inhalantes y solventes, así como pinturas en aerosol a los menores de edad.
Artículo 92. Todo aquel establecimiento que venda al público sustancias químicas,
inhalantes y solventes, tiene la obligación de colocar en lugar visible, anuncios que
indiquen la prohibición de venta de dichas sustancias a los menores de edad.
Artículo 93. Aquellos establecimientos comerciales que funcionen con los giros de
ferretería, tlapalería, farmacia, droguería o tiendas de abarrotes o similares, así como
aquellos que vendan al público sustancias químicas inhalantes y solventes, deberán
solicitar identificación personal que acredite la mayoría de edad.
TITULO SÉPTIMO
De la Participación Ciudadana
CAPITULO I
Mecanismos
Artículo 94. Las autoridades municipales procurarán la participación ciudadana en la
adopción de políticas públicas y para la solución de los problemas de Misantla. Para tal
fin, el Ayuntamiento promoverá la creación de Comités de Participación Ciudadana.
Artículo 95. El Ayuntamiento a través de la Dirección de Desarrollo Social, promoverá el
establecimiento y operación de los Comités de Participación Ciudadana para la Gestión y
Promoción de Planes y programas en las actividades sociales.
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CAPÍTULO II
De los Comités de Participación Ciudadana
Artículo 96. Los Comités de Participación Ciudadana son órganos auxiliares del
Ayuntamiento, de promoción y gestión social a favor de la comunidad, con las facultades y
obligaciones que le señala la Ley Orgánica del Municipio Libre y el reglamento respectivo.
Artículo 97. Los Comités de Participación Ciudadana deben fungir como un canal
permanente de comunicación y consulta popular entre los habitantes de su comunidad y
el Ayuntamiento para:
I. Colaborar en el mejoramiento y supervisión de los servicios públicos municipales;
II. Promover la consulta pública para establecer las bases o modificaciones de los planes
y programas municipales;
III. Promover, cofinanciar y ejecutar obras públicas;
IV. Presentar propuestas al Ayuntamiento para fijar las bases de los planes y programas
municipales respecto a su región; y
V. Prestar auxilio para las emergencias que demande la protección civil, así como cuando
así se los solicite el Ayuntamiento.
Artículo 98. Son atribuciones de los Comités de Participación Ciudadana:
I. Presentar mensualmente proyectos al Ayuntamiento, previa anuencia de los vecinos de
su zona, sobre aquellas acciones que propongan como medidas públicas a soluciones de
su entidad;
II. Informar mensualmente al Ayuntamiento y a los vecinos de su zona sobre las
actividades desarrolladas;
III. Informar semestralmente al Ayuntamiento y a los vecinos de su zona sobre el estado
que guarda la recolección de aportaciones económicas o en especie que se hayan
obtenido, así como el uso dado a las mismas para la realización de sus actividades; y
IV. Las demás que determinen las leyes aplicables, este Bando y los Reglamentos
Municipales.
Artículo 99. Los integrantes de los Comités de Participación Ciudadana se elegirán
democráticamente por los vecinos de la zona donde funcionarán éstos, de conformidad
con lo que se establezca en el Reglamento de Participación Ciudadana. El desempeño de
sus funciones será de carácter gratuito.
TÍTULO OCTAVO
DESARROLLO URBANO Y PLANEACIÓN MUNICIPAL
CAPÍTULO I
Desarrollo Urbano
Artículo 100. El Ayuntamiento, con arreglo a las Leyes Federales y Estatales aplicables,
así como en cumplimiento de los planes Estatal y Federal de Desarrollo Urbano, podrá
ejercer las siguientes atribuciones, a través de la Dirección de Obras
Públicas y Servicios Municipales:
I. Formular, aprobar y administrar la zonificación y su Plan de Desarrollo Urbano
Municipal, así como proceder a su evaluación, participando con el Estado cuando sea
necesario;
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II. Coordinar el contenido del Plan de Desarrollo Urbano Municipal con la Ley de
Asentamientos Humanos y la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, así como con el Plan
Estatal de Desarrollo Urbano;
III. Fomentar la participación de la comunidad en la elaboración, ejecución, evaluación y
modificación del Plan de Desarrollo Urbano Municipal;
IV. Coordinar la administración y funcionamiento de los servicios públicos municipales con
los planes y programas de desarrollo urbano;
V. Definir las políticas en materia de reservas territoriales y ecológicas, y crear y
administrar dichas reservas;
VI. Ejercer el derecho preferente para adquirir inmuebles y destinarlos a servicios
públicos;
VII. Otorgar ó cancelar permisos de construcción y vigilar que reúnan las condiciones
necesarias de seguridad.
VIII. Informar y orientar a los interesados sobre los trámites que deban realizar para la
obtención de licencias, autorizaciones y permisos de construcción;
IX. Autorizar los números oficiales, las nomenclaturas de las calles y avenidas, callejones,
andadores y demás vías de comunicación dentro del Municipio;
X. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
XI. Participar, en coordinación con las instancias federales y estatales, en la planeación y
regularización de los centros urbanos involucrados en los procesos de conurbación; y
XII. Expedir los Reglamentos y Disposiciones necesarias para regular el desarrollo
urbano.
CAPÍTULO II
Planeación Municipal
Artículo 101. El Ayuntamiento, dentro del plazo establecido en la Ley de la materia, está
obligado a formular un Plan Municipal de Desarrollo y los programas anuales a los que
deben sujetarse sus actividades. Para la formulación, seguimiento y evaluación de dicho
Plan, se sujetará a lo dispuesto por la Ley de Planeación, la Ley de Planeación del Estado
de Veracruz, la Ley Orgánica del Municipio Libre, este Bando, el Reglamento de
Planeación Municipal y demás disposiciones aplicables.
Artículo 102. Para la elaboración, seguimiento y evaluación del Plan Municipal de
Desarrollo, el Ayuntamiento se auxiliará de un Comité de Planeación para el Desarrollo
Municipal.
Artículo 103. El Comité de Planeación para el Desarrollo Municipal es un órgano auxiliar
del Ayuntamiento, de promoción y gestión social en favor de la comunidad; constituye un
canal permanente de comunicación y consulta popular entre los habitantes de la
comunidad y cuenta con las facultades y obligaciones que le otorgan la Ley Orgánica del
Municipio Libre y la Ley de Planeación del Estado.
Artículo 104. El Ayuntamiento expedirá el Reglamento de Planeación Municipal dentro
del cual se establecerán los asuntos encomendados al Comité de Planeación para el
Desarrollo Municipal, así como el procedimiento para su integración.
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TÍTULO DÉCIMO
DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL
CAPÍTULO I
Medidas Precautorias
Artículo 105. Cuando en el ejercicio de sus atribuciones de vigilancia las autoridades
municipales competentes detecten actos u omisiones de los particulares que incumplan la
reglamentación municipal, o por no contar éstos con la cédula de empadronamiento, la
licencia de funcionamiento, el permiso o la autorización necesarios o por desempeñarse
en contravención a las disposiciones legales y reglamentarias, podrán aplicar las
siguientes medidas:
I. Suspensión de la actividad;
II. Clausura provisional, permanente, total o parcial de las instalaciones, construcciones,
obras y servicios;
III. Retiro de las personas o bienes que se hayan instalado o colocado indebidamente en
la vía pública así como de aquellos que no cuenten con el permiso correspondiente,
cuando así proceda;
IV. Retiro de mercancías, productos, materiales o sustancias que conlleven a citaciones
de riesgo inminente derivadas de la comercialización, el almacenamiento, la distribución,
la fabricación o cualquier otra actividad relacionada con materiales corrosivos, reactivos,
explosivos, tóxicos, inflamables o biológico-infecciosos y,
V. Las que determinen los reglamentos aplicables.
Artículo 106. En el acta circunstanciada que contenga la aplicación de las medidas
precautorias, deberá citarse a los particulares infractores al procedimiento sancionador,
para el desahogo de la garantía de audiencia.
CAPÍTULO II
Medidas de Seguridad
Artículo 107. Las medidas de seguridad son determinaciones preventivas; su aplicación
será provisional durante el tiempo que persistan las causas que las motivaron y su
determinación corresponderá exclusivamente a las autoridades municipales.
Las medidas de seguridad serán de inmediata ejecución y se aplicarán sin prejuicio de las
sanciones que, en su caso, correspondan.
En caso de comprobarse la causa que motiva la adopción de la medida de seguridad,
ésta será aplicada de manera inmediata, dejando a salvo los derechos de la parte que
resulte afectada con la aplicación de dicha medida para interponer el recurso de
inconformidad, de acuerdo con el presente Bando.
La resolución que imponga medidas de seguridad contendrá los siguientes datos:
I. La autoridad municipal que la emite;
II. El nombre del propietario, la razón o denominación social o, en su caso, el nombre del
representante legal o encargado;
III. El domicilio donde se llevará a cabo;
IV. Las medidas de seguridad cuya adopción se ordena, especificando la duración de las
mismas;
V. El servidor público encargado de supervisarlas y, en su caso, de ejecutarlas; y,
VI. Las demás características de las medidas de seguridad que sean necesarias para su
adecuada aplicación.
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El Reglamento de la materia establecerá las medidas de seguridad que podrá aplicar la
autoridad municipal. CAPÍTULO III
Visitas de Verificación
Artículo 108. Con el fin de vigilar el cumplimiento de la reglamentación municipal, las
autoridades municipales, dentro del ámbito de su competencia, estarán facultadas para
realizar visitas de verificación.
Artículo 109. Las visitas de verificación podrán ser ordinarias y extraordinarias.
Toda visita de verificación ordinaria deberá practicarse al siguiente día hábil de que el
verificador reciba orden respectiva. Este término será improrrogable.
La inobservancia de lo dispuesto en el párrafo anterior será motivo de responsabilidad
administrativa, conforme a lo establecido en la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos para el Estado de Veracruz.
Artículo 110. Las visitas de verificación extraordinarias podrán practicarse en cualquier
tiempo y procederán en los casos siguientes:
I. Cuando exista denuncia escrita que contenga, por lo menos, el nombre y la firma del
denunciante, su domicilio, la ubicación y la descripción de los hechos que constituyan las
probables omisiones o irregularidades;
II. Cuando por conducto de autoridades federales o estatales, la autoridad municipal tenga
conocimiento de un hecho que pudiera ser constitutivo de algún ilícito;
III. En el caso de que la autoridad municipal, al realizar la revisión de la documentación
presentada para obtener cédulas de empadronamiento, licencias de funcionamiento,
permisos o autorizaciones, se percate de la existencia de posibles irregularidades
imputables al interesado o de que éste se condujo con falsedad;
IV. Cuando la autoridad municipal tenga conocimiento de accidentes o siniestros ocurridos
en algún establecimiento;
V. Cuando en una visita de verificación ordinaria el visitado proporcione información falsa
o se conduzca con dolo, mala fe o violencia; y,
VI. Cuando la autoridad municipal tenga conocimiento de que existe inminente peligro
para la integridad de las personas, la salud, la seguridad pública o el medio ambiente.
Artículo 111. El procedimiento de las visitas de verificación será el establecido en la
sección primera, capítulo I, título tercero del libro segundo del Código de Procedimientos
Administrativos para el Estado de Veracruz.
CAPÍTULO IV
Cancelación de las Licencias de Funcionamiento
y de las Cédulas de Empadronamiento
Artículo 112. Son causas de cancelación de las licencias de funcionamiento, las cédulas
de empadronamiento, los permisos o las autorizaciones, las siguientes:
I. La práctica del lenocinio, la pornografía o la prostitución infantil, el consumo y tráfico de
drogas y delitos contra la salud, así como aquellas actividades que pudieran constituir una
infracción administrativa en términos del presente Bando o de un delito grave. En caso de
que el titular de la licencia de funcionamiento o cédula de empadronamiento o sus
dependientes se percaten de que en el interior del establecimiento o en la zona exterior
inmediatamente adyacente del local se realizan este tipo de conductas, deberá dar aviso
inmediato a la autoridad municipal;
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II. La práctica de la modalidad de la barra libre o cualquier promoción similar
condicionante a la venta de bebidas alcohólicas;
III. Permitir el acceso de menores de edad a los establecimientos mercantiles en los que
se expendan bebidas alcohólicas;
IV. La utilización de menores en espectáculos de exhibicionismo, corporal, lascivos o
sexuales;
V. Cuando por motivo de la operación de algún giro mercantil se ponga en peligro el orden
público, la salud de los ciudadanos o se interfiera la protección civil.
VI. Por haber obtenido la licencia de funcionamiento o cédula de empadronamiento
mediante la exhibición o declaración de documentos y datos falsos;
VII. Cuando se manifiestan datos falsos en la solicitud de refrendo de la licencia, cédula
de empadronamiento, permiso autorización; o cuando se hayan detectado en las visitas
de verificación, modificaciones a las condiciones de funcionamiento del establecimiento
mercantil por el que se otorgó la licencia;
VIII. Cuando se haya expedido la licencia de funcionamiento o cédula de
empadronamiento en contravención al texto expreso de alguna disposición de la ley;
IX. Abstenerse de iniciar operaciones sin causa justificada, dentro del plazo de 180 días
naturales, a partir de la fecha de expedición;
X. Suspender sin causa justificada las actividades contempladas en la cédula de
empadronamiento, licencia de funcionamiento, permiso o autorización, por un plazo de
180 días naturales;
XI. Explotar la Licencia, sin autorización, en lugar distinto al que fue otorgada y,
XII. Las que señalen los reglamentos aplicables.
Artículo 113. El procedimiento de cancelación de las licencias de funcionamiento o
cédulas de empadronamiento se iniciará cuando la autoridad municipal competente
detecte, por medio de las visitas de verificación o del análisis documental, que el titular de
la licencia de funcionamiento o cédula de empadronamiento ha incurrido en alguna de las
causales señaladas en el Artículo anterior. Una vez detectadas las irregularidades, se
citará al titular mediante notificación personal, en la que hará saber las causas que han
originado la instauración del procedimiento, otorgándole un término de tres días hábiles
para que presente por escrito sus objeciones y pruebas.
En el acuerdo de inicio del procedimiento se expresará el lugar, el día y la hora en que se
verificará la audiencia de pruebas y alegatos.
Artículo 114. Las notificaciones a las que alude este capítulo se realizarán conforme a las
formalidades y requisitos que establece el Código de Procedimientos Administrativos para
el Estado de Veracruz.
CAPÍTULO V
Clausuras
Artículo 115. Independientemente de la aplicación de las sanciones pecuniarias, las
autoridades municipales correspondientes podrán clausurar los eventos o
establecimientos mercantiles en los siguientes casos:
I. Por carecer de licencia de funcionamiento o cédula de empadronamiento para la
operación de los giros que los requieren, o bien, que los mismos no hayan sido
refrendados;
II. Cuando se haya cancelado la licencia de funcionamiento o cédula de
empadronamiento;
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III. Por realizar actividades diferentes a las declaradas en la licencia de funcionamiento o
permiso o en lugar diverso al autorizado;
IV. Cuando no se acate el horario autorizado por las autoridades municipales y no se
cumpla con las restricciones el horario de las suspensiones de actividades en fechas
determinadas por el Ayuntamiento;
V. Por realizar espectáculos o diversiones públicas sin haber tramitado el permiso, o bien,
incumplir con las condiciones establecidas en el mismo, relativas a la seguridad, la
tranquilidad y la protección del público asistente y los vecinos del lugar;
VI. Cuando por motivo de la operación de algún giro mercantil se ponga en peligro el
orden público, la salud de los ciudadanos o se interfiera la protección civil;
VII. Por utilizar aislante de sonido que pongan en riesgo la seguridad de los usuarios;
VIII. Por haber obtenido la licencia de funcionamiento o la cédula de empadronamiento
mediante la exhibición o declaración de documentos o datos falsos;
IX. Cuando se manifiesten datos falsos en el aviso de refrendo de licencia, o cuando se
hayan detectado en las visitas de verificación modificaciones a las condiciones de
funcionamiento del establecimiento mercantil por el que se otorgó la licencia;
X. Cuando se haya expedido la licencia de funcionamiento o cédula de empadronamiento
en contravención al texto expreso de alguna disposición legal o reglamentaria;
XI. Cualquier otra causa que se señale en los reglamentos municipales de la materia; y
XII. Las que señalen los reglamentos aplicables.
Artículo 116. Serán clausurados inmediata y permanentemente los establecimientos que
realicen las siguientes actividades:
I. Los que expendan bebidas alcohólicas a los menores de edad;
II. Los que realicen o exhiban en el interior de los establecimientos mercantiles,
pornografía infantil, prostitución infantil, lenocinio, narcotráfico y en general aquellas
actividades que pudieran constituir un delito grave. Para los efectos de esta fracción,
quedarán comprendidos como parte del establecimiento mercantil aquellas accesorias,
bodegas o espacios anexos al mismo que sean o que hayan sido utilizados para el uso
que establece esta fracción;
III. Los que expendan bebidas adulteradas o con sustancias químicas que puedan afectar
la salud del consumidor;
IV. Los que hayan reincidido en conductas violatorias a los reglamentos municipales en el
periodo de un año;
V. Los que ofrezcan la modalidad de barra libre o cualquier promoción similar o
condicionante en la venta de bebidas alcohólicas;
VI. En general todos aquellos que representen, a juicio de la autoridad municipal, peligro
claro y de índole extraordinariamente grave para la paz o la salud pública, y
VII. Las que señalen los reglamentos aplicables.
Artículo 117. El estado de clausura impuesto podrá ser permanente o temporal, parcial o
total, de conformidad con lo establecido por el reglamento municipal de la materia.
La orden que decrete la clausura deberá contener los siguientes requisitos:
I. Cargo, nombre y firma autógrafa de la autoridad municipal que la emite;
II. El nombre del propietario, la razón o denominación social, o en su caso, el nombre del
representante legal o encargado;
III. Domicilio donde se llevará a cabo;
IV. El alcance de la orden de clausura, precisando su carácter temporal o permanente,
total o parcial;
V. Su fundamentación y motivación; y,
VI. El nombre del servidor público encargado de ejecutarla.
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Para la clausura de establecimientos mercantiles, lugares, eventos o espectáculos
públicos se seguirá el procedimiento señalado en el reglamento de la materia.
Artículo 118. En todos los casos se llevará a cabo la ejecución de la clausura del
establecimiento mercantil con quien se encuentre presente en el citado establecimiento.
Artículo 119. La autoridad municipal competente notificará a la Tesorería Municipal, para
los efectos legales procedentes, las resoluciones que cancelen las licencias de
funcionamiento o cédulas de empadronamiento.
Artículo 120. La autoridad municipal tendrá en todo momento la facultad de corroborar
que el estado de clausura impuesto por cualquier establecimiento mercantil subsista.
Cuando se detecte, por medio de verificación ocular o queja, que el local clausurado no
tiene sellos, se ordenará por oficio que éstos se repongan y se dará parte a la autoridad
competente. TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LOS ACTOS, RESOLUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO I
Actos y Resoluciones Administrativas
Artículo 121. Acto administrativo municipal es la declaración unilateral de la voluntad
externa, particular y ejecutiva emanada de la administración pública municipal, en
ejercicio de las facultades conferidas por la ley, por el presente Bando y por las
disposiciones reglamentarias aplicables, que tiene por objeto crear, transferir, reconocer,
declarar, modificar o extinguir una situación jurídica concreta para la satisfacción del
interés público.
Artículo 122. Resolución administrativa es el acto que pone fin a un procedimiento, de
manera expresa o presunta en caso del silencio de la autoridad, que decide todas y cada
una de las cuestiones planteadas por los interesados o previstas por las mismas normas
legales aplicables.
Artículo 123. La administración pública municipal actúa por medio de los servidores
públicos y empleados facultados para ello, ya sea por atribución directa de la norma o por
delegación, quienes deberán practicar los actos administrativos en días y horas hábiles.
Para efectos de este Artículo, se consideran días hábiles, todos los del año, excepto los
sábados, domingos y aquellos que las normas declaren inhábiles. La permanencia de
personal de guardia no habilitará los días. Serán horas hábiles las comprendidas entre las
ocho y las quince horas.
Las autoridades municipales podrán habilitar días y horas inhábiles, cuando hubiere
causa urgente que lo exija. En el acuerdo que al efecto se expida, se expresará la causa
de la habilitación y las diligencias que habrán de practicarse, las causales se notificarán
personalmente a los interesados. Si una diligencia se inició en día y hora hábiles, puede
continuarse hasta su fin, sin interrupción y sin necesidad de habilitación expresa.
Artículo 124. La autoridad municipal podrá retirar obstáculos, vehículos o cualesquiera
otros objetos irregularmente colocados, ubicados y asentados en la vía pública o en
bienes de propiedad municipal.
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En estos casos deberá hacerse en previo apercibimiento al propietario o poseedor de la
cosa. Si éste estuviese presente en el lugar, deberá retirarlo con sus propios medios. Si
no estuviere presente, o estándolo no fuese posible su retiro inmediato, se le señalará un
plazo razonable. Si no lo cumpliere dentro de un plazo concedido, podrá procederse a la
ejecución del acto de remoción o demolición, quedando obligado el propietario o poseedor
a pagar los gastos de ejecución al Ayuntamiento.
Artículo 125. Cuando exista oposición a la ejecución de la clausura de un local o
establecimiento, las autoridades municipales podrán hacer uso de la fuerza pública, en los
términos que establecen las leyes y reglamentos relativos.
Artículo 126. Las autoridades municipales están facultadas para girar citatorios en los
que solicite la comparecencia de las personas, cuando se presuma la comisión de alguna
infracción de las contenidas en el presente ordenamiento y demás reglamentos
municipales.
Artículo 127. La autoridad municipal para hacer cumplir sus determinaciones, de manera
supletoria, podrá hacer uso y emplear cualquiera de los medios de apremio que establece
CAPÍTULO II
Procedimiento Administrativo Municipal
Artículo 128. El procedimiento administrativo se ajustará a los principios de igualdad,
publicidad, audiencia, defensa y legalidad, y servirá para asegurar el mejor cumplimiento
de los fines del Ayuntamiento, así como para garantizar los derechos e intereses legítimos
de los gobernados.
Artículo 129. El procedimiento administrativo municipal se regirá por el título cuarto del
CAPÍTULO III
Recurso de Inconformidad
Artículo 130. Los actos o resoluciones emitidas por las autoridades municipales, en
aplicación del presente Bando y demás reglamentos municipales, podrán ser impugnados
mediante el recurso de inconformidad.
Artículo 131. El recurso de inconformidad tiene por objeto que la autoridad confirme,
revoque o modifique el acto o resolución impugnada.
Artículo 132. El recurso de inconformidad deberá interponerse por el interesado ante la
autoridad administrativa que emitió el acto o resolución, dentro de los tres días hábiles
siguientes a la fecha en que haya surtido efectos la notificación de la resolución que se
recurra, o de que el recurrente tenga conocimiento de dicha resolución o ejecución del
acto.
El recurso deberá presentarse por escrito y contendrá los siguientes requisitos:
I. Nombre y domicilio del recurrente y, en su caso, de quien promueve en su
representación.
II. Si fuesen varios los recurrentes, el nombre y domicilio de su representante común.
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III. El interés legítimo y específico que asiste al recurrente.
IV. Mencionar la autoridad o autoridades que dictaron el acto o resolución recurrida.
V. La mención precisa del acto administrativo impugnado, señalando los agravios
ocasionados al recurrente, la fecha en que le fue notificado o, en su caso, la declaratoria
bajo protesta de decir verdad de la fecha en que tuvo conocimiento del acto o resolución.
VI. La descripción de los hechos que son antecedentes del acto o resolución que se
recurre.
VII. Las pruebas que ofrezca y que tengan relación inmediata y directa con la resolución o
acto impugnado, debiendo acompañar las documentales con que cuente, incluidas las
que acrediten su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas morales;
VIII. El nombre y domicilio del tercero perjudicado, si lo hubiere.
IX. Deberá acompañar la constancia de notificación del acto impugnado o la última
publicación, si la notificación hubiese sido por edictos;
X. Deberá acompañar el documento en que conste el acto o resolución impugnada,
cuando dicha actuación haya sido por escrito. Tratándose de afirmativa o negativa ficta,
deberá acompañarse el escrito de iniciación del procedimiento, o el documento sobre el
cual no hubiere recaído resolución alguna, o en su caso, la certificación o el escrito por el
cual ésta fue solicitada; y
XI. Deberá firmarse por el recurrente o su representante legal debidamente acreditado, en
caso de que no sepa escribir, deberá estampar su huella.
Artículo 133. Si el recurso fuere oscuro o le faltare algún requisito, la autoridad municipal
deberá prevenir por escrito al recurrente, por una sola vez, para que lo aclare, corrija o
complete, apercibiéndole que de no subsanar las omisiones dentro del término de dos
días hábiles, el recurso se tendrá por no interpuesto, en el mismo sentido se tendrá si no
aparece firmado.
Artículo 134. El recurrente podrá solicitar la suspensión del acto o resolución que reclama
en cualquier momento hasta antes de que se resuelva la inconformidad.
Al resolverse sobre la solicitud de suspensión, se deberán solicitar, en su caso, las
garantías necesarias para cubrir los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con
dicha medida.
Tratándose de indemnizaciones y sanciones pecuniarias, el recurrente deberá garantizar
el interés fiscal en cualquiera de las formas previstas por la ley de la materia.
En los casos en que proceda la suspensión, pero su otorgamiento pueda ocasionar daños
y perjuicios a terceros, el interesado deberá otorgar garantía suficiente para reparar el
daño e indemnizar los perjuicios que se pudieran ocasionar con dicha medida.
Artículo 135. En aquellos casos en que se cause perjuicio al interés social, se
contravengan disposiciones del orden público o se deje sin materia el procedimiento, no
se otorgará la suspensión.
Artículo 136. La suspensión tendrá como efecto que las cosas se mantengan en el
estado en que se encuentran, en tanto se pronuncia la resolución del recurso. Dicha
suspensión podrá revocarse si se modifican las condiciones bajo las cuales se otorgó.
Artículo 137. El recurso se desechará por improcedente cuando se interponga en contra
de actos o resoluciones:
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I. Que no afecten el interés legítimo del recurrente;
II. Que sean dictadas en recursos administrativos o en cumplimiento de éstas o de
sentencias;
III. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Poder Judicial del Estado;
IV. Que sean revocados por la autoridad;
V. Que sean materia de otro recurso que se encuentre pendiente de resolución y que
haya sido promovido por el mismo recurrente por el propio acto impugnado;
VI. Que se trate de actos consumados de modo irreparable;
VII. Que se hayan consentido, entendiéndose por tales, aquellos respecto de los cuales
no se interpuso el recurso de inconformidad dentro del plazo establecido por este Bando;
y
VIII. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o
medio de defensa diferente.
Artículo 138. Será sobreseído el recurso cuando:
I. El recurrente se desista expresamente;
II. El recurrente fallezca durante el procedimiento, si el acto o resolución impugnado solo
afecta a su persona;
III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se
refiere el Artículo anterior;
IV. Hayan cesado los efectos del acto impugnado;
V. Falte el objeto o materia del acto; y
VI. No se probare la existencia del acto impugnado.
Artículo 139. El recurso deberá ser resuelto dentro de los quince días hábiles siguientes
a la fecha de su interposición o desahogada la prevención a que se refieren los Artículos
anteriores de este Bando. Ante el silencio de la autoridad municipal, se entenderá
confirmado el acto que se impugna.
El recurrente podrá esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la
presunta confirmación del acto impugnado.
Artículo 140. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada
uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad municipal la
facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para
desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto.
La autoridad municipal, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta
en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los
agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, con el fin de resolver la
cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.
Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del
procedimiento, deberá cumplirse dentro de un plazo de diez días contados a partir de que
se notifique a la recurrente dicha resolución.
Artículo 141. Las resoluciones que pongan fin al recurso podrán:
I. Declararlo improcedente o sobreseído;
II. Confirmar el acto o resolución impugnada;
III. Revocar el acto o resolución impugnada;
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IV. modificar el acto impugnado u ordenar uno nuevo que lo sustituyan cuando el recurso
interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente; u ordenar la
reposición del procedimiento administrativo.
Artículo 142. No se podrán revocar o modificar los actos o resoluciones administrativas
con argumentos que no haya hecho valer el recurrente.
Artículo 143. Contra la resolución que recaiga al recurso de inconformidad, procede el
juicio contencioso ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del
Estado.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DEL PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DEL BANDO
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 144. En la medida que se modifiquen las condiciones socioeconómicas del
municipio, en virtud de su crecimiento demográfico, social y desarrollo de actividades
productivas y demás aspectos de la vida comunitaria, el presente Bando podrá ser
modificado o actualizado.
Artículo 145. La iniciativa de reforma al Bando se ejercerá por los integrantes del
Ayuntamiento, siguiendo el procedimiento de reglamentación municipal señalado en el
reglamento interno.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente Bando de Policía y Gobierno surtirá sus efectos tres días
después de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado y en la tabla de avisos del H.
Ayuntamiento.
Artículo Segundo. Se abroga el anterior Bando de Policía y Buen Gobierno para el
municipio de Misantla.
Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones reglamentarias o administrativas
que se opongan al presente ordenamiento.
Artículo Cuarto. Los actos y procedimientos que se encuentren en trámite, serán
concluidos de conformidad con el bando que se abroga.
Artículo Quinto. Lo no previsto por el presente Bando será resuelto por el Ayuntamiento,
mediante acuerdo de Cabildo.
Rúbrica.
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El suscrito, C. Ing. Alfonso Raymundo Ortíz y Fernández, en mi carácter de Secretario del
H. Ayuntamiento Constitucional de Misantla, Veracruz, en uso de la atribución que me
confiere el Artículo 70, Fracción IV y V de la Ley Orgánica del Municipio Libre de Veracruz
de Ignacio de la Llave, doy constancia y:
CERTIFICO
Que el presente legajo consta de la foja 01 a la foja 27 y es copia fotostática fiel del
original, mismo que se tiene a la vista y fue cotejado, además de obrar en los archivos de
este municipio.
Para los fines legales a que haya lugar, se expide la presente certificación, en la ciudad
de Misantla, Veracruz, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.
A t e n t a m e n t e
Ing. Alfonso Raymundo Ortíz y Fernández
Secretario H. Ayuntamiento de Misantla
Rúbrica.
folio 2762
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BANDO QUE DISPONE LA PUBLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL
MUNICIPIO DE MISANTLA, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
Othón Hernández Candanedo, Presidente Municipal Constitucional del Municipio de
Misantla, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Cabildo del Ayuntamiento del Municipio de Misantla, Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave, se ha servido dirigirme el siguiente Reglamento para su
publicación:
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.— Ayuntamiento de
Misantla.—Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.
El Honorable Cabildo del Ayuntamiento del Municipio de Misantla, Estado de Veracruz
de Ignacio de la Llave, en uso de las facultades que le confieren los artículos 71 primer
párrafo de la Constitución Política local, 34 párrafo primero de la Ley Orgánica del
Municipio Libre y en nombre del pueblo, expide el siguiente:
REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL MUNICIPIO DE
MISANTLA, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
1. Este reglamento es de orden público e interés social y tiene por objeto definir las
normas a que deberá sujetarse el tránsito de vehículos, personas, semovientes y objetos,
así como el estacionamiento de vehículos en la vía pública y en la propiedad privada en el
municipio de Misantla.
2. Las disposiciones de este reglamento también tendrán aplicación en las áreas
privadas en las que el público tenga acceso en casos de accidente, a solicitud de las
partes involucradas, previo consentimiento del propietario del lugar, gerente,
administrador o personal de vigilancia, para permitir el ingreso de la autoridad de tránsito
a fin de resolver la controversia presentada. Cuando quien deba autorizar no se encuentre
o no se localice, o bien se negare a permitir el acceso de esta autoridad, las partes
involucradas procederán de conformidad con lo establecido en el Código Penal del Estado
y demás disposiciones aplicables.
Artículo 2
Para los efectos de este reglamento se entiende por:
I. Acotamiento: franja comprendida entre la orilla de la superficie de rodamiento y la
corona de un camino, que sirve para dar seguridad al tránsito y para estacionamiento
eventual de vehículos;
II. Agente u oficial: es la persona que por disposición legal está autorizada para
vigilar, controlar, regular y supervisar la operatividad del tránsito en el municipio;
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III. Automóvil: vehículo de motor, con cuatro ruedas y con capacidad hasta de nueve
personas, incluido el conductor;
IV. Ayuntamiento: el órgano de gobierno y administración, integrado por el presidente
municipal, síndico y regidores, elegidos en términos de la legislación aplicable y donde se
resuelven de manera colegiada los asuntos relativos al ejercicio de sus atribuciones de
gobierno, políticas y administrativas;
V. Banqueta: parte de la vía pública construida y destinada especialmente para el
tránsito de peatones;
VI. Base de servicio: lugar en el que se detienen momentáneamente los autobuses del
servicio público de pasajeros, para realizar alguna labor de servicio o mantenimiento
mecánico, o el ascenso de pasajeros al inicio de una ruta;
VII. Bicicleta: vehículo de dos ruedas accionado por el esfuerzo del propio conductor;
VIII. Bicimoto: bicicleta provista de un motor auxiliar cuyo desplazamiento embolar no
exceda de cincuenta centímetros cúbicos;
IX. Calzar con cuñas: poner una pieza en forma de cuña entre el piso y la rueda de un
vehículo para inmovilizarlo;
X. Calle, callejón, avenida: sector o segmento de la vía pública comprendido dentro
de una zona urbana del municipio de
Misantla, destinada principalmente al tránsito de vehículos;
XI. Camión: vehículo de motor, de cuatro ruedas o más, destinado al transporte de
carga;
XII. Carretera, camino: vía pública de jurisdicción municipal situada en las zonas
rurales y destinadas principalmente al tránsito de vehículos;
XIII. Carril: una de las fajas de circulación en que puede estar dividida la superficie de
rodamiento de una vía, marcada con anchura suficiente para la circulación en fila de
vehículos de motor de cuatro ruedas;
XIV. Ceder el paso: disminuir la velocidad e inclusive detener la marcha si es necesario,
para que otros vehículos no se vean obligados a modificar bruscamente su dirección o su
velocidad;
XV. Cierre de circuito o terminal: Lugar donde finaliza su recorrido una ruta de
transporte público de pasajeros, pudiendo ser físicamente el mismo lugar que la base de
servicio;
XVI. Conductor: persona que lleva el dominio de movimiento del vehículo;
XVII. Cruce: intersección de una calle o camino con vía férrea;
XVIII. Crucero: intersección de dos o más calles o de dos o más caminos;
XIX. Discapacitado: dicho de una persona que tiene impedida o entorpecida alguna de
las actividades cotidianas consideradas normales, por alteración de sus funciones
intelectuales o físicas;
XX. Dispositivos para el control de tránsito: señales, marcas, semáforos y otros medios
que se utilizan para regular y guiar el tránsito;
XXI. Estacionamiento: espacio en la vía pública destinado a la colocación temporal de
vehículos. Acción y efecto de estacionarse;
XXII. Glorieta: intersección de varias vías donde el movimiento vehicular es rotatorio
alrededor de una isleta central;
XXIII. Hidrante: toma de agua contra incendio;
XXIV. Isleta: superficie de la vía pública adyacente a las vías de circulación para
uso exclusivo de los peatones;
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XXV. Ley: Ley de Tránsito y Transporte del Estado para el Estado de Veracruz
de Ignacio de la Llave;
XXVI. Luces altas: las que emiten los faros principales de un vehículo para
obtener largo alcance en la iluminación de la vía;
XXVII. Luces bajas: las que emiten los faros principales de un vehículo para
iluminar la vía a corta distancia;
XXVIII. Luces de estacionamiento: las de baja intensidad emitida por dos faros
accesorios colocados en el frente y parte posterior del vehículo, y que pueden ser de haz
fijo o intermitente;
XXIX. Luces de freno: aquellas que emiten el haz por la parte posterior del
vehículo, cuando se oprime el pedal del freno;
XXX. Luces de galibo: las que emiten las lámparas colocadas en los extremos de
las partes delantera y posterior del vehículo y que delimitan su anchura y altura;
XXXI. Luces de marcha atrás: las que iluminan el camino, por la parte posterior
del vehículo, durante su movimiento hacia atrás;
XXXII. Luces demarcadoras: las que emiten hacia los lados las lámparas
colocadas en los extremos y centro de los ómnibuses, camiones y remolques, que
delimitan la longitud y altura de los mismos;
XXXIII. Luces direccionales: las de haces intermitentes, emitidos simultáneamente
por una lámpara delantera y otra trasera del mismo lado del vehículo, según la dirección
que se vaya a tomar;
XXXIV. Luces rojas posteriores: las emitidas hacia atrás por lámparas colocadas en
la parte baja posterior del vehículo o del último remolque de una combinación y que se
encienden simultáneamente con los faros principales o con los de estacionamiento;
XXXV. Matricular: acto de inscribir un vehículo en la dependencia correspondiente
con el fin de obtener autorización para circular en las vías públicas;
XXXVI. Motocicleta: vehículo de motor de dos o tres ruedas;
XXXVII. Municipio: el municipio de Misantla;
XXXVIII. Noche: Intervalo comprendido entre la puesta y la salida del sol;
XXXIX. Ómnibus o autobús: vehículo de motor destinado al transporte de más de
nueve personas;
XL. Parada:
XLI.
a) Detención momentánea de un vehículo por necesidades del tránsito en obediencia
a las reglas de circulación;
b) Parada de un vehículo mientras ascienden o descienden personas y mientras se
cargan o descargan cosas; o
c) Parada donde se detienen regularmente los vehículos de servicio público para
ascenso y descenso de pasajeros;
XLI. Pasajero, viajero o usuario del vehículo: toda persona que no siendo el conductor
ocupa un lugar dentro del vehículo con conocimiento y autorización de aquel:
XLII. Paso a desnivel: estructura que permite la circulación simultánea a
diferentes elevaciones en dos o más vías;
XLIII. Peatón, transeúnte: toda persona que transite a pie por caminos o calles.
También se considerarán como peatones los discapacitados o niños que transiten en
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artefactos especiales manejados por ellos o por otra persona y que no se consideren
como vehículos desde el punto de vista de este reglamento;
XLIV. Perito u oficial perito: personal de tránsito que tiene la comisión de atender de
acuerdo al reglamento los accidentes y hechos de tránsito;
XLV. Reglamento: el presente reglamento;
XLVI. Remolque: vehículo no dotado de medios de propulsión y destinado a ser
jalado por un vehículo de motor;
XLVII. Remolque ligero: todo remolque cuyo peso bruto no exceda de setecientos
cincuenta kilogramos;
XLVIII. Remolque para postes: remolque de un eje o dos ejes gemelos provisto de
una lanza para acoplarse al vehículo tractor, usado para el transporte de carga de gran
longitud tal como postes, tubos o miembros estructurales que se auto soportan entre los
dos vehículos;
XLIX. Semáforo: dispositivo eléctrico para regular el tránsito, mediante juegos de
luces;
L. Semi remolque: todo remolque sin eje delantero, destinado a ser acoplado a un
tractor camionero de manera que parte de su peso sea soportado por éste;
LI. Semoviente: a todo animal irracional susceptible de moverse por sí mismo dirigido
por alguien;
LII. Sitio: lugar en que está permitido que los vehículos de transporte público de
pasajeros en modalidad de taxi, se detengan durante la espera de posibles pasajeros;
LIII. Superficie de rodamiento: área de una vía urbana o rural, sobre la cual transitan
los vehículos;
LIV. Tractor camionero, tractocamión: vehículo de motor destinado a soportar y jalar
semi remolques;
LV. Transitar: la acción de circular en una vía pública;
LVI. Tránsito: acción o efecto de trasladarse de un lugar a otro por la vía pública;
LVII. Triciclo: vehículo de tres ruedas accionado por el esfuerzo del propio
conductor, o por motor adaptado a su sistema de tracción;
LVIII. Turista: persona que transita temporalmente en el municipio de Misantla,
con fines de recreo o salud, para actividades artísticas, culturales o deportivas, no
remuneradas ni lucrativas;
LIX. Vehículo: todo medio de motor o cualquier otra forma de propulsión en el que se
transportan personas y bienes, exceptuándose los destinados para el transporte de
impedidos, como sillas de ruedas y juguetes para niños;
LX. Vehículo de emergencia: ambulancias, bomberos, policía o cualquier otro vehículo
oficial o de alguna institución de servicio social, que tenga como propósito brindar
seguridad, proteger la salud de personas, además de resguardar los bienes de éstas;
LXI. Vehículo de motor: vehículo que está dotado de medios de propulsión,
independiente del exterior;
LXII. Vehículo de servicio público: vehículo que reúne las condiciones requeridas
y llena los requisitos que la ley señala, para explotar el servicio de auto transporte en sus
diferentes clases y modalidades;
LXIII. Vía pública: es todo espacio de uso común que por disposición de la
autoridad administrativa se encuentra destinado al libre tránsito de conformidad con las
leyes y reglamentos de la materia, así como todo inmueble que de hecho se utilice para
ese fin;
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LXIV. Vialidad: es el conjunto de equipamiento vial, destinado a vigilar, controlar y
regular el tráfico vehicular, peatonal y de semovientes en el municipio;
LXV. Vías de acceso controlado: aquellas en que la entrada o salida de
vehículos se efectúa en lugares específicamente determinados;
LXVI. Vías de pistas separadas: aquellas que tienen la superficie de rodamiento
dividida longitudinalmente en dos o más partes, de modo que los vehículos no puedan
pasar de una parte a otra, excepto en los lugares destinados para tal efecto;
LXVII. Zona de paso o cruce de peatones: área de la superficie de rodamiento
marcada o no marcada destinada al paso de peatones. Cuando no esté marcada se
considerará como tal, la prolongación de la banqueta o del acotamiento; y
LXVIII. Zona de seguridad: área marcada sobre la superficie de rodamiento de una
vía pública, destinada para el uso exclusivo de peatones.
CAPÍTULO I
De las Autoridades de Tránsito y Vialidad
Artículo 3
Son autoridades de tránsito:
I. El ayuntamiento;
II. El presidente municipal;
III. El director de tránsito y vialidad;
IV. El personal operativo de la dirección de tránsito y vialidad que ejerzan funciones
de acuerdo a sus atribuciones y en cumplimiento de la ley y este reglamento; y
Artículo 4
Son auxiliares de las autoridades de tránsito:
I. La policía preventiva en funciones del municipio de Misantla;
II. Las instituciones de salud públicas y privadas;
III. Los promotores voluntarios; y
IV. Las demás autoridades federales, estatales y municipales que en el desempeño
de sus funciones así se establezca.
Artículo 5
Podrán constituirse patronatos, comités o consejos integrados por representantes de la
ciudadanía, del sector del transporte, empresarial u otros con el fin de participar con las
autoridades municipales en el mejoramiento de la prestación del servicio de tránsito, y
tendrán la calidad de organismos auxiliares.
Artículo 6
Los organismos auxiliares que refiere el artículo anterior, tendrán como objeto:
I. Apoyar la constitución y desarrollo de escuelas de educación vial;
II. Realizar campañas permanentes de educación vial, para concientizar a los
conductores y peatones de sus obligaciones y derechos, así como de los riesgos que
implica el tránsito de vehículos;
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III. Captar la inquietud ciudadana sobre el tránsito de vehículos en las vías públicas y
canalizarlas a las autoridades de tránsito;
IV. Promover toda clase de actividades culturales y deportivas que estén acordes con
sus fines; y
V. Promover ante la autoridad de tránsito el otorgamiento de recompensa e incentivos
al personal que se distinga en el ejercicio de sus facultades.
VI. CAPÍTULO II
De la Dirección de Tránsito y Vialidad
Artículo 7
La Dirección de tránsito y vialidad Municipal se integra por:
I. El Director de Tránsito y Vialidad Municipal;
II. El Sub-Director de Tránsito y Vialidad Municipal;
III. El Perito especialista en la Materia;
IV. Un Servicio de Medico;
V. Los agentes de Tránsito;
VI. El personal necesario para dirigir y cubrir las áreas operativas y de servicios
administrativos, ingeniería de tránsito, capacitación, educación vial y las demás
necesarias para el cumplimiento de la ley y este reglamento.
Artículo 8
El personal de la dirección de tránsito y vialidad que desempeñe sus atribuciones en
materia de tránsito y vialidad, se regirá por lo señalado en las disposiciones siguientes:
I. Tendrá atribuciones operativas y administrativas, de acuerdo con las necesidades
del servicio. Para estos efectos, se entenderá por personal operativo el nombrado para
prestar sus servicios en las vías de jurisdicción municipal y, por personal administrativo, el
nombrado para realizar trabajos propios del manejo interno de las oficinas;
II. Las plazas vacantes del personal administrativo serán cubiertas, previa selección y
capacitación de los aspirantes, en los términos que disponga la normativa aplicable;
III. La dirección de tránsito y vialidad impartirá cursos de capacitación, adiestramiento,
actualización y especificación a su personal;
IV. Los ascensos del personal operativo y administrativo se otorgarán a quienes
aprueben los cursos de capacitación y actualización que, para tal efecto, imparta la
dependencia. En ningún caso se concederá un ascenso a quien no satisfaga los
requisitos que señale la dependencia;
V. El salario del personal será fijado en el presupuesto de egresos que corresponda,
y quien ascienda de grado o jerarquía tendrá un incremento a su sueldo en la misma
proporción que sus iguales;
VI. La jornada de trabajo del personal operativo se establecerá en atención a las
necesidades del servicio y, las del personal administrativo, de acuerdo con los horarios de
oficina; y
VII. La conducta del personal se basará en los principios de legalidad, eficiencia,
profesionalismo y honradez. La dirección de tránsito y vialidad establecerá normas de
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conducta del personal, así como las que se requieran para la mejor realización de sus
atribuciones, las cuales deberán contener disposiciones relativas a:
a) Clasificación de los grados jerárquicos;
b) Reconocimientos y estímulos;
c) Evaluación;
d) Faltas; y
e) Sanciones.
Artículo 9
Son atribuciones del ayuntamiento, en materia de tránsito:
I. Intervenir en la modificación de rutas, itinerarios, y horarios del transporte público y
privado, carga y pasajeros, cuando afecte el ámbito territorial del municipio, mediante
solicitud que
se haga a la autoridad correspondiente;
II. Solicitar al ejecutivo del Estado la cancelación de concesiones otorgadas o
suprimir la expedición de nuevas concesiones del servicio urbano de transporte de
pasajeros, que alteren al medio ambiente y la seguridad ciudadana en el municipio, dados
los resultados de los estudios realizados en la redefinición de los actos establecidos y su
impacto económico con la autorización de tarifas;
III. Presentar al gobierno del Estado el resultado del análisis que resulte del transporte
público en su municipio para que sean tomadas en cuenta para el otorgamiento de
nuevas concesiones del servicio público de transporte o para evitar el otorgamiento o
cancelación de concesiones; y
IV. Las demás que le confieren las leyes y reglamentos de la materia.
Artículo 10
Son atribuciones del Director de Tránsito y Vialidad Municipal:
I. Asumir el mando de la dirección de tránsito y vialidad Municipal, de acuerdo a las
disposiciones legales aplicables;
II. Hacer cumplir las disposiciones de este reglamento y solicitar para estos efectos,
cuando fuere necesario, el auxilio y colaboración de otras autoridades en los términos de
su competencia;
III. Vigilar, controlar, administrar y supervisar al personal dela dirección de tránsito y
vialidad para que cumplan los lineamientos de este reglamento, circulares y acuerdos que
se dicten al respecto;
IV. Ordenar y regular el tránsito de vehículos, personas y semovientes en el municipio;
V. Determinar el cambio de sentido de circulación de los vehículos en calles,
avenidas y otras vías de circulación, cuando esto se amerite por las necesidades del
tránsito vehicular con el fin de proporcionar mejor organización y fluidez vehicular así
como por seguridad en beneficio de la ciudadanía;
VI. Previo acuerdo del ayuntamiento, intervendrá en la modificación de rutas, itinerario
y horarios del transporte público de carga y pasajeros cuando se afecte el ámbito
territorial del municipio. Dicho acuerdo deberá ser publicado en un periódico de mayor
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circulación del Municipio, así como en el Tablero de Avisos del Palacio Municipal, con 15
días de anticipación a la entrada en vigor de dichas modificaciones;
VII. Regular el estacionamiento en la vía pública de acuerdo a las necesidades del
tráfico vehicular; incluso mediante sistemas tarifarios, previo acuerdo del ayuntamiento;
VIII. Ordenar el retiro, o detención de vehículos en los casos previstos por este
reglamento.
IX. Promover la formación de comisiones o patronatos y escuelas de educación vial;
X. Convenir acciones coordinadas con otras autoridades municipales, estatales y
federales para la mejor organización del tránsito cuando se requiera;
XI. Auxiliar a las autoridades ministeriales y a la Fiscalía General del Estado cuando lo
soliciten expresamente en la investigación de delitos y persecución de los probables
responsables;
XII. Auxiliar a las autoridades judiciales, designando peritos en materia de tránsito
terrestre, cuando lo soliciten a fin de emitir dictámenes periciales;
XIII. Auxiliar a las diversas autoridades administrativas y judiciales, federales, estatales
o municipales, para ejecutar la detención de vehículos, mediante el ordenamiento por
escrito que funde y motive el acto;
XIV. Proponer las modificaciones, reformas o adiciones que requiera este reglamento;
XV. Imponer las sanciones que correspondan por infracciones a este ordenamiento;
XVI. Presentar al ayuntamiento en el mes de enero su programa operativo anual;
XVII. Celebrar convenios con las autoridades estatales, con instituciones
particulares, atención de salud y otras que por el desempeño de sus atribuciones
conozcan sobre hechos de tránsito donde se hayan contravenido disposiciones de este
ordenamiento;
XVIII. Establecer procedimientos para ejercer el control estadístico sobre el
registro de vehículos y hechos de tránsito;
XIX. Expedir constancia de no existencia de multas pendientes de pago a solicitud del
interesado, previo pago de derechos;
XX. Autorizar la devolución de vehículos detenidos por infracciones al presente
ordenamiento a quien acredite su propiedad o legítima posesión y en el caso de aquellos
puestos a disposición de autoridades diversas, a quien el oficio de la autoridad autorice
para hacer la devolución o entrega, una vez cubierta las sanciones impuestas y en su
caso, los derechos de arrastre y almacenamiento que se hubieran generado; y
XXI. Las demás que le confieran las leyes, reglamentos y demás normativa aplicable.
Artículo 10
Son atribuciones del Sub Director de Tránsito y Vialidad Municipal:
I. Hacer cumplir las disposiciones de este reglamento y solicitar para estos efectos,
cuando fuere necesario, el auxilio y colaboración de otras autoridades en los términos de
su competencia;
II. Ordenar y regular el tránsito de vehículos, personas y semovientes en el municipio;
III. Previo acuerdo del ayuntamiento, intervendrá en la modificación de rutas, itinerario
y horarios del transporte público de carga y pasajeros cuando se afecte el ámbito
territorial del municipio. Dicho acuerdo deberá ser publicado en un periódico de mayor
circulación del Municipio, así como en el Tablero de Avisos del Palacio Municipal, con 15
días de anticipación a la entrada en vigor de dichas modificaciones;
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IV. Regular el estacionamiento en la vía pública de acuerdo a las necesidades del
tráfico vehicular; incluso mediante sistemas tarifarios, previo acuerdo del ayuntamiento;
V. Ordenar el retiro, o detención de vehículos en los casos previstos por este
reglamento.
VI. Promover la formación de comisiones o patronatos y escuelas de educación vial;
VII. Auxiliar a las autoridades ministeriales y a la Fiscalía General del Estado cuando lo
soliciten expresamente en la investigación de delitos y persecución de los probables
responsables;
VIII. Auxiliar a las diversas autoridades administrativas y judiciales, federales, estatales
o municipales, para ejecutar la detención de vehículos, mediante el ordenamiento por
escrito que funde y motive el acto;
IX. Proponer las modificaciones, reformas o adiciones que requiera este reglamento;
X. Imponer las sanciones que correspondan por infracciones a este ordenamiento;
XI. Coadyuvar a la Presentación al ayuntamiento en el mes de enero su programa
operativo anual;
XII. Celebrar convenios con las autoridades estatales, con instituciones particulares,
atención de salud y otras que por el desempeño de sus atribuciones conozcan sobre
hechos de tránsito donde se hayan contravenido disposiciones de este ordenamiento;
XIII. Establecer procedimientos para ejercer el control estadístico sobre el registro de
vehículos y hechos de tránsito;
XIV. Las demás que le confieran las leyes, reglamentos y demás normativa aplicable.
Artículo 11
Son atribuciones de los Agentes de Tránsito:
I. Cuidar que la circulación de las personas, el manejo y tránsito de vehículos y los
servicios de transporte de pasajeros o de carga, se realicen conforme a los mandatos de
este reglamento y demás disposiciones aplicables;
II. Prevenir, con todos los medios disponibles, los accidentes de tránsito evitando que
se cause o incremente un daño material o personal;
III. Levantar las sanciones por las infracciones cometidas a este reglamento conforme
al procedimiento en él señalado;
IV. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este reglamento y demás normas
jurídicas aplicables;
V. Evitar que conductores en estado de ebriedad, o bajo el influjo de estupefacientes,
psicotrópicos u otras substancias semejantes conduzcan vehículos en la vía pública o
cuando el conductor al circular vaya ingiriendo bebidas alcohólicas;
VI. Impedir que se ausenten del lugar los conductores participantes de un accidente
cuando resulten personas lesionadas o fallecidas, poniéndolos de inmediato a disposición
de la autoridad competente;
VII. Detener los vehículos en los casos previstos en las fracciones V y VI de este
artículo y en los casos en que el conductor no exhiba licencia o permiso de conducir, así
como por las demás causas que señala este reglamento;
VIII. Detener los vehículos cuando los participantes en un accidente que sólo resulten
daños, no se pongan de acuerdo en la reparación de los mismos;
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IX. Detener el vehículo cuando se cometa cualquier delito con motivo del tránsito de
vehículos; y
X. Las demás que deriven de este reglamento.
Artículo 12
Son obligaciones del Agente de Tránsito:
I. Cumplir eficientemente las órdenes dictadas por sus superiores;
II. Permanecer en la intersección a la que fueron asignados para controlar el tránsito
vehicular y tomar las medidas de protección vial conducentes;
III. Colocarse en lugares claramente visibles para que, con su presencia, prevengan la
comisión de infracciones;
IV. Llevar consigo los formatos de boletas de infracción autorizados por el
ayuntamiento;
V. Formular las boletas de infracción o de amonestación por violaciones cometidas a
este reglamento;
VI. Reportar por escrito a su superior al término de sus atribuciones, las infracciones y
accidentes de tránsito de los que hayan tenido conocimiento, incluidos los documentos
retenidos;
VII. Procurar inmediato auxilio a las personas que resulten lesionadas con motivo de
accidentes de tránsito;
VIII. Intervenir en los hechos de tránsito, para prestar el auxilio indispensable y detener,
en su caso, a los presuntos responsables de los mismos, elaborar el croquis y rendir el
parte informativo a sus superiores jerárquicos, y presentarlos de inmediato a la autoridad
competente para que acuerde su retención o libertad;
IX. Detener los vehículos en garantía de la reparación del daño a terceros y de la
propia sanción administrativa de conformidad con este reglamento;
X. Evitar discusiones con los ciudadanos y cuando se comentan faltas en su contra,
hacer las anotaciones correspondientes en las boletas de infracción, y rendir a sus
superiores el parte informativo correspondiente;
XI. Cuidar de la seguridad de los peatones y que éstos cumplan sus obligaciones
establecidas en este reglamento;
XII. Ante la comisión de una infracción a este reglamento por parte de los peatones,
los agentes de manera eficaz harán que la persona que esté cometiendo la infracción
cumpla con la obligación que, según el caso le señale este reglamento, al mismo tiempo
el agente amonestará a dicha persona explicándole su falta;
XIII. Hacer entrega de la boleta de infracción; y
XIV. Las demás que se establezcan en este reglamento y demás ordenamientos
aplicables.
Artículo 13
Los agentes de tránsito, cuando procedan en cumplimiento de las disposiciones de
este reglamento, deberán conducirse en la forma siguiente:
I. Indicarán a los conductores utilizando las señales humanas sonoras y de otro tipo,
que deberán detener la marcha de su vehículo y estacionarlo en lugar seguro sin
interrupción de circulación;
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II. Informar a su superior, mediante radio, respecto de la acción que se realiza,
identificando el vehículo que se ha detenido, el número de placas, el lugar de la detención
y el artículo del presente reglamento presuntamente violado;
III. Abordarán al infractor de manera cortés, proporcionando su nombre e
identificándose con la credencial oficial;
IV. Señalarán al conductor la infracción que cometió y le mostrarán el artículo de este
reglamento que la fundamenta;
V. Solicitarán al conductor su licencia de conducir, tarjeta de circulación y, en su caso
los permisos necesarios para su revisión, reteniéndolos como garantía de las multas que
procedan. Cuando el conductor no presente ninguno de los documentos antes descritos, y
sin perjuicio de la infracción que se pudiera hacerse acreedor, el agente deberá presentar
al conductor y vehículo ante el superior en la dirección de tránsito y vialidad para que éste
determine lo conducente;
VI. Una vez revisados los documentos, formulará la infracción y entregará al infractor
el ejemplar que le corresponda. Si el infractor desea hacer constar alguna observación de
su parte, el agente estará obligado a consignarla, solicitando al infractor que estampe su
firma, si éste se niega, asentará tal circunstancia;
VII. A fin de que se asegure el pago de la multa por infracciones a este reglamento, los
agentes de tránsito deberán retener en garantía, cuando corresponda, el vehículo, la
licencia de conducir o la tarjeta de circulación, en los términos de la ley;
VIII. Retenidos el vehículo, la licencia de conducir, la tarjeta de circulación o la placa,
según sea el caso, es obligación del agente de tránsito adjuntarla a su parte informativo
que rinda;
IX. Tratándose de menores que circulen sin la autorización correspondiente o que
hayan cometido alguna infracción en estado de ebriedad o bajo el influjo de
estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas, los agentes deberán impedir la
circulación del vehículo, presentándolos en forma inmediata en las oficinas de la dirección
de tránsito y vialidad ante el superior, quien deberá observar las siguientes prevenciones:
a) Notificar de inmediato a los padres del menor; y
b) Notificar a la autoridad competente en el caso de que se
hubiese cometido un delito;
X. Imponer las sanciones que procedan de acuerdo a este reglamento; y
XI. Las demás que le sean otorgadas, conforme a las disposiciones aplicables.
Clave: 325.
Artículo 14
El personal operativo de tránsito y vialidad se abstendrá de realizar las conductas
siguientes:
I. Detener la circulación de cualquier vehículo o solicitar documentos para revisión a
los conductores, sin que exista la infracción a este reglamento;
II. Comentar con el presunto infractor sobre el monto o consecuencias de la falta
cometida. Se exceptúan los casos en que lo anterior resulte del ejercicio de las
atribuciones que les correspondan;
III. Comprometerse con el infractor a ser el conducto para pagar el importe de la
multa;
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IV. Solicitar al conductor un arreglo monetario que no corresponda a la multa que
señala este reglamento;
V. Solicitar a cualquier conductor que lo transporte en forma gratuita;
VI. Realizar sus atribuciones en vehículos no oficiales; y
VII. Las demás que resulten de este reglamento y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 15
Son obligaciones de los Médicos de la Dirección de Tránsito y Vialidad Municipal:
I. Practicar a solicitud de los agentes de tránsito o peritos, valoración médica clínica
a conductores, peatones y lesionados en hechos de tránsito;
II. Acudir a las instituciones de salud que den atención a lesionados como
consecuencia de un hecho de tránsito, pudiendo apoyar su valoración médica y fe de
lesiones en los resúmenes clínicos y diagnósticos del médico de la Institución de salud;
III. Expedir certificado médico, en cumplimiento de las fracciones anteriores. El
certificado deberá hacer constar cuando menos lo siguiente:
a) El nombre del paciente, edad, hora, fecha y lugar en que se atiende;
b) Examen clínico que deberá precisar los signos vitales, las lesiones y las pruebas
que se apliquen para el caso de intoxicación etílica o por drogas;
c) Precisar la etapa de intoxicación etílica o, en su caso el grado de alcohol
encontrado;
o Precisar la naturaleza de las lesiones, si ponen en peligro no la vida;
e) Precisar si las lesiones tardan hasta quince días o más de quince días en sanar;
f) Precisar el tipo de consecuencia de las lesiones, si dejan
o no alguna secuela, o si se requiere de valoración especial;
g) Especificar si el diagnóstico queda a reserva de su valoración y evolución por el
médico tratante; y
h) Firma del médico, nombre completo, número de cédula profesional y universidad
de origen.
Artículo 16
El médico de la dirección de tránsito y vialidad, podrá hacer uso de un alcoholímetro u
otro equipo similar de pruebas o exámenes para determinar etapa o grado de alcoholismo
en que se encuentre el conductor.
Clave: 326
Artículo 17
Los pagos de los certificados médicos que extienda la dirección de tránsito y vialidad
son a cargo del conductor o peatón infractor de conformidad con la tarifa autorizada.
Cuando no se trate de accidente y el resultado del examen por intoxicación etílica,
ebriedad o substancias tóxicas sea negativo, no se cobrarán los derechos
correspondientes por el certificado médico.
Artículo 18
La Dirección tránsito y vialidad le prestará de manera gratuita el servicio de peritación,
cuando se presenten hechos o accidentes de tránsito dentro de las vías públicas de su
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jurisdicción, a través del Departamento de Peritos de Tránsito Terrestre. Los peritos, para
el desempeño de sus funciones, estarán certificados por la instancia competente,
contarán con las facultades obligaciones conferidas por la Ley, este Reglamento y demás
disposiciones legales y normativas aplicables.
Artículo 19.
Los peritos, al tener conocimiento de un hecho o accidente de tránsito, procederán con
la agilidad y precisión necesaria a fin de que los heridos graves, si los hubiere, tengan la
posibilidad de sobrevivir; para evitar mayores daños sobre los bienes de los involucrados
y de terceros, así como para facilitar la normalización del tránsito.
Artículo 20
Los peritos, al llegar al lugar del hecho o accidente de tránsito, deberán iniciar de
forma inmediata la atención del caso, por lo que durante su trayecto, deberán recabar la
siguiente información:
I. El lugar exacto del hecho o accidente de tránsito; y
II. La magnitud del hecho o accidente, para solicitar el apoyo requerido para atender el
caso, como son ambulancias, bomberos, grúas, entre otros.
Artículo 21
Los policías viales y de seguridad pública que lleguen o se encuentren en el lugar del
siniestro, brindarán apoyo al perito que conozca del hecho o accidente de tránsito.
Artículo 22
Los peritos, al constituirse en el lugar del hecho o accidente de tránsito, deberán
tomar las siguientes medidas y providencias urgentes:
I. Señalizar el lugar, a fin de evitar otros accidentes;
II. Proceder al aseguramiento del o de los presuntos responsables;
III. Atender en primera instancia a los heridos que sangren, presenten
quemaduras graves o tengan fracturas; si en el accidente hubieren lesionados
y después de ello las personas que se encuentren inconscientes o que
aparentemente no presenten señales de vida;
IV. Avisar de manera inmediata al Ministerio Público, en caso de que tengan
conocimiento de la existencia de personas fallecidas;
V. Determinar la gravedad de los heridos, y brindar los primeros auxilios, así
como dispondrá su rápido envío al centro de atención médica más cercano,
cuya ubicación debe conocer previamente. En estos casos, utilizará los medios
de comunicación de que disponga para solicitar la ayuda necesaria;
VI. Tomar las medidas preventivas más urgentes, en tanto llega el apoyo
solicitado, en caso de que alguien se encuentre atrapado dentro de un vehículo
o debajo del mismo; y;
VII. Ordenar y auxiliar la salida de los ocupantes del vehículo, y su traslado hasta
un lugar seguro, cuando exista peligro de incendio en el vehículo.
Articulo 23
Los peritos, una vez que hayan atendido las providencias más urgentes, de
conformidad con la magnitud del hecho y las normas de seguridad vial, deberán:
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I. Organizar las actividades por ejecutar, con objeto de que cada una de las
personas asignadas al conocimiento del caso desempeñen sus funciones de
manera coordinada, y de acuerdo con las circunstancias del caso;
II. Indicar a la policía vial que se reanude el tránsito, aunque sea en forma parcial,
mientras se realizan las actividades de carácter urgente;
III. Recabar de los conductores, una vez identificados y asegurados, la siguiente
información:
a. Los datos generales de los involucrados en el hecho o accidente de
tránsito;
b. El permiso o licencia de conducir de los involucrados, y la tarjeta de
circulación vigentes;
c. Los datos necesarios para conocer cómo ocurrió el accidente. En el caso
de que uno de los conductores o ambos sean menores de edad, deberán
contar con la presencia de una persona mayor de edad de confianza de
aquéllos, como observador y mediador en el acuerdo a que haya lugar
entre las partes, si es el caso; y
d. La información que aporten los testigos presenciales, si los hubiere, acerca
de cómo ocurrió el hecho o accidente de Tránsito;
IV. Adoptar las medidas para determinar la ubicación de los vehículos involucrados.
Para ello deberán basarse en un punto de referencia plenamente identificable, que les
permita definir la posición de todos los elementos y detalles requeridos para elaborar el
croquis en la forma más completa y exacta posible;
V. Cuidar que los vehículos permanezcan en la posición en que quedaron,
siempre y cuando no interrumpan el Tránsito, procurando conservar las huellas
y señales;
VI. Obtener las notas sobre las versiones de los conductores involucrados, en
cuanto sea factible;
VII. Recabar la mayor cantidad de información posible sobre el hecho o accidente
de Tránsito, con testigos presenciales y de vecinos del lugar que puedan
resultar útiles;
VIII. Obtener la Información técnica y legal indispensable, referente a la descripción
de las circunstancias del lugar, modo y tiempo que influenciaron el accidente,
para que mediante su análisis, obtenga posibles causas del accidente y la
probable responsabilidad del conductor;
IX. Retener los objetos que considere necesarios para la elaboración de su parte
informativo o peritaje, señalándolos y resguardándolos debidamente en el
inventario que para tal fin se levante y del cual dará copia al propietario o
conductor o a quien éste designe en ese momento;
X. Levantar los planos descriptivos, realizar una fijación fotográfica o mediante
secuencia fotográfica del lugar del accidente donde se aprecie la posición final
de la o las unidades, los daños, huellas de frenado y todo lo que considere
factible para determinar lo más cerca posible la presunta responsabilidad del
conductor;
XI. Practicar las demás diligencias indispensables, si hubiere riesgo de que con
cualquier demora se perdieran las evidencias existentes;
XII. Informar a los interesados, sobre los trámites que deberán efectuar una vez
que concluya el levantamiento; y
XIII. Devolver aquellos documentos que no requiera para anexar al parte o peritaje
del hecho o accidente de tránsito.
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Artículo 24
El perito que conozca de un hecho o accidente de tránsito, emitirá un peritaje, el
cual debe contener, al menos, lo siguiente:
I. Nombre completo, edad, domicilio y dictámenes médicos del Conductor;
II. Datos del propietario del vehículo, en el caso de que el conductor no sea el
propietario del mismo;
III. Datos que permitan la identificación de las personas lesionadas o
fallecidas;
IV. Datos que permitan la identificación y localización de los testigos, en su
caso;
V. Identificación de los bienes u objetos dañados;
VI. Descripción de los vehículos, en cuanto a la marca, modelo, color, placas
de circulación y demás datos que contemple el Padrón Vehicular;
VII. Información proporcionada por los conductores;
VIII. Narración de cómo ocurrió el hecho o accidente de tránsito;
IX. Causas o factores que influyeron en el hecho o accidente de Tránsito;
X. Fundamentación jurídica;
XI. Conclusiones;
XII. Opinión sobre la probable responsabilidad del hecho o accidente de
Tránsito;
XIII. Información complementaria, si la hubiere;
XIV. Croquis ilustrativo del hecho o accidente de Tránsito;
XV. Fotografías, secuencias fotográficas, videos o cualquier otro medio que
hubiere;
XVI. Fecha y hora de la elaboración del peritaje y del parte informativo; y
XVII. Firma y nombre completo del Perito, que conozca del hecho o accidente de
Tránsito.
Artículo 25
Los partes informativos que rindan los peritos de tránsito terrestre, únicamente
contendrán la información citada en las fracciones I, II, III, V, VI, XV y XVI del artículo
anterior, el cual carecerá de conclusiones y de la opinión sobre la presunta
responsabilidad del accidente de tránsito.
Artículo 26
Los partes informativos que rindan los peritos, deberán hacerse con copias en
igual número que los involucrados en el accidente y realizado el peritaje correspondiente
hará entrega de su copia correspondiente a las partes.
Artículo 27
El perito podrá ordenar la detención de los vehículos, cuando:
I. No exista acuerdo entre las partes involucradas en el accidente de tránsito,
y terceros afectados, si los hubiere;
II. No concuerde la documentación exhibida por los conductores de los
vehículos;
III. Los conductores sean menores de edad y no exista una persona mayor,
que llegue a un acuerdo con él o los afectados;
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IV. Los conductores se encuentren en estado de ebriedad, o bajo los efectos
de cualquier droga, psicotrópico, estupefaciente o sustancia análoga, que
altere su capacidad de conducir;
V. Él o los conductores se retiren del lugar de los hechos; y
VI. Con motivo del accidente, se encuentren evidencias que puedan constituir
delito.
Artículo 28
Cuando las partes involucradas en un accidente de Tránsito o los propietarios,
posesionarios o representante legal, en un término de 72 (setenta y dos) horas no
llegaren a un arreglo, y únicamente existan daños materiales y el valor o la Póliza de
seguro del vehículo del probable responsable, garantice el daño ocasionado por éste, se
pondrá a disposición de la autoridad ministerial los vehículos junto con el parte y el
peritaje entregando una copia del mismo a los interesados. Cuando se carezca o el valor
de la Póliza de seguro del vehículo del presunto responsable, no garantice los daños
ocasionados, se remitirá de igual forma al conductor presunto responsable. Para el caso
de que uno de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, se encontrare
estacionado, éste quedará en posesión del propietario, posesionario o representante legal
del mismo.
CAPITULO III
REMISIÓN DE LOS INVOLUCRADOS
A LA FISCALIA REGIONAL DE ESTE DISTRITO.
Artículo 29
En los casos que se remita a ambos conductores el Fisca Competente, deberá
enviarse también el peritaje o parte informativo, según sea el caso, de manera conjunta
con los certificados que se hayan practicado y los vehículos involucrados serán puestos a
disposición de dicha autoridad.
Artículo 30
Las partes involucradas en un accidente de Tránsito, donde sólo haya daños entre
las partes involucradas, podrán, antes de ser trasladados a la Dirección tránsito y vialidad
que corresponda, solicitar a los peritos de tránsito que se abstenga de intervenir, una vez
que hayan llegado a un arreglo. Para ello deberán firmar documento donde manifiesten
que no desean la intervención de la Dirección tránsito y vialidad donde la deslindan de
toda responsabilidad.
Artículo 31
Las partes involucradas en un accidente de Tránsito, pueden optar por el acuerdo
conciliatorio, siempre que:
I. Ninguno de los conductores se encuentre con aliento alcohólico, bajo el
influjo de drogas, psicotrópicos, estupefacientes, u otras sustancias
análogas;
II. No existan lesionados o cuando existan, sean mayores de edad y sus
heridas se encuentren comprendidas dentro de las fracciones I y II del
artículo 137 del Código Penal para el Estado y por tanto no pongan en
peligro la vida;
III. No haya, como consecuencia del siniestro, persona o personas fallecidas;
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IV. Los involucrados sean propietarios, posesionarios, representantes legales,
o que tengan la custodia legal de los bienes dañados;
V. Ninguno de los conductores haya abandonado el lugar del accidente;
VI. No existan daños a bienes de la Nación, del Estado o del Municipio;
VII. El o los vehículos involucrados, cuenten con placas, que correspondan al
vehículo, tarjeta de circulación y calcomanía numeral correspondiente a la
placa de circulación;
VIII. Ninguno de los registros del vehículo esté alterado, sobrepuesto o borrado,
en lo que corresponde a su número de serie, de motor y confidencial; y
IX. Las partes hayan llegado a un acuerdo y únicamente queden pendientes
daños materiales a terceros y el vehículo responsable garantice el daño de
éstos.
Artículo 32
Para el caso de que alguno o ambos conductores involucrados en el accidente de
tránsito, sean menores de edad, podrán llegar a un acuerdo conciliatorio, siempre que el
padre o la madre o tutores del probable responsable, asuma la responsabilidad por el
daño ocasionado a la otra parte y a terceros, si los hubiere y no atente con el principio del
interés superior del menor, de conformidad con los instrumentos internacionales, la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado
de Veracruz de Ignacio de la Llave, la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes y demás disposiciones aplicables.
Artículo 33
Cuando existan daños materiales a bienes de la Nación, del Estado o Municipios,
se deberá presentar el representante legal de la autoridad a cargo de los bienes dañados,
debidamente acreditado, o bien presentarse por escrito para tal efecto anexando copia del
poder respectivo, para darse por reparado de los daños, una vez que la parte responsable
haya garantizado dicha reparación.
Artículo 34
Si el presunto responsable que garantice los daños y deje consta de su identidad y
domicilio, podrá retirarse del lugar junto con su unidad si ésta puede circular, o trasladarla
a su costa. Se tendrán por garantizados los daños, si existe una póliza de seguro vigente
contra terceros hasta por el monto de los daños ocasionados, y la aseguradora se
responsabiliza del pago.
Artículo 35
Las partes involucradas en un accidente de Tránsito, podrán llegar a un acuerdo
conciliatorio en la Dirección General cuando proceda y contarán con un término de 72
(setenta y dos) horas para ello, tiempo en el cual las unidades serán remitidas al depósito
de vehículos para su guarda y custodia. Si las partes dentro del término señalado no
pudieren llegar al acuerdo antes mencionado, la Dirección tránsito y vialidad turnará el
caso al Fiscal Competente, para los efectos correspondientes.
Artículo 36
Cuando exista un acuerdo conciliatorio entre las partes involucradas directa o
indirectamente en un accidente de Tránsito, y no se presenten daños a terceros, no se
levantará infracción alguna en lo que respecta al accidente de Tránsito, sin perjuicio de la
que correspondiere por la falta de documentos y hologramas no vigentes.
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CAPITULO IV
PRESTADORES DEL SERVICIO PÚBLICO
DE ARRASTRE Y SALVAMENTO DE VEHÍCULOS
Articulo 37
El servicio público especializado de transporte de carga, en su modalidad de
arrastre y salvamento, se prestará en los siguientes casos:
I. Cuando deba retirarse un vehículo de la vía pública, con motivo de alguna
infracción a esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales y
normativas aplicables;
II. Con motivo de la aplicación de las medidas cautelares o preventivas,
previstas en la Ley y este Reglamento;
III. En casos de accidentes de tránsito o vehículos siniestrados;
IV. A solicitud de parte interesada, por algún desperfecto mecánico; y
V. En los demás previstos en otras disposiciones legales y normativas
aplicables. La prestación del servicio público a que se refiere este artículo,
generará el pago de derechos u honorarios, según sea el caso, mismos
que serán cubiertos por el propietario o posesionario del vehículo.
Artículo 38
Tratándose de los casos previstos en las fracciones I, y II del artículo anterior,
únicamente la Dirección tránsito y vialidad estará facultada para mover o remolcar los
vehículos en las vías públicas de jurisdicción Municipal.
Cuando se trate de vehículos contemplados en la fracción III del artículo anterior,
solo podrá realizarse lo anterior, previa autorización de la Policía Vial, cuando el vehículo
pueda moverse por sus propios medios o de los peritos cuando se requiera el auxilio de
los vehículos de carga especializada y salvamento, de lo contrario mover las unidades
siniestradas sin la autorización anterior, se entenderá como intento o alteración de
indicios.
Artículo 39.
Los concesionarios necesitarán el consentimiento de la Dirección tránsito y
vialidad, a través del Perito que conozca del caso, para mover o remolcar un vehículo
tratándose de accidentes de tránsito o vehículos siniestrados.
Artículo 40.
La Dirección tránsito y vialidad, a través del Padrón Vehicular, llevará el control
estadístico de las personas físicas o morales concesionadas para brindar el servicio
público especializado de transporte de carga, en su modalidad de arrastre. Con base en
ese Padrón, la Dirección tránsito y vialidad elaborará el orden de trabajo de la prestación
de ese servicio, por parte de los concesionarios autorizados para ello.
Articulo 41
La Dirección tránsito y vialidad prestará el servicio público especializado de
transporte de carga, en su modalidad de arrastre y salvamento, tratándose de hechos o
accidentes de Tránsito, en los términos del Código de Derechos para el Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave y del Reglamento de Grúas que para tal efecto se
establezca, en los casos siguientes:
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I. En los casos, en que se requiera retirar de la vía pública algún vehículo por
causas contempladas en la Ley y este Reglamento; y
II. II. En caso de que el concesionario en turno no disponga en el momento de
grúas para la prestación del servicio, se procederá a nombrar al
concesionario que le sigue en el turno.
Artículo 42.
Ningún vehículo deberá llevar personas a bordo, cuando aquél sea transportado o
remolcado por los vehículos de carga especializada o vehículos de salvamento.
Articulo 43
A cada prestador de servicios auxiliares de la seguridad vial, tendrán como
máximo el otorgamiento de seis autorizaciones. Las personas físicas y morales
propietarias de vehículos de carga especializada para el arrastre o salvamento de
vehículos, con finalidad de uso privado y no para la prestación del servicio auxiliar de la
seguridad vial, sólo darán dicho servicio como particulares, y no por violaciones a las
disposiciones de la Ley y este Reglamento, por lo que no se ajustarán a los términos del
mismo y sólo requerirán la autorización para el arrastre de vehículos en las vías públicas.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PEATONES
Y PASAJEROS, ESCOLARES, DISCAPACITADOS,
CICLISTAS, MOTOCICLISTAS, Y CONDUCTORES
CAPÍTULO I
De los Peatones y Pasajeros
Artículo 44
Los peatones, pasajeros y ocupantes de vehículos deberán cumplir las disposiciones
de este reglamento, las indicaciones de los agentes de tránsito y la de los dispositivos y
señalamientos para el control de tránsito.
Artículo 45
Los peatones gozarán del derecho de paso preferencial sobre el tránsito vehicular en
los siguientes casos:
I. En todas las intersecciones y en las zonas con señalamientos de paso; y cuando
en ellas no exista semáforo ni algún otro dispositivo de control, el peatón deberá
manifestar su intención de cruzar levantando un brazo, debiendo cruzar por la franja
amarilla señalada para el cruce de peatones, cuando exista, una vez que los vehículos se
hubiesen detenido;
II. En aquellas zonas en que su tránsito y el de los vehículos estén controlados por
algún agente de tránsito;
III. Cuando exista un semáforo u otro dispositivo de control y éste le permita hacerlo;
IV. Cuando los vehículos vayan a dar vuelta para entrar a otra vía y haya peatones
cruzando ésta;
V. Cuando los vehículos deban circular sobre el acotamiento y en éste haya peatones
transitando que no dispongan de zona peatonal;
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VI. Cuando los vehículos transiten frente a tropas en formación, comitivas organizadas
o filas escolares;
VII. Cuando el peatón transite por la banqueta y algún conductor deba cruzarla para
entrar o salir de una cochera, estacionamiento o calle privada; y
VIII. Habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no
alcancen a cruzar la vía. Clave: 401.
Articulo 46
Las banquetas de la vía pública sólo podrán utilizarse para el tránsito de peatones y
minusválidos. La dirección de tránsito y vialidad, previo estudio, determinará las partes de
la circulación de las vías públicas que estarán libres de vehículos para que sean de uso
exclusivo del tránsito de peatones en los horarios que se determinen. Quien realice una
obra o construcción que dificulte la circulación de los peatones en las banquetas, deberá
tomar las medidas necesarias para que no se ponga en peligro a los peatones ni se
impida su circulación; de ser necesario, la autoridad de tránsito dará aviso a la dirección
de desarrollo urbano para dar cumplimiento a esta medida. Claves: 302, 303, 386 y 701.
Artículo 47
Los peatones, al circular en la vía pública, acatarán las prevenciones siguientes:
I. No podrán transitar a lo largo de la superficie de rodamiento, ni desplazarse por
ésta en vehículos no autorizados;
II. En las avenidas y calles de alta densidad de tránsito queda prohibido el cruce de
peatones por lugares que no sean esquinas o zonas marcadas para tal efecto;
III. No deberán cruzar entre vehículos estacionados, o que están en espera de los
altos o señales, así como tampoco deberán cruzar frente a vehículos en circulación, ni
detenidos momentáneamente para bajar o subir pasaje;
IV. En áreas suburbanas o rurales podrán cruzar una vía por cualquier punta, pero
deberán ceder el paso a los vehículos que se aproximen;
V. Todo peatón que pretende cruzar una vía por un lugar que no sea la zona de paso
marcada o por una intersección no marcada, deberá ceder el paso a todos los vehículos
que, por su cercanía o velocidad, constituyan un peligro;
VI. En intersecciones no controladas por semáforos o agentes, los peatones deberán
cruzar únicamente después de haberse cerciorado que puedan hacerlo con toda
seguridad, tomando las precauciones debidas;
VII. Al circular por un paso de peatones deberán tomar siempre la mitad derecha del
mismo;
VIII. Para atravesar la vía pública por un paso de peatones controlado por semáforos o
agentes, deberán obedecer las respectivas indicaciones;
IX. No deberán invadir intempestivamente la superficie de rodamiento;
X. En cruceros no controlados por semáforos o agentes preferentemente no deberán
cruzar frente a vehículos de transporte público de pasajeros detenidos
momentáneamente; de ser necesario el cruce, éste deberá anunciarse con el brazo
levantado, debiendo asegurar que el conductor del autobús haya visualizado al peatón;
XI. Iniciado el cruce de una vía los peatones no deberán demorarse sin necesidad;
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XII. Los peatones que no se encuentren en completo uso de sus facultades y los
menores de ocho años de edad, deberán ser conducidos por personas aptas que se
hagan responsables de hacerlos cruzar las vías;
XIII. Transitarán por las banquetas y cuando no existan éstas en la vía pública, deberán
circular por el acotamiento, y a la falta de este último, por la orilla de la vía pública, pero
en todo caso procurarán hacerlo dando el frente al tránsito vehicular;
XIV. Queda prohibido jugar en las vías públicas, ya sea en la superficie de rodamiento o
en las banquetas, así como transitar por éstas en patines, triciclos u otros vehículos
similares;
XV. Para cruzar una vía donde haya puentes peatonales están obligados a hacer uso
de ellos;
XVI. Ningún peatón circulará diagonalmente por los cruceros, excepto en los casos en
que los dispositivos para el control del tránsito lo permitan;
XVII. Al circular por las banquetas deberán hacer uso de la mitad derecha de las
mismas y cuidarán de no entorpecer la circulación de los demás peatones;
XVIII. Los peatones que pretendan cruzar una intersección o abordar un vehículo
no deberán invadir el arroyo, en tanto no aparezca la señal que permita atravesar la vía o
no llegue dicho vehículo;
XIX. No deberán caminar con carga que les obstruya la visibilidad y el libre movimiento;
XX. No deberán realizar la venta de productos o la prestación de servicios en la vía
pública;
XXI. No colgarse de vehículos estacionados o en movimiento;
XXII. No subir a vehículos en movimiento;
XXIII. No lanzar objetos a los vehículos;
XXIV. No pasar a través de vallas militares, policíacas, de personas o barreras de
cualquier tipo que estén protegiendo desfiles, manifestaciones, siniestros o áreas de
trabajo;
XXV. No permanecer en áreas de siniestro, evitando de esta forma obstaculizar
las labores de los cuerpos de seguridad o de rescate;
XXVI. No deberán efectuar colectas en la vía pública cuando se obstruya la
circulación; y
XXVII. No deberán abordar vehículos a mediación de calle o avenida, fuera de la
banqueta o en más de una fila, a menos que en la primera fila haya vehículos
estacionados.
Artículo 48
Es obligación de los pasajeros y ocupantes de vehículos, cumplir con lo siguiente:
I. Usar el cinturón de seguridad en los vehículos que cuenten con este dispositivo;
II. Viajar debidamente sentados en el lugar que les corresponda;
III. Procurar bajar siempre por el lado de la banqueta o acotamiento; si desciende por
el lado izquierdo deberá hacerse con suma precaución;
IV. Los pasajeros de vehículos de servicio público deberán conducirse con respeto
para el resto de los pasajeros y el conductor para con ellos. Ningún pasajero puede hacer
uso de aparatos reproductores de sonido a menos que use audífonos; y
V. Los pasajeros de vehículos de servicio público deben respetar los asientos
señalados para discapacitados.
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Artículo 49
Los pasajeros y ocupantes de vehículos, tienen prohibido lo siguiente:
I. Ingerir bebidas alcohólicas;
II. Sacar del vehículo parte de su cuerpo u objetos;
III. Arrojar basura u objetos a la vía pública y dentro de las unidades del
transporte público;
IV. Abrir las puertas de vehículos en movimiento;
V. Abrir sin precaución las puertas de vehículos estacionados hacia el lado de
la circulación;
VI. Bajar de vehículos en movimiento;
VII. Sujetarse del conductor o distraerlo;
VIII. Operar los dispositivos de control del vehículo;
IX. Inferir en las funciones de los oficiales de tránsito; y
X. Viajar en lugares destinados a carga o fuera del vehículo.
Clave: 376.
CAPÍTULO II
De los Escolares
Artículo 50
Los escolares gozarán de derecho de paso en todas las intersecciones y zonas
señaladas para su paso.
Artículo 51
Los maestros o personal voluntario podrán proteger el paso de los escolares, haciendo
los señalamientos que de acuerdo con este reglamento deban respetar quienes
conduzcan vehículos en zonas escolares.
Artículo 52
Las escuelas deberán contar con lugares especiales para el ascenso y descenso de
escolares de los vehículos que utilicen para trasladarse.
Artículo 53
Los agentes deberán proteger, mediante los dispositivos e indicaciones convenientes,
el tránsito de los escolares en los horarios establecidos.
Artículo 54
Además del derecho de paso peatonal, los escolares tendrán las siguientes
preferencias:
I. Los escolares gozarán de preferencia para el ascenso y descenso de vehículos y
acceso o salida de sus lugares de estudio;
II. Los promotores voluntarios auxiliarán a los agentes de tránsito realizando las
señales correspondientes; y
III. Los promotores voluntarios son auxiliares del tránsito para proteger a los escolares
en la entrada y salida de sus establecimientos. Deberán contar con autorización y
capacitación vial, así como utilizar los chalecos identificadores correspondientes,
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protegidos en las banquetas para la seguridad de evitarles un accidente en el arroyo
vehicular de probable exceso de velocidad de conductores inexpertos en el manejo de
vehículos.
Clave: 304.
CAPÍTULO III
De los Discapacitados
Artículo 55
Los discapacitados gozarán de los siguientes derechos y preferencias:
I. En las intersecciones a nivel no semaforizadas tendrán derecho de paso
preferente, con relación a los vehículos de cualquier tipo;
II. En intersecciones semaforizadas, el discapacitado disfrutará del derecho de paso
cuando el semáforo de peatones así lo indique, el semáforo que corresponde a la vialidad
que pretende cruzar esté en alto o cuando el agente de tránsito haga el ademán
equivalente. Si correspondiéndole el paso, de acuerdo a los semáforos, no alcanza a
cruzar la vialidad, es obligación de los conductores mantenerse detenidos hasta que
acaben de cruzar;
III. Serán auxiliados por los agentes de tránsito o peatones al cruzar alguna
intersección;
IV. A efecto de facilitar el estacionamiento de vehículos en los que viajen
discapacitados, se señalarán los lugares necesarios con las siguientes medidas: en
batería cinco metros de largo por tres metros con sesenta centímetros de ancho; en
cordón siete metros por dos metros con cuarenta centímetros de largo;
V. Para el ascenso y descenso de discapacitados en la vía pública, se permitirá que
éstos lo hagan en zonas restringidas siempre que no afecte substancialmente la vialidad y
el libre tránsito de vehículos, por lo que dicha parada deberá ser sólo momentánea; y
VI. Para el cumplimiento de lo dispuesto en las fracciones anteriores, el ayuntamiento,
por conducto de la dirección de tránsito y vialidad, previa solicitud, proporcionará
distintivos, mismos que deberán portar los vehículos en la parte inferior derecha del
parabrisas, en que viajen los discapacitados. Para la expedición de estos distintivos se
deberá solicitar al servicio médico de la dirección de tránsito y vialidad la certificación
médica que avale o reconozca la discapacidad del solicitante. El distintivo deberá
refrendarse cada año y tendrá el costo que se señale en el Código Hacendario del
Municipio de Misantla. La dirección de tránsito y vialidad llevará un estricto control y
registro de los distintivos que expida. Los distintivos serán para uso estrictamente
personal debiendo acompañar siempre al discapacitado.
Artículo 56
Los discapacitados al cruzar por la vía pública deberán acatar las prevenciones
siguientes, incluyendo las que se prevén para los peatones que se establecen en este
título:
I. No deberán invadir intempestivamente la superficie de rodamiento;
II. En intersecciones o cruceros no controlados por semáforos o agentes, no deberán
cruzar las calles frente a vehículos de transporte público de pasajeros o de carga
detenidos momentáneamente;
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III. Cuando no existan banquetas en la vía pública, deberán circular por el
acotamiento, y a falta de éste, por la orilla de la vía, pero en todo caso lo harán dando el
frente al tránsito de vehículos, salvo en las vías de un solo sentido y cuando circulen en la
misma dirección de los vehículos;
IV. Queda prohibido que los discapacitados circulen diagonalmente por las
intersecciones o cruceros, excepto en los casos en que los dispositivos para el control de
tránsito lo permitan;
V. Al circular por banquetas, los discapacitados deberán hacer uso de la mitad
derecha de la misma, y cuidarán de no entorpecer la circulación de las demás personas
que transiten por las banquetas; y
VI. Los discapacitados que pretendan cruzar una intersección o abordar un vehículo,
no deberán invadir el arroyo en tanto no aparezca la señal que permita atravesar la vía o
llegue el vehículo.
Artículo 57
EI ayuntamiento promoverá con las autoridades estatales, que los vehículos
autorizados para el servicio público de transporte de pasajeros, cuenten con dispositivos y
un espacio destinado por lo menos para una silla de ruedas.
Artículo 58
Queda prohibido obstruir o utilizar los espacios destinados al estacionamiento de los
vehículos de personas con discapacidad, así como los de sus rampas de acceso a las
banquetas y vías peatonales.
Clave: 305.
CAPÍTULO IV
De los Ciclistas y Motociclistas
Artículo 59
Para efectos del presente capítulo se asimilan las motocicletas a las bicimotos, triciclos
automotores y motonetas; así como los triciclos a las bicicletas.
Artículo 60
Los conductores de motocicletas tendrán las siguientes obligaciones:
I. Respetar las reglas sobre señales y normas de conducción previstas en este
reglamento;
II. Sólo podrán viajar además del conductor, el número de personas autorizadas en la
tarjeta de circulación;
III. Cuando viaje otra persona además del conductor o transporte carga, el vehículo
deberá circular por el carril de la extrema derecha de la vía sobre la que circulen y
procederá con cuidado al rebasar vehículos estacionados;
IV. No deberá transitar en un mismo carril de circulación de manera paralela a otro
vehículo;
V. Para rebasar un vehículo de motor deberá utilizar un carril diferente del que ocupa
el que va a ser adelantado;
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VI. Los conductores de motocicletas deberán usar durante la noche o cuando no
hubiere suficiente visibilidad durante el día, el sistema de alumbrado, tanto en la parte
delantera como en la parte posterior;
VII. Los conductores de motocicletas y en su caso, sus acompañantes, deberán usar
casco de protección especial para motociclista y anteojos protectores. Estos últimos se
usarán cuando el vehículo carezca de parabrisas;
VIII. Ceder el paso o disminuir la velocidad ante vehículos de emergencia en acción; y
IX. Señalar de manera anticipada cuando vaya a efectuar una vuelta.
Claves: 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 212, 306 y 307.
Artículo 61
Los conductores de bicicletas deberán mantenerse a la extrema derecha de la vía
sobre la que transiten y procederán con cuidado al rebasar vehículos estacionados; no
deberán transitar al lado de otra bicicleta ni sobre las banquetas y áreas reservadas al uso
exclusivo de peatones. Por seguridad en la circulación de vuelta hacia la izquierda, el
ciclista deberá hacerlo a pie, caminando hacia el otro lado de la calle. Claves: 101 y 102.
Artículo 62
1. Los ciclistas y sus acompañantes usarán casco protector y preferentemente
vestimenta blanca para circular en la noche.
2. Está restringida la circulación en bicicletas a menores de diez años en el arroyo
vehicular. Clave: 103.
Artículo 63
Con objeto de fomentar el uso de la bicicleta, el ayuntamiento promoverá la adaptación
de ciclopistas o ciclofas en las arterias públicas que previo estudio determine, y a una
velocidad adaptada, los conductores estarán obligados a transitar en ellas.
Clave: 104.
Artículo 64
Las escuelas, centros comerciales, fábricas, oficinas, terminales de autobuses foráneos
y edificios públicos y privados en general, deberán contar en la medida de lo posible, con
sitios para el resguardo de bicicletas.
Artículo 65
Para el transporte de bicicletas en vehículos automotores, se deberá prever que las
mismas queden firmemente sujetas a la defensa trasera, delantera o al toldo, a fin de
evitar riesgos.
Artículo 66
En las vías públicas de alta velocidad e intenso tránsito, las bicicletas sólo podrán ser
ocupadas y conducidas por una sola persona y no deberán llevar pasajeros. Clave: 105 y
328.
Artículo 67
Los conductores de bicicletas o motocicletas tienen prohibido realizar lo siguiente:
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I. Transitar en las vías primarias conocidas como vías de acceso controlado o en
donde el señalamiento lo prohíba;
II. Asirse o sujetar su vehículo a otro que transite por la vía pública;
III. Perseguir los vehículos de emergencia, así como detenerse o estacionarse a una
distancia que pueda significar riesgo o entorpecimiento de la actividad del personal de los
vehículos de emergencia;
IV. Transitar sobre las banquetas y áreas reservadas al uso exclusivo de peatones;
V. Llevar carga que dificulte su visibilidad, equilibrio, o constituya un peligro para sí u
otros usuarios de la vía pública;
VI. Efectuar competencias de cualquier tipo con sus bicicletas o motocicletas sin
autorización de la autoridad municipal; y
VII. Las demás prohibiciones que se establecen en este reglamento.
Claves: 102, 106, 107, 108, 208, 209, 210, 211, 331 y 316.
Artículo 68
Los ciclistas o motociclistas al circular en horario nocturno, deberán tener faro delantero
de luz blanca, faro trasero de luz roja y placas auto luminosas delanteras y traseras, de tal
forma que sean visibles por los demás conductores de vehículos, debiendo contar
también con espejo retrovisor, timbre o claxon. Claves: 109, 205, 206 y 353.
Artículo 69
Sólo podrá transportarse carga en bicicleta o motocicleta cuando el vehículo esté
especialmente acondicionado para ello, y de tal manera que no ponga en peligro la
estabilidad, dificulte su conducción o que impida la visibilidad del conductor. Claves: 108 y
211.
Artículo 70
EI conductor de una motocicleta o bicicleta está autorizado para el uso total de un carril
de circulación y los conductores de otros vehículos de motor no deberán conducir de
manera que priven al conductor de la motocicleta o bicicleta de alguna parte del carril de
circulación. Los grupos de ciclistas o motociclistas deberán circular en fila.
Claves: 110, 203 y 408.
CAPÍTULO V
De los Conductores
Artículo 71
Los conductores de vehículos están obligados a cumplir con las disposiciones de la ley
y de este reglamento, así como con las normas dictadas por el ayuntamiento y con las
disposiciones de los agentes de tránsito designados para la vigilancia del tránsito, de los
voluntarios escolares en el auxilio de los mismos y del tránsito vehicular de su escuela, así
como de los miembros de los cuerpos de seguridad, auxilio o rescate en el caso de
siniestros.
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Artículo 72
Los conductores de vehículos, al circular en la vía pública del municipio están obligados
a:
I. Conducir su vehículo bajo los límites máximos de velocidad permitidos por este
reglamento o los indicados por los señalamientos;
II. Circular con las puertas de sus vehículos debidamente cerradas;
III. Conducir sujetando con ambas manos el volante o control de la dirección, y no
llevar entre sus brazos a personas u objeto alguno, ni permitir que otra persona, desde un
lugar diferente al destinado al mismo conductor, tome el control de la dirección, distraiga u
obstruya la conducción del vehículo;
IV. Cerciorarse, antes de abrir o permitir que se abran las puertas, de que no existe
peligro para los ocupantes del vehículo y demás usuarios de la vía;
V. Disminuir la velocidad y, de ser preciso, detener la marcha del vehículo así como
tomar las precauciones necesarias, ante concentraciones de peatones;
VI. Ceder el paso a los peatones al cruzar la banqueta para entrar o salir de una
cochera, estacionamiento o calle privada;
VII. Detener su vehículo junto a la orilla de la banqueta, sin invadirla, para que los
pasajeros puedan ascender o descender con seguridad. En zonas rurales, deberán
hacerlo en los lugares destinados al efecto, y a falta de estos, fuera de la superficie de
rodamiento;
VIII. Conservar respecto del vehículo que los preceda, la distancia que garantice la
detención oportuna en los casos en que éste frene intempestivamente, para lo cual,
tomarán en cuenta la velocidad y las condiciones de las vías sobre las que transiten;
IX. Utilizar el cinturón de seguridad del vehículo y hacer que los pasajeros hagan lo
mismo. Asimismo, los niños menores de doce años o de una estatura menor a un metro
con cincuenta centímetros, deberán utilizar sistemas de retención adecuados, de acuerdo
a su peso, debiendo preferentemente viajar en los asientos traseros del vehículo;
X. Disminuir en zona escolar la velocidad a veinte kilómetros por hora y extremar
precauciones en los horarios de entrada y salida de los escolares, respetando los
señalamientos correspondientes;
XI. Disminuir la velocidad cuando pretendan rebasar un transporte escolar detenido en
la vía pública realizando maniobras de ascenso y descenso de escolares, debiendo tomar
todo género de precauciones;
XII. Ceder el paso a los escolares y peatones que se encuentren en el arroyo de
circulación o aquellos que manifiesten su intención de cruzar levantando un brazo;
XIII. Obedecer estrictamente la señalización de protección y las indicaciones de los
agentes o de los promotores voluntarios de vialidad;
XIV. Ceder el paso a discapacitados y respetar en cualquier lugar de la vía pública o
privada los sitios destinados para la circulación de ellos;
XV. Respetar los derechos y preferencias establecidas en este reglamento para los
discapacitados;
XVI. Ceder el paso a todo vehículo que circule sobre rieles;
XVII. Utilizar solamente un carril a la vez;
XVIII. Transitar sin zigzaguear;
XIX. Usar anteojos o cualquier dispositivo cuando así lo tenga indicado por prescripción
médica como necesarios para conducir vehículos;
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XX. En los casos de violaciones a este reglamento o de accidentes de tránsito, hacer
entrega de los documentos que le sean solicitados por la autoridad de tránsito;
XXI. Someterse a examen para detectar los grados de alcohol o la influencia de drogas
o estupefacientes, cuando le sea requerido por el personal autorizado de tránsito;
XXII. Reducir la velocidad ante cualquier concentración de vehículos;
XXIII. Respetar las reglas sobre señales y normas de conducción previstas en
este reglamento;
XXIV. Transitar por su extrema derecha cuando se conduzca un vehículo con
tracción animal; y
XXV. Las demás obligaciones y prohibiciones que se establecen en este
reglamento.
Claves: 301, 304, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 323,
324, 325 y 326.
Artículo 73
Los conductores, sin perjuicio de las demás restricciones que establezca el presente
ordenamiento, deberán respetar las siguientes prohibiciones:
I. Transportar personas en la parte exterior de la carrocería o en lugares no
especificados para ello;
II. Transportar mayor número de personas que el señalado en la correspondiente
tarjeta de circulación;
III. Abastecer su vehículo de combustible con el motor en marcha;
IV. Los vehículos que prestan servicio público para el trans-porte de pasajeros, no
serán abastecidos de combustible con pasajeros a bordo;
V. Entorpecer la marcha de columnas militares, escolares, desfiles cívicos, cortejos
fúnebres y manifestaciones;
VI. Efectuar competencias de cualquier índole en la vía pública;
VII. Circular en sentido contrario o invadir el carril de contraflujo, así como transitar
innecesariamente en más de un carril o sobre las rayas longitudinales marcadas en la
superficie de rodamiento que delimitan carriles de circulación;
VIII. Cambiar de carril dentro de los pasos a desnivel o cuando exista raya continúa
delimitando los carriles de circulación;
IX. Dar vuelta en U, cerca de una curva o cima, en vías de alta densidad de tránsito, o
en donde el señalamiento lo prohíba; X. Arrastrar a un vehículo sin el dispositivo de
seguridad;
XI. Detener el vehículo en la vía pública por falta de combustible poniendo en peligro
la circulación;
XII. Utilizar teléfonos en mano, radiotransmisores o cualquier equipo de comunicación
cuando el vehículo este en circulación, excepto en vehículos de tránsito, policía y de
emergencia, así como aquellos que por la naturaleza del servicio que prestan requieran el
uso de los mismos, previa autorización de la dirección de tránsito y vialidad;
XIII. Transportar en camionetas o camiones a más de tres personas en la cabina;
XIV. Transportar carga o circular sin contar con los permisos correspondientes que
emita la dirección de tránsito y vialidad, de acuerdo a este reglamento;
XV. Conducir en alguna etapa de intoxicación etílica, estado de ebriedad o bajo el
influjo de drogas u otras sustancias nocivas para la salud o medicamentos que afecten los
reflejos y la capacidad de concentración;
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XVI. Circular en vehículo de tracción animal en donde exista prohibición para tal efecto;
XVII. Invadir el paso peatonal cuando se detenga la marcha por indicación del
semáforo; y
XVIII. Conducir con temeridad.
Claves: 322, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 386, 434, 446, 447,
501 y 601.
Artículo 74
En los cruceros o zonas marcadas para el paso de peatones, donde no haya semáforo
ni agentes que regulen la circulación, los conductores harán alto para ceder el paso a los
peatones que se encuentren en el arroyo. En vías de doble circulación, donde no haya
refugio central, camellón, isletas o similares para peatones, los conductores deberán
ceder el paso a los peatones que se encuentren cruzando provenientes de la banqueta
contraria a la circulación. Queda prohibido adelantar o rebasar a cualquier vehículo que se
haya detenido, ante una zona de paso de peatones, marcada o no, para permitir el paso
de éstos.
Clave: 301.
Artículo 75
En las vías de circulación en las que el ayuntamiento establezca o adapte carriles tales
como ciclopistas, los conductores de vehículos automotores deberán respetar el derecho
de tránsito y darán preferencia a los ciclistas que transiten en ellos.
Clave: 338.
CAPÍTULO VI
De los Derechos
Artículo 76
Son derechos de los conductores y peatones y demás usuarios de la vía pública:
I. Contar con calles, avenidas y demás vías despejadas de semovientes y libres de
obstáculos;
II. Contar con señalamientos y dispositivos de control que brinden seguridad y que se
encuentren en condiciones
óptimas;
III. Contar con los derechos de paso peatonal;
IV. Ser comunicados por las autoridades de tránsito, a través de los diversos medios
de comunicación sobre los cambios de sentido de circulación de vialidades;
V. Ser tratado por el agente de tránsito con cordialidad y respeto a los derechos de
los ciudadanos y en cumplimiento a las disposiciones de la ley y este reglamento;
VI. Ser informado por el agente de tránsito del motivo y fundamento por el que se le
infracciona;
VII. Que al ser infraccionado por violaciones a este reglamento, la autoridad de tránsito
proceda en forma expedita a imponer la multa o a apercibir al infractor, evitándole
innecesariamente la retención o circulación de su vehículo;
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VIII. A ser informado por los agentes de tránsito sobre calles y avenidas, dependencias
y atractivos turísticos, así como orientarlo para hacer más fácil y ágil el traslado a un
destino;
IX. A solicitar examen adicional para detección de alcohol o drogas, en caso de no
reconocer los resultados del examen practicado por los responsables médicos de la
dirección de tránsito y vialidad, en cuyo caso asumirá el costo del mismo;
X. Participar activamente con las autoridades de tránsito para el mejoramiento de la
vialidad, así para reportar señalamientos, dispositivos en mal estado y a conductores que
manejen temerariamente poniendo en riesgo la seguridad vial, cuando la autoridad no se
halla percatado de ello;
XI. A denunciar las irregularidades o actos cometidos por las autoridades municipales;
y
XII. Las demás que se deriven de este reglamento.
TÍTULO TERCERO
DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONDUCIR
Artículo 77
Todo conductor de un vehículo automotor deberá obtener y llevar consigo la licencia o
permiso respectivo vigente expedido por la dirección general de tránsito y transporte del
estado, para conducir el vehículo que corresponda al propio documento, conforme a la
clasificación siguiente:
I. Chofer;
II. Automovilista;
III. Motociclista; o
IV. Motorista.
Claves: 339, 340, 341, 342, 343 y 444.
Artículo 78
Los propietarios de los vehículos, no podrán permitir que estos sean conducidos por
personas que carezcan de la licencia o permiso vigente correspondiente. Clave: 340, 341,
344 y 444.
Artículo 79
La dirección de tránsito y vialidad podrá expedir permisos provisionales, por un término
no mayor de veintiún días y por una sola ocasión, para circular sin placas, ni tarjeta de
circulación, cuando el vehículo vaya a ser registrado. Clave: 345.
Artículo 80
Toda persona que porte licencia de conducir vigente, expedida por autoridad facultada
para ello de cualquier otra entidad federativa o del extranjero, podrá manejar en el
municipio de Misantla el tipo de vehículo que la misma señale, independientemente del
lugar en que se haya registrado el vehículo.
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Artículo 81
Las autoridades de tránsito y vialidad municipal podrán solicitar a la autoridad
correspondiente la cancelación o suspensión de las licencias y permisos para conducir por
violaciones a la ley de tránsito y a este reglamento.
TÍTULO CUARTO
DE LOS VEHÍCULOS
CAPÍTULO I
De los Vehículos y su Clasificación
Artículo 82
Para los efectos de este reglamento, los vehículos se clasificarán por su peso y al uso
que estén destinados.
Artículo 83
Por su peso los vehículos son:
I. Ligeros, hasta tres punto cinco toneladas de peso bruto vehicular:
a) Vehículos tirados por semovientes;
b) Bicicletas y triciclos;
c) Bicimotos y triciclos automotores;
d) Motocicletas y motonetas;
e) Automóviles; y
f) Camionetas;
II. Pesados, con más de tres punto cinco toneladas de peso bruto vehicular:
a) Minibuses;
b) Autobuses;
c) Camiones de 2 ó más ejes;
d) Tractores con o sin semi remolque;
e) Camiones con remolque;
f) Vehículos agrícolas;
g) Equipo especial movible;
h) Vehículos con grúa;
i) Remolques; y
j) Semi remolques.
Artículo 84
Por su uso los vehículos son:
I. Particulares: aquellos de pasajeros o de carga que estén destinados al uso privado
de sus propietarios o legales poseedores;
II. Públicos: aquellos de pasajeros o de carga que operen mediante el cobro de
tarifas autorizadas por medio de una concesión o permiso;
III. Servicio Social: aquellos que cumplen funciones de seguridad y asistencia,
siempre que no dependan de instituciones gubernamentales; y
IV. Servicio Oficial: aquellos que estén asignados a instituciones gubernamentales.
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CAPÍTULO II
De los Equipos, Dispositivos Obligatorios y Condiciones Mecánicas
Artículo 85
Los vehículos que circulen en el municipio deberán encontrarse en condiciones
satisfactorias de funcionamiento; y deberán contar con los equipos, dispositivos
obligatorios y accesorios de seguridad reglamentarios. Clave: 346.
Artículo 86
Los automóviles, camionetas y demás vehículos que determine la autoridad de tránsito,
deberán contar en los asientos con cinturones de seguridad, más los accesorios de
seguridad necesarios para transportar niños que no se adapten al cinturón de seguridad
original del vehículo. Clave: 317.
Artículo 87
Todos los vehículos automotores, con excepción de las motocicletas, bicimotos o
motonetas, deberán contar con extintor en condiciones de uso. Clave: 347.
Artículo 88
Queda prohibido para los vehículos lo siguiente:
I. Que porten en el parabrisas, medallón, así como en las ventanillas rótulos, carteles
y objetos opacos que obstruyan la visibilidad del conductor;
II. Que los cristales estén oscurecidos o pintados impidiendo la visibilidad al interior; o
III. Circular con el parabrisas estrellado, roto o sin él. Claves: 348, 349 y 350.
Artículo 89
1. EI parabrisas deberá mantenerse limpio, para lo cual se contará con los
limpiadores adecuados y en correcto estado de funcionamiento. Las calcomanías de
circulación o de otra naturaleza, deberán ubicarse en el medallón trasero, donde no
impidan u obstaculicen la visibilidad del conductor, excepto cuando se trate del distintivo
de discapacitados previsto en este reglamento. Sólo cuando por el tipo de carrocería no
exista el medallón trasero o este no quede visible, se permitirá la colocación de
calcomanías en otro sitio que no obstaculice la visibilidad y que quede perfectamente
visible.
2. Los vehículos de motor contarán con dos espejos retrovisores por lo menos, uno
interior y uno de lado izquierdo o más exteriores, dispuestos de tal manera que el
conductor pueda ver hacia atrás del vehículo.
Claves: 351, 352 y 353.
Artículo 90
Todo vehículo de motor deberá estar provisto del número de faros necesarios
delanteros, que emitan luz blanca, dotados de un mecanismo o sistema eléctrico o
electrónico para cambiar de intensidad alineados correctamente. La ubicación de estos
faros, así como de los demás dispositivos a que se refiere este capítulo, deberán
adecuarse a las normas previstas para este tipo de vehículos. Además deberá estar
dotado de las siguientes luces:
I. Luces rojas indicadores de frenos, en la parte trasera;
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II. Luces direccionales de destello intermitente, delanteras en blanco o ámbar
y traseras en rojo o ámbar;
III. Luces de destello intermitente de parada de emergencia;
IV. Cuartos delanteros de luz blanca o ámbar y traseros, de luz roja;
V. Luz blanca que ilumine exclusivamente la placa posterior;
VI. Luces blancas de marcha atrás;
VII. Reflejantes rojos traseros, ya sea que formen parte de las lámparas posteriores o
independientemente de las mismas; y
VIII. Los vehículos escolares deberán estar provistos, además, de dos lámparas
delanteras que proyecten luz amarilla y dos traseras que proyecten luz roja, ambas de
destello. Claves: 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360 y 364.
Artículo 91
1. Queda prohibido emitir luces rojas por la parte delantera, así como luces de otro
color distinto al blanco y al ámbar. De igual forma, se prohíbe la emisión de luces blancas
de cualquier intensidad por la parte trasera cuando el vehículo marche hacia adelante;
inclusive, si dicha emisión se debe a la rotura de la cubierta plástica de las lámparas
traseras. Las emisiones de luz en colores que no sean el rojo y el ámbar por la parte
trasera quedan prohibidas.
2. Los conductores deberán accionar los dispositivos enumerados de acuerdo con las
condiciones de visibilidad. Clave: 361.
Artículo 92
1. Los remolques y semi remolques deberán estar provistos en sus partes laterales y
posteriores de dos o más reflejantes rojos, así como de dos lámparas indicadoras de
frenado. En combinaciones de vehículos, solamente será necesario que los cuartos y las
luces de frenos sean visibles en la parte posterior del último vehículo.
2. Para la circulación en la vía pública, los remolques o vehículos de tracción animal
deberán reunir los requisitos siguientes:
I. Estar provistos en sus partes laterales y trasera de reflejantes rojos que faciliten su
visualización;
II. Estar dotados en la parte posterior del vehículo de una leyenda que diga: vehículo
lento;
III. Llevar número de control de manera visible, expedido por la dirección de tránsito y
vialidad; y
IV. Ajustarse al horario de seis a dieciocho horas y a las demás disposiciones que
marque el reglamento municipal correspondiente.
Claves: 355, 357, 360 y 448.
Artículo 93
Se prohíbe en los vehículos no oficiales, la instalación y el uso de torretas, faros rojos
en la parte delantera, blancos en la trasera, azules en cualquier lugar, sirenas o
accesorios de uso exclusivo para vehículos de policía, tránsito y de emergencia. Podrán
utilizar torretas de color amarillo los vehículos destinados a la conservación y
mantenimiento de la vía pública e infraestructura urbana, así como aquellos de auxilio vial.
Claves: 365 y 366.
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Artículo 94
Las bicicletas deberán estar equipadas, cuando su uso lo requiera, con un faro
delantero de una sola intensidad, de luz blanca y con reflejante de color rojo en la parte
posterior. Las bicicletas que utilicen motor para su propulsión serán consideradas dentro
de la categoría de motocicletas. Las bicimotos y motocicletas deberán contar con el
siguiente equipo de alumbrado:
I. En la parte delantera un faro principal con dispositivos para cambios de luces, alta
y baja;
II. En la parte posterior, una lámpara de luz roja, con reflejante y luces direccionales
intermitentes. El equipo de alumbrado de la parte posterior de los triciclos automotores,
deberá ajustarse a lo que señala este reglamento para los vehículos automotores; y
III. Las bicimotos y motocicletas deberán contar además con dos espejos retrovisores.
Claves: 109, 353 y 360.
Artículo 95
Todo vehículo de motor deberá estar provisto de una bocina que emita un sonido claro
para anunciarse en caso necesario. Queda prohibido instalar y utilizar bocinas u otros
dispositivos de advertencia que emitan sonidos irrazonablemente fuertes o agudos; de
igual manera, se prohíbe la instalación y el uso de dispositivos que con cambios de tono,
imiten o tiendan a imitar vehículos de emergencia. Claves: 367 y 368.
Artículo 96
1. Las llantas de los vehículos automotores, remolques y semi remolques deberán
estar en condiciones suficientes de seguridad. Dichos vehículos deberán contar con una
llanta de refacción en condiciones de garantizar la sustitución de cualesquiera de las que
se encuentren rodando, así como la herramienta indispensable para efectuar el cambio y
otras reparaciones.
2. Queda prohibido transitar en vehículos automotores, remolques o semi remolques
con llantas lisas o con roturas. Los vehículos de carga deberán contar, en la parte
posterior, con cubrellantas, antellantas o guardafangos que eviten proyectar objetos hacia
atrás. Adicionalmente los vehículos de servicio público de carga y pasaje, deberán llevar
botiquín de primeros auxilios y extintor.
Claves: 347, 369, 439, 602 y 603.
Artículo 97
Todo vehículo deberá contar con una póliza de responsabilidad civil que ampare, al
menos, los daños que se ocasionen a pasajeros o a terceros en su persona y en sus
bienes.
Clave: 449.
CAPÍTULO III
Del Registro de Vehículos
Artículo 98
Para el control de los vehículos, la dirección de tránsito y vialidad contará con los
registros del padrón vehicular y de licencias domiciliadas en este municipio,
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proporcionadas por la dirección general de tránsito y transporte del estado conforme a la
ley.
Artículo 99
1. Para circular por la vía pública del municipio será necesario y obligatorio que los
vehículos cuenten con las placas, tarjeta de circulación y los engomados o documentos
vigentes que expida la dirección de tránsito y transporte del estado, y son también el
medio de identificación de las unidades siguientes:
I. De servicio particular;
II. De servicio público;
III. De demostración; y
IV. De traslado.
2. Aquellos vehículos que por sus características físicas o técnicas no sean registrados
por la dependencia competente, podrán ser registrados por la dirección de tránsito y
vialidad. Claves: 345, 370 y 371.
Artículo 100
1. Las placas para vehículos se colocarán invariablemente en la parte anterior y
posterior de los mismos, en los lugares destinados para ello, debiendo quedar
completamente visibles. Los vehículos que usen solamente una placa, deberán portarla
en la parte posterior. La placa trasera será alumbrada por las noches con luz, que haga
posible su identificación. Las calcomanías respectivas serán colocadas en el medallón
trasero.
2. Cualquier modificación a las características de los vehículos deberá ser
comunicada a la autoridad competente, para la actualización de la tarjeta de circulación.
Claves: 352, 358, 370 y 372.
Artículo 101
Las placas, tarjetas de circulación y engomados, son intransferibles de un vehículo a
otro. Clave: 372.
Artículo 102
Los vehículos registrados en otra entidad, así como los del servicio público federal,
podrán circular en el municipio, siempre y cuando estén amparados con las placas
oficiales y tarjeta de circulación correspondientes. Además podrán circular por el territorio
municipal sin necesidad de registro los vehículos pertenecientes a las fuerzas armadas
nacionales, y las bicicletas. Los vehículos de matrícula extranjera deberán exhibir el
permiso otorgado por las autoridades competentes.
Artículo 103
Los vehículos de procedencia extranjera, registrados en otra entidad y con placa
fronteriza, podrán transitar en el municipio, siempre y cuando cuenten con el permiso
correspondiente para circular fuera de la franja fronteriza, emitido por autoridad
competente. En caso de no acreditar su legal estancia en el municipio, el vehículo será
retenido y puesto a disposición de la autoridad competente.
Clave: 374.
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TÍTULO QUINTO
DE LAS MEDIDAS PARA LA PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE, PROTECCIÓN
ECOLÓGICA Y SEGURIDAD
CAPÍTULO I
De los Contaminantes
Artículo 104
1. Todo vehículo que transite por las vías públicas municipales, deberá haber
aprobado el examen de verificación de emisiones contaminantes en términos de la ley de
la materia, debiendo portar en el medallón trasero la calcomanía que para este efecto se
expida. Los vehículos de uso público deberán aprobar la revista realizada por las
autoridades correspondientes.
2. Los vehículos que usen gas natural o licuado de petróleo como carburante,
deberán contar con el holograma o calcomanía correspondiente, que determine el
cumplimiento de la norma oficial vigente. Clave: 375.
Artículo 105
Es obligación de los conductores evitar las emisiones de humos y gases contaminantes
o tóxicos. Los vehículos que no cumplan con esta disposición serán retirados de la
circulación y trasladados a un centro de verificación con el que tenga convenio la dirección
de tránsito y vialidad, aun cuando porten la constancia de verificación de emisión de
contaminantes correspondiente, si en forma ostensible se aprecia que sus emisiones
pueden rebasar los límites máximos permisibles. En el supuesto de que no se rebasen se
expedirá la constancia respectiva y no se cobrará producto alguno por la verificación. En
el caso de que rebasen los límites permisibles, el conductor recabará la constancia del
centro de verificación y la autoridad que lo trasladó retendrá la tarjeta de circulación, para
ser devuelta al justificarse que se han corregido las deficiencias mencionadas, previo
pago de la sanción correspondiente. En este último caso la dirección de tránsito y vialidad
remitirá el número de folio del engomado del vehículo a la autoridad estatal en materia
ambiental.
Clave: 377.
Artículo 106
Se prohíbe la circulación y estacionamiento en la vía pública de vehículos que
presenten fuga o escape de aceite de cualquier parte de la unidad.
Clave: 438.
Artículo 107
Las presentes disposiciones se aplicarán independientemente de las medidas que para
limitar o suspender la circulación de vehículos automotores, incluidos aquellos destinados
al servicio público federal, aplique el ayuntamiento, cuando se presente una situación de
contingencia ambiental o emergencia ecológica. Sin perjuicio de lo anterior, el
ayuntamiento podrá aplicar aquellas medidas tendientes a reducir los niveles de emisión
de contaminantes de vehículos automotores, aún cuando no se trate de situaciones de
contingencia ambiental o emergencia ecológica. Clave: 378.
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Artículo 108
Queda prohibido tirar o arrojar sobre la vía pública objetos o basura desde el interior del
vehículo. De esta infracción será responsable además el conductor de la unidad. Se
prohíbe también dejar residuos después de un accidente, así como derramar total o
parcialmente la carga en la vía pública. Clave: 379, 442 y 616.
CAPÍTULO II
Del Ruido
Artículo 109
Queda prohibido a los conductores de vehículos:
I. Modificar el claxon y silenciadores de fábrica y la instalación de dispositivos como
válvulas de escape, cornetas de aire y otros similares que produzcan ruido excesivo de
acuerdo con las normas aplicables, así como aquellos que sobresalgan de la línea de la
defensa del vehículo;
II. Utilizar como señal ordinaria de advertencia los dispositivos de alarma contra
robos de que están provistos los vehículos; y
III. Utilizar insistentemente el claxon cuando no exista un peligro.
Claves: 368, 380, 381 y 382.
Artículo 110
Si un dispositivo de alarma se activa y el conductor no puede o no se encuentra en el
lugar para desactivarlo, la autoridad de tránsito podrá ordenar el retiro del vehículo en
caso de que los sonidos emitidos causen molestia a las personas que se encuentren en
las cercanías.
Clave: 383.
CAPÍTULO III
De la Seguridad
Artículo 111
El ayuntamiento podrá restringir un día de cada semana a la circulación de vehículos
automotores en el municipio de conformidad con los criterios que para tal efecto
establezca, los cuales serán dados a conocer a la población mediante su publicación en la
tabla de avisos municipal o en los medios de comunicación masivos.
Clave: 378
Artículo 112
Los vehículos que circulen en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, serán
retirados de la circulación y remitidos al depósito en el que deberán permanecer, al
menos, veinticuatro horas. Para la devolución del vehículo correspondiente, será
necesario el pago previo de la multa, arrastre y pensión.
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Artículo 113
La dependencia autorizada para otorgar las licencias de construcción, ampliación o
modificación de inmuebles que por su giro o actividad requieran de áreas de
estacionamiento y zonas de ascenso y descenso peatonal, así como de carga y descarga,
deberán remitir a la dirección de tránsito y vialidad la copia del proyecto, incluyendo
planos y demás información, para que esta emita al respecto sus recomendaciones.
TÍTULO SEXTO
DEL TRÁNSITO EN LA VÍA PÚBLICA
CAPÍTULO I
De las Señales para el Control de Tránsito
Artículo 114
Las señales para el control de tránsito se clasifican en:
I. Humanas: son las que realizan los oficiales de tránsito o auxiliares de las
autoridades de tránsito;
II. Sonoras: son las emitidas con silbato por los oficiales de tránsito o auxiliares de las
autoridades de tránsito, las sirenas que utilizan los vehículos de emergencia y los timbres
o campanas utilizados en conjunto con luces rojas para anunciar la proximidad o paso de
vehículos sobre rieles;
III. Gráficas verticales: son las que se encuentran en lámina o en cualquier otro
material y se colocan en perfiles o postes, sobre el piso y en las paredes de casas,
edificios, puentes o lugares similares;
IV. Gráficas horizontales: son todas las líneas, símbolos y leyendas marcadas en el
pavimento para canalizar o dirigir la circulación de vehículos y peatones;
V. Eléctricas: son aquellas conocidas como semáforos, torretas, lámparas o linternas
manuales, y que se alimentan de energía eléctrica; y
VI. Diversas: son las banderolas, mechones como reflejantes, conos y demás
dispositivos utilizados para indicar la presencia de obras u otros obstáculos en la vía
pública, o para proteger o señalar carga sobresaliente en los vehículos.
Artículo 115
La construcción, colocación, características, ubicación y en general todo lo relacionado
con señales y dispositivos para el control de tránsito en el municipio, deberá sujetarse a lo
dispuesto en el manual de dispositivos para el control de tránsito de la secretaría de
comunicaciones y transportes. La observancia de este manual es para todas las
autoridades competentes.
Artículo 116
1. La dirección de tránsito y vialidad tiene a su cargo determinar y supervisar la
instalación de señales, que indiquen las prevenciones que deben observar los peatones y
conductores de vehículos para su circulación. De la misma manera, realizará estudios
para establecer marcas o isletas que tengan por objeto facilitar la circulación de vehículos
y tránsito de peatones, así como para prevenir accidentes en las vialidades del municipio.
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2. La dirección de tránsito y vialidad es la única autoridad encargada de instalar
señales o dispositivos de control en la vía pública, ninguna persona o empresa está
facultada para instalarlas. En todo caso, quien desee hacerlo, deberá contar con la
autorización por escrito de la dirección de tránsito y vialidad.
3. Toda persona que retire, dañe o destruya una señal de tránsito total o
parcialmente, será consignada a las autoridades competentes, ya que se considerará este
acto como un atentado a la seguridad pública y un delito a la propiedad municipal. Clave:
384.
Artículo 117
1. Cuando los agentes dirijan el tránsito, lo harán de un lugar fácilmente visible y a base
de posiciones y ademanes, combinadas con toques reglamentarios de silbato. El
significado de estas posiciones, ademanes y toques de silbato es el siguiente:
I. ALTO: cuando el frente o la espalda del agente estén hacia los vehículos de
alguna vía. En este caso los conductores deberán detener la marcha en la línea marcada
sobre el pavimento; en ausencia de ésta, deberán hacerlo antes de entrar en el crucero.
Los peatones que transiten en la misma dirección de dichos vehículos deberán
abstenerse de cruzar la vía transversal;
II. SIGA: cuando alguno de los costados del agente esté orientado hacia los
vehículos de alguna vía. En este caso, los conductores podrán seguir de frente o dar
vuelta a la derecha, siempre y cuando no exista prohibición, o a la izquierda, en vía de un
solo sentido, siempre que esté permitida. Los peatones que transiten en la misma
dirección; podrán cruzar con preferencia de paso, respecto de los vehículos que intenten
dar vuelta;
III. PREVENTIVA: cuando el agente se encuentre en posición de SIGA y levante un
brazo horizontalmente, con la mano extendida hacia arriba del lado de donde procede la
circulación o ambos si ésta se verifica en dos sentidos. En este caso, los conductores
deberán tomar sus precauciones porque está a punto de hacerse el cambia de SIGA a
ALTO. Los peatones que circulen en la misma dirección de estos vehículos, deberán
abstenerse de iniciar el cruce y quienes ya lo hayan iniciado deberán apresurar el paso;
IV. Cuando el agente haga el ademán PREVENTIVA con un brazo y el SIGA con el
otro los conductores a quienes se dirige la primera señal deberán detener la marcha y a
los que dirige la segunda, podrán continuar en el sentido de su circulación o dar vuelta a
la izquierda; y
V. ALTO GENERAL: cuando el agente levante el brazo derecho en posición vertical.
En este caso, los conductores y peatones, deberán detener su marcha de inmediato ya
que se indica una situación de emergencia o de necesaria protección.
2. Al hacer las señales que refieren las fracciones anteriores, los agentes emplearán
toques de silbato en la forma siguiente:
I. ALTO: un toque corto;
II. SIGA: dos toques cortos; y
III. ALTO GENERAL: un toque largo.
3. Por las noches, los agentes encargados de dirigir el tránsito estarán provistos de
aditamentos que faciliten la visibilidad de sus señales. Clave: 319.
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Artículo 118
Las señales de tránsito se clasifican en preventivas, restrictivas e informativas. Su
significado y características son las siguientes:
I. Las señales preventivas tienen por objeto advertir la existencia y naturaleza de un
peligro, o el cambio de situación en la vía pública. Los conductores están obligados a
tomar las precauciones necesarias que se deriven de ellas. Consisten en tableros en
forma cuadrada colocadas con una de sus diagonales verticalmente; tendrán un fondo
color amarillo con símbolos, caracteres y filetes en negro;
II. Las señales restrictivas tienen por objeto indicar determinadas limitaciones o
prohibiciones que regulen el tránsito. Los conductores deberán obedecer las restricciones
que pueden estar indicadas en textos, en símbolos o en ambos. A excepción de las de
ALTO y CEDA EL PASO, son tableros en forma circular con fondo en blanco y letras,
números o símbolos de color negro inscritos en un círculo color rojo. Cuando indican una
prohibición, la señal lleva una franja diametral inclinada a cuarenta y cinco grados bajando
hacia la derecha. La señal de ALTO tendrá fondo rojo y textos blancos, y estarán
colocadas preferentemente en la esquina que se encuentra cruzando la intersección del
lado de donde proviene la circulación vehicular. La señal de CEDA EL PASO lleva textos
en color negro sobre fondo blanco inscrito en un triángulo equilátero rojo con un vértice
hacia abajo. La señal que indica la PROHIBIClÓN DE ESTACIONAMIENTO tiene
aplicación en toda la cuadra en la que se encuentra, excepto cuando se indique lo
contrario. La señal que indica LÍMITE DE VELOCIDAD tiene aplicación en todos los
carriles de la vialidad, excepto que se indique lo contrario; y
III. Las señales informativas tienen por objeto servir de guía para localizar o identificar
calles o carreteras, así como nombres de poblaciones, lugares de interés y sus distancias.
Dichas señales tendrán un fondo de color blanco o verde, tratándose de señales de
destino o de identificación, y fondo azul en señales de servicios. Se subdividen en seis
grupos:
a) De identificación de carretera: indican los caminos según el número que les haya
sido asignado; tienen forma de escudo, con caracteres, símbolos y filetes negros;
b) De destino: indican las vías que pueden seguirse para llegar a determinados
lugares y en algunos casos, las distancias a que estos se encuentran. Son de forma
rectangular con su mayor dimensión horizontal, de color blanco con caracteres, símbolos
y filetes negros a excepción de las elevadas que son verdes, con caracteres, símbolos y
filetes blancos;
c) De servicio: indican los lugares donde pueden obtener ciertos servicios. Tiene
forma rectangular con la mayor dimensión en sentido vertical excepto la señal PUESTO
DE SOCORRO o PUESTO DE EMERGENClA, que lleva símbolo rojo, además puede
llevar caracteres o flechas de color blanco;
d) De información general: indican lugares, nombres de calles, límite de entidades,
postes de kilometraje y otros. Tiene forma y color iguales a las de destino;
e) De kilometraje, que consiste en un poste corto; y
f) De sentido de tránsito: son flechas color blanco que indican el sentido de
circulación en las vías donde se encuentran.
Clave: 385.
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Artículo 119
1. La dirección de tránsito y vialidad, para regular el tránsito en la vía pública, usará
rayas, símbolos o letras de color, pintadas o aplicadas sobre el pavimento o en el límite de
la banqueta inmediata al arroyo. Los conductores y peatones están obligados a seguir las
indicaciones de estas marcas. Las isletas ubicadas en los cruceros de las vías de
circulación o en sus inmediaciones podrán estar delimitadas por guarniciones, boyas,
tachuelas, rayas u otros materiales y sirven para canalizar el tránsito o como zonas
exclusivas de peatones. Sobre estas isletas queda prohibida la circulación y el
estacionamiento de vehículos.
2. Las marcas son rayas, símbolos o letras de color blanco o amarillo, que se pintan
o colocan sobre el pavimento, estructuras, guarniciones u objetos dentro o adyacente a
las vías de circulación, a fin de indicar ciertos riesgos, regular o canalizar el tránsito o
complementar las indicaciones de otras señales, siendo las siguientes:
I.Marcas en el pavimento:
a) Rayas longitudinales: delimitan los carriles de circulación y guían a los conductores
dentro de los mismos;
b) Raya longitudinal continua sencilla: no debe ser rebasada y por tanto indica
prohibición de cambio de carril;
c) Raya longitudinal discontinua sencilla: puede ser rebasada para cambiar de carril o
adelantar otros vehículos;
d) Rayas longitudinales dobles, una continua y otra discontinua: conservan la
significación de más próxima al vehículo, en caso contrario, puede ser rebasada sólo
durante el tiempo que dure la maniobra para adelantar;
e) Rayas transversales: indican el límite de parada de los vehículos o delimitan la
zona de cruce de peatones. No debe ser rebasada mientras subsista el motivo de la
detención del vehículo. En cualquier caso, los cruces de peatones protegidos por esas
rayas deberán franquearse con precaución;
f) Rayas oblicuas: advierten la proximidad de un obstáculo y los conductores deben
extremar sus precauciones; y
g) Rayas para estacionamiento: delimitan los espacios donde es permitido el
estacionamiento;
II. Marcas en guarniciones:
a) Guarniciones pintadas de blanco: indican la permisión de estacionamiento, con
las restricciones y prohibiciones que impongan otras señales;
b) Guarniciones pintadas de amarillo: indican la prohibición de estacionamiento; y
c) Guarniciones pintadas de color rojo: indican la prohibición permanente a
cualquier hora del día o noche;
III. Letras y símbolos:
a) Cruce de ferrocarril: el símbolo FXC advierte la proximidad de un cruce de
ferrocarril; los conductores extremarán sus precauciones; y
b) Para uso de carriles direccionales en intersecciones: indican al conductor el
carril que debe tomar al aproximarse a una intersección, según la dirección que
pretenda seguir. Cuando un vehículo tome ese carril, estará obligado a
continuar en la dirección indicada por las marcas; y
IV. Marcas en obstáculos:
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a) Indicadores de peligro: advierten a los conductores la presencia de obstáculos y
son tableros con franjas oblicuas de color blanco o amarillo y negro alternadas.
Las franjas pueden estar pintadas directamente sobre el obstáculo;
b) Indicadores de alineamiento (fantasmas): son postes cortos de color blanco con
una franja negra perimetral en su parte inferior y material reflejante cerca de la
parte superior. Delinean la línea de los acotamientos; y
c) Pasos peatonales: son áreas indicadas con rayas gruesas en color amarillo, en
donde se deberán extremar precauciones por el posible paso de peatones
sobre ellas. Claves: 305, 322, 386 y 387.
Artículo 120
Los peatones y conductores de vehículos deberán obedecer las indicaciones de los
semáforos de la manera siguiente:
I. Ante una indicación VERDE, los vehículos podrán avanzar. Cuando el verde esté
destellando los vehículos deberán disminuir su velocidad para detenerse en el color
ÁMBAR. En los casos de vuelta cederán el paso a los peatones. De no existir semáforos
especialmente para peatones, estos avanzarán con la indicación VERDE del semáforo
para vehículos, en la misma dirección;
II. Frente a una indicación de FLECHA VERDE exhibida sola o combinada con otra
señal, los vehículos podrán entrar en la intersección para efectuar el movimiento indicado
por la FLECHA. Los conductores que realicen la maniobra indicada por la flecha verde
deberán ceder el paso a los peatones;
III. Ante la indicación ÁMBAR los peatones y conductores deberán abstenerse de
entrar a la intersección;
IV. Frente a una indicación ROJA los conductores deberán detener la marcha en la
línea del ALTO marcada sobre la superficie de rodamiento. En ausencia de ésta deberán
detenerse antes de entrar en dicha zona de cruce de peatones, considerándose ésta
comprendida entre la prolongación imaginaria del parámetro de las construcciones y del
límite extremo de la banqueta. Frente a una indicación ROJA para vehículos, los peatones
no deberán entrar en la vía de circulación, salvo que en los semáforos para peatones lo
permitan;
V. Frente a una indicación de FLECHA ROJA exhibida sola o combinada con otra
señal, los vehículos no podrán avanzar en el sentido indicado en la flecha, pudiendo
hacerlo en el sentido que lo indique la luz VERDE, o después de que desaparezca la
primera indicación si no contraviene a otra;
VI. Cuando una lente de color ROJO de un semáforo emita destellos intermitentes, los
conductores de los vehículos deberán detener la marcha en la línea de ALTO, marcada
sobre la superficie de rodamiento; en ausencia de ésta, deberán detenerse antes de
entrar en la zona de cruce de peatones u otra área de control y podrán reanudar su
marcha una vez que se hayan cerciorado de que no ponen en peligro a terceros.
VII. Cuando una lente de color ÁMBAR emita destellos intermitentes, los conductores
de los vehículos deberán disminuir la velocidad y podrán avanzar a través de la
intersección o pasar dicha señal después de tomar las precauciones necesarias;
VIII. Los semáforos, campanas y barreras instalados en intersección con ferrocarril,
deberán ser obedecidos, tanto por conductores como por peatones; y
IX. Los semáforos podrán ser instalados en forma vertical y sus luces deberán ser de
arriba a abajo: ROJA, ÁMBAR y VERDE; o en forma horizontal, y sus luces deberán ser
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de izquierda a derecha: ROJA, ÁMBAR y VERDE para seguridad de los conductores
daltónicos.
Claves: 301, 388, 389 y 390.
Artículo 121
Los peatones deberán obedecer los semáforos colocados expresamente para ellos, en
la forma siguiente:
I. Ante una silueta humana en colores blanco o verde y en actitud de caminar o la
palabra PASE o SIGA, los peatones podrán cruzar la intersección;
II. Ante una silueta humana en color rojo en actitud inmóvil o las palabras NO PASE o
ALTO, los peatones deberán abstenerse de cruzar la intersección;
III. Ante una silueta humana en colores blanco o verde en actitud de caminar e
intermitentes, o la palabra PASE o SIGA intermitentes, los peatones deberán apresurar el
cruce de la intersección, si ya lo iniciaron, o detenerse si no lo han hecho; y
IV. Ante una silueta humana en color rojo en actitud inmóvil e intermitente, o las
palabras NO PASE o ALTO intermitentes, los peatones podrán cruzar luego de ceder el
paso a todos los vehículos que, por su cercanía o velocidad, constituyan un peligro.
Clave: 301.
Artículo 122
Quienes ejecuten obras en la vía pública están obligados a instalar los dispositivos
auxiliares para el control del tránsito en el lugar de la obra, así como en su zona de
influencia, la que nunca será inferior a cincuenta metros, cuando los trabajos interfieran o
hagan peligrar el tránsito seguro de peatones o vehículos. Al efecto, deberán solicitar la
debida autorización a la dirección de tránsito y vialidad. Clave: 702.
Artículo 123
Los vibradores y los reductores de velocidad son dispositivos de control vehicular
transversales al eje de la vía, que advierten la proximidad de un peligro o la posible
presencia de peatones. Ante esta advertencia los conductores deberán disminuir la
velocidad y extremar sus precauciones. Clave: 391.
CAPÍTULO II
De la Clasificación de las Vías de Circulación y Comunicación en la Vía
Pública
Artículo 124
La vía pública se integra de un conjunto de elementos cuya función es permitir el
tránsito de vehículos, ciclistas y peatones, así como facilitar la comunicación entre las
diferentes áreas o zonas de actividad. Las vías de circulación y comunicación se clasifican
en:
I. Vías primarias:
a) Vías de acceso controlado:
1) Anular o periférica;
2) Radial; y
3) Viaducto;
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b) Arterias principales:
1) Eje vial;
2) Avenida;
3) Paseo;
4) Calzada; y
5) Boulevard;
II. Vías secundarias:
a) Calle Colectora;
b) Calle Local:
1) Residencial; o 2) Industrial;
c) Callejón;
d) Callejuela;
e) Rinconada;
f) Cerrada;
g) Privada;
h) Terracería;
i) Calle peatonal;
j) Pasaje;
k) Andador; y
l) Portal;
III. Ciclopistas; y
IV. Áreas de transferencia: la vía de circulación y comunicación estarán debidamente
conectadas con las estaciones de transferencia tales como:
a) Establecimientos y lugares de resguardo para bicicletas;
b) Terminales urbanas, suburbanas y foráneas. Estaciones de transporte colectivo;
c) Paraderos; y
d) Otras estaciones.
CAPÍTULO III
De las Normas de Circulación en la Vía Pública
Artículo 125
Los usuarios de la vía pública deberán abstenerse de todo acto que pueda constituir un
obstáculo para el tránsito de peatones y vehículos, poner en peligro a las personas o
causar daños a propiedades públicas o privadas. En consecuencia, queda prohibido
instalar o depositar en la vía pública materiales de construcción o de cualquier otra índole.
En caso de necesidad justificada, se recabará autorización del director del área en materia
de desarrollo urbano. Clave: 392.
Artículo 126
Para la realización de eventos deportivos, sociales y de caravanas de vehículos o
peatones, deberá obtenerse la autorización correspondiente de la dirección de tránsito y
vialidad solicitada por escrito, en términos de lo dispuesto por el Reglamento de Policía y
Gobierno, con la necesaria anticipación de cuando menos cuarenta y ocho horas antes de
realizarse el evento. Tratándose de manifestaciones de índole política, sindical o religiosa
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sólo será necesario dar aviso a la autoridad correspondiente con la misma antelación
citada.
Artículo 127
1. Los límites máximos de velocidad cuando no haya señales que indiquen otros, son
los siguientes, en kilómetros por hora:
VEHÍCULOS PESADOS
Autobuses Camiones
En zona urbana 40 30
En zona rurales de día 80 60
En zonas rurales de noche 70 50
AUTOMÓVILES Y VEHÍCULOS LIGEROS
Sin remolqueCon remolque
En zonas urbanas 40 30
En zonas rurales de
día
90 70
En zonas rurales de
noche
80 60
2. En zonas escolares la velocidad máxima será de veinte kilómetros por hora,
sesenta minutos antes y después de los horarios de entrada y salida de los planteles
escolares. Queda prohibido, asimismo transitar a una velocidad tan baja que entorpezca
el tránsito, excepto en aquellos casos en que lo exijan las condiciones de las vías, del
tránsito o de la visibilidad. La dirección de tránsito y vialidad podrá establecer la igualdad
entre la velocidad mínima y la velocidad máxima, lo que se conocerá como velocidad fija.
3. Los agentes de tránsito y peritos podrán determinar la velocidad en que conducen
los vehículos, usando dispositivos electrónicos o mecánicos. Claves: 309, 310 y 393.
Artículo 128
En las vías públicas tienen preferencia de paso, cuando circulen con la sirena o torreta
luminosa encendida, las ambulancias, patrullas, vehículos del cuerpo de bomberos y los
convoyes militares, los cuales procurarán circular por el carril de mayor velocidad y
podrán, en caso necesario, dejar de atender las normas de circulación que establece este
reglamento tomando las precauciones debidas. Los conductores de otros vehículos les
cederán el paso y los vehículos que circulen en el carril inmediato al lado deberán
disminuir la velocidad. Los conductores no deberán seguir a los vehículos de emergencia
ni detenerse o estacionarse a una distancia que pueda significar riesgo o entorpecimiento
de la actividad del personal de dichos vehículos. Los emblemas de los vehículos de
emergencia mencionados, no podrán ser usados en cualquier otra clase de vehículos.
Claves: 306, 316, 330, 394, 395 y 396.
Artículo 129
En los cruceros controlados por agentes, las indicaciones de éstos prevalecen sobre
las de los semáforos y señales de tránsito.
Clave: 319.
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Artículo 130
Cuando los semáforos permitan el desplazamiento de vehículos en un crucero, pero en
el momento no haya espacio libre en la cuadra siguiente para que los vehículos avancen,
queda prohibido continuar la marcha cuando al hacerlo se obstruya la circulación en la
intersección. Se aplica la misma regla cuando el crucero carezca de señalamiento por
semáforos. Clave: 397.
Artículo 131
En las glorietas donde la circulación no esté controlada por semáforos, los conductores
que entren a la misma, deben ceder el paso a los vehículos que ya se encuentren
circulando en ella. Clave: 398.
Artículo 132
1. En la circulación vehicular habrá las siguientes preferencias de paso, en orden de
prioridad:
I. De las vialidades cuando el semáforo emita luz verde, con respecto de las
vialidades en las que se emita luz ámbar o roja;
II. De las calles carentes de señales de ALTO, sobre las que tienen dicha señal;
III. De las calles cuyo conductor se encuentre de frente una placa rectangular o rótulo
con flecha de sentido color blanco con fondo negro, sobre las calles cuyo conductor se
encuentra de frente a una placa rectangular o rótulo con flecha de sentido
color blanco con fondo rojo;
IV. De las avenidas, respecto a las calles;
V. Los vehículos que circulen en el sentido de las arterias, sobre los que retrocedan o
entren en ella procedentes de un estacionamiento, cochera o estación de gasolina;
VI. En las vías de igual importancia carentes de señalamiento de preferencia de paso,
se debe hacer alto debiendo cruzar primero el que marcha a su derecha;
VII. En las arterias de doble sentido el que sigue de frente sobre el que da vuelta a su
izquierda;
VIII. En los cruceros controlados por semáforos únicamente en donde se autorice con
la señal de circulación de vuelta continua a la derecha con precaución, los que circulen
por la arteria a la que el semáforo marca siga;
IX. El conductor que se acerque a un crucero deberá ceder el paso a aquellos
vehículos que se encuentren dentro del cruce; y
X. Antes de cruzar una arteria preferente, los vehículos deben hacer alto sin invadir la
circulación de preferencia por el tiempo mínimo en que el conductor se habrá cerciorado
de que no se aproxime otro vehículo por dicha vía.
2. En los cruceros donde no haya semáforo o no esté controlado por un agente, se
observarán las anteriores disposiciones.
Claves: 389, 399 y 401.
Artículo 133
Los conductores que pretendan incorporarse a una vía primaria deberán ceder el paso
a los vehículos que circulen por la misma. Es obligación, para los conductores que
pretendan incorporarse a una vía primaria, pasar con suficiente anticipación al carril de su
extrema derecha o, izquierda, según sea el caso, y con la debida precaución salir a los
carriles laterales. Los conductores que circulen por los laterales de una vía primaria
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deberán ceder el paso a los vehículos que salen de los carriles centrales para tomar los
laterales, aún cuando no exista señalización. Clave: 402.
Artículo 134
1. En los cruceros de ferrocarril y en los de tren ligero, estos tendrán preferencia de
paso respecto a cualquier otro vehículo. El conductor que se aproxime a un crucero de
ferrocarril deberá hacer alto, a una distancia mínima de cinco metros del riel más
cercano, con excepción de vías férreas paralelas o convergentes a las vías de
rodamiento vehicular, en donde disminuirán la velocidad y se pasará con precaución.
2. Para cruzar se deberá atender lo siguiente:
I. Disminuir velocidad, y encender luces intermitentes;
II. Hacer alto y esperar por lo menos cinco segundos;
III. Cerciorarse de la no proximidad de algún vehículo sobre los rieles;
IV. Avanzar si no existe algún vehículo cruzando las vías en el mismo carril; y
V. Al cruzar las vías no hacer cambio de velocidad. Claves: 321 y 403.
Artículo 135
Ningún vehículo podrá ser conducido sobre una isleta, camellón o sus marcas de
aproximación, ya sea pintadas o realzadas. En vías privadas en que exista restricción
expresa para el tránsito de cierto tipo de vehículos y no obstante transiten se les aplicará
la sanción correspondiente. Clave: 386.
Artículo 136
Se prohíbe rebasar de las siguientes formas:
I. Por el carril de circulación en: curvas, vados, lomas, túneles, pasos a desnivel,
puentes, intersecciones o cruceros, vías de ferrocarril, en zonas escolares, cuando haya
una línea central continua en el pavimento y en todo lugar donde la visibilidad esté
obstruida o limitada. Esta prohibición tendrá efecto desde cincuenta metros antes de los
lugares mencionados. Cuando en el pavimento existan simultáneamente una línea central
continua y otra discontinua, la prohibición de rebasar será para aquellos vehículos que
circulen sobre el carril donde esté la línea continua;
II. Por el acotamiento;
III. Por el lado derecho en calles o avenidas de doble circulación que tengan
solamente un carril para cada sentido de circulación;
IV. A un vehículo que circula a la velocidad máxima permitida;
V. A los vehículos que se encuentran detenidos cediendo el paso a peatones;
VI. A un transporte escolar que haya encendido sus luces de advertencia para bajar o
subir escolares;
VII. A un vehículo de emergencia usando sirena, faros o torretas de luz roja;
VIII. Empalmándose con el vehículo rebasado en un mismo carril; y
IX. Cuando el vehículo que le precede ha iniciado maniobras de rebase.
X. Rebasar hileras de vehículos invadiendo el carril de sentido opuesto.
Claves: 301, 404, 405, 406, 407, 440 y 441.
Artículo 137
Se permite rebasar por la derecha en los casos siguientes:
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I. Cuando la calle o avenida tenga dos o más carriles de circulación en el mismo
sentido y el vehículo que ocupa el carril de la izquierda pretenda dar vuelta a la izquierda,
o en U;
II. Cuando el vehículo que circule en el carril de la izquierda, circule a una velocidad
menor a la permitida; o
III. Cuando por cualquier circunstancia esté obstruido el carril o carriles de la
izquierda.
Artículo 138
Los vehículos que transiten por vías angostas deberán ser conducidos a la derecha del
eje de la vía, salvo en los siguientes casos:
I. Cuando se rebase otro vehículo;
II. Cuando en una vía de doble sentido de circulación el carril derecho esté obstruido,
y con ello haga necesario transitar por la izquierda de la misma. En este caso, los
conductores deberán ceder el paso a los vehículos que se acerquen en sentido contrario
por la parte no obstruida;
III. Cuando se trate de una vía de un solo sentido;
IV. Cuando se circule en una glorieta de una calle, con un solo sentido de circulación;
V. Cuando una vía esté dividida en tres carriles para el tránsito en ambos sentidos,
los vehículos deberán ser conducidos por el carril del extremo derecho y sólo podrán
ocupar transitoriamente el carril central para rebasar; y
VI. Cuando un vehículo circule en una vía de dos carriles con circulación en ambos
sentidos, el conductor deberá tomar su extrema derecha al encontrar un vehículo que
transite en sentido opuesto.
Clave: 407.
Artículo 139
Los cambios de carril se deberán efectuar de la manera siguiente:
I. Señalar la maniobra con anticipación mediante el uso de las luces direccionales o
con la mano;
II. Esperar a que esté vacío el carril hacia donde se pretenda cambiar;
III. En todos los casos el cambio de carril se hará de uno a la vez, transitando por
cada uno una distancia considerable antes de pasar al siguiente;
IV. Hacerlo solamente en lugares donde haya suficiente visibilidad hacia atrás, de tal
forma que se pueda observar la circulación en el carril hacia donde se realiza el cambio; y
V. En calles, avenidas o carreteras que tengan más de tres carriles de circulación en
un solo sentido, si ocurriera el caso de que dos conductores pretendan cambiar de carril
circulando ambos en carriles separados por uno o más carriles, el derecho de acceso al
carril que se pretende ocupar, será de quien entra de derecha a izquierda. Clave: 322.
Artículo 140
El conductor que pretenda reducir la velocidad de su vehículo, detenerse o cambiar la
dirección de carril sólo podrá iniciar la maniobra después de cerciorarse de que pueda
efectuarla con la precaución debida y avisando a los vehículos que le sigan en la forma
siguiente:
I. Para detener la marcha o reducir velocidad hará uso de la luz de freno y podrá
además con toda precaución sacar por el lado izquierdo del vehículo el brazo extendido
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horizontalmente. En caso de contar con luces de destello intermitentes o de emergencia,
éstas podrán utilizarse; y
II. Para cambiar la dirección deberá usar la luz direccional correspondiente o en su
defecto deberá sacar el brazo izquierdo extendido hacia arriba, si el cambio es a la
derecha; y extendida hacia abajo, si éste va a ser hacia la izquierda. Claves: 408 y 409.
Artículo 141
Para dar vuelta en un crucero, los conductores de vehículos deberán hacerlo con
precaución, ceder el paso a los peatones que ya se encuentran en el arroyo y proceder de
la manera siguiente:
I. Al dar vuelta a la derecha tomarán oportunamente el carril extremo derecho y
cederán el paso a los vehículos que circulen por la calle a la que se incorporen;
y
II. Al dar vuelta a la izquierda:
a) En los cruceros donde el tránsito sea permitido en ambos sentidos la
aproximación de los vehículos deberá hacerse sobre el extremo izquierdo de su
sentido de circulación, junto al camellón o raya central. Después de entrar al
crucero deberá ceder el paso a los vehículos que circulen en sentido opuesto, al
completar la vuelta a la izquierda deberán quedar colocados a la derecha de la
raya central del carril a la que se incorpore;
b) En las calles de un solo sentido de circulación, los conductores deberán tomar
el carril extremo izquierdo y cederán el paso a los vehículos que circulen por la
calle a la que se incorporen;
c) De una calle de un solo sentido a otra de doble sentido, se aproximarán
tomando el carril extremo izquierdo y, después de entrar al crucero, darán
vuelta a la izquierda y cederán el paso a los vehículos. Al salir del crucero
deberán quedar colocados a la derecha de la raya central de la calle a la que se
incorporen; y
d) De una vía de doble sentido a otra de un solo sentido, la aproximación se hará
por el carril extremo izquierdo de su sentido de circulación, junto al camellón o
raya central, y deberán ceder el paso a los vehículos que circulen en sentido
opuesto, así como a los que circulen por la calle a la que se incorporen. Claves:
301, 307, 401 y 410.
Artículo 142
La vuelta a la derecha siempre será continua excepto en los casos donde existan
señales restrictivas que lo prohíban; para lo cual, el conductor deberá proceder con
precaución de la manera siguiente:
I. Circular por el carril derecho desde una cuadra o cincuenta metros
aproximadamente, antes de realizar la vuelta derecha continua;
II. Al llegar a la intersección, si tiene la luz roja el semáforo, deberá detenerse y
observar a ambos lados, para ver si no existe la presencia de peatones o vehículos que
estén cruzando en ese momento, antes de proceder a dar la vuelta;
III. En el caso de que existan peatones o vehículos, darles el derecho o preferencia de
paso, según sea el caso; y
IV. Al finalizar la vuelta a la derecha, deberá tomar el carril derecho.
Claves: 307, 410 y 411.
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Artículo 143
El conductor de un vehículo podrá retroceder hasta diez metros, siempre que tome las
precauciones necesarias y no interfiera al tránsito. En vías de circulación continua o
intersección, se prohíbe retroceder los vehículos, excepto por una obstrucción de la vía,
por accidente o causa de fuerza mayor que impidan continuar la marcha. Claves: 412 y
413.
Artículo 144
En la noche, o cuando no haya suficiente visibilidad en el día, los conductores al
circular llevarán encendidos los faros delanteros y luces posteriores reglamentarias,
evitando que el haz luminoso deslumbre a quienes transitan en sentido opuesto o en la
misma dirección, efectuando para ello los cambios de luces necesarios, quedando
prohibido el uso de luz de niebla cuando ésta no exista.
Claves: 362, 363 y 414.
Artículo 145
Queda prohibido el tránsito de vehículos equipados con bandas de oruga, ruedas o
llantas metálicas u otros mecanismos de tracción que puedan dañar la superficie de
rodamiento. La contravención a esta disposición obligará al infractor a cubrir los daños
causados a la vía pública, sin perjuicio de la sanción a que se hiciere acreedor.
Clave: 386.
CAPÍTULO IV
Del Estacionamiento en la Vía Pública
Artículo 146
Para estacionar un vehículo en la vía pública, se deberán observar las siguientes
reglas:
I. El vehículo deberá quedar orientado en el sentido de la circulación;
II. En zonas urbanas, las ruedas contiguas a la banqueta quedarán a una distancia
máxima de la misma que no exceda de treinta centímetros;
III. En zonas suburbanas o rurales, el vehículo deberá quedar fuera de la superficie de
rodamiento;
IV. Cuando el vehículo quede estacionado en subida o en bajada, además de aplicar
el freno de estacionamiento, las ruedas delanteras deberán quedar dirigidas hacia la
guarnición de la vía. Cuando el peso del vehículo sea superior a tres punto cinco
toneladas deberán colocarse además cuñas apropiadas entre el piso y las ruedas
traseras;
V. El estacionamiento en batería se hará dirigiendo las ruedas delanteras hacia la
guarnición, cuando exista señalización para tal efecto;
VI. Cuando el conductor proceda a retirarse del vehículo estacionado deberá apagar
el motor;
VII. Ningún conductor podrá desplazar o empujar a vehículos debidamente
estacionados;
VIII. Queda estrictamente prohibido estacionarse en la vía pública a cualquier tipo de
vehículos de carga que exceda un límite de diez mil kilos así como tractocamiones,
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remolques y semi remolques sueltos o enganchados, salvo los lugares y horarios que
específicamente autorice la dirección de tránsito y vialidad;
IX. Todo vehículo que se encuentre estacionado en la vía pública por más de quince
días, previa investigación, se considerará abandonado y será recogido por la grúa,
debiendo el propietario pagar el costo de arrastre y la infracción correspondiente;
X. Queda prohibido utilizar la vía pública como estacionamiento particular;
XI. No se permite usar vías públicas como lotes de venta de autos; y
XII. Las demás que señale este reglamento.
Claves: 305, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 422, 423 y 445.
Artículo 147
Cuando por descompostura o falla mecánica el vehículo haya quedado detenido en
lugar prohibido, su conductor deberá retirarlo a la brevedad que las circunstancias lo
permitan. Queda prohibido estacionarse simulando una falla mecánica a fin de pararse de
manera momentánea o temporal. Los conductores que por caso fortuito o fuerza mayor
detengan sus vehículos en la superficie de rodamiento de una carretera local o en una vía
de circulación continua procurarán ocupar el mínimo de dicha superficie y dejarán una
distancia de visibilidad suficiente en ambos sentidos, colocando de inmediato los
dispositivos reflejantes de advertencia reglamentaria de la manera siguiente:
I. Si la carretera es de un solo sentido o se trata de una vía de circulación continua,
se colocarán atrás del vehículo o a la orilla exterior del carril;
II. Si la carretera es de dos sentidos de circulación deberá colocarse además a cien
metros hacia adelante de la orilla exterior del otro carril;
III. Los conductores de vehículos que se detengan fuera del arroyo, y a menos de dos
metros de éste, seguirán las reglas anteriores, con la salvedad de que los dispositivos de
advertencia serán colocados en las orillas de la superficie de rodamiento; y
IV. En zona urbana deberán colocarse los dispositivos veinte metros atrás del
vehículo inhabilitado. Claves 305, 419 y 424.
Artículo 148
1. En las vías de circulación únicamente podrán efectuarse reparaciones a vehículos
cuando éstas sean debidas a una emergencia. Los talleres o negocios que se dediquen a
la reparación de vehículos, bajo ningún concepto podrán utilizar la vía pública para este
fin; en caso contrario los agentes de tránsito deberán retirar las unidades.
2. A los vehículos de carga y aquellos con capacidad de quince pasajeros o más,
queda prohibido el lavado o realizarles cualquier labor de limpieza en la vía pública; en
caso de no cumplirse lo anterior a solicitud del agente, éste procederá a detener el
vehículo y se trasladará al depósito correspondiente. Clave: 25 y 426.
Artículo 149
1. Se prohíbe estacionarse un vehículo en los siguientes lugares:
I. En las banquetas, camellones, andadores u otras vías reservadas a peatones;
II. En más de una fila;
III. Frente a una entrada de vehículos, excepto la de su domicilio, si no lo prohíbe otro
señalamiento;
IV. Frente a edificios destinados a concentración masiva de personas, en sus horas
hábiles;
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V. A menos de cinco metros de la entrada de una estación de bomberos y en la
banqueta opuesta en un tramo de veinte metros;
VI. En la zona de ascenso y descenso de pasajeros de vehículos de servicio público;
VII. En los carriles de alta velocidad de las vías rápidas o de acceso controlado o
frente a sus accesos o salidas;
VIII. En lugares donde se obstruya la visibilidad de señales de tránsito a los demás
conductores;
IX. Sobre cualquier puente o estructura elevada de una vía o el interior de un túnel;
X. A menos de diez metros del riel más cercano del cruce ferroviario;
XI. A menos de cincuenta metros de un vehículo estacionado en el lado opuesto en
una carretera de no más de dos carriles y con doble sentido de circulación;
XII. A menos de cien metros de una curva o cima sin visibilidad o sobre las mismas;
XIII. Al lado de guarniciones pintadas en color amarillo;
XIV. Al lado de guarniciones pintadas en color rojo;
XV. En las áreas de cruce de peatones, marcadas o no en el pavimento;
XVI. En las zonas en que el estacionamiento se encuentre sujeto a sistema de
cobro, sin haber efectuado el pago correspondiente;
XVII. En los lugares exclusivos y frente a rampas de acceso a la banqueta, para
discapacitados;
XVIII. En los carriles exclusivos para autobuses;
XIX. Frente a tomas de agua para bomberos;
XX. En zonas o vías de circulación de vehículos en donde exista un
señalamiento para ese efecto;
XXI. A menos de cinco metros de las esquinas;
XXII. A un lado del camellón; o
XXIII. En las vialidades que por su dimensión sólo permita el paso de un vehículo.
2. En los lugares a que refieren las fracciones II, III, XIII, XX, XXI Y XXIII del párrafo
anterior, los conductores sólo podrán detener sus vehículos momentáneamente para el
ascenso y descenso de pasajeros de manera que no obstruyan la fluidez del tránsito,
tratando de no ocasionar molestias o peligro a otras personas.
Claves: 305 y 427.
Artículo 150
1. Será sancionado el conductor cuyo vehículo se detenga por falta de combustible
en la vía pública de circulación de vehículos.
2. La preferencia de uso de estacionamiento para discapacitados sólo podrá ser
utilizada por el propio discapacitado cuando éste se encuentre como pasajero del vehículo
que haga uso del espacio reservado, debiéndose contar siempre con el distintivo que
acredite al discapacitado para hacer uso de este derecho. Claves: 336 y 428.
Artículo 151
1. El ayuntamiento podrá prohibir o restringir el estacionamiento de vehículos de
determinadas características en ciertos sectores de la población o vías de jurisdicción
municipal.
2. En caso de violación serán retiradas del lugar por conducto del servicio de grúas.
Clave: 305.
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Artículo 152
1. Queda prohibido aportar o señalizar lugares para estacionamiento u otro uso en la
vía pública, así como poner objetos que obstaculicen la misma, para uso exclusivo de
carácter particular u oficial, exceptuándose las destinadas a la prestación de un servicio
público; los objetos o señalamientos podrán ser removidos o borrados por personal
operativo del ayuntamiento, y para la devolución de objetos deberá acreditarse la
propiedad y pagarse o garantizarse la multa impuesta en los términos de este reglamento.
2. La dirección de tránsito y vialidad podrá autorizar, previo pago de derechos y a
solicitud fundada y motivada, los espacios siempre y cuando no se afecte la circulación.
Claves: 429 y 703.
Artículo 153
1. En los casos en que los vehículos estén bien estacionados, la dirección de tránsito y
vialidad podrá reubicarlos sin cargo alguno para el propietario, en un lugar que no se
encuentre a más de cien metros de su ubicación original, conforme a lo siguiente:
I. Cuando estorbe el paso de desfiles, manifestaciones, eventos cívicos y deportivos
o algún otro acontecimiento similar;
II. Por razones de seguridad al mismo vehículo o demás usuarios de la vía pública; o
III. Cuando resulte necesario para la aplicación de este reglamento o por el interés
público.
2. En todo caso, la autoridad fijará un aviso en el lugar donde originalmente se
encontraba el vehículo.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE
CAPÍTULO I
Del Transporte de Pasajeros
Artículo 154
Para prestar el servicio de transporte público de pasajeros se requiere concesión por
parte del Ejecutivo del Estado.
Artículo 155
La dirección general de tránsito y transporte del estado determinará el número máximo
de personas que puedan ser transportadas por vehículos de servicio público de pasajeros.
De igual forma deberán ser respetados los convenios de descuentos o de otro tipo que
establezcan los transportistas con el ayuntamiento o con la dirección general de tránsito y
transporte del estado.
Clave: 328.
Artículo 156
Es responsabilidad y obligación de los propietarios de vehículos destinados al
transporte de pasajeros, que éstos se mantengan en condiciones técnicas e higiénicas y
satisfacer todas las medidas para la preservación del medio ambiente, protección
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ecológica y seguridad. Además, los propietarios de los vehículos están obligados a no
permitir que circulen:
I. Por falta de funcionamiento del claxon;
II. Por falta o mal alumbrado el interior;
III. Cuando el parabrisas se encuentre en mal estado; y
IV. Por carecer el vehículo de guardafangos, cuando se considere necesario.
Clave: 430.
Artículo 157
Se prohíbe transportar animales de cualquier clase en los vehículos de transporte de
personas, así como objetos que representen peligro para los pasajeros.
Artículo 158
Los choferes de los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros,
desarrollarán su actividad aseados y vestidos con pulcritud, respetando y atendiendo las
indicaciones que hagan los usuarios, exhibiendo en un lugar visible la tarjeta de
identificación del conductor que al efecto expida la dirección general de tránsito y
transporte del estado; la falta de cumplimiento de lo anterior, será motivo de amonestación
y se informará del hecho a la dirección general de tránsito y transporte del estado.
Artículo 159
1. Los conductores de autobuses y minibuses deberán circular por el carril derecho o
por los carriles exclusivos de las vías destinados a ellos, salvo el caso de rebase de
vehículos por accidente o descompostura.
2. Las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros deberán realizarse en toda
ocasión, junto a la banqueta derecha, en relación a su sentido de circulación, y
únicamente en los lugares señalados para tal efecto.
3. Los carriles exclusivos de las vías sólo podrán ser utilizados por los autobuses y
minibuses autorizados, así como por los vehículos de emergencia. Claves: 315, 386 y
503.
Artículo 160
Los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros deberán contar
con póliza de seguros que cubra la responsabilidad civil por accidente, así como las
lesiones y daños que se puedan ocasionar a los usuarios y peatones. Clave: 504.
Artículo 161
La dirección de tránsito y vialidad autorizará el establecimiento de sitios para taxis, así
como bases de servicio y cierres de circuito para autobuses en la vía pública, según las
necesidades del servicio, fluidez y densidad de circulación de la vía en donde se pretende
establecerlos. Queda prohibido a los propietarios y conductores de vehículos de servicio
público de transporte utilizar la vía pública como sitio, base de servicio, cierre de circuito o
terminal sin autorización del ayuntamiento. Claves: 505 y 506.
Artículo 162
Los cierres de circuito de los vehículos que presten el servicio público de pasajeros,
deberán ubicarse fuera de las vías principales, aprovechando para ello calles alternas
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procurando evitar al máximo las molestias a los vecinos e impedir la libre circulación de
peatones o vehículos. Para el establecimiento de cierres de circuito y bases de servicio en
calles, el ayuntamiento deberá escuchar la opinión de los vecinos a fin de determinar la
forma en la que tales cierres no perturben la vida cotidiana de los vecinos.
Artículo 163
En sitios, bases de servicio y cierre de circuito en la vía pública, los conductores de
transportes del servicio público están obligados a:
I. Conducir los vehículos, cerciorándose previamente de que el mismo reúne las
condiciones de higiene y satisfacer todas las medidas para la preservación del medio
ambiente, protección ecológica y seguridad, previstas en este reglamento;
II. Estacionarse exclusivamente dentro de la zona señalada al efecto;
III. Mantener libre de obstrucciones la circulación de peatones y vehículos;
IV. No hacer reparaciones o lavado de los vehículos;
V. Guardar la debida compostura y tratar con cortesía al usuario, transeúntes y
vecinos;
VI. Respetar los horarios y tiempos de salidas asignados;
VII. No consumir bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias
tóxicas; y
VIII. Las demás que expresamente indique la dirección de tránsito y vialidad. Clave:
430.
Artículo 164
Los concesionarios o permisionarios de transportes del servicio público tienen
obligación, en las bases de servicio y cierre de circuito en la vía pública, a lo siguiente:
I. Cuidar y controlar que los conductores de sus unidades cumplan con las
obligaciones del artículo anterior;
II. Contar con casetas de servicios sanitarios;
III. Tener sólo las unidades autorizadas;
IV. Dar aviso a la dirección de tránsito y vialidad y al público en general cuando
suspenda temporal o definitivamente el servicio;
V. Prestar el servicio en horario establecidos; y
VI. Las demás que expresamente indique la dirección de tránsito y vialidad.
Artículo 165
La dirección de tránsito y vialidad podrá cambiar la ubicación de cualquier sitio de taxis,
bases de servicio y cierres de circuito, o revocar las autorizaciones otorgadas previo aviso
con la dirección general de tránsito y transporte del estado, en los siguientes casos:
I. Cuando se originen molestias al público y obstaculicen la circulación de peatones
o vehículos;
II. Cuando el servicio no se preste en forma regular y continua;
III. Por causas de interés público; o
IV. Cuando se incumplan de manera reiterada las obligaciones de los artículos 137 y
138 de este reglamento.
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Artículo 166
La dirección de tránsito y vialidad propondrá a la dirección de tránsito y transporte del
estado las paradas en la vía pública que deberán usar los vehículos que presten el
servicio público de transporte de pasajeros con itinerario fijo, las cuales podrán contar con
cobertizos y zonas delimitadas de ascenso y descenso.
Clave: 503.
Artículo 167
Los automóviles de transporte público de pasajeros sin itinerario fijo, taxis u otros,
podrán circular libremente por las vías en los carriles destinados a los vehículos en
general, debiendo efectuar las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros
preferentemente junto a la banqueta de la vía. Clave: 315.
Artículo 168
Se prohíbe al servicio público de pasajeros en su modalidad de taxi, que en el
momento de prestar el servicio a un pasajero, el conductor permita el ascenso de otro u
otros pasajeros al vehículo.
Clave: 328.
Artículo 169
Los vehículos que presten el servicio público para el transporte de pasajeros no
deberán ser abastecidos de combustible con pasajeros a bordo. Clave: 501.
Artículo 170
Los vehículos que presten el servicio público de transporte de pasajeros foráneos, sólo
podrán levantar pasaje en su terminal o en los sitios expresamente autorizados para ello.
Clave: 503.
CAPÍTULO II
Del Transporte de Carga
Artículo 171
La dirección de tránsito y vialidad podrá otorgar a vehículos de uso particular permisos
provisionales para transportar carga en vehículos no autorizados o acondicionados para
tal efecto, hasta por un plazo de treinta días hábiles. Clave: 605.
Artículo 172
1. Para los vehículos de uso particular cuya capacidad de carga exceda las cuatro
punto cinco toneladas, deberán solicitar los propietarios un permiso a la dirección de
tránsito y vialidad para circular, el que no excederá de un año.
2. Todos los vehículos de carga llevarán inscrito en los lados de su carrocería o
cabina, la razón social de la empresa a la que pertenezcan o el nombre del propietario,
debiendo coincidir con la tarjeta de circulación del vehículo. Claves: 601 y 604.
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Artículo 173
El ayuntamiento podrá prohibir o restringir y sujetar a horarios y a rutas la circulación de
vehículos de determinadas características en ciertos sectores de las poblaciones o
carreteras, cuando con ello se deteriore la infraestructura urbana, se ponga en riesgo el
equilibrio ecológico, se provoquen congestionamientos de tránsito, se atente contra la
seguridad, integridad o salud de la población, así como realizar sus maniobras en la vía
pública, conforme a la naturaleza de su carga, peso y dimensiones, a la intensidad del
tránsito y el interés público; en todo caso, el ayuntamiento escuchará a los sectores del
transporte afectados.
Clave: 607.
Artículo 174
Los vehículos de carga deberán transitar por el carril derecho, salvo en las vías donde
exista carril exclusivo para transporte de pasajeros o donde el carril derecho tenga otro
uso que lo impida. Queda prohibido transportar personas en lugares destinados a la
carga.
Claves: 327, 608 y 609.
Artículo 175
El tránsito de vehículos de carga, así como las maniobras de carga y descarga que
éstos originen, se harán acatando rigurosamente los horarios que al efecto fije la dirección
de tránsito y vialidad. Su introducción para maniobras de carga y descarga, al interior de
predios o negociaciones, se autorizará siempre que éstos cuenten con una rampa o
acceso adecuado, y con espacio interior suficiente para evitar maniobras que entorpezcan
los flujos peatonales y automotores. En su defecto la dirección de tránsito y vialidad podrá
autorizar para dichas maniobras las calles aledañas si tienen las condiciones para ello.
Clave: 610.
Artículo 176
Se prohibirá la circulación de vehículos para transportar carga, cuando ésta:
I. Sobresalga de la parte delantera del vehículo o por las laterales;
II. Sobresalga de la parte posterior en más de un metro;
III. Se rebasen los cuatro metros de altura en total;
IV. Ponga en peligro a personas o bien sea arrastrada sobre la vía pública;
V. Estorbe la visibilidad del conductor o dificulte la estabilidad o conducción del
vehículo;
VI. Oculte las luces del vehículo, sus espejos retrovisores, laterales, interiores, o sus
placas de circulación;
VII. No vaya debidamente cubierta, tratándose de materiales a granel;
VIII. No vayan debidamente sujetos al vehículo los cables, así como las lonas y demás
accesorios para acondicionar o asegurar la carga;
IX. Derrame o esparza cualquier tipo de carga en la vía pública; o
X. No esté debidamente sujeto el contenedor al chasis o plataforma correspondiente.
Claves: 442, 606, 611 y 612.
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Artículo 177
En el caso de los vehículos cuyo peso bruto vehicular o dimensional excedan los
límites y características establecidos por este reglamento o por el ayuntamiento, se
deberá solicitar a la dirección de tránsito y vialidad autorización para circular, la que sólo
podrá permitir de manera excepcional el tránsito, definiendo ruta y horario para la
circulación, así como las maniobras y en su caso, las medidas de protección que deban
adoptarse.
Los agentes podrán impedir la circulación de un vehículo con exceso de peso,
dimensiones o fuera de horarios, asignándole la ruta adecuada, sin perjuicio de la sanción
que corresponda. Claves: 607 y 611.
Artículo 178
Cuando la carga de un vehículo sobresalga longitudinalmente de su extremo posterior
se deberán fijar en la parte más sobresaliente los indicadores de peligro y dispositivos
preventivos que contemplen las normas y el manual correspondiente, a efecto de evitar
accidentes y brindar seguridad. Clave: 613.
Artículo 179
EI transporte de materiales y residuos peligrosos deberá efectuarse en vehículos
adaptados especialmente para el caso, debiendo contarse con la autorización de la
dirección de tránsito y vialidad, la que fijará rutas, horarios y demás condiciones a que
habrá de sujetarse el acarreo. Dichos vehículos deberán llevar banderas rojas en su parte
delantera y posterior y en forma ostensible rótulos que contengan la leyenda PELIGRO
FLAMABLE, o cualquiera otra, según sea el caso. Claves: 613 y 614.
Artículo 180
Cuando se transporten objetos o materiales que por su naturaleza puedan ocasionar
lentitud en la marcha del vehículo, entorpeciendo la circulación o causando daños a la vía
pública, se requerirá autorización especial de la dirección de tránsito y vialidad.
Clave: 615.
Artículo 181
Los equipos manuales de reporto de carga y los de venta ambulante de productos,
provistos de ruedas, cuya tracción no requiera más de una persona, podrán circular por la
superficie de rodamiento, haciéndolo lo más cercano posible a la banqueta. Estos equipos
sólo podrán realizar maniobras de carga y descarga siempre que no obstruyan la
circulación; cuando estos equipos no cumplan con lo dispuesto por el presente artículo,
podrán ser retirados de la circulación por las autoridades competentes.
Artículo 182
Los conductores de bicicletas o motocicletas, podrán llevar carga cuando sus vehículos
estén especialmente acondicionados para ello.
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TÍTULO OCTAVO
DE LA EDUCACIÓN E INFORMACIÓN VIAL
Artículo 183
1. Las autoridades de tránsito diseñarán e instrumentarán programas permanentes de
seguridad y educación vial encaminados a crear conciencia y hábito de respeto a los
ordenamientos legales en materia de tránsito y vialidad, a fin de prevenir accidentes de
tránsito y salvar vidas, orientados a los siguientes niveles de la población:
I. A los alumnos de educación preescolar, básica y media;
II. A quienes pretenden obtener permiso o licencia para conducir;
III. A los conductores infractores de este reglamento; y
IV. A los conductores de vehículos del servicio público de transporte de pasajeros y de
carga.
2. A los agentes de tránsito se les impartirán cursos de actualización en materia de
educación vial.
3. La autoridad municipal diseñará e instrumentará programas y campañas
permanentes de educación vial y cortesía urbana encaminadas a reafirmar los hábitos de
respeto y cortesía hacia los discapacitados en su tránsito en la vía pública y en lugares
de acceso al público.
Artículo 184
Los programas de educación vial que se impartan en el municipio, deberán referirse
cuando menos a los siguientes temas básicos:
I. Vialidad;
II. Normas fundamentales para el peatón;
III. Normas fundamentales para el conductor;
IV. Prevención de accidentes y consecuencias legales delos mismos;
V. Señales preventivas, restrictivas e informativas; y
VI. Conocimientos fundamentales de la ley y del reglamento de tránsito.
Artículo 185
Las autoridades de tránsito municipal dentro de su ámbito de competencia, procurarán
coordinarse con organizaciones académicas, gremiales, de permisionarios o
concesionarios del servicio público, personas morales y otras instituciones, así como los
patronatos de vialidad para que coadyuven en los términos de los convenios respectivos a
impartir los cursos de educación vial, que podrá ser requisito para la expedición de
licencias y como curso de certificación anual de manejo.
Artículo 186
Con objeto de informar a la ciudadanía sobre el estado que guarda la vialidad en las
horas de mayor intensidad en el tránsito vehicular, las autoridades de tránsito municipal se
podrán coordinar con las dependencias centralizadas del mismo municipio, con otros
municipios o con el gobierno del estado, además de poder celebrar acuerdos con
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empresas concesionarias de radio y televisión, para que se difundan masivamente los
boletines respectivos.
TÍTULO NOVENO
DEL APOYO AL TURISTA
Artículo 187
Se establece en el municipio de Misantla la boleta de infracción de cortesía que se
aplicará exclusivamente a los turistas que infrinjan este ordenamiento. Esta infracción de
cortesía no implica costo alguno a los turistas, siendo su objetivo señalar la violación
cometida y exhortar a conducir cumpliendo con las reglas de tránsito. La sanción de
cortesía será aplicada hasta en dos ocasiones en un período de seis meses al mismo
vehículo o conductor, y no procederá en los casos de actos y omisiones graves
considerados dentro de las categorías C y D de este reglamento.
Artículo 188
Todo el personal de tránsito tendrá la obligación de prestar información que requiera el
turista para la localización de calles y avenidas, dependencias, hoteles, lugares de interés
turístico o en su caso indicando vías o entronques que agilicen el tránsito dentro y fuera
de la ciudad.
Artículo 189
Para efectos de este reglamento, la dirección de tránsito y vialidad deberá vigilar que
los señalamientos sean claros, visibles y precisos, de tal forma que aun los turistas que no
estén familiarizados con la vialidad del municipio de Misantla puedan ser guiados
claramente por estos.
Artículo 190
Los vehículos de procedencia extranjera podrán circular dentro del municipio, si
cuentan con permiso vigente de introducción al país expedido por las autoridades
correspondientes y que cumplan con los requisitos para circular que indica este
reglamento, debiendo contar con placas oficiales vigentes de circulación. Tales vehículos
podrán ser conducidos por el cónyuge, los ascendientes o descendientes del importador
siempre y cuando sean residentes en el extranjero, o por un extranjero con las calidades
migratorias indicadas en la ley en materia aduanera. Cuando sea conducido por alguna
persona distinta de las autorizadas, invariablemente deberá viajar a bordo el propietario
del vehículo. En caso de violación al respecto, se recogerá el vehículo y se pondrá a
disposición del agente del ministerio público federal o a las autoridades fiscales
correspondientes.
Clave: 431.
TÍTULO DÉCIMO
DE LOS HECHOS DE TRÁNSITO
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CAPÍTULO I
De los Accidentes de Tránsito
Artículo 191
Para el cumplimiento de este reglamento y para control estadístico, al ocurrir un
accidente de tránsito dentro del municipio, están obligados a dar aviso a la dirección de
tránsito y vialidad:
I. Los involucrados;
II. Cualquier autoridad federal, estatal o municipal al ocurrir o cuando por su
competencia tome conocimiento del accidente y del que no haya conocido
la dirección de tránsito y vialidad;
III. Las compañías de seguros a través de sus representantes o de sus
ajustadores deberán dar aviso inmediato a la autoridad municipal de todo
accidente que atiendan en el lugar de los hechos o fuera del mismo que
haya ocurrido dentro del municipio y del que no haya conocido la dirección
de tránsito y vialidad; y
IV. Las instituciones médicas públicas o privadas y de profesionistas de la
medicina, de cualquier lesionado que reciban para su atención si las
lesiones fueron causadas en accidentes de tránsito. Clave: 432.
Artículo 192
Para los efectos del artículo anterior se deberá proporcionar:
I. Nombre y domicilio del conductor, cuando se conozca;
II. Nombre y domicilio de lesionados;
III. Día y hora en que ocurrió el hecho, o en su caso, la fecha en que
conocieron de él;
IV. Datos relativos al expediente de las autoridades; y
V. En el caso de los hospitales e instituciones médicas, deberá informarse
quién trasladó al lesionado, las lesiones que presenta, si ponen o no en
peligro la vida, si tardan más o menos de quince días en sanar, así como
determinar si presenta aliento alcohólico, estado de ebriedad o influjo de
drogas o estupefacientes.
Artículo 193
Para efectos de este reglamento se considera accidente de tránsito todo hecho
derivado del movimiento de uno o más vehículos, los cuales pueden chocar entre sí o con
una o varias personas, semovientes u objetos ocasionándose separada o conjuntamente
lesiones, pérdida de la vida o daños materiales, y se clasifican en:
I. Alcance: ocurre entre dos vehículos que circulan uno delante de otro, en el mismo
carril o con la misma trayectoria y el de atrás alcanza al de adelante, ya sea que este
último vaya en circulación o se detenga normal o repentinamente;
II. Choque de crucero: ocurre entre dos o más vehículos provenientes de arroyos de
circulación que convergen o se cruzan, invadiendo uno o varios vehículos parcial o
totalmente el arroyo de circulación de otros;
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III. Choque de frente: ocurre entre dos o más vehículos provenientes de arroyos de
circulación opuestos, los cuales chocan cuando uno de ellos invade parcial o totalmente el
carril, arroyo de circulación o trayectoria contraria;
IV. Choque lateral: ocurre entre dos o más vehículos cuyos conductores circulan en
carriles o con trayectorias paralelas, en el mismo sentido chocando los vehículos entre sí,
cuando uno o varios de ellos invadan parcial o totalmente el carril o trayectoria donde
circulan los otros;
V. Salida de arroyo de circulación: ocurre cuando un conductor pierde el control de su
vehículo y se sale de la calle, avenida o carretera;
VI. Estrellarse: ocurre cuando un vehículo en movimiento en cualquier sentido choca
con algo que se encuentra provisional o permanentemente estático;
VII. Volcadura: ocurre cuando un vehículo pierde completamente el contacto entre
llantas y superficie de rodamiento originándose giros verticales o transversales;
VIII. Proyección. Ocurre cuando un vehículo en movimiento choca con o pasa sobre
alguien o algo o lo suelta y lo proyecta contra alguien o algo; la proyección puede ser de
tal forma que lo proyectado caiga en el carril o trayectoria de otro vehículo y se origine
otro accidente;
IX. Atropello: ocurre cuando un vehículo en movimiento choca con una o varias
personas; las personas pueden estar estáticas o en movimiento ya sea caminando,
corriendo o montando en patines, patinetas, o cualquier juguete similar;
X. Caída de persona: ocurre cuando una o varias personas caen hacia fuera o dentro
de un vehículo en movimiento;
XI. Choque con móvil de vehículo: ocurre cuando alguna parte de un vehículo en
movimiento o estacionado es abierto, sale, desprende o cae de éste y choca con algo
estático o en movimiento; en esta clasificación se incluyen aquellos casos en los que se
caiga o se desprenda algo y no forme parte del vehículo, también cuando un conductor o
pasajero saca alguna parte de su cuerpo y choca con alguien o algo; y
XII. Choques diversos: en esta clasificación encuadra cualquier tipo de accidente no
especificado en los puntos anteriores.
Artículo 194
La atención e investigación de accidentes se hará por el personal designado por la
dirección de tránsito y vialidad. El agente de tránsito que atienda un accidente deberá
cumplir con lo siguiente:
I. Tomar las medidas necesarias y solicitar apoyo de la dependencia
correspondiente a fin de evitar un nuevo accidente y agilizar la circulación;
II. En caso de que haya pérdida de vidas humanas, dar aviso inmediato al agente del
ministerio público que corresponda y esperará su intervención, procurando que los
cadáveres no sean movidos;
III. En caso de lesionados, solicitará o prestará auxilio inmediato según las
circunstancias y turnará el caso al agente del ministerio público que corresponda de
acuerdo a este reglamento;
IV. Abordará al conductor o conductores haciendo lo siguiente:
a) Saludará cortésmente, proporcionando su nombre y número de oficial;
b) Les preguntará si hay testigos presentes;
c) Solicitará documentos e información que se necesite; y
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d) Entregará en el lugar del accidente a los conductores o testigos una hoja de
reporte de accidentes previamente foliada por la dirección de tránsito y vialidad para
que sea llenada por éstos;
V. Evitará en lo posible la fuga de conductores en caso de lesiones o pérdida de vida
humanas;
VI. Realizará las investigaciones necesarias con prontitud;
VII. Hará que los conductores despejen el área de residuos dejados por el accidente;
cuando lo anterior no sea posible, deberá solicitar que lo haga la dirección de limpia
pública, bomberos, grúas de servicio o el mismo propietario del vehículo;
VIII. De resultar gastos por las labores de limpieza y ésta no haya sido realizada por el
responsable de residuos en la vía pública, deberán ser cubiertos por este último;
IX. Deberá obtener el dictamen médico de los conductores participantes, en los casos
siguientes:
a) Cuando haya personas lesionadas o fallecidas;
b) Cuando detecte que alguno de los conductores tiene aliento alcohólico, se
encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o
estupefacientes;
c) Cuando considere que alguno de los conductores no se encuentre en pleno
uso de sus facultades físicas o mentales;
d) Cuando así lo requiera una o ambas partes por escrito en su reporte de
accidente; o
e) Cuando exista duda sobre las causas del accidente;
X. Detendrá vehículos o conductores cuando proceda, poniéndolos a disposición de
quien corresponda; y
XI. Elaborará el acta y el croquis que deberán contener lo siguiente:
a) Nombre completo, edad, domicilio, teléfono, dictámenes médicos y todo lo
demás que se requiera para identificar o localizar a los propietarios de los
vehículos, conductores, personas fallecidas, lesionados y testigos;
b) Marca, modelo, color, placas, y todo lo demás que se requiera para
identificar y localizar los vehículos participantes;
c) Las investigaciones realizadas y las causas del accidente así como la hora
aproximada del mismo;
d) La posición de los vehículos o peatones y los objetos dañados; antes,
durante y después del accidente;
e) Las huellas o residuos dejadas sobre el pavimento o superficie de
rodamiento;
f) Las posibles causas de los hechos y descripción de éstos;
g) Los nombres y orientación de las calles;
h) Asentará la estimación económica de los daños causados, teniendo efectos
únicamente estadísticos;
i) Una vez terminados, el acta y el croquis deberán ser supervisados por sus
superiores y remitidos o consignados a la autoridad competente según
corresponda; y
j) Nombre y firma del oficial de tránsito, así como de los conductores que
intervinieron en el accidente, si se encuentran en posibilidad física de
hacerlo. Claves: 433 y 443.
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Artículo 195
Cuando los resultados del accidente sean distintos a los señalados en el artículo 173
de este reglamento o siendo iguales las partes no lleguen a un arreglo, la autoridad de
tránsito con el reporte del accidente pondrá al o a los presuntos responsables y los
vehículos a disposición del ministerio público, entregando una copia del parte a los
interesados o persona que lo represente.
Artículo 196
Cuando resulten lesionados o se presuma que alguno de los conductores maneja en
etapa de intoxicación etílica, estado de ebriedad o bajo el influjo de substancias nocivas a
la salud o medicamentos, el agente de tránsito solicitará al médico de la dirección de
tránsito y vialidad la práctica del examen médico correspondiente. Clave: 434.
Artículo 197
Los conductores que intervengan en un accidente de tránsito, deberán permanecer en
el lugar de los hechos y se abstendrán de mover o retirar el vehículo de su posición final y
de cualquier otra acción que altere los indicios del accidente. El conductor está obligado a
dar o solicitar auxilio inmediato para los lesionados y podrá retirarse momentáneamente
del lugar del accidente para ello, debiendo regresar al lugar del accidente antes de que
sea retirado el vehículo involucrado o levantada la víctima; en caso contrario se
considerará omisión de auxilio, omisión de auxilio a atropellados o fuga; no deberán
moverse los cuerpos de personas fallecidas en el lugar del accidente, debiendo instalar de
inmediato las señales correspondientes, a fin de evitar otro accidente. Claves: 435, 436 y
437.
Artículo 198
El involucrado en un accidente que haya aceptado su responsabilidad ante compañías
de seguros, deberá cubrir la multa por las infracciones cometidas.
Artículo 199
Las autoridades, que por su competencia resuelvan la responsabilidad de un conductor
involucrado en un accidente de tránsito, así como cuando exista convenio entre las partes,
y que no haya conocido de dicho accidente la autoridad de tránsito y vialidad municipal,
deberán notificarle a ésta, para la imposición de la infracción correspondiente.
CAPÍTULO II
Del Procedimiento Conciliatorio
Artículo 200
1. Cuando en un accidente de tránsito resulten únicamente daños o lesiones de las
que tardan en sanar menos de quince días y que no ponen en peligro la vida, o ambos, y
ninguno de los conductores se encuentre en estado de ebriedad, en alguna etapa de
intoxicación etílica, o bajo el influjo de medicamentos, estupefacientes, psicotrópicos u
otras substancias que produzcan efectos similares, o fuga, o que haya conducido en
forma temeraria, los interesados podrán convenir sobre la reparación del daño.
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2. Para el efecto del párrafo anterior, la autoridad de tránsito procurará que los
interesados lleguen a un acuerdo, orientándolos sobre la responsabilidad en que hayan
incurrido y el valor aproximado de los daños o características de las lesiones; asimismo y
si lo solicitan les concederá un plazo hasta de setenta y dos horas para que convengan.
3. Cuando resulten daños a bienes propiedad de la nación, estado, o municipio, la
dirección de tránsito y vialidad detendrá las unidades implicadas y dará aviso a las
autoridades competentes, para que éstas puedan comunicar a su vez los hechos a las
dependencias, cuyos bienes hayan sido afectados, para los efectos procedentes.
Artículo 201
Si los interesados convienen sobre la reparación de los daños o pago de las lesiones, y
manifiestan su deseo de no acudir ante la autoridad competente para la reclamación, se
procederá como sigue:
I. Si no hay lesiones y el valor de los daños se estima inferior a treinta Unidades de
Medida y Actualización, y el pago se hace de contado, formulada la infracción a los
responsables las partes podrán retirarse con sus vehículos; o
II. Si hay lesiones o el valor de los daños se estima superior a treinta Unidades de
Medida y Actualización, las partes deberán presentar un convenio que contenga como
mínimo:
a) Los datos de identificación de las partes o su representante;
b) Descripción de los vehículos que hayan participado en el accidente;
c) Descripción de los daños que hayan resultado o lesiones;
d) El certificado médico de lesiones se las hubiere;
e) Las posibles causas de los hechos y descripción de éstos;
f) Aceptación de la responsabilidad de quien o quienes se comprometen a
hacer el pago;
g) La forma de pago a satisfacción del posible afectado;
h) Firma y nombre de los interesados; y
i) Firma y nombre del agente de tránsito que tomó conocimiento y sello de la
autoridad que intervenga.
Artículo 202
Para celebrar el convenio a que refieren el artículo anterior, en el caso de daños,
deberá suscribirlo quien acredite ser el propietario del vehículo afectado o quien en su
caso tenga poder suficiente para ello; en el caso de lesiones, el propio lesionado cuando
sea mayor de edad o a quien éste designe en carta poder y firmada ante dos testigos; y
en el caso de menores, quien acredite ser padre o tutor del mismo. También suscribirán el
convenio, el responsable del accidente y la parte afectada.
Artículo 203
Suscrito el convenio se entregará una copia a cada una de las partes para que ejerciten
sus derechos. El agente de tránsito formulará la infracción al responsable y las partes
podrán retirarse con sus vehículos, pudiendo en su caso concederles un plazo de cinco
días para que puedan trasladar sus vehículos.
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Artículo 204
Para determinar el valor del daño de los vehículos participantes en un accidente, o de
cualquier otro objeto, la autoridad de tránsito se valdrá de las cotizaciones que los propios
afectados presenten o de valores estimativos actualizados, que servirán de orientación
para los interesados. Para clasificar la gravedad de la lesión sufrida por los involucrados
en un accidente, el médico autorizado por la dirección de tránsito y vialidad deberá
extender el certificado después de valorar a los lesionados, y en su caso, podrá tomar
como datos los que proporcionen las instituciones médicas u hospitales.
Artículo 205
Quien haya aceptado la responsabilidad del pago en un acta convenio, y no lo haga en
los términos de ésta, si el afectado desea reclamar por cualquier vía judicial el
cumplimiento de la obligación, la autoridad de tránsito deberá proporcionarle el parte
informativo correspondiente.
TÍTULO UNDÉCIMO
DE LAS SANCIONES
Artículo 206
Corresponde a la dirección de tránsito y vialidad aplicar las sanciones que señala este
reglamento. La misma autoridad ejecutará la suspensión y clausura de permisos que se
hayan emitido, así como promoverá la suspensión y cancelación de licencias.
Artículo 207
Quien contravenga las disposiciones de este reglamento, se hará acreedor a las
siguientes sanciones:
I. Multa, de cuyo pago responderán solidaria y mancomunadamente con el
conductor el propietario del vehículo, la compañía de seguros, y las autoridades
obligadas de acuerdo a este reglamento;
II. Retención de licencias o suspensión de permisos para conducir;
III. Retención de vehículos;
IV. Suspensión provisional o definitiva de permisos o autorizaciones;
V. Promover la cancelación de licencia ante la autoridad competente;
VI. Clausura temporal o definitiva;
VII. Prohibición para circular;
VIII. Infracción de cortesía; o
IX. Amonestación verbal.
Artículo 208
Para los efectos de este reglamento y la aplicación de las multas, se considera UMA´s,
a la UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN vigente, en el momento en que se cometió
la infracción.
Artículo 209
1. Es multa la sanción pecuniaria que se impone por la violación de este reglamento, y
se clasifica en las siguientes categorías:
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I. Categoría A: de dos a cinco Unidades de Medida y Actualización;
II. Categoría B: de seis a diez Unidades de Medida y Actualización;
III. Categoría C: de veinte a cincuenta Unidades de Medida y Actualización; y
IV. Categoría D: de sesenta a cien Unidades de Medida y Actualización.
2. Para la aplicación de las categorías a que refiere este artículo, será aplicable a cada
infracción de este reglamento la que de acuerdo a la clave que se señale en ella, se
especifica en la tabla siguiente: TABLA DE INFRACCIONES
BICICLETAS
Clave Falta
107ASIRSE A OTRO VEHÍCULO. Los conductores o sus
Artículo(s) Categoría
acompañantes asirse a otro vehículo.
108 CARGA. Llevar carga que ponga en peligro al propio
41 A
ciclista u otros usuarios de la vía pública. 41 y 43 A
103 CASCO PROTECTOR. No usar
casco protector.
104 CICLOPISTA. No transitar por
la ciclopista en zonas
36 A
donde existan.
102 CIRCULAR. Circular sobre las banquetas o áreas
37 A
exclusivas para los peatones. 35 y 41 A
101 EXTREMA DERECHA. No transitar por la extrema
derecha.
109LUCES. No tener o no llevar encendidas durante la noche
35 A
las luces reglamentarias.
105PASAJERO. Llevar pasajeros en vías de alta velocidad o
42 y 68 A
intenso tráfico.
110TRANSITAR. Transitar al lado de otra bicicleta en forma
40 A
paralela.
106TRANSITAR. Transitar por vialidades o carriles en donde
44 A
lo prohíba el señalamiento.
MOTOCICLETAS
41 A
212 ANTEOJOS PROTECTORES O SIMILAR. No usar
los
conductores anteojos protectores o similares cuando
su
vehículo carezca de parabrisas. 34 A
209 ASIRSE A OTRO VEHÍCULO. Los conductores o sus
acompañantes no podrán asirse a otro vehículo. 41 B
211 CARGA. Llevar carga que ponga en peligro al propio
motociclista u otros usuarios de la vía pública. 41 y 43 B
207 CASCO PROTECTOR. No usar los motociclistas o
sus
acompañantes el casco protector para motociclista. 34 B
202 CIRCULAR. No circular por extrema derecha
trayendo
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carga o pasajero adicional al conductor. 34 B
205 FARO PRINCIPAL. Carecer de faro principal, no
funcionar,
portarlo incorrectamente o no usarlo. 34 y 42 B
206 LÁMPARA O REFLEJANTE POSTERIOR. Carecer
de
lámpara o reflejante posterior o no usarla. 34 y 42 B
201 PASAJEROS. Transportar más pasajeros que los
autorizados.
34 B
204 REBASAR. Adelantar a otro vehículo por el mismo
carril.
34 B
203 TRANSITAR. Transitar al lado de otra motocicleta o
bicicleta en forma paralela en el mismo carril. 34 y 44 B
208 TRANSITAR. Transitar por vialidades o carriles en
donde
lo prohíba el señalamiento. 41 B
210 TRANSITAR. Transitar sobre la banqueta u otra área
exclusiva para peatones. 41 B
TODO TIPO DE VEHÍCULOS
422 ABANDONO. Dejar abandonado un vehículo en la vía
pública.
443ACCIDENTE. Aceptar responsabilidad en un accidente
120 C
firmando convenio o garantizando los daños. 168 C
435 ACCIDENTE. Alterar indicios en caso de accidente. 171 D
433ACCIDENTE. Tener responsabilidad en un accidente. 168 D
436 ACCIDENTE. Abandonar o pretender abandonar el lugar
del accidente sin estar lesionado. 171 D
D432 ACCIDENTE. No dar aviso del accidente a la
autoridad competente. 165 C
437 ACCIDENTE. No tomar las medidas preventivas para
evitar otro accidente. 171 B
438 ACEITE. Circular o estacionarse vehículos con fuga
o escape de aceite. 80 C
319 ADEMANES. No obedecer ademanes o instrucciones
de los agentes. 46, 91 y 103 C
383 ALARMA. Activarse la alarma causando molestias. 84 A
382 ALARMA. Utilizar la alarma contra robos como señal
ordinaria de advertencia. 83 A
399 ALTO. No hacer alto o invadir circulación al llegar a una
arteria
preferente o avenida procedente de calle 1x1. 106 B
389 ALTO. No obedecer el alto cuando lo indique un semáforo
o cualquier otra señal. 94 y 106 C
324 ANTEOJOS. No usar anteojos o cualquier dispositivo
obligatorio
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para conducir, señalado en la licencia. 46 A
429 APARTAR O SEÑALIZAR LUGARES. Apartar o señalizar
lugares en la vía pública. 126 B
335 ARRASTRE. Arrastrar un vehículo sin los dispositivos
y medidas de seguridad. 47 C
315 ASCENSO Y DESCENSO. Permitir ascenso y descenso
de
pasajeros sin orillarse a la banqueta o en zona de peligro. 46, 133 y 141 B
302 BANQUETA. Transitar en vehículos automotores
por las banquetas. 20 C
379 BASURA. Arrojar basura u objetos desde vehículos
en la vía pública o dejar residuos después de un
accidente.
82 A
368 BOCINA. Portar o utilizar bocina u otro dispositivo que
produzca
sonidos demasiado fuertes o agudos, o utilizarlo
insistentemente.
69 y 83 B
367 BOCINA. Carecer, no tener en buen estado de
funcionamiento,
no ser la reglamentaria. 69 B
352 BOCINA. Usar indebidamente la bocina. 69 y 83 B
333 CALCOMANÍAS. Llevar calcomanías en lugar distinto
al medallón trasero sin justificación. 63 A
308 CARRIL. Cambiar de carril en túnel o paso a desnivel
o cuando exista raya continua. 47 A
408 CARRIL. No respetar el derecho de bicicletas o
motocicletas
a usar un carril. 44 A
CARRIL: Utilizar innecesariamente más de un carril. 46 y 47 B
322 CARRIL. Sin precaución cambiar de dirección o carril o
hacerlo
sin usar luces direcciones. 113 A
402 CEDER EL PASO A OTRO VEHÍCULO. No ceder el
paso a vehículos que provengan de una vía con
mayor tránsito
o número de carriles. 107 B
401 CEDER EL PASO A OTRO VEHÍCULO. No ceder el paso
a vehículos que se encuentren dentro de un crucero en
1x1.
106 y 115 B
301 CEDER EL PASO AL PEATÓN. No ceder el paso al
peatón.
19, 46, 48, 94, 95 y 110A
317 CINTURONES DE SEGURIDAD. No utilizar el
conductor y los pasajeros los cinturones de
seguridad y los niños su
sistema de retención. 46 y 60 A
386 CIRCULAR. Circular en lugar prohibido. 20, 47, 93, 109, 119 y B
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303 CIRCULAR. Circular en zona exclusiva para peatones. 20 B
346 CIRCULAR. Transitar con vehículos en malas condiciones
de funcionamiento o sin acatar las disposiciones del
ayuntamiento.
59 B
407 CIRCULAR. Transitar ocupando el carril incorrecto. 110 y 112 B
330 COLUMNAS MILITARES, DESFILES Y CORTEJOS
FÚNEBRES.
Entorpecer los conductores de vehículos la marcha de
columnas
militares, desfiles y cortejos fúnebres. 47 y 102 B
329 COMBUSTIBLE. Abastecer combustible un vehículo
con el motor en marcha. 47 B
336 COMBUSTIBLE. Detenerse por falta de combustible
poniendo en peligro la circulación. 41 y 124 A
331 COMPETENCIAS DE VELOCIDAD. Efectuar en la vía
pública
competencias de velocidad o de otra índole. 41 y 47 D
430 CONDICIONES HIGIÉNICAS Y DE SEGURIDAD.
No reunir los vehículos de pasajeros con las
condiciones técnicas,
higiénicas y de seguridad. 130 y 137 B
312 CONDUCIR UN VEHÍCULO. No guiar con ambas manos.
Llevar a una persona u objeto abrazado o permitir
el control de la dirección a otra persona. 46 B
376 CUERPO. Llevar alguna parte del cuerpo fuera del
vehículo.
23 A
442 DERRAME DE CARGA. Derramar carga en la vía pública. 82 y 150 B
414 DESLUMBRAMIENTO. Causar deslumbramiento a otros
conductores o emplear indebidamente la luz alta. 118 A
390 DESTELLO DEL SEMÁFORO. No detenerse ante las
indicaciones rojas de destello del semáforo. 94 C
428 DISCAPACITADO. Usar distintivos para discapacitado
sin serlo o hacer mal uso de él. 124 B
316 DISTANCIA. No conservar respecto del vehículo que
precede
la distancia mínima de seguridad. 41, 46 y 102 A
325 DOCUMENTOS. Negar documentos a la autoridad de
tránsito.
13 y 46 B
434 EBRIEDAD. Conducir vehículo en estado de ebriedad o
bajo
el influjo de enervantes. 47 y 170 D
396 EMBLEMAS. Usar emblemas de vehículo de
emergencia sin serlo. 102 D
377 EMISIÓN DE CONTAMINANTES. Emitir ostensiblemente
humos y gases o líquidos contaminantes. 79 B
371 ENGOMADOS. No portar los engomados obligatorios. 73 A
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304 ESCOLARES. No ceder el paso a escolares y
peatones en zonas escolares. 28 y 46 B
353 ESPEJO RETROVISOR. Carecer de alguno de los
espejos retrovisores. 42 y 63 A
423 ESTACIONAMIENTO. Utilizar vía pública como
estacionamiento particular. 120 B
416 ESTACIONARSE. Dejar el vehículo separado
de la banqueta de tal forma que obstruya el
carril siguiente
o más de treinta centímetros. 120 A
420 ESTACIONARSE. Desplazar o empujar por maniobras
de estacionamiento a vehículos indebidamente 120 B
418 ESTACIONARSE. Efectuar indebidamente el
estacionamiento en batería. 120 B
421 ESTACIONARSE. Estacionarse en la vía
pública a vehículos de más de diez toneladas,
así como tractores,
remolques y semi remolques sueltos o enganchados. 120 C
305 ESTACIONARSE. Estacionarse en lugar prohibido o en
doble fila.
32, 120, 121, 123 y 125B
417 ESTACIONARSE. Estacionarse en
pendiente sin dirigir las ruedas o retirarse el
conductor con
el motor encendido. 120 B
415 ESTACIONARSE. Estacionarse en sentido contrario. 120 B
427 ESTACIONARSE. Estacionarse obstruyendo una
entrada de vehículos, excepto la de su domicilio. 123 B
419 ESTACIONARSE. Estacionarse simulando descompostura
del vehículo o retirarse el conductor con el motor
encendido.
120 y 121 B
424 ESTACIONARSE. Pararse en la superficie de
rodamiento de carreteras y vías de tránsito
continuo, sin colocar
dispositivos de seguridad. 121 B
326 EXAMEN MÉDICO. Negarse o no permitir que se realice
examen para detectar alcohol, drogas o similares. 16 y 46 D
328 EXCESO DE PASAJE. Transportar un mayor
número de pasajeros que lo señalado en la tarjeta
de circulación,
este reglamento o los dispositivos de seguridad. 40, 47, 129 y 142 B
347 EXTINTOR. No contar con extintor cuando sea obligatorio. 70 y 61
398 GLORIETA. No ceder el paso a los vehículos que
se encuentren circulando en la glorieta. 105 B
339 LICENCIA O PERMISOS DE CONDUCIR.
Conducir un vehículo automotor sin haber obtenido
o sin portar
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la licencia de conducir. 51 C
444 LICENCIA O PERMISO DE CONDUCIR. Conducir un
vehículo
con licencia con más de un año de vencimiento. 52 C
341 LICENCIA O PERMISO DE CONDUCIR. Conducir un
vehículo con licencia con menos de un año de
vencimiento.
52 C
340 LICENCIA O PERMISO DE CONDUCIR. Conducir un
vehículo con licencia suspendida. 52 D
342 LICENCIA O PERMISO DE CONDUCIR. Conducir un
vehículo sin la licencia apropiada. 51 C
343 LICENCIA O PERMISO DE CONDUCIR. No portar
licencia o permiso, teniéndolo en otro lugar. 51 B
344 LICENCIA O PERMISO DE CONDUCIR. Por
permitir el propietario la conducción de su vehículo
sin licencia o permiso de conducir. 52 B
351 LIMPIADORES. No traer, no usar o no funcionar
correctamente los limpiadores. 63 A
357 LUCES CUARTOS DELANTEROS Y TRASEROS.
Carecer o no
funcionar los cuartos delanteros o traseros del vehículo. 64 y 66 A
356 LUCES DIRECCIONALES. Carecer o no funcionar
las luces direccionales o intermitentes. 64 A
355 LUCES INDICADORES DE FRENOS. Carecer o no
funcionar las luces indicadoras de frenos. 64 y 66 A
354 LUCES Y FAROS DELANTEROS. Carecer de
alguno de los faros principales o no activar o
funcionar el cambio
de intensidad de luz o estar desalineados. 64 A
362 LUCES Y FAROS PRINCIPALES. No encender alguno
de los faros principales cuando se requiera. 118 A
363 LUCES Y FAROS PRINCIPALES. No encender las luces
posteriores cuando se requiera. 118 A
364 LUCES Y FAROS PRINCIPALES. No portar
correctamente
los faros principales. 64 A
361 LUCES. Traer luces no reglamentarias. 65 B
388 LUZ ÁMBAR. No acatar las indicaciones de
luz ámbar del semáforo 94 B
359 LUZ DE MARCHA ATRÁS. No traer o no funcionar
la luz de marcha atrás. 64 A
358 LUZ DE PLACA. No llevar iluminada la placa trasera. 64 y 74 A
369 LLANTAS. Carecer de llanta de refacción o traer
cualquier llanta lisa o en malas condiciones. 70 A
387 MARCAS. No seguir las indicaciones de las
marcas en el pavimento. 93 B
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412 MARCHA ATRÁS. Dar marcha atrás en vías de tránsito
continuo o en intersecciones. 117 B
413 MARCHA ATRÁS. Dar marcha atrás más de diez metros. 117 B
392 OBSTÁCULO. Colocar obstáculos en la vía pública. 99 C
397 OBSTRUIR INTERSECCIÓN. Cuando no haya espacio
libre
en la siguiente cuadra, avanzar y obstaculizar la
intersección.
104 A
349 PARABRISAS, MEDALL
Ó
N Y VENTANILLAS. Obscurece
r
o pintar los cristales impidiendo la visibilidad al interior. 62 B
348 PARABRISAS, MEDALLÓN Y VENTANILLAS. Obstruir la
visibilidad al conductor colocando objetos en los cristales. 62 B
Bb350 PARABRISAS. Circular con el parabrisas estrellado,
roto o sin él. 62 B
446 PASO PEATONAL. Invadir el paso peatonal en espera
de luz verde del semáforo. 47 A
395 PERSECUCIÓN DE VEHÍCULOS. Perseguir vehículos de
emergencia en servicio o detenerse cerca de ellos. 101 C
374 PLACAS FRONTERIZAS. Falta de permiso o vencimiento
del mismo en vehículos con placas fronterizas. 77 C
370 PLACAS. No portar alguna de las placas colocadas
correctamente, tener difícil lectura o estar alterada. 73 y 74 B
394 PREFERENCIA DE PASO. No dar preferencia de
paso a vehículos de emergencia y de policía cuando
lleven funcionando
las señales audibles o visibles. 102 C
320 PROTECCIÓN. No obedecer la señalización de
protección.
46 B
313 PUERTAS. Abrir puertas sin precaución 46 B
311 PUERTAS. Transitar con las puertas abiertas. 46 B
406 REBASAR. Rebasar a vehículos de transporte escolar
o de emergencia usando luces o sirena. 110 B
440 REBASAR. Rebasar cuando el vehículo que le precede
haya iniciado maniobras de rebase. 110 B
404 REBASAR. Rebasar en lugares prohibidos. 110 B
441 REBASAR. Rebasar hileras de vehículos invadiendo carril
opuesto.
110 C
405 REBASAR. Rebasar o adelantar por el acotamiento 110 C
360 REFLEJANTES. Carecer o colocar fuera de los lugares
exigidos los reflejantes. 64, 66 y 68 B
426 REPARACIONES. Efectuar reparaciones a vehículos en la
vía pública, salvo en caso de emergencia. 122 B
380 RUIDO EXCESIVO. Producir ruido excesivo por
modificaciones al silenciador o instalación de otros
dispositivos,
falta de mantenimiento o por aceleración innecesaria. 83 B
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449 SEGURO. No contar con póliza de responsabilidad civil. 71 B
332 SENTIDO CONTRARIO. Circular en sentido contrario. 47 B
384 SEÑALES DE TRÁNSITO. Colocar, retirar o destruir
señales de tránsito o dispositivos de control vehicular. 90 D
385 SEÑALES RESTRICTIVAS. No obedecer las señales
restrictivas.
92 B
366 SIRENA. Instalación o uso de sirenas en los
vehículos que no sean de emergencia. 67 C
345 TARJETA DE CIRCULACIÓN O EL PERMISO
PROVISIONAL
PARA TRANSITAR. Transitar sin llevar consigo la tarjeta
de
circulación o el permiso provisional para transitar. 53 y 73 B
373 TARJETA DE CIRCULACIÓN. No coincidir las
características señaladas en la tarjeta con las reales del
vehículo.
75 B
337 TELÉFONOS Y EQUIPOS DE COMUNICACIÓN. Utilizar
teléfono, radio u otro equipo de comunicación. 47 B
447 TEMERIDAD. Conducir con temeridad. 47 B
365 TORRETAS Y LUCES DE VEHÍCULOS DE
EMERGENCIA.
Portar o usar sin autorización las lámparas exclusivas
de vehículos de emergencia, como torretas o luces azules. 67 C
373 TRANSFERENCIA DE DOCUMENTOS. Transferir placas,
tarjeta de circulación o engomados a otro vehículo. 75 D
381 TUBO DE ESCAPE. Sobresalir el silenciador o el tubo
de escape de la línea de la defensa del vehículo. 83 B
448 VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL. No llevar
leyenda reglamentaria o número de control o circular
fuera del horario reglamentario. 66 A
431 VEHÍCULOS EXTRANJEROS. Circular sin autorización
de internación al país o sin reunir los demás requisitos. 164 C
393 VELOCIDAD. Entorpecer la vialidad por transitar
a baja velocidad. 101 A
309 VELOCIDAD. Exceder el límite máximo de
velocidad de 20 Km/h o menos. 46 y 101 B
310 VELOCIDAD. Exceder el límite máximo de
velocidad de 21 km/h o más 46 y 101 C
409 VELOCIDAD. No avisar con la luz de freno o
con el brazo, al reducir la velocidad. 114 A
318 VELOCIDAD. No disminuir la velocidad al transitar
ante la presencia de educandos en zonas escolares. 46 B
314 VELOCIDAD. No disminuir la velocidad ante
concentraciones de peatones o vehículos. 46 B
306 VELOCIDAD. No disminuir la velocidad ante
vehículos de emergencia. 34 y 102 B
445 VENTA DE AUTOS. Utilizar la vía pública como
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lote de ventana de autos. 120 C
375 VERIFICACIÓN. No portar la calcomanía de
verificación de emisiones contaminantes
o de revisión en vehículos de gas. 78 B
327 VIAJAR. Viajar en lugar destinado a la carga o fuera del
vehículo.
47 y 148 B
391 VIBRADORES Y REDUCTORES DE VELOCIDAD. No
disminuir velocidad al pasar por vibradores o reductores
de velocidad.
97 B
411 VUELTA CONTINUA A LA DERECHA.
Dar vuelta a la derecha con el semáforo
en rojo
sin tomar precauciones. 116 B
334 VUELTA EN U. Efectuar vuelta en U cerca de una curva,
cima o zona de intenso tránsito o donde el señalamiento lo
prohíba.
47 B
307 VUELTA. Dar vuelta sin la precaución debida,
incorrectamente o sin usar direccional. 34 y 115 A
410 VUELTA. No tomar oportunamente el carril
correspondiente antes y después de dar vuelta. 115 y 116 A
323 ZIGZAGUEAR. Transitar zigzagueando.
VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS
501 COMBUSTIBLE. Aprovisionar el vehículo de
46 A
combustible con pasaje a bordo.
503 PARADA. Efectuar las paradas fuera de
47 y 143 B
los lugares autorizados.
504SEGURO. No contar con seguro de responsabilidad
133, 140 y 144 B
civil y daños o lesiones a usuarios y peatones.
505 SITIO. Utilizar la vía pública como sitio de taxis
134 B
sin autorización.
506 TERMINAL. Usar la vía pública como terminal
135 C
sin autorización.
VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE CARGA
135 C
602 ANTELLANTAS O GUARDAFANGOS.
Carecer de guardafangos. 70 B
603 BOTIQUÍN. No contar con botiquín de primeros auxilios. 70 A
606 CARGA A GRANEL. No llevar cubierta la carga. 150 B
610 CARGA Y DESCARGA. Efectuar maniobras de carga
y descarga fuera de horario o sin autorización. 149 C
608 CARRIL DERECHO. No transitar por el carril derecho. 148 B
607 CIRCULAR. Circular en zona restringida para
vehículos pesados. 147 y 151 C
616 DERRAME DE CARGA. Derramar carga
en la vía pública. 82 B
613 INDICADOR DE PELIGRO. No colocar
banderas, reflejante rojo o indicador de peligro
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cuando sobresalga
la carga o se transporten materiales peligrosos. 152 y 153 B
615 MARCHA LENTA. Transportar objetos en
marcha lenta sin autorización. 154 B
614 MATERIALES PELIGROSOS. Transportar
materiales peligrosos sin autorización. 153 D
605 PERMISO DE CARGA PROVISIONAL. Transportar
carga en vehículos no autorizados. 145 B
601 PERMISOS DE CARGA. Circular sin contar
con el permiso de carga correspondiente. 47 y 146 B
604 RAZÓN SOCIAL. No llevar inscrita la razón social. 146 B
611 REQUISITOS DE CIRCULACIÓN. Circular sin
cumplir los requisitos de circulación. 150 y 151 B
612 SUJECIÓN DE CARGA. No llevar
debidamente sujeto el contenedor, la
carga, cables, lonas
y demás accesorios. 150 C
609 VIAJAR. Viajar en lugar destinado a la carga o fuera del
vehículo.
148 B
CIUDADANOS EN GENERAL, INSTITUCIONES O
EMPRESAS 703 APARTAR LUGARES. Apartar
lugares con señales
u objetos en la vía pública.
701 BANQUETA. Obstruir la banqueta u
otra parte de la vía pública al paso de
peatones o ponerlos
126 C
en peligro por obra o construcción.
702 INSTALACIÓN DE DISPOSITIVOS. No instalar
dispositivos auxiliares de control cuando
20 C
se ejecute obra en la vía pública. 96 C
Artículo 210
La dirección de tránsito y vialidad podrá otorgar un descuento hasta del 50% al infractor
que realice el pago de su multa en un periodo que no rebase los tres días habiles, en cuyo
caso la cantidad a pagar quedará comprendida en los rangos del artículo anterior.
Artículo 211
Las infracciones se harán constar en actas sobre formas impresas y numeradas, en los
tantos que señale la autoridad municipal. Estas actas deberán contener los siguientes
datos:
I. Nombre y domicilio del infractor;
II. Número y tipo de la licencia para manejar del infractor, así como la entidad
federativa que la expidió;
III. Placa de matrícula del vehículo, el uso a que está dedicado y entidad federativa o
país en que se expidió;
IV. Marca, modelo y número de serie del vehículo;
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V. Actos y hechos constitutivos de la infracción, así como el lugar, fecha y hora en
que se haya cometido;
VI. Nombre, clave y firma del agente que levante el acta de infracción y en su caso
número económico y placas de la grúa o patrulla de tránsito municipal; y
VII. Espacios para comentarios y firma del infractor.
Artículo 212
1. Las multas serán cubiertas en la tesorería municipal del ayuntamiento o, en su
defecto, en los módulos previamente establecidos para ello.
2. Transcurridos treinta días el acta de infracción será turnada para su ejecución a la
tesorería municipal. El extravío del acta de infracción causará el pago de derechos por
reposición que establezca el código hacendario municipal.
Artículo 213
Cuando con una misma conducta se infrinjan dos o más disposiciones de este
reglamento, que sean de categoría C o D se asentarán en el acta de infracción, pero al
infractor se le aplicará la de mayor cuantía.
Artículo 214
Cuando un conductor conduzca a velocidad temeraria o en segunda o tercera etapa de
intoxicación etílica, o en estado de ebriedad, bajo los influjos de drogas, estupefacientes o
psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares, no se aplicará
descuento alguno en la multa.
Artículo 215
Quien reincida en una falta de categoría C o D a este reglamento en un término de seis
meses, será sancionado con una doble multa. La autoridad de tránsito podrá recoger y
promover la suspensión o cancelación de la licencia del infractor en términos de la ley.
Para ello la dirección de tránsito y vialidad, deberá llevar un registro de todas las
sanciones aplicadas, incluyendo las infracciones por las que no se aplique multa de
acuerdo a este reglamento.
Artículo 216
Siempre que la autoridad de tránsito y vialidad municipal utilice grúa para retirar un
vehículo de la vía pública, por violaciones a este reglamento o cuando así se encuentre
previsto, el propietario estará obligado al pago del costo de acarreo que resulte del
tabulador autorizado por el ayuntamiento, debiendo pagar, además, el costo de la pensión
donde se deposite el vehículo.
Artículo 217
Las licencias y permisos para conducir vehículos se retendrán, en los casos previstos
por la ley y este reglamento.
Artículo 218
Cualquier infracción a la Ley de Tránsito y Transporte o a este reglamento que no
tenga señalada sanción específica, se le aplicará la categoría A de la clasificación de las
multas previstas en este reglamento.
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Artículo 219
En el caso de infracciones cometidas por menores de edad, es responsable solidario el
padre o tutor del menor.
Artículo 220
Para garantizar el pago de multas por infracciones a este reglamento, se estará sujeto
a lo siguiente:
I. Tratándose de multas de categorías A y B se retendrá la licencia o la tarjeta de
circulación;
II. Tratándose de multas de categoría C y D se retendrá la licencia o el vehículo; y
III. Las multas podrán también ser garantizadas de conformidad con el código
hacendario municipal.
TÍTULO DUODÉCIMO
DE LA DETENCIÓN DE VEHÍCULOS
Artículo 221
El conductor que cometa una infracción a este reglamento y muestre síntomas claros y
ostensibles de conducir bajo alguna etapa de intoxicación etílica, en estado de ebriedad, o
bajo el influjo de estupefacientes; psicotrópicos u otras sustancias tóxicas así como
cuando el conductor al circular vaya ingiriendo bebidas alcohólicas, se le impedirá la
circulación y el vehículo le será detenido y puesto a disposición de la dirección de tránsito
y vialidad.
Artículo 222
Tratándose de menores que hayan cometido alguna infracción a este reglamento
encontrándose en alguna etapa de intoxicación etílica, en estado de ebriedad o bajo el
influjo de estupefacientes, psicotrópicos, u otras sustancias tóxicas, o conduciendo
temerariamente, los agentes deberán impedir la circulación del vehículo, poniéndolos a
disposición de la autoridad competente, debiéndose observar las siguientes reglas:
I. Notificar de inmediato a los padres del menor, o a quien tenga su representación
legal o en su caso al procurador del menor;
II. Tramitar la cancelación del permiso de conducir correspondiente, haciendo la
notificación respectiva;
III. Imponer las sanciones que procedan, sin perjuicio de la responsabilidad civil que
resulte; y
IV. Se pondrá al menor a disposición de la autoridad competente para los delitos que
le resulten.
Artículo 223
Los agentes de tránsito deberán impedir la circulación de un vehículo y remitirlo al
depósito en los casos siguientes:
I. Cuando le falten al vehículo ambas placas, o en su caso, la calcomanía o
documento que les da vigencia o el permiso correspondiente;
II. Cuando las placas del vehículo no coincidan en números y letras con la
calcomanía o la tarjeta de circulación;
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III. Por estacionar el vehículo en lugar prohibido o en doble fila, y no esté presente el
conductor;
IV. Por activarse la alarma en la vía pública causando molestias a los vecinos y el
conductor no pueda o no se encuentre en el lugar para desactivarlo;
V. Cuando estando obligado a ella, no tenga la constancia que acredite la baja
emisión de contaminantes;
VI. Por encontrarse el vehículo abandonado;
VII. A petición por escrito de otras autoridades competentes para hacerlo, mostrando,
al conductor dicha solicitud; o
VIII. Las demás que se establezcan en este reglamento.
Artículo 224
1. Los vehículos destinados al servicio público de transporte, además de los casos a
que se refiere el artículo anterior, serán impedidos de circular y puestos a disposición de
la dirección de tránsito y transporte del estado, por las causas siguientes:
I. No contar con la autorización para prestar servicio público de pasajeros o carga;
II. Prestar al servicio público de transporte de pasajeros o de carga sin portar en lugar
visible el comprobante de la revista respectiva, previa solicitud de la autoridad
competente; o
III. Por hacer base o sitio en lugar no autorizado previamente.
3. En todos los casos antes mencionados, la autoridad de tránsito, una vez
terminados los trámites relativos a la infracción, podrá remitir el vehículo y los documentos
a la autoridad competente en materia de transporte público.
Artículo 225
En el caso de vehículos mal estacionados o en lugar prohibido, se deberán atender las
disposiciones siguientes:
I. La autoridad competente, sólo podrá retirar de la vía pública el vehículo de que se
trate para remitirlo al depósito correspondiente, cuando no esté presente el conductor, no
quiera o no pueda remover el vehículo. Una vez sujeto y levantado el vehículo por la grúa
y habiendo iniciado su marcha, no podrá interrumpirse la operación del traslado al
depósito de vehículos. En caso de que no haya iniciado su marcha la grúa, sólo procederá
la infracción;
II. En caso de que esté presente el conductor dentro del vehículo, se le invitará a que
remueva su unidad del lugar prohibido; de no atenderse la invitación del oficial, se
levantará la infracción que proceda;
III. Una vez remitido el vehículo al depósito correspondiente, los agentes deberán
informar de inmediato a su superior, procediendo a sellar el vehículo para garantizar su
conservación y la guarda de los objetos que en él se encuentren; y
IV. Los vehículos estacionados en lugar prohibido, o los que no paguen la cuota de
estacionamiento en la vía pública, podrán ser inmovilizados mediante un candado u otros
mecanismos diseñados para ello. En su caso el candado o mecanismo será retirado una
vez que se encuentre cubierto o garantizado el pago de la multa.
Artículo 226
Cuando un vehículo no satisfaga los requisitos para circular por las vías públicas, o el
conductor no satisfaga los requisitos correspondientes para conducir que establecen la
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Ley de Tránsito y Transporte y este reglamento, la autoridad lo depositará en el local de
encierro autorizado, debiendo entregarle al interesado y al responsable del
establecimiento un inventario en el que se especifiquen los datos de identificación del
vehículo, las condiciones en que se encuentre y sus accesorios. Para su devolución el
conductor deberá comprobar que se encuentran satisfechos los requisitos.
Artículo 227
Cuando se trate de vehículos que hayan participado en un accidente de tránsito, que se
encuentren en estado de abandono o que se estacionen en lugar prohibido, si el
propietario o el responsable no se encuentra presente, se ordenará el depósito en los
establecimientos autorizados y, el inventario quedará a su disposición en las oficinas de la
dirección de tránsito y vialidad.
Artículo 228
Los inmuebles destinados al depósito y custodia de vehículos podrán ser clausurados
por la dirección de tránsito y vialidad en forma provisional o definitiva por violaciones a la
ley, reglamento o convenio que se haya celebrado.
Artículo 229
Los agentes de tránsito únicamente podrán detener la marcha de un vehículo cuando
su conductor haya violado de manera flagrante alguna de las disposiciones de este
reglamento. En consecuencia, la sola revisión de documentos no será motivo para
detener el tránsito de un vehículo. Se exceptúa lo previsto en la fracción VII, del artículo
197 de este reglamento, en cuyo caso se deberá mostrar al conductor la solicitud emitida
por la autoridad interesada.
Artículo 230
El arrastre o depósito de vehículos por infracciones a la Ley de Tránsito y Transporte y
a este reglamento, así como por hechos de tránsito, deberá ser cubierto conforme a lo
establecido en el código hacendario municipal. Si con motivo del arrastre y detención de
un vehículo éste sufriera daños o robos, las autoridades responsables tendrán la
obligación de reparar los daños o pagar el costo de ellos a elección del particular.
TITULO DÉCIMO TERCERO
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
CAPITULO ÚNICO
Del Recurso de Revocación
Artículo 231
Los particulares afectados por los actos o resoluciones definitivos de las autoridades de
tránsito en las materias que regula este reglamento podrán, a su elección, interponer el
recurso de revocación previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos del
Municipio de Misantla, o intentar el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Poder Judicial del Estado.
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TRANSITORIOS
Primero. Este reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en la Gaceta
Oficial del Estado.
Rúbrica.
El suscrito, C. Ing. Alfonso Raymundo Ortíz y Fernández, en mi carácter de Secretario del
H. Ayuntamiento Constitucional de Misantla, Veracruz, en uso de la atribución que me
confiere el Artículo 70, Fracción IV y V de la Ley Orgánica del Municipio Libre de Veracruz
de Ignacio de la Llave, doy constancia y:
CERTIFICO
Que el presente legajo consta de la foja 01 a la foja 62 y es copia fotostática fiel del
original, mismo que se tiene a la vista y fue cotejado, además de obrar en los archivos de
este municipio.
Para los fines legales a que haya lugar, se expide la presente certificación, en la ciudad
de Misantla, Veracruz, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.
Atentamente
Ing. Alfonso Raymundo Ortíz y Fernández
Secretario H. Ayuntamiento de Misantla
Rúbrica.
folio 2763
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Tarifa autorizada de acuerdo al Decreto número 599 que reforma el Código de Derechos
para el Estado, publicado en la Gaceta Oficial de fecha 26 de diciembre de 2017
COSTO EN PESOS
PUBLICACIONES U.M.A. INCLUIDO EL 15% PARA
EL FOMENTO A LA
EDUCACIÓN
0.0360 $ 3.34
0.0244 $ 2.26
7.2417 $ 671.23
2.2266 $ 206.38
COSTO EN PESOS
INCLUIDO EL 15% PARA
U.M.A EL FOMENTO A LA
EDUCACIÓN
2.1205 $ 196.55
5.3014 $ 491.38
6.3616 $ 589.65
4.2411 $ 393.10
0.6044 $ 56.02
15.9041 $ 1,474.15
21.2055 $ 1,965.53
8.4822 $ 786.22
11.6630 $ 1,081.05
1.5904 $ 147.42
A) Edicto de interés pecuniario como prescripciones
positivas, denuncias, juicios sucesorios, aceptación de
herencia, convocatorias para fraccionamientos, palabras
por inserción.
B) Edictos de interés social como: Cambio de nombre, póliza
de defunción, palabra por inserción.
C) Cortes de caja, balances o cualquier documento de
formación especial por plana tamaño Gaceta Oficial.
D) Sentencias, resoluciones, deslindes de carácter
agrario y convocatorias de licitación pública, una
plana tamaño Gaceta Oficial.
VENTAS
A) Gaceta Oficial de una a veinticuatro planas.
B) Gaceta Oficial de veinticinco a setenta y dos planas.
C) Gaceta Oficial de setenta y tres a doscientas dieciséis
planas.
D) Número Extraordinario.
E) Por hoja certificada de Gaceta Oficial.
F) Por un año de suscripción local pasando a recogerla.
G) Por un año de suscripción foránea.
H) Por un semestre de suscripción local pasando a recogerla.
I) Por un semestre de suscripción foránea.
J) Por un ejemplar normal atrasado.
EDITORA DE GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ
Directora de la Gaceta Oficial: JOYCE DÍAZ ORDAZ CASTRO
Módulo de atención: Calle Morelos No. 43, Plaza Morelos, local B-4, segundo piso, colonia Centro, C.P. 91000, Xalapa, Ver.
Oficinas centrales: Km. 16.5 carretera federal Xalapa-Veracruz, Emiliano Zapata, Ver.
Suscripciones, sugerencias y quejas a los teléfonos: 01279 8 34 20 20 al 23 www.editoraveracruz.gob.mx
Ejemplar
UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE $ 80.60 M.N.
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