Decreto por el que se exime del pago de los impuestos especial sobre producción y servicios y al valor agregado a los contribuyentes que se indican

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Publicado enDiario Oficial de la Federación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 39, fracción I, del Código Fiscal de la Federación y 31 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO

Que el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Salud, está comprometido con garantizar a la población el acceso a los servicios integrales de salud, a fin de reducir las desigualdades, protegiendo financieramente a las familias para que éstas no incurran en gastos catastróficos que afecten su patrimonio;

Que la Ley General de Salud, en su artículo 77 Bis 29, estima como gastos catastróficos los que se derivan de aquellos tratamientos y medicamentos asociados definidos por el Consejo de Salubridad General, que satisfagan las necesidades de salud con criterios explícitos de carácter clínico y epidemiológico;

Que el Consejo de Salubridad General ha establecido un primer listado de enfermedades relativas a gastos catastróficos, con base en los criterios del artículo 77 Bis 29 de la Ley General de Salud;

Que la erogación del Sistema Nacional de Salud para atender los padecimientos que generan los mayores gastos catastróficos será superior, en el presente año, a los 30 mil millones de pesos;

Que el artículo 77 Bis 29 de la Ley General de Salud prevé la creación del fondo de protección contra gastos catastróficos;

Que se considera fundamental la participación del sector social y privado para contribuir a la atención de la población más desprotegida, sobre todo en lo que se refiere a los gastos catastróficos en salud;

Que derivado de lo anterior, se considera conveniente eximir del pago de los impuestos especial sobre producción y servicios y al valor agregado que se cause por la enajenación de cigarros, puros y otros tabacos labrados, correspondiente al incremento de hasta cinco centavos que se dé al precio de enajenación de cada cigarro, puro u otro tabaco labrado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto por parte de los productores o importadores de dichos bienes;

Que para tales efectos, el incremento de hasta cinco centavos en el precio de enajenación a que se refiere este Decreto...

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