Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

XOCHITL GALVEZ RUIZ, Directora General de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, con fundamento en los artículos 1, 2, 5, 9 y 11 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, y

CONSIDERANDO

Que con fecha 21 de mayo de 2003 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, quien tiene por objeto orientar, coordinar, promover, apoyar, fomentar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y acciones públicas para el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas de conformidad con el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; previendo además la existencia de un Estatuto Orgánico que regule las funciones y facultades de cada unidad administrativa;

Que la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, en ejercicio de la facultad que le asiste en términos de la fracción XI del artículo 9 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, en sesión celebrada el 12 de septiembre de 2006, aprobó y acordó expedir las bases de organización, las facultades y funciones que corresponden a las distintas áreas que integren el organismo.

Que esta Comisión recibió el día 27 de octubre de 2006, el oficio COFEME.06.3659 de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, por el que se emitió el dictamen correspondiente al Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:

ESTATUTO ORGANICO DE LA COMISION NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
CAPÍTULO UNICO Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 El presente Estatuto tiene por objeto regular la estructura y funciones de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, organismo descentralizado, no sectorizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que goza de autonomía operativa, técnica, presupuestal y administrativa.

El objeto de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas es orientar, coordinar, promover, apoyar, fomentar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y acciones públicas dirigidas al desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas, de conformidad con los artículos 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 2o. y 3o. de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

ARTÍCULO 2 Para los efectos de este ordenamiento, se entenderá por:

Comisión, la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, y

Ley, la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

ARTÍCULO 3 La Comisión tendrá su sede en la ciudad de México, Distrito Federal, y podrá establecer delegaciones y otras unidades administrativas en las entidades federativas, en los términos de lo dispuesto por el artículo 9o. fracción IX de la Ley.
ARTÍCULO 4 La Ley Federal de las Entidades Paraestatales se aplicará a la Comisión en lo que no se oponga a la Ley.
ARTÍCULO 5 El personal que labore en la Comisión asumirá el compromiso de servir a los pueblos y comunidades indígenas y se conducirá con la máxima diligencia, imparcialidad, honradez, lealtad y eficiencia.
TÍTULO II De la organización y las funciones Artículos 6 a 35
CAPÍTULO I De los organos de la comisión Artículos 6 y 7
ARTÍCULO 6 Los órganos de la Comisión son los siguientes:
  1. La Junta de Gobierno,

  2. El Director General, y

  3. El Consejo Consultivo.

ARTÍCULO 7 La Junta de Gobierno se integrará por los miembros a que se refiere el artículo 6 de la Ley y será el órgano de gobierno de la Comisión.
CAPÍTULO II De las unidades administrativas Artículos 8 a 35
ARTÍCULO 8 Además de las que le confieren los artículos 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; 9 y 12 de la Ley, la Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades:
  1. Autorizar, conforme al presupuesto aprobado, la distribución del total de los recursos adicionales que se aprueben, en su caso, en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas;

  2. Proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los lineamientos y criterios para la elaboración de un proyecto de presupuesto consolidado en materia indígena que formará parte del proyecto de presupuesto de Egresos de la Federación;

  3. Proponer los lineamientos y criterios para el diseño y operación de los programas y proyectos de la administración pública federal en materia indígena, observando los principios a que se refiere el artículo 3 de la Ley;

  4. Proponer las modalidades y mecanismos de colaboración entre las dependencias y entidades siempre que dos o más concurran en la ejecución de acciones de gobierno en materia indígena;

  5. Autorizar a la Comisión para instrumentar y operar programas y proyectos para el desarrollo de los pueblos indígenas cuando no correspondan a las atribuciones de otras dependencias o entidades o, en su caso, en colaboración con éstas;

  6. Nombrar, de entre sus integrantes, a quienes deban participar en las sesiones del Consejo Consultivo, cuando dicha participación se considere necesaria;

  7. Invitar, a iniciativa de sus integrantes o del Director General, a representantes del Consejo Consultivo, cuando dicha participación se estime necesaria para las deliberaciones sobre los temas de su agenda;

  8. Conocer de las recomendaciones y propuestas del Consejo Consultivo;

  9. Conocer los informes de evaluación e impacto de las políticas públicas y de la aplicación de los programas y proyectos de gobierno en materia indígena que le presente el Director General y proponer, en consecuencia, las medidas pertinentes. Para ello, cuidará la observancia de lo dispuesto en los artículos 1o., 2o., 18 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  10. Aprobar, a propuesta del Presidente de la Junta de Gobierno, al Secretario y, a propuesta del Director General, al Prosecretario de la misma;

  11. Aprobar las adecuaciones presupuestarias a los programas de la Comisión. Aquellas adecuaciones que por disposiciones legales, reglamentarias o normativas les resulten aplicables, deberán someterse adicionalmente a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y

  12. Las demás que señalen las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y otras disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 9 La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces al año; y las extraordinarias que propongan su Presidente, al menos tres de sus miembros o el Director General

Las sesiones ordinarias deberán ser convocadas con al menos cinco días hábiles de anticipación a la fecha de la celebración de las mismas; y las sesiones extraordinarias, al menos con cuarenta y ocho horas. En ambos casos, la convocatoria deberá ir acompañada del orden del día y de la documentación correspondiente.

ARTÍCULO 10 La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes

Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo su Presidente voto de calidad en caso de empate.

ARTÍCULO 11 El Secretario tendrá las siguientes funciones:
  1. Llevar el orden del día en las sesiones de la Junta de Gobierno;

  2. Tomar nota de los acuerdos y asentarlos en el acta respectiva;

  3. Convocar a las sesiones de la Junta de Gobierno cuando el Titular de la Entidad se vea imposibilitado para hacerlo;

  4. Expedir las constancias de los acuerdos que se tomen en el pleno de la Junta de Gobierno, previa a la aprobación del acta para los trámites que se requieran, y

  5. Las demás que, por acuerdo de la Junta de Gobierno, se le confieran.

ARTÍCULO 12 El Prosecretario tendrá las siguientes funciones:
  1. Suplir las ausencias temporales del Secretario;

  2. Proponer el calendario de sesiones;

  3. Preparar el orden del día para las reuniones y la carpeta de trabajo correspondiente y enviarlos a los miembros de la Junta de Gobierno, Secretario, comisarios públicos e invitados;

  4. Elaborar el acta correspondiente de cada sesión y recabar la firma de conformidad del Presidente y del Secretario.

  5. Conservar la documentación soporte de los asuntos tratados en la Junta de Gobierno por el término que señalan las disposiciones legales aplicables;

  6. Dar seguimiento a los acuerdos de la Junta de Gobierno hasta su conclusión;

  7. Expedir las constancias de los acuerdos que se tomen en el pleno de la Junta de Gobierno previa a la aprobación del acta, para los trámites que la requieran, y

  8. Las demás que, por acuerdo de la Junta de Gobierno, se le confieran.

ARTÍCULO 13 El Director General de la Comisión participará en las sesiones con voz pero sin voto

El Presidente podrá invitar a otros funcionarios de la Comisión o a quien considere pertinente en relación con el asunto a tratar, sólo con derecho a voz.

ARTÍCULO 14 La Dirección General es el órgano de administración de la Comisión, y estará a cargo de un Director General a quien le corresponde realizar, en los términos establecidos por la...

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