Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas

Este documento está disponible con registro gratuito

REGÍSTRATE GRATIS
Publicado enDOF

Al margen un logotipo, que dice: Instituto Nacional de Lenguas Indígenas.

El Consejo Nacional del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1o., 3o. y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 15, 16, 17 y Segundo Transitorio de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas y 1o., 2o., 11, 15 y 58, fracción VIII de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, expide el presente:

ESTATUTO ORGANICO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LENGUAS INDIGENAS

CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 El presente Estatuto tiene por objeto establecer las bases de organización del Consejo Nacional del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, así como la estructura básica, las facultades y funciones del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas.
ARTÍCULO 2 Para los efectos de este ordenamiento se entiende por:
  1. Comisarios: Los comisarios públicos, propietario y suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública;

  2. Consejo Nacional: El Consejo Nacional del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas;

  3. Consejeros: Los representantes que integran el Consejo Nacional del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas;

  4. Director General: El Director General del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas;

  5. Estatuto: El Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas;

  6. Instituto: El Instituto Nacional de Lenguas Indígenas;

  7. Ley: La Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas;

  8. Presidente: El Presidente del Consejo Nacional, y

  9. Secretaría: La Secretaría de Educación Pública.

ARTÍCULO 3 Corresponde al Consejo Nacional la interpretación del presente Estatuto.
CAPÍTULO SEGUNDO Del consejo nacional del instituto nacional de lenguas indigenas Artículos 4 a 15
ARTÍCULO 4 El Consejo Nacional se integrará y funcionará de acuerdo con lo previsto en los artículos 16 y 17 de la Ley.

Los consejeros representantes de las Secretarías de Desarrollo Social, de Comunicaciones y Transportes, y de Relaciones Exteriores, así como del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, y de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, deberán tener el nivel de director general, para el caso de las dependencias o su equivalente en las entidades.

El cargo de consejero será honorífico por lo que los consejeros no podrán recibir remuneración alguna por su desempeño como tales.

Los consejeros, representantes de la Administración Pública Federal en el Consejo Nacional, podrán designar a sus respectivos suplentes, que deberán tener cuando menos el nivel de director de área para el caso de las dependencias o su equivalente en las entidades.

ARTÍCULO 5 Los tres representantes de escuelas, instituciones de educación superior y universidades indígenas, así como los tres representantes de instituciones académicas y organismos civiles a que se refiere el artículo 16 de la Ley permanecerán en el Consejo Nacional por un periodo de tres años.

Para la renovación de los consejeros representantes de las instituciones a que se refiere el párrafo anterior, todos los integrantes del Consejo Nacional propondrán una terna por cada uno de los consejeros a sustituir. La elección de estos consejeros, se hará en una reunión expresamente convocada para tal efecto por el Presidente del Consejo Nacional, entre los representantes de la Administración Pública Federal, la que tendrá validez siempre que estén presentes al menos cinco de los siete. El Director General podrá asistir a dicha reunión con voz pero sin voto y las decisiones serán tomadas por mayoría simple de los presentes.

El procedimiento descrito en este artículo, será aplicado en caso de incapacidad, ausencia permanente o renuncia al Consejo Nacional o al organismo al que pertenece, de alguno de los consejeros distintos a los representantes de la Administración Pública Federal.

ARTÍCULO 6 Para el funcionamiento del Consejo Nacional, su Presidente ejercerá las siguientes atribuciones:
  1. Convocar a las sesiones a los integrantes del Consejo Nacional;

  2. Instalar, presidir, y levantar las sesiones;

  3. Diferir o suspender las sesiones;

  4. Designar, en caso de ausencia, a la persona que presidirá la sesión;

  5. Firmar las actas de las sesiones, y

  6. Las demás que se indican en la Ley y en este Estatuto.

ARTÍCULO 7 El Consejo Nacional contará con un Secretario y un Prosecretario, quienes serán nombrados y removidos en términos de lo dispuesto por el artículo 58, fracción XII de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y el 44, fracción VI del Reglamento Interior de la Secretaría.
ARTÍCULO 8 El Secretario del Consejo Nacional será responsable de:
  1. Proponer el calendario anual de sesiones ordinarias;

  2. Proponer el orden del día, considerando las opiniones del Presidente, de los Consejeros, de los Comisarios y del Director General;

  3. Firmar las convocatorias que formule el Presidente;

  4. Disponer lo necesario para la realización de las sesiones ordinarias y extraordinarias;

  5. Pasar lista de asistencia e informar al Presidente si hay quórum para que el Consejo Nacional pueda sesionar válidamente;

  6. Recoger las votaciones;

  7. Revisar los proyectos de actas y acuerdos de las sesiones y someterlas a la aprobación del Consejo Nacional;

  8. Suscribir las actas de las sesiones en unidad con el Presidente del Consejo Nacional;

  9. Expedir, cuando se le requiera, constancia de los acuerdos tomados en las sesiones, y

  10. Las demás que acuerde el Consejo Nacional.

ARTÍCULO 9 El Prosecretario será responsable de:
  1. Apoyar al Secretario del Consejo Nacional en el cumplimiento de sus funciones;

  2. Levantar los proyectos de actas y acuerdos de las sesiones y someterlas a la revisión del Secretario;

  3. Conservar bajo su custodia las actas de las sesiones del Consejo Nacional, y

  4. Apoyar al Secretario en el seguimiento de los acuerdos tomados por el Consejo Nacional.

ARTÍCULO 10 El Consejo Nacional además de las previstas en la Ley y en el artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales ejercerá las siguientes atribuciones:
  1. Modificar y adicionar el presente Estatuto, y en su caso, derogarlo y emitir uno nuevo;

  2. Elaborar y mantener actualizado el Catálogo de Lenguas Indígenas y gestionar su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y

  3. Llevar a cabo todos los actos y desempeñar todas aquellas previstas en las leyes que resulten necesarias para el eficaz funcionamiento del Instituto.

ARTÍCULO 11 El Consejo Nacional se reunirá en sesión ordinaria cada seis meses, conforme al calendario que apruebe en la primera sesión ordinaria del ejercicio

Asimismo, a propuesta de su Presidente, podrá reunirse en cualquier tiempo en sesión extraordinaria.

ARTÍCULO 12 La convocatoria para las sesiones, ordinarias o extraordinarias, deberá incluir el orden del día así como la información sobre los temas a tratar y será entregada por el Prosecretario a los miembros del Consejo Nacional con antelación no menor a cinco días hábiles en el caso de las sesiones ordinarias y tres días hábiles en el de las extraordinarias

En el caso de sesiones ordinarias deberá acompañarse, también el acta de la sesión anterior.

ARTÍCULO 13 El Director General propondrá al Consejo Nacional, por conducto del Secretario, los temas que considere necesarios y oportunos incluir en el orden del día de cada sesión.
ARTÍCULO 14 El Presidente del Consejo Nacional, por iniciativa propia o a sugerencia de cualquiera de los miembros del Consejo Nacional o del Director General, podrá invitar a las sesiones de éste a las personas relacionadas con los asuntos que se tratarán

Los invitados tendrán derecho a voz, pero no a voto.

ARTÍCULO 15 El Consejo Nacional sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y siempre que la mayoría de los asistentes sean representantes de la Administración Pública Federal

El titular de la Secretaría, o quien éste designe como su suplente, presidirá las sesiones. Asistirán a las sesiones con voz pero sin voto, el Director General del Instituto, el Secretario, el Prosecretario y los Comisarios.

Las resoluciones se tomarán por mayoría de los consejeros presentes, el Presidente tendrá voto de calidad para el caso de empate. Todos los acuerdos tomados en las sesiones serán numerados y asentados en las actas, que deberán firmar el Presidente y el Secretario, quien dará fe.

CAPÍTULO TERCERO De la estructura organica Artículos 16 y 17
ARTÍCULO 16 El Instituto, contará con la siguiente estructura orgánica:
  1. Dirección General;

  2. Dirección General Adjunta Académica y de Políticas Lingüísticas;

  3. Dirección General Adjunta de Coordinación y Enlace;

  4. Dirección de Investigación;

  5. Dirección de Evaluación, Acreditación y Certificación;

  6. Dirección de Proyectos, Vinculación y Capacitación;

  7. Dirección de Políticas Lingüísticas;

  8. Dirección de Asuntos Jurídicos;

  9. Dirección de Comunicación Social y Enlace;

  10. Dirección de Tecnologías de la Información, y

  11. Dirección de Administración y Finanzas.

El Instituto contará con un Organo Interno de Control que se regirá conforme a lo dispuesto en el capítulo séptimo del presente Estatuto.

El Instituto contará además con las subdirecciones, jefaturas de departamento y demás cargos y personal que determine el Director General, de acuerdo con las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 17 Las...

Para continuar leyendo

REGÍSTRATE GRATIS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR