Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en materia de Aportaciones

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CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1o

El presente ordenamiento tiene por objeto regular conforme a las bases generales previstas en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, los casos y las condiciones en que los solicitantes del servicio público de energía eléctrica deben efectuar aportaciones para la realización de obras específicas, ampliación o modificación de las existentes, así como aquéllos en los que pueden convenir con el suministrador el reembolso en energía eléctrica de las aportaciones realizadas.

ARTÍCULO 2o Las aportaciones a que se refiere este Reglamento serán independientes y en ningún caso podrán incluirse dentro de los conceptos consignados en las tarifas para la venta de energía eléctrica y en las disposiciones relativas al suministro de la misma.
ARTÍCULO 3o Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
  1. Alta tensión: La tensión de suministro a niveles mayores a 35 kilovolts (kV);

  2. Aportación: Los recursos, en efectivo y en especie, que el solicitante entrega al suministrador para realizar obras específicas, o ampliar o modificar las instalaciones del suministrador, a fin de que éste proporcione el servicio solicitado;

  3. Baja tensión: La tensión de suministro a niveles iguales o menores a un kilovolt (kV);

  4. Convenio: El acuerdo escrito que otorgan el suministrador por una parte, y el solicitante o usuario por la otra, elaborado con base en el modelo respectivo, autorizado por la Comisión Reguladora de Energía, en el que se hacen constar los derechos y obligaciones de las partes con relación a la ejecución de una obra específica, ampliación o modificación de las existentes o respecto de un reembolso, y que satisface, según sea el caso, los elementos y requisitos mínimos previstos en el Reglamento;

  5. Especificaciones técnicas del suministrador: Los parámetros, normas técnicas, procedimientos y características que deben de cumplir los equipos e instalaciones que se incorporen o interconecten al sistema eléctrico nacional, elaborados por el suministrador, aprobados por la Comisión Reguladora de Energía y publicados en el Diario Oficial de la Federación;

  6. Ley: La Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica;

  7. Media tensión: La tensión de suministro a niveles mayores a un kilovolt (kV), pero menores o iguales a 35 kilovolts (kV);

  8. Punto de conexión: La instalación del suministrador, en el nivel de tensión adecuado, más cercana a las instalaciones del solicitante conforme a la solución técnica más económica;

  9. Punto de suministro: El lugar donde las instalaciones del suministrador se conectan con las del solicitante para la prestación del servicio;

  10. Red de distribución: Las instalaciones con las que se efectúa la conducción de energía eléctrica desde los puntos de entrega de la transmisión hasta los puntos de suministro a los usuarios;

  11. Reglamento: El Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en Materia de Aportaciones;

  12. Servicio: El servicio público de energía eléctrica;

  13. Solicitante: La persona física o moral que presenta una solicitud de servicio ante el suministrador que implique la ejecución de una obra específica o la ampliación o modificación en las instalaciones existentes del suministrador, para recibir el suministro de energía eléctrica;

  14. Solución técnica más económica: La alternativa para realizar una obra específica o para ampliar o modificar las existentes, obtenida por el suministrador mediante estudios y aceptada por el solicitante por ser la más eficaz, en términos de confiabilidad y costo, para la atención de las necesidades de servicio de dicho solicitante, y ejecutada de acuerdo con las normas oficiales mexicanas o, a falta de ellas, de conformidad con las especificaciones técnicas del suministrador;

  15. Subestación de distribución: El centro de transformación de alta a media tensión que alimenta la red de distribución de media tensión;

  16. Suministrador: El prestador del servicio público de energía eléctrica en su zona de servicio correspondiente;

  17. Suministro: El conjunto de actos y trabajos necesarios para proporcionar el servicio, y

  18. Usuario: La persona física o moral que hace uso de la energía eléctrica proporcionada por el suministrador, previo contrato celebrado con éste.

Salvo disposición en contrario, los plazos y términos fijados en días en este Reglamento se contarán en días hábiles, y empezarán a correr al día siguiente de aquél en que ocurran los hechos y las circunstancias previstos en el mismo.

ARTÍCULO 4o

No estarán sujetas al régimen establecido en el Reglamento, las obras de electrificación para comunidades rurales que se realicen con la colaboración de los gobiernos de las entidades federativas o ayuntamientos, las cuales se sujetarán a los programas y presupuestos previamente aprobados por las autoridades competentes y a las disposiciones que consignen los acuerdos de coordinación que se celebren.

CAPÍTULO II De las aportaciones Artículos 5 a 28
SECCIÓN PRIMERA De las reglas básicas Artículos 5 a 11
ARTÍCULO 5o Estarán obligados a efectuar aportaciones los solicitantes que requieran del suministrador un servicio cuya prestación implique la ejecución de:
  1. Una obra específica, entendiéndose por tal la instalación diseñada y construida hasta el punto de suministro para prestar el servicio solicitado, que cumpla con las normas oficiales mexicanas o, a falta de ellas, con las especificaciones técnicas del suministrador;

  2. Una ampliación en las instalaciones existentes del suministrador la cual puede comprender equipos, materiales y obras necesarios para incrementar su capacidad de transformación, y que se destinará a la prestación del servicio requerido en media o baja tensión, y

  3. Una modificación en las instalaciones existentes del suministrador, entendida como los cambios necesarios que se originan por una solicitud de servicio o de otra índole.

ARTÍCULO 6o En los supuestos a que se refiere el artículo 5o., las aportaciones, según sea el caso, estarán compuestas de un cargo por obra específica o un cargo por ampliación, o ambos.
ARTÍCULO 7o Las aportaciones que deban cubrir los solicitantes del servicio en baja y media tensión, estarán compuestas de un cargo por obra específica, y de un cargo por ampliación sólo cuando se exceda la demanda normal de servicio.
ARTÍCULO 8o Las aportaciones para la prestación del servicio en alta tensión estarán compuestas únicamente por el cargo de obra específica.
ARTÍCULO 9o El suministrador estará obligado a proporcionar el servicio al solicitante si éste efectúa la aportación correspondiente ejerciendo la opción, en su caso, por la solución técnica más económica, o si el mismo solicitante realiza a su cargo las obras específicas requeridas, cumpliendo con las disposiciones jurídicas aplicables.

Para determinar la solución técnica más económica, el suministrador deberá considerar:

  1. La distancia más corta entre el punto de conexión y el punto de suministro que implique el menor costo para prestar el servicio;

  2. La opción de tensión de suministro que, siendo viable técnicamente, resulte de menor costo para el solicitante;

  3. Los precios y cantidad de materiales, equipos y mano de obra equivalentes a los por él utilizados en la zona, que resulten idóneos a los requeridos por el solicitante y que representen para éste el menor costo. En ningún caso podrán incluirse equipos adicionales ni refacciones destinadas al mantenimiento de la obra de que se trate;

  4. Las normas oficiales mexicanas aplicables a la construcción, operación y mantenimiento de las ampliaciones, modificaciones u obras específicas o, a falta de dichas normas, las especificaciones técnicas del suministrador, y

  5. La aplicación de criterios que garanticen la confiabilidad y estabilidad del sistema y la seguridad de las instalaciones.

ARTÍCULO 10 El solicitante no podrá ejecutar la modificación o la ampliación de instalaciones propiedad del suministrador que estén afectas a la prestación del servicio

En estos casos, quedará a cargo del suministrador la realización de dichas modificaciones o ampliaciones.

ARTÍCULO 11 El suministrador podrá construir las instalaciones a que se refiere el artículo 5o. excediéndose en los requerimientos del solicitante, pero éste únicamente estará obligado a cubrir la aportación que resulte de la solución técnica más económica
SECCIÓN SEGUNDA Del cálculo y determinación de las aportaciones Artículos 12 a 19
ARTÍCULO 12

La Comisión Reguladora de Energía aprobará el catálogo de precios del suministrador así como los criterios y las bases para determinar y actualizar el monto de las aportaciones de los gobiernos de las entidades federativas, ayuntamientos y particulares solicitantes del servicio público de energía eléctrica, para la realización de obras específicas, ampliación o modificación de las existentes, solicitadas por aquéllos.

El catálogo de precios que utilice el suministrador para la determinación de los cargos por obra específica y por ampliación, incluirá la lista de precios...

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