Disposiciones de carácter general que establecen el procedimiento para la atención de los requerimientos de información y documentación que las autoridades competentes formulan a las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por conducto de ésta

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CAPÍTULO I Disposiciones preliminares Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

Las presentes disposiciones tienen por objeto establecer un procedimiento especial para la notificación de Oficios a las Entidades Financieras mediante el SITI, así como para la entrega y recepción de la información y documentación materia de aquéllos.

ARTÍCULO 2

Para efectos de las presentes disposiciones se entenderá por:

  1. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

  2. Entidades Financieras, a las instituciones de crédito, casas de bolsa, fondos de inversión, sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, casas de cambio, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, sociedades de información crediticia, instituciones de tecnología financiera, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras populares y demás sociedades reguladas por la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

  3. Oficios, a los que emita la Comisión para la atención de Requerimientos que reciba por parte de autoridades fiscales, administrativas o judiciales.

  4. Requerimientos, a los que formulen a la Comisión las autoridades fiscales, administrativas y judiciales a fin de gestionar a su favor la entrega de información y documentación relativa a operaciones y servicios que las Entidades Financieras celebren o, en su caso, para la aplicación por parte de dichas entidades, de las medidas precautorias que al respecto tales autoridades hubieren dictado.

  5. Respuesta Positiva, a aquélla que emita la Entidad Financiera en virtud de que:

    1. Se hubiere localizado total o parcialmente la información o documentación objeto del Requerimiento. En los Requerimientos en los que se solicite información o documentación de más de una persona, se entenderá como localizada parcialmente si se encuentra información o documentación de al menos una de ellas;

    2. Se hubiere localizado información o documentación de homónimos de los nombres indicados en el Requerimiento y fuera necesario información adicional.

  6. Respuesta Negativa, a aquélla que emita la Entidad Financiera en caso de que no cuente con información o documentación alguna respecto de la persona o personas incluidas en el Requerimiento de que se trate.

  7. SITI, al Sistema Interinstitucional de Transferencia de Información administrado por la Comisión.

CAPÍTULO II Del procedimiento de notificación de Oficios, así como de la entrega y recepción de información y documentación Artículos 3 a 10
SECCIÓN PRIMERA De la notificación de Oficios Artículos 3 a 8
ARTÍCULO 3

Las Entidades Financieras, en forma previa a la implementación del procedimiento especial de notificación previsto en las presentes disposiciones, deberán presentar un escrito dirigido a la Comisión, suscrito por apoderado o representante legal debidamente facultado, en el que manifiesten su plena conformidad con dicho procedimiento, designando para ello como domicilio convencional para recibir las notificaciones de que se trata, el apartado electrónico que para tal efecto habilite la Comisión en el SITI.

ARTÍCULO 4

La Comisión notificará los Oficios en el apartado electrónico del SITI que corresponda a la Entidad Financiera de que se trate, acorde con lo que a continuación se señala:

  1. Proporcionará a la Entidad Financiera los archivos electrónicos que contengan:

    1. El Oficio emitido por la unidad administrativa competente de acuerdo con el Reglamento Interior de la propia Comisión, y

    2. La imagen digitalizada del Requerimiento.

    Las Entidades Financieras estarán obligadas a responder todas y cada una de las solicitudes contenidas en los archivos electrónicos a que se refieren los incisos anteriores, debiendo verificar integralmente la información contenida en dichos archivos. Adicionalmente, la Comisión podrá proporcionar información electrónica estructurada del archivo electrónico que contenga el Requerimiento, la cual únicamente tendrá efectos informativos.

  2. Una vez que la Comisión deposite en el SITI los archivos electrónicos a que se refiere la fracción anterior, se tendrá por notificada a la Entidad Financiera, y se generará un registro electrónico que contendrá el número de Oficio, así como la fecha y hora del depósito respectivo, considerándose dicho registro como un acuse de recibo, para todos los efectos legales que correspondan. Lo anterior, con independencia de que la Entidad Financiera destinataria descargue o no los citados archivos electrónicos.

    La Comisión efectuará las notificaciones, acorde con el procedimiento a que se refieren las presentes disposiciones, en días hábiles, a partir de las 9:00 y hasta las 18:00 horas. Las notificaciones que se efectúen en días y horas inhábiles se tendrán por hechas el día hábil inmediato siguiente.

ARTÍCULO 5

Las Entidades Financieras deberán designar a las personas responsables de proporcionar a la Comisión la información y documentación a que se refieren las presentes disposiciones. Dichas designaciones deberán recaer en personas que se encuentren dentro de los cuatro niveles jerárquicos inferiores al de Director General o, en su caso, el administrador único para aquellas instituciones de tecnología financiera que no cuenten con Director General, quienes deberán contar con poderes suficientes para obligar con sus actos a la Entidad Financiera. Asimismo, las Entidades Financieras deberán designar a las personas que tendrán acceso al apartado electrónico en el SITI que les corresponda.

Las designaciones antes señaladas deberán notificarse a la Comisión con al menos tres días hábiles de anticipación a la fecha en que pretenda hacerse efectiva la designación, ajustándose al formato previsto en el Anexo 1 de las presentes disposiciones. Igual procedimiento deberá seguirse para la sustitución de las personas designadas conforme a lo contemplado en el párrafo anterior. Asimismo, las Entidades Financieras deberán comunicar a la Comisión, mediante escrito libre, el nombre y fecha a partir de la cual las personas previamente designadas dejarán de tener el carácter de autorizadas, para los efectos previstos en esta disposición.

La Comisión entregará a las personas responsables de proporcionar la información y documentación, las claves y contraseñas para acceder y operar el SITI, las cuales certifican la validez de las actuaciones a que se refieren las presentes disposiciones.

Las Entidades Financieras serán responsables en términos de la legislación aplicable, de los actos realizados por las personas físicas designadas de conformidad con lo previsto en este artículo, sin perjuicio de las responsabilidades en que dichas personas físicas incurran con motivo de su actuación.

ARTÍCULO 6

En el apartado electrónico que corresponda a cada Entidad Financiera en el SITI, la Comisión mantendrá disponibles aquellos Oficios que les hubiere notificado conforme al procedimiento señalado en las presentes disposiciones, por un lapso de siete días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que sean depositados en el SITI. Lo anterior, con independencia del plazo de respuesta que se establezca en el propio Oficio.

El acceso a las pantallas de consulta únicamente estará permitido a las personas que la Entidad Financiera designe, en términos de lo previsto en el artículo 5 de las presentes disposiciones.

En caso de que una Entidad Financiera necesite consultar o acceder a Oficios y Requerimientos que ya no estuvieren disponibles en el apartado electrónico del SITI que le corresponda, podrá solicitar excepcionalmente el acceso a los citados Oficios y Requerimientos mediante escrito libre dirigido al funcionario de la Comisión que hubiere firmado el Oficio, justificando los motivos que dan origen a su solicitud. La Comisión hará del conocimiento de la Entidad Financiera de que se trate, la determinación respectiva.

ARTÍCULO 7

La Comisión, una vez vencido el plazo para el cumplimiento y observancia de los Oficios, podrá expedir Oficios recordatorios notificándolos en el apartado electrónico del SITI que corresponda a la Entidad Financiera, o bien, excepcionalmente, en el domicilio social de ésta.

Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones administrativas que resulten aplicables.

ARTÍCULO 8

La Comisión, en los casos que así lo determine, podrá notificar los Oficios por escrito en el domicilio social de la Entidad Financiera, en razón de la importancia o reserva del asunto.

SECCIÓN SEGUNDA De la entrega y recepción de...

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