Disposiciones de carácter general aplicables a los asesores en inversiones

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CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

Las presentes disposiciones tienen por objeto establecer las bases para la organización y funcionamiento del Registro, así como los actos que son susceptibles de Inscripción o Anotación en este.

Asimismo, se prevé en este instrumento el contenido del manual de conducta con que deberán contar los Asesores en inversiones, así como la información operativa y financiera que deberán proporcionar a la Comisión.

ARTÍCULO 2

Para efectos de las presentes disposiciones, se entenderá, en singular o plural, por:

  1. Anotación, al acto registral mediante el cual la Comisión hace constar en el Registro cualquier modificación a los datos de Inscripción, el alta o baja de los apoderados para celebrar operaciones con el público tratándose de personas morales, así como la cancelación de la Inscripción.

  2. Asesores en inversiones, (i) a las personas físicas que acrediten contar con honorabilidad e historial crediticio satisfactorio y que cuentan con la certificación ante un Organismo autorregulatorio conforme a lo previsto por el artículo 193 de la Ley, y (ii) a las personas morales organizadas como sociedades civiles en términos de la legislación común; sociedades anónimas o sociedades de responsabilidad limitada en términos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, y en ambos supuestos registradas ante la Comisión, que sin ser intermediarios del mercado de valores proporcionen de manera habitual y profesional servicios de administración de cartera de valores tomando decisiones de inversión a nombre y por cuenta de terceros, así como que otorguen de manera habitual y profesional asesoría de inversión en valores, análisis y emisión de recomendaciones de inversión de manera individualizada.

  3. Asesor en inversiones independiente, a los Asesores en inversiones cuyos accionistas, socios, miembros del consejo de administración, así como directivos, gerentes, apoderados y empleados, estos últimos siempre que se trate de personas que realicen actividades relacionadas con la definición de las estrategias de inversión o composición de las carteras de inversión de los clientes a los que preste servicios el Asesor en inversiones, no tengan una participación mayor al cinco por ciento en el capital social o que no participen en los órganos de administración, ni tengan una relación de dependencia con instituciones de crédito, casas de bolsa, sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión o instituciones calificadoras de valores.

  4. Base de datos, a la información física y digitalizada contenida en los expedientes de las solicitudes de Inscripción para actuar como Asesores en inversiones, otorgadas, desechadas y denegadas, así como aquella relativa a las Anotaciones que se hagan constar en el propio Registro.

  5. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

  6. CURP, a la Clave Única de Registro de Población.

  7. Folio de registro, al número consecutivo de identificación de Inscripción correspondiente a cada Asesor en inversiones.

  8. Inscripción, al acto registral que habilita a un Interesado para actuar como Asesor en inversiones en términos de la Ley.

  9. Interesado, a las personas que promuevan la obtención de su Inscripción ante la Comisión.

  10. Ley, a la Ley del Mercado de Valores.

    XI Organismos autorregulatorios, a las asociaciones gremiales de intermediarios del mercado de valores o Asesores en inversiones reconocidos como tales por la Comisión.

  11. Registro, al registro de Asesores en inversiones que será público.

  12. Reportes de información crediticia, a los reportes de crédito especiales emitidos pos sociedades de información crediticia a que se refiere el artículo 36 Bis de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, siguientes:

    a) Aquel emitido por una sociedad de información crediticia en el que se incluya la información contenida en las bases de datos de las demás sociedades de información crediticia, o

    b) Los reportes de crédito individuales emitidos por la totalidad de las sociedades de información crediticia.

  13. RFC, al Registro Federal de Contribuyentes.

CAPÍTULO SEGUNDO Del Registro de Asesores en inversiones, sus Inscripciones y Anotaciones Artículos 3 a 10
ARTÍCULO 3

Las solicitudes de Inscripción como Asesores en inversiones en el Registro deberán ser presentadas por los Interesados a la Comisión, acompañando la información y documentación señalada en las presentes disposiciones.

La Comisión revisará que la información y documentación presentada cumpla con los requisitos señalados en estas disposiciones y en caso de incumplimiento, dentro de los noventa días siguientes a la presentación de la solicitud, prevendrá al Interesado a efecto de que, en un término de quince días hábiles, subsane el error u omisión cometido, apercibiéndolo de que en caso de no desahogarlo, se tendrá por desechado el trámite.

ARTÍCULO 3 Bis

Las personas que lleven a cabo actividades de administración de cartera de valores tomando decisiones de inversión a nombre y por cuenta de terceros, así como que otorguen asesoría de inversión en valores, análisis y emisión de recomendaciones de inversión de manera individualizada, no estarán obligadas a obtener el registro a que se refiere el artículo 225 de la Ley, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos que se describen en las fracciones I a III siguientes:

  1. Sus clientes sean exclusivamente un grupo de personas que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, o bien sean empleados de las propias personas que proporcionen tales servicios, siempre que no realicen publicidad de los servicios que proporcionen a personas indeterminadas o bien, a través de medios masivos de comunicación en territorio nacional.

  2. Residan en el extranjero siempre y cuando no realicen publicidad u ofrecimiento alguno de los servicios que proporcionen a personas indeterminadas o bien, a través de Internet o medios masivos de comunicación en territorio nacional, no cuenten con establecimientos físicos destinados a la prestación de sus servicios en México, ni tengan agentes, comisionistas o equivalentes, o cualquier otro tipo de representantes en territorio nacional.

  3. Presten servicios de administración del patrimonio de fideicomisos que emitan certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo o inmobiliarios en términos de la Ley o de fideicomisos que emitan certificados bursátiles fiduciarios, cuyo fin primordial no sea la inversión en valores y cuyo patrimonio no esté invertido mayoritariamente en valores, en promedio de los últimos seis meses, durante la vigencia de la emisión."

ARTÍCULO 4

Las solicitudes de Inscripción de personas físicas deberán contener la información siguiente:

  1. Nombre completo y sin abreviaturas.

  2. RFC y CURP, en su caso, adjuntando copias de las respectivas inscripciones.

  3. Indicación de su domicilio, indicando calle y número, colonia, código postal, ciudad o población y entidad federativa, acompañando el comprobante respectivo.

    Para efectos de lo dispuesto en esta fracción, se considerarán como documentos válidos de comprobantes de domicilio los siguientes: copia de algún recibo de pago por servicios domiciliarios como, entre otros, suministro de energía eléctrica, telefonía, gas natural, de impuesto predial o de derecho por suministro de agua o de estados de cuenta bancarios, todos ellos con una antigedad no mayor a tres meses a su fecha de emisión, o del contrato de arrendamiento vigente a la fecha de presentación y registrado ante la autoridad fiscal competente, constancia de residencia emitida por autoridad municipal, el comprobante de inscripción ante el RFC, así como los demás que, en su caso, apruebe la Comisión.

  4. Número telefónico, compuesto por lada, número y, en su caso, extensión, así como su correo electrónico.

  5. Si el Interesado promoverá la Inscripción a través de un tercero, carta poder firmada por dos testigos, así como copia de la identificación oficial del propio Interesado.

    Para efectos de lo dispuesto en esta fracción, se considerarán como documentos válidos de identificación personal los siguientes expedidos por autoridades mexicanas: la credencial para votar, la CURP, el pasaporte, la cédula profesional, la cartilla del Servicio Militar Nacional, el certificado de matrícula consular, la tarjeta única de identidad militar, la tarjeta de afiliación al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, las credenciales y carnets expedidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, la licencia para conducir, las credenciales emitidas por autoridades federales, estatales y municipales, las constancias de identidad emitidas por autoridades municipales y las demás identificaciones que, en su caso, apruebe la Comisión...

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