Disposiciones de Carácter General Aplicables a las Casas de Bolsa

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TÍTULO PRIMERO Disposiciones preliminares Artículos 1 a 12.bis.1
CAPÍTULO PRIMERO Definiciones Artículo 1
ARTÍCULO 1

Para efectos de las presentes disposiciones, en adición a las definiciones previstas en la Ley, se entenderá por:

  1. Activos ponderados sujetos a riesgo totales: al resultado de sumar las posiciones ponderadas equivalentes sujetas a riesgo de mercado a que se refiere el artículo 158 Bis, los activos ponderados sujetos a riesgo de crédito previstos en el artículo 161 y los activos sujetos a riesgo operacional conforme a lo establecido en el artículo 161 Bis 5, todos de estas disposiciones.

  2. Administración integral de riesgos: al conjunto de objetivos, políticas, procedimientos y acciones que se llevan a cabo para identificar, medir, vigilar, limitar, controlar, informar y revelar los distintos riesgos a que se encuentran expuestas las casas de bolsa, así como sus subsidiarias financieras.

  3. Auditor Externo Independiente: al contador publico o licenciado en contaduría publica que cumpla con las características y requisitos contenidos en las "Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades y emisoras supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que contraten servicios de auditoría externa de estados financieros básicos" o las que la sustituyan.

  4. Auditoría interna: a la función que realizarán las casas de bolsa a través de un área responsable de realizar las funciones señaladas en la Sección Quinta, Capítulo Primero, título quinto de estas disposiciones, que sea independiente de la dirección general, para revisar periódica y sistemáticamente, acorde con el programa anual de trabajo, el funcionamiento del sistema de control interno, en apego a lo establecido por los artículos 117 Bis 2 y 117 Bis 3 de las presentes disposiciones.

  5. Capital básico no fundamental: a la parte básica del capital neto a que se refiere la fracción II del artículo 162 Bis de estas disposiciones.

  6. Capital fundamental: a la parte básica del capital neto a que se refiere la fracción I del artículo 162 Bis de estas disposiciones.

  7. Capital neto: al capital señalado en el artículo 162 de las presentes disposiciones.

  8. Certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo: a los que se refiere el artículo 63 Bis 1, fracción I de la Ley.

  9. Certificados bursátiles fiduciarios de Inversión en energía e Infraestructura: a los referidos en las "Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003 y sus respectivas modificaciones.

  10. Certificados bursátiles fiduciarios de proyectos de Inversión: a los referidos en las "Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003 y sus respectivas modificaciones.

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