Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Fiscalización Superior de la Ciudad de México

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO

MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a sus habitantes sabed:

Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, VII Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente

D E C R E T O

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL VII LEGISLATURA.

D E C R E T A

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman diversas fracciones del artículo 2, 3, 4, 6, 7, diversas fracciones del artículo 8, 9, 14, 15, 18, 18 Quarter, 19, 23, 27, 28, 29, 30, 33, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 49, 52, 53, 54, 55, 58, 60, 61, 71, 85, 98, 1 01, 107 y 109, se adicionan un párrafo al 27, dos párrafos al 28, dos fracciones al 30 y un párrafo al 45, todos de la Ley de Fiscalización Superior de la Ciudad de México para quedar como sigue:

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, salvo mención expresa, se entenderá por:

I. Asamblea: La Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

II. Auditor: Profesional que, con base en pruebas de auditoría, revisa, examina y evalúa los resultados de la gestión administrativa y financiera del sujeto de fiscalización; vigila la legalidad, honestidad, oportunidad y transparencia del comportamiento de los servidores públicos que intervienen en gestión pública; propone medidas correctivas, sugiere el mejoramiento de métodos y procedimientos de control interno que redunden en una operación eficaz; su labor se orienta a asumir actitudes preventivas y, de ser el caso, aplicar las medidas correctivas necesarias;

III. Auditoría: Proceso de verificación del cumplimiento de las disposiciones legales y normativas, y revisión, análisis y examen periódico a los registros contables y sistemas de contabilidad, sistemas y mecanismos administrativos, y a los métodos de control interno de una unidad administrativa, con objeto de determinar la exactitud de las cuentas respectivas y dar una opinión acerca de su funcionamiento. Agrega valor preventivo y correctivo al desempeño de los sistemas operativos de la administración pública, y obtiene evidencia del grado en que cumple su gestión;

IV. Auditoría Superior: La Auditoría Superior de la Ciudad de México, Entidad de Fiscalización de la Ciudad de México;

V. Auditor Superior: El Titular de la Auditoría Superior;

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VI. Autonomía de Gestión: La atribución para decidir libremente sobre la administración, manejo, custodia y aplicación de los recursos públicos autorizados para la ejecución de los objetivos conferidos;

VII. Autonomía Técnica: Atribución para desempeñar con eficacia y alto rigor técnico el cometido institucional, con independencia para emitir mandatos expresos y suficientemente amplios en el adecuado cumplimiento de sus funciones;

VIII. Código: Código Fiscal del Distrito Federal;

IX. Control Interno: Proceso que realizan los sujetos de fiscalización que tiene como fin proporcionar seguridad razonable en el logro de sus objetivos específicos, a través de la implementación y ejecución de métodos, políticas y procedimientos coordinados e interrelacionados para lograr eficacia y eficiencia de las operaciones, y la confiabilidad de los informes financieros y operativos, con objeto de cumplir las disposiciones legales y proteger los bienes gubernamentales;

X. Comisión: La Comisión de Rendición de Cuentas y Vigilancia de la Auditoría Superior;

XI. Comisión de Presupuesto: La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México;

XII. Ciudad de México: Entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa, que de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos; se compondrá del territorio que actualmente tiene y, en caso de que los poderes federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en un Estado de la Unión con la denominación de Ciudad de México;

XIII. Cuenta Pública: El documento a que se refiere el artículo 74, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el informe que en términos del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos rinde la Ciudad de México y los informes correlativos que, conforme a las constituciones locales, rinden los estados y los municipios y cuyo contenido se establece en el artículo 53 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental;

XIV. Dictamen: Opinión emitida por la Entidad de Fiscalización conforme a las normas de auditoría generalmente aceptadas;

XV. Entidades: Los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos en los que el Gobierno de la Ciudad de México o las otras entidades mencionadas que integran la administración pública paraestatal, sean fideicomitentes;

XVI. Faltas administrativas graves: las así señaladas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas; y la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México;

XVII. Faltas administrativas no graves: las así señaladas en las leyes en materia de responsabilidades administrativas de aplicación y vigencia en la Ciudad de México;

XVIII. Financiamiento y otras obligaciones: toda operación constitutiva de un pasivo, directo o contingente, de corto, mediano o largo plazo, derivada de un crédito, empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y factorajes financieros o cadenas productivas, independientemente de la forma mediante la que se instrumente, u obligación de pago, en los términos de la Ley Federal de Deuda Pública y de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios;

XIX. Fiscalía Especializada: Fiscalía Especializada en Materia de Combate a la Corrupción de la Ciudad de México;

XX. Fiscalización: Facultad de la Asamblea que ejerce a través de la Auditoría Superior, consistente en revisar y evaluar a los Sujetos de Fiscalización, pronunciándose respecto de la aplicación de los recursos públicos, ingreso y gasto públicos y operaciones concluidas;

XXI. Gestión: La actividad de los Sujetos de Fiscalización, que regulan las Leyes en materia de Contabilidad Gubernamental respecto de la administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos, egresos, fondos y en general, de los recursos públicos que éstos utilicen para la ejecución de los objetivos contenidos en los programas aprobados, en el periodo que corresponde a una Cuenta Pública, sujeta a la revisión posterior de la Asamblea, a través de la Auditoría Superior;

XXII. Informe General: El Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública;

XXIII. Informe específico: El informe derivado de denuncias a que se refiere el último párrafo de la fracción I del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XXIV. Informes Individuales: Los informes finales de auditoría de cada una de las revisiones que la Auditoría Superior practica a los sujetos de fiscalización;

XXV. Informes Parciales: Los informes preliminares que la Auditoría Superior entrega a la Comisión en las fechas establecidas en la presente Ley, constituidos por los informes individuales que concluya durante el periodo respectivo, así como un avance preliminar sobre el estado que guardan los sujetos de fiscalización e información general del estado de las auditorías comprendidas en el Programa General de Auditoría;

XXVI. Inspección: Examen físico de bienes o documentos, con el objetivo de verificar la existencia de un activo o la autenticidad de una operación registrada en la contabilidad o presentada en la información financiera, las condiciones de los trabajos realizados y su calidad, así como la medición directa para la comprobación de cantidades pagadas por un bien o servicio de los trabajos contratados;

XXVII. Ley: Ley de Fiscalización Superior de la Ciudad de México;

XXVIII. Normas Generales de Auditoría: Requisitos mínimos de calidad previstos en el presente ordenamiento relativos a la personalidad del auditor, el trabajo que desempeña e información que produce como resultado de la Auditoría, así como el seguimiento de recomendaciones;

XXIX. Órgano constitucional autónomo: Son los órganos creados inmediata y fundamentalmente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en las constituciones de las entidades federativas y que no se adscriben a los poderes del Estado, y que cuentan con autonomía e independencia funcional y financiera;

XXX. Órgano Interno de Control: Las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos, así como de la investigación, substanciación y, en su caso, de sancionar las faltas administrativas que le competan en los términos previstos en la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México;

XXXI. Papeles de Trabajo: Información representada físicamente por papeles y medios magnéticos, que contiene la información recabada por el auditor en su revisión y que constituye la evidencia de los resultados de auditoría; su finalidad radica en registrar, de manera ordenada, sistemática y detallada, los procedimientos y actividades realizados por el auditor; así como, demostrar que se cumplieron los objetivos de la auditoría, y dejar constancia del alcance de los procedimientos

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aplicados y evidencia de las modificaciones a los procedimientos; la información contenida y generada en los mismos se considera reservada;

XXXII. Persona servidora pública: Los señalados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General de...

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