Decreto Número 83.- Por el que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios

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PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:
Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
DECRETO NÚM ERO 83
LA H. "LIX" LEG ISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pú blica del Estado de México y
Municipios, para quedar como sigue:
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Objeto de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es de ord en público e interés general, es reglamentaria de los pá rrafos décimo séptimo, décimo
octavo y décimo noveno del artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.
Tiene por objeto establecer los p rincipios, bases generales y procedimientos para tutelar y garantizar la transparencia y el
derecho humano de acceso a la información pública en posesión de los sujetos obligados.
Asimismo, armonizar las disposiciones legales del Estado de México, con lo señalado por el artículo 6, apartado A, de la
Artículo 2. Son objetivos de esta Ley:
I. Establecer l a competencia, operación y funcionamiento del Instituto, en materia de transparencia y acc eso a la
información;
II. Proveer lo necesario para garantizar a toda persona el derecho de acceso a la información pública, a través de
procedimientos sencillos, expeditos, op ortunos y gratuitos, dete rminando las bases mínimas sobre las cuales se regirán los
mismos;
III. Contribuir a la mejora de procedimientos y mecanismos que permitan transparentar la gestión pública y mejorar la toma
de decisiones, mediante la difusión de la información que generen los sujetos obligados;
IV. Regular los medios de impugnación y los procedimientos para su interposición ante el Instituto de Transparencia, Acceso
a l a Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios y el Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;
V. Establecer las bases de participación del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de
Datos Personales del Estado de México y Municipios en el Sistema Nacional de Transparencia, de acuerdo con las
disposiciones aplicables.
VI. Establecer las bases y la información de interés público que se debe difundir proactivamente;
VII. Promover, fomentar y difundir la cultura de l a transparencia en el ejercicio de la función pública, el acceso a la
información, la participación ciudadana, así como la rendición de cuentas, a través del establecimiento de políticas públicas
y mecanismos que garanticen la publicidad de información oportuna, verificable, comprensible, actualizada y completa, que
se difunda en los formatos más adecuados y accesibles para todo el público y atendiendo en todo momento las condiciones
sociales, económicas y culturales de cada región;
VIII. Propiciar la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas a fin de contribuir a la consolidación de la
democracia; y
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IX. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio y las
sanciones que correspondan.
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Ajustes Razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga
desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el
goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos;
II. Áreas: Instancias que cuentan o puedan contar con la información. Tratándose del sector público, serán aquellas que
estén previstas en el reglamento interior, estatuto orgánico respectivo o equivalentes;
III. Comisionada o Comisionado: Cada uno de los integrantes del Pleno del Instituto;
IV. Comité de Transparencia: Cuerpo colegiado que se integre para resolver sobre la información que deberá clasificarse,
así como para atender y resolver los requerimientos de las Unidades de Transparencia y del Instituto;
VI. Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México;
VII. Consejo Nacional: Consejo del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales al que hace referencia el artículo 32 de la Ley General;
VIII. Datos abiertos: Los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea que pueden ser usados,
reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado y que tienen las siguientes características:
a) Accesibles: Los datos están disponibles para la gama más amplia de usuarios, para cualquier propósito;
b) Integrales: Contienen el tema que describen a detalle y con los metadatos necesarios;
c) Gratuitos: Se obtienen sin entregar a cambio contraprestación alguna;
d) No discriminatorios: Los datos están disponibles para cualquier persona, sin necesidad de registro;
e) Oportunos: Son actualizados, periódicamente, conforme se generen;
f) Permanentes: Se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones históricas relevantes para uso público se
mantendrán disponibles con identificadores adecuados al efecto;
g) Primarios: Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación posible;
h) Legibles por máquinas: Deberán estar estructurados, total o parcialmente, para ser procesados e interpretados
por equipos electrónicos de manera automática;
i) En formatos abiertos: Los datos estarán disponibles con el conjunto de características técnicas y de
presentación que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas
especificaciones técnicas están disponibles p úblicamente, que no suponen una dificultad de acceso y q ue su
aplicación y reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna; y
j) De libre uso: Citan la fuente de origen como único requerimiento para ser utilizados libremente.
IX. Datos personales: La información c oncerniente a una persona, identificada o identificable según lo dispuesto por la Ley
de Protección de Datos Personales del Estado de México;
X. Días: Todos los días del año a excepción d e los sábados, los domingos e inhábiles en términos de lo previsto en el
calendario oficial que para tal efecto apruebe el Pleno del Instituto;
XI. Documento: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas,
directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, m emorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que
documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los sujetos obligados, sus servidores públicos e
integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito,
impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;
XII. Documento elec trónico: Al soporte escrito con caracteres alfanuméricos, archivo de imagen, video, audio o cualquier
otro formato tecnológicamente disponible, que contenga información en lenguaje natural o convencional, intercambiado por
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medios electrónicos, con el que sea posible dar constancia de un hecho y que esté signado con la firma electrónica
avanzada y/o en el que se encuentre plasmado el sello electrónico;
XIII. Documento privado: El elaborado por los particulares sin la intervención de servidores públicos;
XIV. Expediente: Unidad documental constituida po r uno o varios documentos de arc hivo, ordenados y relacionados por un
mismo asunto, actividad o trámite de los sujetos obligados;
XV. Expediente digital: Al conjunto de documentos electrónicos que, sujetos a los requisitos de esta ley, se utilicen en la
gestión electrónica de trámites, servicios, procesos y procedimientos administrativos y jurisdiccionales;
XVI. Formatos abiertos: Conjunto de características técnicas y de presentación de la información que corresponden a la
estructura lógica usada para almacenar datos de forma integral y facilitan su procesamiento digital, cuyas especificaciones
están disponibles públicamente y que permiten el acceso sin restricción de uso por parte de los usuarios;
XVII. Formatos accesibles: Cualquier manera o forma alternativa que dé acceso a los solicitantes de información, en forma
tan viable y cómoda como la de las personas sin discapacidad ni otras dificultades para acceder a cualquier texto impreso
y/o cualquier otro formato convencional en el que la información pueda encontrarse;
XVIII. Funcionarios partidistas habilitados: Persona encargada dentro de las diversas unidades administrativas o áreas
de los partidos políticos, de apoyar con la i nformación o datos personales que se ubiquen en la misma, a sus respectivas
unidades de transparencia;
XIX. Funcionarios sindicales habilitados: Persona encargada dentro de las diversas unidades administrativas o áreas de
los sindicatos, de apoyar con la in formación o datos personales que se ubiquen en la misma, a sus respectivas unidades de
transparencia;
XX. Información clasificada: Aquella considerada por la presente Ley como reservada o confidencial;
XXI. Información confidencial: Se considera como información confidencial los secretos bancario, fiduciario, industrial,
comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos
obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos;
XXII. Información de interés público: Se refiere a la información que resulta relevante o beneficiosa p ara la sociedad y no
simplemente de interés individual, cuya divulgación resulta útil para que el público comprenda las actividades que llevan a
cabo los sujetos obligados;
XXIII. Información privada: La contenida en documentos públicos o privados que refiera a la vida privada y/o los datos
personales, que no son de acceso público;
XXIV. Información reservada: La clasificada con este carácter d e manera temporal por las disposiciones de esta Ley, cuya
divulgación puede causar daño en términos de lo establecido por esta Ley;
XXV. Instituto: El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado
de México y Municipios;
XXVI. Instituto Nacional: El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales;
XXVII. Ley: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios;
XXIX. Medio Electrónico: Sistema electrónico de comunicación abierta, que permite almacenar, difundir o transmitir
documentos, datos o información;
XXX. Órganos Autónomos: El Instituto Electoral del Estado de México, el Tribunal Electoral del Estado de México, la
Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios e Instituciones de Educación Superior dotadas de
autonomía y cualquier otro establecido en la Constitución Local;
XXXI. Plataforma Nacional: La Plataforma electrónica que permite cumplir con los procedimientos, obligaciones y
disposiciones señaladas en la presente Ley y la Ley General;
XXXII. Protección de Datos Personales: Derecho humano que tutela la privacidad de datos personales en poder de los
sujetos obligados y sujetos particulares;

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