Decreto Número 808 por el que se Reforman y Adicionan Diversos Artículos de los Códigos Financieros, de Procedimientos Administrativos, Penal Así como de la Ley Org÷nica del Poder Ejecutivo, Todos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

XalapaEnríquez, diciembre 20 de 2012.

Oficio número 473/2012.

Javier Duarte de Ochoa, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes sabed:

Que la Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme el siguiente Decreto para su promulgación y publicación:

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Poder Legislativo.Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

La Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33 fracción I y 38 de la Constitución Política local; 18 fracción I y 47 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 75 y 78 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo; y en nombre del pueblo, expide el siguiente:

D E C R E T O NÚMERO 808

POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LOS CÓDIGOS FINANCIERO, DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, PENAL; ASÍ COMO DE LA LEY ORGÁNICA DEL , TODOS DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

Artículo Primero

Se REFORMAN los artículos 46 en sus fracciones II, III y párrafo tercero, 137 en su tercer párrafo y se ADICIONAN los artículos 9 Bis, 20 Bis, la fracción IV y párrafos del quinto al noveno al artículo 46, un tercer párrafo y las fracciones de la I a la XI al artículo 58, 97 Bis, 97 Ter, 97 Quáter, todos del Código número 18 Financiero para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como siguen:

Artículo 9 Bis

Para la celebración de contratos con proveedores registrados en el padrón de proveedores, éstos deberán presentar constancia de cumplimiento de obligaciones fiscales por contribuciones estatales y opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales, la primera expedida por la Dirección General de Recaudación de la Secretaría de Finanzas y Planeación, y la segunda emitida por el Servicio de Administración Tributaria respecto de impuestos federales; las que deberán tener como máximo 30 días de haber sido expedidas, sin los cuales no será posible la celebración del contrato.

Artículo 20 Bis Los servidores públicos que intervengan en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estarán obligados a guardar absoluta reserva y confidencialidad en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación

Dicha reserva y confidencialidad no comprenderá los casos que señalen las disposiciones legales correspondientes.

No obstante lo anterior, la información relativa a los adeudos fiscales de los contribuyentes que queden firmes, podrá darse a conocer por las autoridades fiscales a las sociedades de información crediticia que operen, de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia y demás disposiciones aplicables, sea que estos adeudos emanen de contribuciones locales o de contribuciones federales coordinadas. A efecto de la correcta y debida aplicación de la facultad prevista en este párrafo, la Secretaría podrá solicitar o auxiliarse de la colaboración que brinden las autoridades federales.

Mediante acuerdo de intercambio recíproco de información, suscrito por el titular de la Secretaría, se podrá suministrar la información a las autoridades fiscales de otras entidades federativas o del Gobierno Federal, siempre que se pacte o acuerde que la misma sólo se utilizará para efectos fiscales y se guardará el secreto fiscal correspondiente.

Artículo 46 ( . . .)
  1. (. . .) II. Que el derecho para reclamar la devolución no se haya extinguido;

  2. Que si se trata de ingresos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores exista partida que reporte la erogación en el presupuesto respectivo y saldo disponible. Si no existiere dicha partida o fuere insuficiente, el Ejecutivo del Estado promoverá que se autorice el gasto en el presupuesto; y

  3. Que el contribuyente no tenga ningún adeudo determinado por la autoridad competente en el uso de sus facultades de comprobación, respecto de sus contribuciones, supuesto en el cual se podrán compensar las referidas contribuciones.

(...)

Cuando se solicite la devolución, ésta se efectuará dentro de un plazo de cuarenta y cinco días siguientes contados a partir de la fecha en que surta efectos la resolución que declare procedente su devolución.

(. . .)

Cuando en una solicitud de devolución existan errores en los datos contenidos en la misma, la autoridad requerirá al contribuyente para que mediante escrito y en un plazo de diez días

aclare dichos datos, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.

Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma.

Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.

Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. Para el cumplimiento del segundo...

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