Decreto número 337 por el que se expide la ley para la prevención, gestión integral y economía circular de los residuos del estado de quintana roo.

Fecha de publicación18 Junio 2019

DECRETO NÚMERO: 337

POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY PARA LA PREVENCIÓN, GESTIÓN INTEGRAL Y ECONOMÍA CIRCULAR DE LOS RESIDUOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

LA HONORABLE XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,

D E C R E T A:

Artículo Único: Se expide la Ley para la Prevención, Gestión Integral y Economía Circular de los Residuos del Estado de Quintana Roo, para quedar como sigue:

LEY PARA LA PREVENCIÓN, GESTIÓN INTEGRAL Y ECONOMÍA CIRCULAR DE LOS RESIDUOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

Título Primero

Disposiciones generales

Capítulo I

Disposiciones Generales

Sección I

Del Objeto de la Ley

Artículo 1. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público y observancia obligatoria en todo el territorio y zonas de exclusión del Estado de Quintana Roo, para definir la política pública, los instrumentos de gestión y control ambiental, las infracciones, señalando las competencias del Estado y los Municipios en el marco de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Artículo 2. Esta ley tiene por objeto:

a) Regular la gestión integral de los residuos con un enfoque de economía circular y ciclo de vida.

b) Fomentar la sustitución por productos retornables, así como la prohibición de aquellos productos que causan un impacto ambiental considerable en el Estado de forma programada y gradual.

c) El manejo integral de los Residuos Sólidos Urbanos, Biorresiduos, Residuos de Manejo Especial, y Residuos Peligrosos de competencia local.

d) La prevención y evaluación ambiental de sitios de disposición final de residuos.

e) La valorización de residuos, principio de responsabilidad compartida y extendida de los distintos sectores.

Sección II

De la Utilidad Pública

Artículo 3. Se considera como utilidad pública en el Estado, los actos realizados por el Estado, los Municipios o los particulares, que tengan como fin:

I. La ejecución de obras destinadas a la prevención de la contaminación por residuos;

II. La remediación, rehabilitación y recuperación de sitios contaminados, para reducir riesgos a los ecosistemas y a la salud humana;

III. La implementación de esquemas e inversiones que tengan por objeto la valorización y el aprovechamiento energético de los residuos, previa evaluación del instrumento de control para una adecuada gestión y manejo integral;

IV. El control de la contaminación generada por el inadecuado manejo de los residuos, así como la reducción en la generación de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, así como la recuperación de materia y energía, con el fin de garantizar un aprovechamiento sustentable con el fin (sic) proteger la salud humana y del medio ambiente, y

V. Las acciones y medidas de seguridad que implemente el Estado en situaciones de caso fortuito, fuerza mayor y/o contingencia ambiental.

Sección III

De los Principios en Materia Ambiental

Artículo 4. El Estado de Quintana Roo reconoce como principios en materia ambiental y de política pública para la interpretación y aplicación de esta Ley, los siguientes:

I. Universalidad: Este principio reconoce que los derechos humanos corresponden a toda persona por igual, sin discriminación alguna.

II. Progresividad: Implica el gradual progreso sin interrupción, para lograr el pleno cumplimiento de los derechos humanos a través de medidas a corto, mediano y largo plazo, procediendo a las acciones más expedita y eficazmente posible (sic).

III. Sostenibilidad: Consiste en la satisfacción de las necesidades presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras, lo cual implica el respeto de la capacidad de resilencia (sic) de los ecosistemas, los elementos que lo integran y los recursos naturales.

IV. Solidaridad: Es una obligación de los Estados y de todos los seres humanos como principio fundamental ineludible para el Desarrollo y para la Protección del Medio Ambiente.

V. Prevención: Cualquier medida adoptada antes de que una sustancia, material, o producto sea convertido en residuo y genere un impacto adverso a la salud humana y al medio ambiente.

VI. Optimización: Obtener el máximo provecho de los productos con el conocimiento y las técnicas que se encuentran al alcance.

VII. Precautorio: Exige la adopción de medidas de protección antes de que se produzca el deterioro del medio ambiente, operando ante la amenaza a la salud o al medio ambiente y la falta de certeza científica sobre sus causas y efectos.

VIII. Quien Contamina Paga: Acción mediante la cual las autoridades deben tomar medidas para que los que contaminen carguen con los gastos de prevención y control de la contaminación, que aseguren un estado aceptable del medio ambiente, y que estas medidas no deben ser acompañadas de subsidios que ocasionen distorsiones en el comercio internacional.

IX. Responsabilidad extendida: Principio a través del cual las personas físicas o morales, se encarguen de los artículos que fabrican en cada fase de su vida; los recuperen, reciclen y dispongan adecuadamente de ellos.

X. Enfoque Precautorio: Tomar medidas que reduzcan la posibilidad de sufrir un daño ambiental grave a pesar de que se ignore la probabilidad precisa de que éste ocurra.

XI. Calidad de vida: Refiere a garantizar las condiciones de vida a las personas de acuerdo a sus necesidades prioritarias o básicas, atendiendo al entorno donde vive.

XII. Protección del Medio Ambiente Marino en Zonas de Exclusión: Acciones puntuales para la prevención y control de la contaminación del medio ambiente marino, para la conservación y preservación de la flora y fauna de estas zonas.

XIII. La no transferencia o transformación de la contaminación: Que los generadores de residuos sean responsables de los mismos, desde su manejo hasta su disposición adecuada.

Artículo 5. Son de aplicación complementaria de la presente ley, las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales de los que México sea parte, las leyes generales aplicables en la materia, las Normas Oficiales Mexicanas, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, la legislación local aplicable, los reglamentos, las normas técnicas estatales y demás disposiciones aplicables.

Artículo 6. Los Reglamentos de esta Ley, deberán establecer lo siguiente:

A. El reglamento de esta ley, para efectos de lograr una alta recuperación a través de los procesos de la valorización y aprovechamiento energético de residuos, atendiendo al tipo, naturaleza, cantidad y los componentes de los mismos, establecerá los elementos siguientes:

I. Los requisitos que deberán observarse en la recolección selectiva y/o separada de residuos y/o biorresiduos;

II. El tratamiento de los residuos y/o biorresiduos y los lodos provenientes del tratamiento de aguas residuales, así como las operaciones y medidas que se llevarán a cabo para tales efectos;

III. Los tipos de residuos y/o biorresiduos y lodos provenientes del tratamiento de aguas residuales que no puedan ponerse en circulación o recuperarse, o que solo puedan ponerse en circulación o recuperarse en determinadas cantidades, en una determinada naturaleza, para determinados fines, según la sustancia de partida, tipo, naturaleza, origen, cantidad, tipo o tiempo, cuando el suelo fue tratado por ellos, la naturaleza del suelo, la situación en el lugar y el tipo de uso;

IV. Las obligaciones del sujeto regulado para lograr la efectividad del tratamiento y la naturaleza de los residuos, biorresiduos y lodos provenientes de plantas de tratamiento, que no puedan ponerse en circulación o recuperarse;

V. Los métodos de tratamiento de los residuos;

VI. Los requisitos para obtener los permisos, autorizaciones y/o registros;

VII. Establecer los periodos de sustitución progresiva;

VIII. Establecer la codificación de colores, para la identificación de los residuos para la separación en la fuente, y

IX. Los demás elementos necesarios para lograr la recuperación de los residuos y aprovechamiento de los biorresiduos y lodos provenientes del tratamiento de aguas residuales.

B. El Reglamento de responsabilidad extendida, deberá establecer los elementos siguientes:

I. Las metas de recolección, recuperación y valorización a corto, mediano y largo plazo que deben alcanzar los productores, envasadores, importadores, exportadores y/o distribuidores de los productos que al desecharse se conviertan en residuos de competencia estatal y que se encuentran listados como productos prioritarios;

II. Las obligaciones y requerimientos legales para la consolidación del sistema de gestión individual y/o sistema de gestión colectivo, en la ejecución de acciones para lograr la logística inversa y entrega de los productos listados como prioritarios;

III. Las disposiciones para la operatividad y funcionamiento de la Responsabilidad Extendida en el Estado, y

IV. Los demás elementos necesarios para lograr la Responsabilidad Extendida y la recuperación de productos listados como prioritarios.

Sección IV

Objetivos de la Ley

Artículo 7. Son objetivos de esta Ley, los siguientes:

I. Propiciar el desarrollo sustentable y consolidar una economía circular, a través de la prevención de la generación y la gestión integral de los Residuos Sólidos Urbanos, Biorresiduos, Residuos de Manejo Especial y Residuos Peligrosos de competencia local;

II. Fomentar el aprovechamiento de los residuos, a través de su valorización de materiales contenidos en los residuos, para fomentar el mercado de subproductos;

III. Prevenir la contaminación de sitios por residuos, su remediación y rehabilitación, con base en la responsabilidad extendida, compartida, pero diferenciada, de los distintos sectores;

IV. Dar prioridad a las actuaciones tendientes a prevenir y reducir la cantidad de residuos, así como...

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