DECRETO NÚMERO 295.- ARTÍCULO ÚNICO.- SE EXPIDE LA LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES

Fecha de publicación30 Diciembre 2019
Sección
Pág. 2 PERIÓDICO OFICIAL Diciembre 30 de 2019
(Primera Sección)
GOBIERNO DEL ESTADO
MARTÍN OROZCO SANDOVAL, Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes, a sus
habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LXIV Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función
y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente
Decreto Número 295
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley para la Atención y Prevención de la Desaparición de
Personas en el Estado de Aguascalientes, en los siguientes términos:
~ÍNDICE~
TULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO PRIMERO
Objeto, Interpretación y Definiciones
CAPÍTULO SEGUNDO
Disposiciones Generales para Personas Desaparecidas Menores de 18 Años
TÍTULO SEGUNDO
Los Delitos y de las Responsabilidades Administrativas
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO SEGUNDO
De las Responsabilidades Administrativas
TÍTULO TERCERO
La Búsqueda de Personas
CAPÍTULO PRIMERO
De la Comisión Estatal de Búsqueda
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Fiscalía Especializada
CAPÍTULO TERCERO
De la Búsqueda de Personas
CAPÍTULO CUARTO
De los Registros
CAPÍTULO QUINTO
Derechos de las Víctimas
TÍTULO CUARTO
De la Declaración Especial de Ausencia
CAPÍTULO PRIMERO
Del Procedimiento para la Declaración Especial de Ausencia
CAPÍTULO SEGUNDO
De los Efectos de la Declaración Especial de Ausencia
PERIÓDICO OFICIAL Pág. 3Diciembre 30 de 2019 (Primera Sección)
CAPÍTULO TERCERO
De la Protección de Personas
TÍTULO QUINTO
De la Prevención de los Delitos
CAPÍTULO ÚNICO
De la Prevención, Programación y Capacitación contra la desaparición de personas
T R A N S I T O R I O S
LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN
DE PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
TULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO PRIMERO
Objeto, Interpretación y Definiciones
ARTÍCULO 1.- La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio
del Estado de Aguascalientes, de conformidad con el artículo 73 fracción XXI, inciso a) de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Aguascali entes, los Tratados
Internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano y a la Ley General en Materia de Desaparición
Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de
Personas.
ARTÍCULO 2.- La presente ley tiene por objeto:
I.- Establecer la coordinación y distribución de competencias entre el Estado y sus municipios, para la
búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas, y esclarecer los hechos; así como prevenir, investigar,
sancionar y erradicar los delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por
particulares.
II.- Delimitar los elementos mínimos que el E jecutivo habrá de tomar en cuenta conforme a la Ley General
para la creación de la Comisión Estatal de Búsqueda;
III.- Garantizar la protección integral de los derechos de las Personas Desaparecidas hasta que se conozca
su suerte o paradero; así como la atención, la asistencia, la protección y, en su caso, la reparación integral y
las garantías de no repetición, en términos de esta Ley y la legislación aplicable;
IV.- Garantizar la participación de los familiares en el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de las
acciones de búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas y No Localizadas; así como garantizar la
coadyuvancia en las etapas de la investigación, de manera que puedan verter sus opiniones, recibir
información, aportar indicios o evidencias, de acuerdo con los lineamientos y protocolos aplicables; y
V.- Establecer el procedimiento local para la emisión de la Declaración Especial de Ausencia, así como
determinar sus efectos respecto de la persona desaparecida, Familiares o personas legitimadas por la ley,
una vez que está es emitida por el Órgano Jurisdiccional competente
ARTÍCULO 3.- La aplicación de la presente Ley corresponde a las autoridades del Estado y los municipios,
en el ámbito de sus respectivas competencias, y deberá interpretarse favoreciendo en todo tiempo la
protección más amplia de los derechos de la Persona Desaparecida y sus Familiares, de conformidad con lo
establecido en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados
internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte, la Constitución
Política del Estado de Aguascalientes, y en la ley general.
ARTÍCULO 4.- Para efectos de esta ley, se entiende por:
I. Asesor Jurídico: Al Asesor Jurídico de la Víctima o de los Familiares, con título de licenciatura en derecho
y la correspondiente cédula profesional;

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